Modifican el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF
DECRETO SUPREMO
Nº 009-2021-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1434, Decreto Legislativo que modifica el artículo 143-A de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se modificó el indicado artículo, a fin de establecer que las empresas del sistema financiero suministran a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora para el combate de la evasión y elusión tributarias, información sobre las operaciones pasivas con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, a tal efecto, el citado artículo 143-A dispone que la información que se suministre: 1) solo puede tratarse de aquella que sea igual o superior al monto que se señale mediante Decreto Supremo, considerando el monto establecido para el registro de operaciones en las normas sobre detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y/o el previsto como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT; y, 2) debe ser entregada directamente a la SUNAT con la periodicidad que se establezca por Decreto Supremo, siendo el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria quien la requiere mediante Resolución de Superintendencia;
Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1434 prevé que la información a que se refiere los considerandos anteriores es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente dicho Decreto Legislativo y que tal información es utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 430-2020-EF, se aprobó el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del Sistema Financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual regula la información financiera sobre operaciones pasivas que debe entregarse a la SUNAT, el monto a partir del cual se suministrará la referida información, la periodicidad en que se realizará dicha entrega y otros aspectos relativos al mencionado suministro;
Que, resulta conveniente modificar el mencionado Reglamento a fin de establecer un nuevo umbral a partir del cual las empresas del sistema financiero suministrarán la información financiera sobre operaciones pasivas, así como modificar la periodicidad de la presentación de la declaración que contiene dicha información;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 430-2020-EF
Modificase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 430-2020-EF en los términos siguientes:
“Artículo 1. Aprobación del Reglamento
Apruébase el Reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual consta de dos (2) títulos y ocho (8) artículos.
Artículo 2. Modificación de los literales ñ) y o) del párrafo 2.1 del artículo 2, del párrafo 4.2 del artículo 4 y del artículo 5 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF
Modifícanse los literales ñ) y o) del párrafo 2.1 del artículo 2, el párrafo 4.2 del artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento, en los términos siguientes:
“Artículo 2. Definiciones
2.1 Para efectos del presente Reglamento, se debe entender por:
(…)
ñ) Rendimiento : A los intereses o cualquier otro beneficio expresado en términos monetarios que se depositen en las cuentas en el periodo que se informa.
o) Saldo : A la diferencia entre los cargos y abonos registrados en una cuenta al último día del período que se informa o al último día en que existe la cuenta en dicho periodo, según corresponda.”
“Artículo 4. Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT
(…)
4.2 Para determinar si se debe informar una cuenta a la SUNAT, la empresa del sistema financiero debe identificar el(los) concepto(s) señalado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT y que, en cada período a informar sea(n) igual(es) o superior(es) a siete (7) UIT.
Si el titular tiene más de una cuenta en la empresa del sistema financiero, el monto señalado en el párrafo anterior se calcula sumando los importes del (de los) concepto(s) indicado(s) en el párrafo anterior que, en cada período a informar, correspondan a todas las cuentas del titular, debiendo suministrarse a la SUNAT la información de todas estas, si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a siete (7) UIT.
(…).”
“Artículo 5. Periodicidad de la información financiera sobre operaciones pasivas y de su suministro
5.1 El período a informar es mensual y se presenta una declaración informativa por el primer semestre y otra por el segundo semestre de cada año calendario.
5.2. Para los fines del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley Nº 26702, el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante resolución de superintendencia, establece la forma, condiciones y las fechas en que debe presentarse la declaración informativa, las cuales deben estar comprendidas en los tres meses siguientes de culminado cada semestre.”
Artículo 3. Incorporación del literal t) del párrafo 2.1 del artículo 2 y del artículo 8 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF
Incorpórase el literal t) del párrafo 2.1 del artículo 2 y el artículo 8 del Reglamento, en los términos siguientes:
“Artículo 2. Definiciones
2.1 Para efectos del presente Reglamento, se debe entender por:
(…)
t) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria correspondiente al ejercicio al cual pertenece el período que se informa.”
“Artículo 8. Confidencialidad y seguridad de la información
La información obtenida por la SUNAT en virtud del presente Reglamento es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).”
Artículo 4. Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
1922745-2