Confirman Resolución N° 00029-2021-JEE-LIC2/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la Presidencia de la República, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Resolución Nº 0105-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021005699
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021005162)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, quince de enero de dos mil veintiuno
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Martín Ayala Bao, en contra de la Resolución Nº 00029-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Daniel Belizario Urresti Elera, candidato a la Presidencia de la República, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00067-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
1.2. El 30 de diciembre de 2020, don Luis Martín Ayala Bao formuló tacha en contra de don Daniel Belizario Urresti Elera, candidato de la referida fórmula, bajo los siguientes argumentos:
a) El candidato cuenta con una sentencia condenatoria como autor del delito doloso de difamación agravada, en agravio de don Rodrigo Pelagio Prada Vargas, recaída en el Expediente Nº 1261-2015 emitida por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, el 15 de agosto de 2017, por la cual se le impuso la pena privativa de la libertad de un (1) año. En virtud de dicha sentencia, el candidato se encuentra inmerso en el impedimento para postular a cargos de elección popular establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política.
b) A este impedimento, al ser de rango constitucional, no se le puede oponer la rehabilitación contemplada en el artículo 69 del Código Penal pues esta es una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política.
La tacha fue trasladada al personero legal titular nacional de la organización política en mención, a través de la Resolución Nº 00098-2020-JEE-LIC1/JNE, del 30 de diciembre de 2020.
1.3. El 1 de enero de 2021, don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular nacional de la mencionada organización política absolvió la tacha y señaló lo siguiente:
a) Respecto a la Sentencia aludida por el tachante, el candidato tiene la condición de rehabilitado, es decir ya no existe antecedente de haber sufrido una condena, por tanto en aplicación de la ley, le alcanza la rehabilitación automática prevista en el artículo 69 del Código Penal por haber cancelado el íntegro de la reparación civil.
b) El artículo 34-A de la Constitución Política, al igual que cualquier otra modificación de dicho cuerpo normativo, por mandato de su artículo 103, no tiene fuerza ni efectos retroactivos.
c) Respecto a la rehabilitación, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2263-2002-HC/TC, ha señalado que esta figura opera automáticamente, es decir, sin más trámite que el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, mientras que en el Expediente Nº 05328-2006-PHC/TC, precisó que por la rehabilitación se restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; de igual modo, en los Expedientes acumulados Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC, concluyó por mayoría, que la disposición “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, contenidos en el literal j) del artículo 107 y último párrafo del artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), es inconstitucional.
1.4. A través de la Resolución Nº 00029-2021-JEE-LIC2/JNE, de fecha 4 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Daniel Belizario Urresti Elera, atendiendo a los siguientes fundamentos:
a) En los Expedientes acumulados Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC, el Tribunal Constitucional concluyó por mayoría, que la disposición “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenidos en el literal j) del artículo 107 y último párrafo del artículo 113 de la LOE, es inconstitucional.
b) Si nos remitimos al pre dictamen de la Comisión de Constitución del Congreso de la República que originó la incorporación del mencionado artículo 34-A de la Constitución Política, se desprende que la finalidad de la norma es promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos, a fin de limitar que los candidatos sentenciados en primera instancia, luego de acceder al cargo elegido, sea sentenciado en segunda instancia. Por ello, bastaría que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia se encuentre vigente y dicha vigencia se mantiene, cuando el caso se encuentra en estado de apelación o cuando ha sido confirmada, esto es, ratificada por el órgano revisor de la instancia superior.
c) El impedimento contenido en el artículo 34-A de la Constitución Política no es aplicable al caso del candidato cuestionado, porque el 16 de diciembre de 2019 ya se encontraba rehabilitado, esto es, con anterioridad a la promulgación del referido artículo efectuada el 14 de setiembre de 2020 y la rehabilitación extingue los efectos de la pena.
Segundo. SINTESIS DE AGRAVIOS
Mediante recurso de apelación presentado el 9 de enero de 2021, don Luis Martín Ayala Bao argumentó lo siguiente:
2.1. Para la aplicación del impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política es suficiente que sobre el candidato recaiga una sentencia de primera instancia en calidad de autor o cómplice por la comisión de un delito doloso, pues no hace referencia alguna sobre la pena accesoria de inhabilitación de los derechos políticos.
2.2. De la lectura de los dictámenes de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, partes III y V, se advierte que la finalidad del proyecto del artículo 34-A de la Constitución Política es promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos y que dicha idoneidad se cumpla desde la etapa de postulación, evitando “contaminar” el proceso electoral con postulaciones que no estén a la altura de las expectativas ciudadanas.
2.3. La Ley Nº 30717, que incorporó la frase “aun cuando se encuentren rehabilitados” no es aplicable al presente caso, por no estar referido a un delito en el que se imponga la pena accesoria de inhabilitación.
2.4. El artículo 69 del Código Penal no se puede oponer al artículo 34-A de la Constitución, por ser la primera de inferior jerarquía.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
1.1. En principio la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, en su artículo 23, numeral 1, literal b, que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Además, precisa en el mismo artículo, numeral 2, que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
1.2. Acorde con la legislación supranacional, la Constitución Política del Perú reconoce, en su artículo 2, numeral 17, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el cual se erige como una garantía de un Estado Constitucional de Derecho.
1.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado (STC Nº 05741-2006-PA/TC)”.
1.4. No obstante, dicho derecho fundamental no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados. En ese sentido, el artículo 90 in fine de la Constitución Política establece que, para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25 años y gozar de derecho de sufragio; asimismo, los artículos 33 y 34-A regulan impedimentos para la postulación De igual modo, se evidencia dicho desarrollo en el artículo 107 de la LOE, para el caso de autos, y en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 330-2020-JNE (en adelante, Reglamento).
1.5. Además, la propia Constitución Política establece el siguiente derecho fundamental y principio de la administración de justicia, respectivamente:
Derechos fundamentales de la persona
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[...]
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
[...]
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[...]
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
1.6. Sobre los impedimentos relativos a la imposición de sentencias de pena privativa de la libertad o imposición de sentencia condenatoria, en nuestro ordenamiento jurídico se tiene lo siguiente:
1.6.1. El artículo 34-A de la Constitución, incorporado por la Ley Nº 31042, Ley de Reforma Constitucional, señala que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.6.2. El artículo 107 de la LOE señala que no pueden ser candidatos a los cargos de la presidencia o vicepresidencias de la República las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, dicho impedimento se aplicará aun si se hubiera sido rehabilitado, cuando:
a) La condena sea por la autoría en la comisión de los tipos penales referidos a terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
b) Por su condición de funcionarios y servidores públicos, las personas son condenadas en calidad de autoras de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.
1.6.3. El artículo 31 del Reglamento establece los requisitos para ser candidato al cargo de presidente y vicepresidentes de la República, e indica, que deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en el artículo 34-A de la Constitución y el artículo 107 de la LOE.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Como se advierte de autos, el JEE desestimó la tacha presentada en contra del candidato a la Presidencia de la República don Daniel Belizario Urresti Elera, atendiendo, principalmente, a que no le es aplicable el impedimento contenido en el artículo 34-A de la Constitución Política porque el 16 de diciembre de 2019 ya se encontraba rehabilitado respecto a la sentencia emitida por el 17º Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 15 de agosto de 2017, recaída en el Expediente Nº 01261-2015-0-1801-JR-PE-29, que lo condenó como autor del delito de difamación agravada en agravio de don Rodrigo Pelagio Prada Vargas, y le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo, sujeto a reglas de conducta, así como pena accesoria de 120 días multa a razón del 25 % de su haber diario, equivalente a S/ 372,00 a favor del Estado, y el pago de una reparación civil ascendente al monto de S/ 5 000, 00. Dicha sentencia fue confirmada por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 222, del 12 de abril de 2018.
2.2. Al respecto, no es materia de controversia la rehabilitación de la sentencia señalada en el párrafo anterior, pues como lo señaló el JEE, mediante la Resolución Nº 45, de fecha 16 de diciembre de 2019, el 17º Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró rehabilitado a don Daniel Belizario Urresti Elera, como autor del delito contra el honor-difamación agravada, extinguida la pena de multa impuesta como pena accesoria por cancelación total de esta, y otras disposiciones.
2.3. Lo que se encuentra en discusión, es si se debe aplicar al caso del referido candidato, el artículo 34-A de la Constitución Política, pese a que, respecto a la sentencia antes expuesta el sentenciado ya se encuentra rehabilitado. A opinión del solicitante de la tacha sí se debería aplicar porque es suficiente que sobre el candidato recaiga una sentencia de primera instancia en calidad de autor o cómplice por la comisión de un delito doloso, pues no hace referencia alguna sobre la pena accesoria de inhabilitación de los derechos políticos.
2.4. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en constante y reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0018-2020-JNE, Nº 0505-2019-JNE Nº 0460-2019-JNE) ha valorado de manera positiva, a favor del candidato y a su derecho a la resocialización, la rehabilitación de la sentencia impuesta, permitiéndole postular como candidato, siempre que los delitos por los cuales fueron condenados, no sean los previstos en el artículo 107 de la LOE, estos son, los referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, o si fueron condenados, por su condición de funcionarios y servidores públicos, en calidad de autores, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Ello atendiendo a que, este impedimento, se aplica aun cuando por estos últimos delitos hubiera existido rehabilitación.
2.5. En efecto, para el caso de elecciones presidenciales, los impedimentos previstos en los literales i) y j) del artículo 107 de la LOE, constituyen la excepción a la regla de valoración de la rehabilitación del condenado para efectos de imputarle algún impedimento referido a su postulación. Dichas excepciones, se materializan en la literalidad expresa y clara de cada uno de los supuestos normativos, lo que no ocurre con el artículo 34-A de la Constitución, cuya aplicación pretende el solicitante de la tacha.
2.6. En vista de ello, se advierte que, lo que pretende el tachante, en buena cuenta, es que este Supremo Tribunal Electoral, y antes, el JEE, realicen una interpretación extensiva (finalista o teleológica) del artículo 34-A de la Constitución, pese a que, dicha interpretación se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de una norma que restringe el derecho constitucionalmente amparado a la participación política del ciudadano.
2.7. Precisamente, el literal a, del numeral 24, del artículo 2 y el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política (SN 1.5), reconocen, de manera implícita, el derecho a la seguridad jurídica, que proscribe “la interpretación analógica, in malam parte, de las normas que restrinjan derechos”1. En ese sentido, no resulta constitucional aplicar por analogía o interpretación extensiva el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política.
2.8. Sin perjuicio de ello, se debe anotar, que de la lectura del dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, partes III y V remitidos por el tachante, se advierte que la finalidad del proyecto del artículo 34-A de la Constitución Política es promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos y que dicha idoneidad se cumpla desde la etapa de postulación, evitando “contaminar” el proceso electoral con postulaciones que no estén a la altura de las expectativas ciudadanas.
2.9. Sin embargo, se observa que, al emitir el referido dictamen, el legislador hizo mención como precedente al impedimento establecido en la Ley 30717 (“aun cuando hubieran sido rehabilitadas”), más en el Punto “5 - análisis de proporcionalidad”, el propio legislador, al incorporar el artículo 34-A a la Constitución Política, era consciente que los únicos derechos que restringiría este impedimento serían: el derecho de sufragio pasivo (a ser elegido), el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la doble instancia, sin mencionar de manera expresa al derecho a la rehabilitación.
2.10. Finalmente, se verifica que el candidato cuestionado tiene una sentencia condenatoria en calidad de autor, por la comisión de delito doloso y confirmada en última instancia, sin embargo dicha sentencia ya no está vigente de acuerdo con la Resolución Nº 45, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el 17º Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que lo declaró rehabilitado, por lo que, dada la rehabilitación expresamente establecida, los hechos no se subsumen en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política.
2.11. Por los fundamentos antes expuesto, corresponde a este órgano colegiado, desestimar el recurso de apelación venido en grado, y confirmar la resolución apelada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Martín Ayala Bao; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00029-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Daniel Belizario Urresti Elera, candidato a la Presidencia de la República, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2235-2004-AA/TC, del 30 de diciembre de 2003
1922351-1