Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano – PPC, y confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de las candidaturas para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima

Resolución Nº 0088-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005293

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004736)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, doce de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de treinta y tres (33) candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, presentada por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1 El 22 de diciembre de 2020, Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.

1.2 Mediante la Resolución Nº 00048-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos al advertir las siguientes observaciones:

- El comprobante de pago no se ha efectuado a través del Banco de la Nación.

- No se han presentado los anexos 7 y 8 de los candidatos desde el Nº 1 al Nº 33.

- Ante sentencias registradas en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, de los candidatos Pablo Alberto Secada Elguera y Mario Guzmán Alfaro; se solicita documentos que aclaren la situación jurídica actual de estos.

- Se deberá presentar las licencias sin goce de haber de las candidatas Lucía del Pilar Ledesma Martínez de Cruz, Jessica Honorio Vidal, Juana Rosa Lermo López e Yvon Carolina Baldeón Quispe; toda vez que han declarado trabajar para el Estado.

1.3 La Resolución Nº 00048-2020-JEE-LIC2/JNE fue notificada el 24 de diciembre de 2020, mediante Cédula Nº 27163-2020-LIC2 a las 11:17:31 horas.

1.4 El 26 de diciembre de 2020, a las 21:46:15 horas, el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC presentó su escrito de subsanación a las observaciones realizadas.

1.5 A través de la Resolución Nº 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE declara improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos del Nº 1 al Nº 33, por considerar el escrito de subsanación extemporáneo.

1.6 El 1 de enero de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, argumentando lo siguiente:

- Presentó su escrito de subsanación respecto a las observaciones realizadas mediante la Resolución Nº 00048-2020-JEE-LIC2/JNE, el 26 de diciembre de 2020; esto es dentro del plazo de dos días calendario que les fue otorgado mediante la referida resolución.

- La Resolución Nº 000001-2020-JEE-LIC2/JNE no ha sido de conocimiento público de manera válida al no haber cumplido la formalidad impuesta en el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”, aprobado por Resolución Nº 363-2020-JNE, pues no habría sido publicada tanto en el panel del JEE como en el portal electrónico institucional del JNE.

- Así pues, al no haberse realizado la publicación en el panel del JEE, dicha disposición deviene en inaplicable, al no garantizar que los usuarios tomen conocimiento sobre la atención de los JEE. En esa misma línea, adjunta constancia policial, de fecha 31 de diciembre de 2020; sobre la constatación de no encontrar el panel publicitario relacionado al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, realizado por el sub oficial de tercera, Sadam Junior Muñuico Páucar.

- La finalidad de la habilitación de una plataforma virtual supone la posibilidad de subir información durante las 24 horas del día, como se realizó el 22 de diciembre de 2020; y no reducir la atención en la mesa de partes virtual a 6 u 8 horas.

- Finalmente, señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe bregar por una doctrina jurisprudencial que garantice la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley; con lo cual no se impida la materialización del derecho a la participación política establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política

1.1 La Constitución Política del Perú prescribe, en su artículo 31, el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último, es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio texto de dicho artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2 Así pues, el segundo párrafo del artículo 113; y, el primer párrafo del artículo 118, establece lo siguiente:

Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de elecciones:

[…]

Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

[…]

Artículo 118.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República, Ningún candidato puede postular a congresista en más de un distrito electoral.

Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento)

1.3 El artículo 54, numeral 54.2 del Reglamento, establece que las notificaciones de las resoluciones expedidas por el Jurado Electoral Especial se realizan en el horario de 08:00 a 20:00 horas, por lo que las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente.

1.4 Dicha disposición tiene por finalidad que los Jurados Electorales Especiales efectúen las notificaciones en un rango razonable de tiempo, dejando en claro que hay un límite de hora para que la notificación pueda ser considerada realizada en el día.

1.5 Por su parte, el artículo 8, numeral 8.6 del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria, aprobado por Resolución Nº 363-2020-JNE, dispone que “la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución correspondiente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente”.

1.6 No obstante, no se ha tomado en cuenta que, en el precitado reglamento, cada Jurado Electoral Especial tiene un margen de discrecionalidad para establecer el horario de atención al público (presencial). Así, se establece que dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas, y que, en todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana.

1.7 Las mencionadas disposiciones normativas traen consigo lo siguiente:

a) No exista igualdad en los horarios para la presentación de los escritos de subsanación a través de las plataformas virtuales, medio cuyo uso predomina en este proceso electoral. Así, mientras que en un Jurado Electoral Especial se puede presentar un escrito hasta las 16:00 horas, en otro, solo se puede presentar hasta las 14:00 horas.

b) No exista proporcionalidad entre la actuación de los Jurados Electorales Especiales y la de las organizaciones políticas. Así, mientras que el Jurado Electoral Especial puede notificar sus pronunciamientos hasta las 20:00 horas para que sean consideradas efectuadas en el día, no ocurre lo mismo con las organizaciones políticas, cuyos escritos de subsanación serán considerados presentados en el día siempre que lo hagan dentro del horario de atención (presencial) de los Jurados Electorales Especiales, los cuales no excederán las 8 horas diarias.

1.8 En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral, y atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores de este, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas, derecho a presentar alegatos, entre otros.

1.9 Por otro lado, los numerales 37.7 y 37.8 del artículo 37, establecen lo siguiente:

Artículo 37.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino:

[…]

37.7 La declaración jurada contenida en el Anexo 7 del presente reglamento obligatoriamente debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.

37.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 8 del presente reglamento la cual debe contar la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.2 El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021 por el distrito electoral de Lima, al considerar que el escrito de subsanación presentado por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política mencionada, fue realizado de manera extemporánea.

2.3 De la revisión de los actuados, se tiene que la Resolución Nº 00048-2020-JEE-LIC2/JNE fue notificada el 24 de diciembre de 2020, mediante Cédula Nº 27163-2020-LIC2 a las 11:17:31 horas; por lo tanto, el plazo correspondiente para presentar el escrito de subsanación era hasta el 26 de diciembre de 2020 a las 20:00 horas.

2.4 Entonces, se verifica que el escrito de subsanación ingresó el 26 de diciembre de 2020 a las 21:46:15 horas; esto es, fuera del plazo razonable y proporcional, por lo que deviene en extemporáneo.

2.5 De ahí que resulta inoficioso pronunciarnos sobre si la resolución emitida por el JEE, que dispone el horario de atención por mesa de partes, ha sido publicada o no en el panel del JEE; toda vez que este Tribunal Electoral considera como el horario único para la presentación virtual de escritos hasta las 20:00 horas.

2.6 Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que la observación realizada por el JEE, con relación a la presentación de los anexos 7 y 8 de los candidatos del Nº 1 al Nº 33, se encuentra directamente vinculada con los requisitos establecidos en el Reglamento (SN 1.9), concordante con las exigencias dispuestas en la LOE (SN 1.2); por lo tanto, resultaban indispensables para el procedimiento de calificación.

2.7 En consecuencia, al haberse verificado que el requerimiento realizado por el JEE, relacionado con la presentación de los anexos 7 y 8 de los candidatos del Nº 1 al Nº 33, es un requisito indispensable para la inscripción de lista; y que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea, corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas del Nº 1 al Nº 33 para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1922336-1