Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 681-2017-HUAURA

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte. -

VISTA:

La Investigación Definitiva número seiscientos ochenta y uno guión dos mil diecisiete guión Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Heber Juan Arroyo Acleto, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número catorce, de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve; de fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”.

En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.

Segundo. Que es objeto de examen la resolución número catorce del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve:

“PRIMERO: PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado HEBER JUAN ARROYO ACLETO, por el cargo que se le atribuye en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura”.

Resulta menester precisar que la imputación fáctica al señor Heber Juan Arroyo Acleto, se encuentra contenida en la resolución número tres del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura:

“En el padrón de afiliados de la organización política Fuerza Regional, aparece el nombre del investigado, apreciándose que la última fecha de presentación de dicho padrón ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones fue el nueve de octubre de dos mil diecisiete, es decir cuando el juez quejado ya estaba ejerciendo el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay”.

La imputación jurídica que se le efectúa, es haber infringido la prohibición prevista en el inciso uno del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, referida a:

“Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”.

Lo que constituye falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo cincuenta de la ley citada: “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”; por lo que, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución.

Tercero. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.

Por ello, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento veintiocho guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintiuno, opina que se aprueba la propuesta de destitución del señor Heber Juan Arroyo Acleto, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral diez del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Cuarto. Que, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, el investigado Heber Juan Arroyo Acleto ha formulado su descargo, obrante de fojas setenta y cinco a setenta y nueve, en lo sustancial y pertinente señaló que el quejoso de manera subjetiva precisó que el investigado pertenece a una agrupación política, sin acreditar documentalmente lo denunciado; y,

Quinto. Que del análisis de las pruebas aportadas se acredita lo siguiente:

a) Resolución Administrativa número doscientos noventa y seis guión dos mil catorce guión P guión CSJHA guión PJ, del quince de agosto de dos mil catorce, de fojas doscientos catorce a doscientos quince, en la cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura designa a Heber Juan Arroyo Acleto como Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay, distrito de Chancay, provincia de Huaura, por el periodo de cuatro años; habiendo juramentado el veintisiete de agosto de dos mil catorce, como obra de fojas doscientos treinta.

Con lo que queda acreditado lo siguiente:

i) El investigado ejerció funciones como Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay desde la fecha de su juramentación, el veintisiete de agosto de dos mil catorce; y,ii) Al momento de ocurrido los hechos el investigado estaba designado como Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay, Distrito Judicial de Huaura.

b) Padrón de Afiliados de la organización política Fuerza Regional, de fojas ciento uno, presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones el nueve de octubre de dos mil diecisiete; padrón que fue actualizado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Este documento acredita lo siguiente:

i) A la fecha de última presentación del padrón de afiliados por la organización política Fuerza Regional; esto es, el nueve de octubre de dos mil diecisiete, y encontrándose actualizado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el juez de paz investigado era integrante de la citada organización política; y,

ii) El Juez de Paz investigado, se encontraba afiliado con el número doscientos setenta en la organización política Fuerza Regional.

c) Copia de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del investigado, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.

Acredita:

i) Que el Juez investigado estuvo afiliado en la organización política Fuerza Regional, en el periodo del cinco de junio de dos mil diez al nueve de enero de dos mil dieciocho.

ii) Estuvo afiliado en la organización política Perú Posible, desde el treinta y uno de marzo de dos mil siete al cuatro de febrero de dos mil diez; presentando su renuncia a la mencionada organización política el cuatro de febrero de dos mil diez.

iii) Se afilió a la organización política Fuerza Regional, desde el cinco de junio de dos mil diez al nueve de enero de dos mil dieciocho; presentó su renuncia a la referida organización política el nueve de enero de dos mil dieciocho.

iv) Presentó su renuncia a la organización política Fuerza Regional el nueve de enero de dos mil dieciocho; es decir, cuatro años después de ejercer el cargo de juez de paz, si se tiene en cuenta que asumió el cargo desde el veintisiete de agosto de dos mil catorce hasta agosto de dos mil dieciocho; y,

v) Le impedía postular y ejercer el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay, Distrito Judicial de Huaura.

d) Los registros físicos de asistencia de los participantes, de fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y nueve, a las diversas capacitaciones para jueces de paz en los años dos mil dieciséis a dos mil dieciocho.

Con lo que se acredita lo siguiente:

i) El investigado en su condición de Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay, participó en las capacitaciones efectuadas por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

ii) Como parte del programa de capacitación, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, se trató el tema denominado “Reglamento del Régimen Disciplinario de Jueces de Paz”; capacitación a la que asistió el investigado; y,

iii) Tenía conocimiento de la prohibición expresada en la Ley de Justicia de Paz; y,

e) Oficio número ciento cincuenta guión dos mil dieciocho guión ODAJUP guión CSJHS diagonal PJ guión KPPCH, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cincuenta y dos, cursado por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

Con lo que se prueba que el juez investigado:

i) Fue designado el quince de agosto de dos mil catorce mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y seis guión dos mil catorce guión P guión CSJHA guión PJ, y juramentó en el cargo el veintisiete de agosto de dos mil catorce.

ii) Tiene el grado superior de técnico en administración de empresas; y,

iii) Fue capacitado en diversos eventos académicos realizados por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dirigidos a jueces de paz; advirtiéndose incluso que se capacitó en el evento referido al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en el cual se detalló las prohibiciones establecidas para los jueces de paz.

Sexto. Que las pruebas analizadas acreditan plenamente la imputación contra el señor Heber Juan Arroyo Acleto, quien ejercía el cargo de Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, desde el veintisiete de agosto de dos mil catorce, conforme se verifica del acta de juramentación; así como venía participando de actividades político-partidarias en la organización política Fuerza Regional, al encontrarse afiliado a ésta desde el cinco de junio de dos mil diez hasta el nueve de enero de dos mil dieciocho, conforme se advierte de la información obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; con lo cual queda claro que cuando el investigado juramentó al cargo de juez de paz titular, se encontraba afiliado a una organización política.

Sétimo. Que, sobre el particular, se advierte que el propio investigado en la Audiencia Única del dos de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y ocho, manifestó que: “si bien es cierto se ha demostrado que estoy afiliado a un movimiento regional, sin embargo, del documento que he sacado del Jurado Nacional de Elecciones, donde hace mención que yo no pertenezco a ningún partido político, (…). También señala que no he estado afiliado desde el año 2014 hacia adelante en un partido político. Preciso que he estado afiliado desde el año 2009 al 2011”.

Sin embargo, conforme se advierte de la copia del Padrón de Afiliados emitido por la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, actualizado hasta el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el juez de paz investigado figura como afiliado hasta dicha fecha en la posición número doscientos setenta, documento que guarda relación con la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas, de acuerdo al cual, se advierte que se afilió el cinco de junio de dos mil diez a la organización política Fuerza Regional, y renuncio a la citada organización política el nueve de enero de dos mil dieciocho.

En el mismo sentido, respecto al argumento vertido por el investigado, señalando que “no tenía conocimiento como aparece en el Padrón de la organización política Fuerza Regional, podría haber sido cuando me encontraba en la calle y me tomaron firma como apoyo y lo consideraron como militante”. Al respecto, conforme a la citada consulta de afiliación se verifica que el investigado antes de pertenecer a la organización política Fuerza Regional, estuvo afiliado al partido político Perú Posible, por el periodo comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil siete al cuatro de febrero de dos mil diez, fecha en la cual presentó su renuncia; constatándose que conocía del trámite a seguir para inscribirse como para desafiliarse de una organización política a efecto de pertenecer a otra, o para ejercer funciones públicas incompatibles con tal adhesión partidaria.

Asimismo, la conducta disfuncional del investigado está demostrada con la vigencia de la afiliación a la organización política Fuerza Regional, de acuerdo a la cual, estuvo adscrito a dicha organización desde el cinco de junio de dos mil diez hasta el nueve de enero de dos mil dieciocho y es coetánea con la fecha en la que postuló al cargo de juez de paz, y con la que fue designado como tal, en el mes de agosto de dos mil catorce; es decir, mantuvo dicha afiliación antes y durante el ejercicio del cargo de juez de paz y hasta su renuncia al mismo.

Finalmente, resulta irrelevante la carta del cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y cinco, emitida por el Presidente del Movimiento Regional Fuerza Regional, en la cual señala que el investigado “se encuentra como afiliado pasivo, ya que desde el año 2011 no realiza vida política activa dentro de nuestro movimiento…”; en tanto la conducta disfuncional atribuida se perfecciona con la afiliación vigente a la organización política cuando ejerció el cargo de juez de paz.

Octavo. Que el artículo doscientos treinta, numeral ocho, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente y por temporalidad, establece el principio de causalidad señalando “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.

En el presente caso, la imputación jurídica es que el señor Heber Juan Arroyo Acleto habría infringido la prohibición prevista en el inciso uno del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz: “Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”; lo que constituye falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo cincuenta de la ley citada: “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.

Tales disposiciones implican una afectación del principio ético de idoneidad, según el cual la aptitud legal y moral son condiciones esenciales para el acceso y ejercicio de la función pública. Por lo tanto, el haber continuado afiliado a la referida organización política, y asumir el cargo de juez de paz al mismo tiempo, es un grave demérito para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por ello, la trascendencia social de la infracción, debido a que la conducta disfuncional ejecutada ocasionó que asuma el cargo de juez de paz, encontrándose aun afiliado a una organización política, pese a que estaba prohibido de hacerlo conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz, ello no sólo compromete la dignidad del cargo y lo desacredita frente a la comunidad, sino que además repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial; lo que contraviene lo expuesto en la citada ley, en concordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, la imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos acreditados y vinculados al investigado, como es encontrarse afiliado a una organización política, para luego estando aun afiliado asumir el cargo de juez de paz titular, conforme se acredita con la documentación remitida por el Jurado Nacional de Elecciones; con lo que, se satisface el requisito de causalidad.

Noveno. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal contexto, los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

Sobre el particular, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo: conocimiento y voluntad. Es más, en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo manifiesto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.

En este caso, sobre la configuración del elemento subjetivo ha quedado claro, de acuerdo a lo informado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que el investigado tiene el grado de técnico en administración de empresas, y ha participado en diversas capacitaciones para jueces de paz, con lo que se acredita el grado de preparación que ostentaba el investigado, descartándose así la presunción de juez lego, consagrado en el literal “d” del artículo 5 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

En este caso, resulta razonable imputar el dolo manifiesto al investigado, en tanto está demostrado que el juez de paz investigado se encontraba afiliado desde el cinco de junio de dos mil diez hasta el nueve de enero de dos mil dieciocho, y fue designado en el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay, el quince de agosto de dos mil catorce por un período de cuatro años, como consta en la Resolución Administrativa número doscientos noventa y seis guión dos mil catorce guión P guión CSJHA guión PJ, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura; por lo que, se considera que ejerció el cargo de juez de paz, a sabiendas de la vigencia de su afiliación a la agrupación política en mención.

En efecto en Audiencia Única del dos de octubre de dos mil dieciocho, cuando se le preguntó “¿Si tiene conocimiento que los jueces de paz están prohibidos de afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentren en el cargo?”, respondió: “Sí tengo conocimiento pleno de que no debo participar en ningún partido político, ya que conozco lo establecido en el artículo 50°, literal (sic) 10), de la Ley de Justicia de Paz”. Con lo que se evidencia que conocía de la existencia de la prohibición de participar en partidos o grupos políticos, mientas se encuentra en el cargo de juez de paz, lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico jurídico que presupone un nivel de formación jurídico.

También, se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado; por lo que, debe proceder a imponer la sanción disciplinaria correspondiente a la gravedad de la falta cometida, en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Décimo. Que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución; y, siendo esta la única alternativa legal, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves.

En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 959-2020 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Heber Juan Arroyo Acleto, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1922145-7