Acuerdo entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Reconocimiento Recíproco de Licencias de Conducir

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE

LICENCIAS DE CONDUCIR

La República del Perú y la República de Colombia, en adelante denominadas las Partes, con el fin de facilitar el tránsito regulado de extranjeros por las carreteras en el territorio de ambos Estados, y de mejorar la seguridad vial en sus respectivos territorios.

Considerando que las condiciones y/o requisitos, las pruebas realizadas para la obtención de la licencia de conducción son equivalentes en ambos Estados; y con el ánimo de asegurar el mutuo reconocimiento de las licencias de conducir emitidas en ambos Estados.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes reconocen recíprocamente las licencias de conducir vigentes que hayan sido emitidas por las autoridades competentes de la otra Parte, según su normativa interna, a favor de los nacionales titulares de licencias de conducir que tengan residencia en su territorio, de conformidad con el Anexo que forma parte del presente Acuerdo.

Artículo 2

Los nacionales de una de las Partes podrán conducir temporalmente vehículos en el territorio de la otra Parte, durante el plazo y conforme a las condiciones determinadas en la legislación interna, con licencias de conducir en vigor, siempre que tengan la edad mínima exigida por la otra Parte.

Artículo 3

El titular de la licencia de conducir vigente expedida por cualquiera de las dos Partes, que de acuerdo con la legislación nacional respectiva sea residente en el territorio del otro Estado, podrá obtener la licencia de conducir equivalente en el otro Estado, sin tener que acreditar los requisitos exigidos para su obtención.

Artículo 4

Cada una de las Partes, al momento del envío de la notificación del cumplimiento de procedimientos legales prevista en el artículo 15, deberá proporcionar por vía diplomática, a la otra Parte, la normatividad y los ejemplares de los formatos de las licencias de conducir vigentes indicando sus características, para conocimiento y difusión entre las autoridades competentes.

En el caso de que una de las Partes, posteriormente modifique el formato de sus licencias de conducir o ponga en uso nuevos formatos, deberá, al menos con treinta (30) días de anticipación a la otra Parte, por vía diplomática, para conocimiento y difusión respectivos.

Artículo 5

El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Parte de denegar la licencia de conducir, cuando se tenga duda sobre la autenticidad de la licencia del Estado de origen, en cuyo caso se podrá consultar a la autoridad competente de la Parte emisora.

Artículo 6

Cada Parte garantizará a la otra Parte el acceso a la información necesaria para determinar la validez de la respectiva licencia de conducir.

Artículo 7

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de cumplir con las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Parte para la expedición e impresión de las licencias de conducir, así como el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 8

La licencia de conducir reconocida conforme al presente Acuerdo, será expedida hasta la fecha de vencimiento de la licencia concedida por el Estado de origen.

La renovación y controles de la licencia de conducir reconocida se sujetará a la legislación del Estado de residencia.

Artículo 9

El presente Acuerdo no se aplicará a las licencias de conducir expedidas en una u otra de las Partes, derivadas del reconocimiento de otra licencia de conducir obtenida en un tercer Estado.

Artículo 10

Las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo, son las siguientes:

Por la República de Colombia: El Ministerio de Transporte, a través de la Dirección de Transporte y Tránsito;

Por la República del Perú: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre.

Dichas autoridades podrán delegar esta facultad de acuerdo a su normativa interna.

Artículo 11

El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por medio del consentimiento previo de las Partes y por la vía diplomática. Toda enmienda entrará en vigor de la misma forma prevista para el presente Acuerdo.

Artículo 12

Las controversias que pudieran surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas de manera amistosa a través de la vía diplomática mediante negociación directa entre las Partes.

Artículo 13

Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita, a la otra, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los noventa (90) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte.

La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez y duración de las licencias reconocidas durante su vigencia.

Artículo 14

El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

Artículo 15

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

En estas notificaciones se tendrá en cuenta el intercambio normativo y de ejemplares previsto en el artículo 4.

Suscrito el día 27 de febrero de 2018, en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI

Ministra de Relaciones Exteriores

POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

Ministra de Relaciones Exteriores

ANEXO

CUADRO DE EQUIVALENCIA DE LICENCIAS DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE TERRESTRE

CUADRO DE EQUIVALENCIAS

COLOMBIANAS POR PERUANAS

Licencias Colombia

Licencias Perú

B1

A-I

C1

AII-a

B2 - C2

AII-b

B3 - C3

AIII-c

CUADRO DE EQUIVALENCIAS

PERUANAS POR COLOMBIANAS

Licencias Perú

Licencias Colombia

AI

B1

AII-a

C1

AII-b

C2

AIII-a, AIII-b o AIII-c

C3

Licencias Colombia

Licencias Perú

B1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos,

Camionetas y microbuses de servicio particular.

AI: M1 y M2 (particular) + N1 (carga 3.5 ton)

C1 Para la conducción de automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público

AIIa: M1 (personas)+ N1 (carga)

B2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses de servicio particular.

AIIb: M2 y M3 (personas hasta 6 ton) + N2 (carga hasta 12 ton)

C2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses de servicio público

AIIIa: M3 (personas más de 6 ton) + N2 (carga)

B3 Para la conducción de vehículos articulados de servicio particular.

AIIIb: N3 (carga) + M2 y M3 (personas hasta 6 ton)

C3 Para la conducción de vehículos articulados de servicio público

AIIIc: M3 (personas) y N3 (carga)

1922003-1