LEY Nº 31113

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA, AUTORIZA, ASEGURA Y GARANTIZA EL USO DE OXÍGENO MEDICINAL

EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICOS Y PRIVADOS A NIVEL NACIONAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer medidas a fin de reforzar y garantizar la respuesta sanitaria efectiva y oportuna para la atención de los pacientes en el sector salud, priorizándose en todos los niveles de atención, con énfasis en los establecimientos de segundo y tercer nivel, respecto al uso de oxígeno medicinal.

Artículo 2. Autorización de uso de oxígeno medicinal

Se autoriza el uso de oxígeno medicinal en todas las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) del sector público, privado o mixta con una concentración no menor al 93 % conforme a los estándares internacionales de la Organización Mundial de la Salud. Para tal fin, esta disposición deberá ser incluida en el Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales.

Los establecimientos de salud deben garantizar el cumplimiento del programa de mantenimiento y calibración del equipo generador, líneas de distribución y almacenamiento del oxígeno medicinal, así como el control de calidad y cambio de los consumibles.

Artículo 3. Disposiciones sobre el stock y consumo de oxígeno medicinal

3.1. El Ministerio de Salud, en coordinación con los gobiernos regionales y las sanidades de las Fuerzas Armadas y Policiales, se encarga del seguimiento del stock y consumo del oxígeno medicinal en los establecimientos de salud a nivel nacional, así como de llevar un registro de proveedores autorizados para dicho abastecimiento.

3.2. Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) del sector público, privado o mixta proporcionan información sobre el stock, consumo, costos de mantenimiento y abastecimiento del oxígeno medicinal en sus instituciones, a través del sistema que se disponga para tal fin, en la frecuencia y disposiciones que establezca el reglamento de la presente ley.

3.3. La distribución, la generación a través de plantas de oxígeno en los hospitales a nivel nacional, así como sus estándares de consumo y utilización serán fijados en el reglamento de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Durante la emergencia sanitaria

El Ministerio de Salud, como ente rector durante las emergencias sanitarias, convocará a las instituciones públicas y privadas, involucradas en la producción, importación, comercialización y consumo final de oxígeno medicinal, para garantizar el suministro de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud.

SEGUNDA. Sostenibilidad de plantas de oxígeno

Con el objetivo de garantizar la autosostenibilidad de las plantas de oxígeno medicinal, el Ministerio de Salud será el encargado de elaborar el plan de mantenimiento de las plantas de oxígeno medicinal, el cual debe considerar la relación detallada de las actuaciones del mantenimiento de estas, así como los intervalos temporales con que deben efectuarse.

TERCERA. Creación del registro nacional de productores y comercializadores de oxígeno medicinal y de oxígeno industrial

El Ministerio de la Producción y el Ministerio de Salud, según corresponda, crean el registro nacional de productores y comercializadores de oxígeno industrial y el registro nacional de productores y comercializadores de oxígeno medicinal; en este último caso, según los estándares de calidad aprobados por la Autoridad Nacional de Salud.

El Ministerio de Salud publica en su portal institucional (www.minsa.gob.pe) los datos de stock y consumo del oxígeno medicinal en los establecimientos de salud a nivel nacional.

CUARTA. Transparencia de información

Los productores, importadores y comercializadores de oxígeno que se encuentran registrados en el Registro Nacional están obligados a informar al Ministerio de la Producción y al Ministerio de Salud de cualquier situación que altere el abastecimiento nacional de oxígeno medicinal e industrial. Dicha información debe ser publicada en los respectivos portales institucionales.

QUINTA. Reglamento

El Poder Ejecutivo en un plazo no menor de treinta (30) días calendario, a partir de la publicación de la presente ley promulga el reglamento correspondiente.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veinte.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1921545-1