Ordenanza que regula la propaganda electoral en campaña en el distrito
ORDENANZA Nº 632-MDJM
Jesús María, 15 de enero de 2021
EL CONCEJO MUNICIPAL DISTRITAL DE
JESÚS MARÍA
VISTOS: En Sesión Ordinaria N° 1 de la fecha; el Informe Nº 358-2020-MDJM/GDEL/SGDEC de la Subgerencia de Desarrollo Empresarial y Comercialización, el Informe N° 352-2020-MDJM/GF/SOCS de la Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones, el Memorándum N° 097-2020-MDJM/GF de la Gerencia de Fiscalización, el Informe N° 359-2020-MDJM/GDEL/SGDEC de la Subgerencia de Desarrollo Empresarial y Comercialización, el Informe N° 470-2020-GAJRC-MDJM de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Registro Civil, el Informe N° 371-2020-MDJM/GDEL/SGDEC de la Subgerencia de Desarrollo Empresarial y Comercialización, el Informe N° 052-2020-MDJM/GDEL de la Gerencia de Desarrollo Económico Local, el Proveído N° 1076-2020-MDJM/GM de la Gerencia Municipal, el Dictamen Conjunto N° 005-2020-MDJM/CDUA-CAJ de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ambiental y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, el Acuerdo de Concejo N° 040-2020-MDJM, el Dictamen N° 003-2020-MDJM-CBDES de la Comisión de Bienestar, Desarrollo Económico y Social, el Informe N° 384-2020-MDJM/GDEL/SGDEC de la Subgerencia de Desarrollo Empresarial y Comercialización, el Acuerdo de Concejo N° 045-2020-MDJM, el Dictamen Conjunto N° 001-2021-MDJM de la Comisión de Bienestar, Desarrollo Económico y Social, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Economía, Planeamiento y Presupuesto, el Informe N° 010-2021-MDJM-GDEL/SGDEC de la Subgerencia de Desarrollo Empresarial y Comercialización, y;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con el articulo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que, la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, regula a través del artículo 181º y siguientes lo referido a la propaganda electoral, elemento fundamental del sistema democrático representativo durante el desarrollo de los procesos electorales; precisando en su artículo 185° que los municipios provinciales o distritales apoyan el mejor desarrollo de la propaganda electoral facilitando la disposición de paneles, convenientemente ubicados, con iguales espacios para todas las opciones participantes;
Que, el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece las competencias y funciones específicas de los gobiernos locales, entre otros, en materia de organización del espacio físico, acondicionamiento territorial y seguridad ciudadana; asimismo el numeral 3.6.3 del artículo 79 de la citada Ley, establece como función específica exclusiva de las Municipalidades Distritales normar, regular y otorgar autorizaciones, así como realizar las fiscalizaciones de la ubicación de avisos publicitarios y propaganda política;
Que, mediante Resolución N° 0306-2020-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, se aprobó el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, que establece las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral;
Que, la Ordenanza N° 393 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, modificada por la Ordenanza N° 1940, tiene como objeto y alcance, regular la propaganda electoral dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual comprende el Cercado de Lima, las vías expresas, colectoras, arteriales, así como los puentes, cerros, laderas, áreas verdes adyacentes y otros análogos ubicados en la Provincia de Lima; por lo que, la Gerencia de Asesoría Jurídica, a través del Informe N° 470-2020-GAJRC-MDJM precisa que la Municipalidad Distrital de Jesús María solo tiene competencia para regular propaganda electoral dentro de las vías locales del distrito;
Por lo expuesto, contando con el pronunciamiento favorable de la Subgerencia de Desarrollo Empresarial y Comercialización, de la Gerencia de Desarrollo Económico Local, de la Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones, de la Gerencia de Fiscalización; con la opinión técnico legal favorable de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Registro Civil; con la conformidad de la Gerencia Municipal; en uso de las facultades contenidas en el numeral 8 del artículo 9, y el artículo 40 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal con dispensa del trámite de Lectura y Aprobación del Acta, aprobó por UNANIMIDAD la siguiente:
ORDENANZA
QUE REGULA LA PROPAGANDA ELECTORAL
EN CAMPAÑA EN EL DISTRITO DE JESÚS MARÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objetivo
La presente Ordenanza tiene por objetivo regular los aspectos referidos a la ubicación, instalación y difusión de la propaganda electoral en el distrito de Jesús María; buscando la conservación del orden, ornato y preservar la seguridad en aspectos de tránsito tanto peatonal como vehicular y el resguardo a la tranquilidad de los vecinos del distrito, dentro de las competencias establecidas para los gobiernos locales.
Artículo 2º.- Alcance
La presente Ordenanza comprende cualquier proceso electoral convocado y desarrollado conforme a la Ley Orgánica de Elecciones vigente y normas complementarias, sean procesos de elecciones generales, elecciones regionales, elecciones municipales complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.
Artículo 3º.- Finalidad
La presente Ordenanza es de orden público e interés general y tiene por finalidad el regular los aspectos técnicos y administrativos ligados a la instalación, difusión y retiro de la propaganda electoral en la jurisdicción del distrito de Jesús María, durante el desarrollo de los procesos electorales; estableciendo las normas que sobre propaganda electoral debe cumplir toda organización política, entre ellas los partidos políticos, de alcance nacional, regional, provincial y distrital, alianzas electorales, en todo proceso electoral; incluyendo los procesos de consulta por referéndum y otros procesos electorales previstos por ley, así como el orden y el ornato de la ciudad, dentro del libre ejercicio democrático, fomentando una participación ciudadana inclusiva y transparente.
Artículo 4º.- Órganos Competentes
La Municipalidad Distrital de Jesús María a través de la Subgerencia de Desarrollo Empresarial y Comercialización, y la Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones, ejercerá el control referido a los actos de ubicación, instalación y difusión de la propaganda electoral en la zona de su jurisdicción.
Artículo 5º.- Definiciones:
Para efectos de la presente ordenanza, se entiende por:
a) Afiche o cartel.- Elemento de propaganda electoral, cuyo mensaje es impreso en una superficie laminar de papel cartón o material similar, que se adhiere a cualquier superficie o paramento.
b) Banderas.- Elemento de propaganda electoral impreso en material no rígido que va colgado y que no está endosado a la fachada o está parcialmente adosado a ella.
c) Banderolas.- Elemento de propaganda electoral impreso en vinilo, tela material análogo, no rígido, hasta 16.00 m2 de área o 2.00 m. de ancho. Se cuelga de cada uno de sus extremos en la fachada o paramento exterior (totalmente adosada).
d) Bienes de dominio privado.- Los destinados a usos o fines particulares o privados, independientemente de quien sea su propietario.
e) Bienes de uso público.- Bienes de aprovechamiento o utilización general, cuya conservación y mantenimiento le corresponde a una entidad pública, tales como alamedas, parques, plazas, paseos, malecones, bosques, intercambios viales, puentes, túneles; así como las vías públicas, con sus elementos constitutivos, como aceras, bermas, calzadas, jardines de aislamiento, separadores y similares.
f) Contaminación Visual.- Es el fenómeno mediante el cual se ocasionan impactos negativos en la percepción visual, por el abuso de elementos relacionados con la estructura, diseño y ubicación de la publicitada, que alteran la estética o la imagen del pasaje urbano y que generan una saturación visual alterando el ornato, el tránsito y en general el orden establecido en la ciudad.
g) Jardineras.- Elemento de propaganda electoral instalado sobre la vía pública, constituida por una estructura simple sostenida por uno o más puntos de apoyo, cuya altura entre el nivel del piso y la superficie inferior de la exposición de la propaganda es menor de 1.80 m.
h) Letrero simple.- Elemento de propaganda electoral que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente a un paramento.
i) Letrero Luminoso.- Elemento de propaganda electoral, que por sus características técnicas, despide o posee luz propia en su interior y que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente a un paramento.
j) Letrero Iluminado.- Elemento de propaganda electoral alumbrado por medios externos al mismo, que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente a un paramento.
k) Mobiliario Urbano.- Es el conjunto de instalaciones o elementos que ocupan un espacio público, cuya finalidad es la de atender una necesidad social o prestar un determinado servicio al vecindario. Estarán incluidas tanto las instalaciones y elementos de titularidad pública, explotados directamente o por concesión: paraderos de buses, bancas, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, señales, relojes entre otros.
l) Ornato.- Conjunto de elementos arquitectónicos y artísticos que guardan armonía estética entre sí, dentro de un espacio urbano, dándole realce, belleza e identidad.
m) Paisaje Urbano.- Es cualquier parte del territorio percibido por las personas, cuyo carácter es el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos. El paisaje urbano está compuesto por los patrones de asentamiento, la trama urbana, los espacios públicos, naturales y construidos, edificaciones, actividades urbanas o usos de suelo y el mobiliario urbano.
n) Panel.- Elemento de propaganda electoral, sin iluminación, constituido por superficies rígidas que requieren de una estructura especial que se sostiene en dos o más puntos de apoyo. La altura del parante será de 1.80 m. como mínimo.
o) Pasacalles.- Elemento de propaganda electoral impreso en material no rígido, que puede estar colgado de postes, árboles, u otros elementos similares, sobre la vía pública.
p) Altoparlantes.- Elemento destinado a emitir sonidos auditivos de perifoneo, mensajes y otros, como medio publicitario.
q) Propaganda Electoral.- Toda acción destinada persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solamente pueden efectuarla las organizaciones políticas, candidaturas, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recurso particulares o propios.
r) Organizaciones Políticas.- Partidos políticos, movimientos políticos, agrupaciones independientes o alianzas electorales, debidamente inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones.
s) Predios públicos de dominio privado.- Predios que se encuentran bajo la titularidad de Entidades estatales, y que no están destinados al uso ni al servicio público.
CAPÍTULO II
UBICACIÓN Y DIFUSIÓN DE
PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 6º.- Disposiciones técnicas generales
6.1. La propaganda electoral deberá cumplir con las normas técnicas vigentes, en materia de seguridad, resistencia y estabilidad.
6.2. Seguridad de instalaciones eléctricas. La propaganda tipo luminosa o iluminada deberá conectarse a un suministro con sistema a tierra, cumpliendo con las normas de seguridad, debiendo sus instalaciones y accesorios no ser accesibles a las personas.
6.3. Toda propaganda electoral que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá considerar las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad, referida a la Ubicación de Avisos Luminosos, en lo que fuera aplicable.
Artículo 7º.- Formas de propaganda electoral
Obedeciendo a criterios de seguridad, viabilidad y ornato, la propaganda electoral puede ser difundida y/o exhibida e instalada, únicamente, a través de los siguientes medios; según sea propiedad privada o pública:
a) Afiche o cartel (predios privados)
b) Letreros simples (predios privados)
c) Letreros luminosos (solo en predios particulares, locales partidarios)
d) Letreros iluminados (en locales partidarios)
e) Banderolas (en predios de dominio privado, locales partidarios)
f) Banderas (locales políticos)
g) Jardineras (vía pública)
h) Panel (vía pública)
i) Altoparlantes (vía pública, locales partidarios, vehículos y otros)
Artículo 8º.- Autorización y Derechos de Difusión
Para la difusión, instalación, exhibición o distribución de propaganda electoral no se requiere de permiso o autorización municipal alguna, ni efectuar pago por dicho concepto, debiendo únicamente cumplir con las condiciones técnicas, prohibiciones, restricciones, cantidades y ubicaciones autorizadas.
Artículo 9º.- Restricciones
La ubicación, como la instalación y difusión de propaganda electoral en predios públicos y privados, así como en bienes de dominio público, se encontrará sujeta a los siguientes lineamientos y/o consideraciones técnicas:
9.1. En las fachadas de los locales políticos abiertos al público se podrán exhibir letreros simples, letreros luminosos o iluminados, carteles, banderas o banderolas, siempre que se respeten las normas municipales en materia de acondicionamiento territorial, desarrollo urbano, ornato y seguridad.
9.2. En el caso de locales políticos abiertos al público que se encuentren en zonificación comercial, podrá transmitirse propaganda electoral a través de altoparlantes, en un horario comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de 60 decibeles para zona comercial, en horario diurno y de 50 decibeles en horario nocturno.
De ubicarse el local político en zonificación residencial, también podrá transmitirse propaganda electoral a través de altoparlantes, debiendo tenerse presente que esta solo podrá difundirse por intervalos; siendo el primer intervalo desde las 09:00 y las 11:00 horas, el segundo entre las 13:00 y las 15:00 horas, y el tercero desde las 17:00 y las 19:00 horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de 50 decibeles para zonas residenciales, en horario diurno, y de 40 decibeles en horario nocturno respectivamente.
9.3. De utilizarse altoparlantes instalados en vehículos se aplicarán las mismas restricciones de horario e intensidad sonora precedentemente mencionada.
9.4. La utilización de predios de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere de la autorización expresa del propietario.
9.5. La instalación de propaganda en predios públicos de dominio privado, deberá contar con la autorización, por escrito, del órgano representativo o responsable de la entidad pública titular de dichos predios, considerando las restricciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones.
9.6. Los letreros simples, carteles, paneles, banderas, letreros luminosos o iluminados, una vez instalados, deberán mantenerse en buenas condiciones de limpieza y seguridad.
Artículo 10º.- Prohibiciones
Queda prohibida la propaganda electoral, en cuanto a su ubicación, contenido y difusión, en los siguientes casos:
10.1. En oficinas públicas, cuarteles de Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, locales de la Municipalidad, los locales de colegios profesionales, sociedades públicas beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, para realizar conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie.
10.2. En los muros de contención y elementos de seguridad ubicados en las vías principales, en las estructuras de puentes e intercambios viales o peatonales; en las laderas y áreas verdes; en monumentos arqueológicos; en los inmuebles declarados bienes culturales o patrimonio monumental, salvo autorización expresa del Ministerio de Cultura. Así también, queda prohibido el uso de estructuras arqueológicas o monumentos históricos.
10.3. En áreas cercanas, a menos de veinte metros (20 m.) lineales, a centros escolares, instituciones educativas de otra índole, turísticas, históricas o arqueológicas. Del mismo modo, la propaganda sonora, en áreas comprendidas a una distancia de 100 metros de centros hospitalarios u hospicios.
10.4. Dentro y en el perímetro de los parques, óvalos, plazas, alamedas o similares de uso público de administración municipal, o en la zona de reglamentación especial del distrito. Así como las áreas de interés histórico y monumental, en especial en: la Plaza Cáceres, Plaza San José, Campo de Marte, Av. De la Peruanidad, Av. Pista Central, Av. Mariátegui, Av. Cuba, Av. Garzón, Jr. Estados Unidos, Jardines internos de la Residencial San Felipe y el Damero Comercial. Se entiende por Damero Comercial la zona conformada por veintiséis (26) manzanas y el área que ocupa la Plaza San José y delimitado físicamente de la siguiente manera:
Por el Nor-Oeste: Con la Av. Brasil cuadras 11 al 15.
Por el Nor-Este: Con la Av. General Santa Cruz cuadras 1 al 4.
Por el Este: Con el Jr. Huáscar cuadra 11, parte de la Av. 6 de Agosto cuadra 12 y con el Jr. Huiracocha cuadras 12 y 13.
Por el Sur-Este: Con el Jr. Huiracocha cuadra 14.
Por el Sur: Con la Av. Francisco Javier Mariátegui cuadra 13.
Por el Sur-Oeste: Con la Av. Húsares de Junín cuadras 1 a 4.
10.5. Que tapen u obstaculicen la visibilidad de elementos de publicidad exterior instalados y autorizados de establecimientos comerciales, profesionales y de servicios.
10.6. El uso de banderolas, pasacalles u otros elementos similares sujetos a árboles, monumentos, elementos de señalización, postes de alumbrado público, postes de trasmisión de energía o telefonía, mobiliario urbano. Asimismo, queda prohibido el uso de banderas y todo tipo de publicidad ubicada en azoteas, techos o aires de los predios que no son locales partidarios, que impliquen la instalación de una nueva estructura o que sobresalga de los linderos del inmueble.
10.7. Que ocupen total o parcialmente la superficie o aires de pistas y veredas.
10.8. En mobiliario urbano.
10.9. Empleo de pintura o adhesivos en veredas, calzadas, sardineles, puentes y postes, así como en los muros de predios de propiedad pública o privada.
10.10. Lanzamiento de folletos o papeles sueltos en las vías y espacios públicos.
10.11. Que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica; que promueva actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organización política; que mencione o hagan referencia a otro candidato o partido, o que invoque temas religiosos o de cualquier credo.
10.12. Propaganda electoral tipo jardineras en áreas verdes de la vía pública. Asimismo, la propaganda tipo globo aerostático anclado.
10.13. Está prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la propaganda electoral, cuando esta se realice conforme a
ley.
10.14. Cualquier modalidad de propaganda que obstaculice señales de tránsito, la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura informativa, aun cuando sean removibles; que se ubique en los intercambios viales, pasos a desnivel y puentes peatonales; y a una distancia de ellos no menor de 100 m., desde el inicio del intercambio vial o paso a desnivel. Asimismo, aquella que se sitúe en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencia de vías, islas de refugio o peatonales.
10.15. Efectuar propaganda electoral a través de altoparlantes fuera del horario y por niveles superiores a los decibeles señalados en el literal 9.2.
Las vías de administración metropolitana deben sujetarse a lo dispuesto en la Ordenanza N° 393-MML, y sus modificaciones.
CAPÍTULO III
PROPAGANDA ELECTORAL EN
BIENES DE USO PÚBLICO
Artículo 11º.- Uso de Bienes Públicos para la Instalación de Propaganda Político Electoral
La instalación de paneles en bienes de uso público para la difusión de propaganda electoral, por razones de diseño de vías, seguridad y ornato, solo podrá efectuarse en las ubicaciones permitidas, debiendo sujetarse a lo dispuesto en la Ordenanza N° 393-MML y sus modificaciones.
Artículo 12°.- La difusión de propaganda electoral, será efectiva una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción definitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación o ésta haya quedado apta, según corresponda.
Artículo 13º.- Criterios técnicos mínimos para la ubicación de paneles y/o carteles que contienen propaganda electoral
a) La distancia mínima entre uno y otro será de cincuenta metros (50 m.) a fin de no obstaculizar la visión de los mismos, la visibilidad peatonal y vehicular, así como no alterar el ornato de la ciudad.
b) Los paneles deben ser de dos caras opuestas entre sí. En caso de paneles de una sola cara deberá forrar el lado inverso con el mismo material del panel y de un solo color, a fin de no alterar el paisaje urbano.
c) La distancia mínima, desde la cabecera de volteo de la berma al panel, debe ser de quince metros (15.00m.) y en todo caso la berma deberá contar con una sección mínima de cuatro metros (4.00m).
d) Cualquier componente del panel deberá estar a una distancia horizontal mayor o igual de un metro (1.00m) de la pista o calzada y de cincuenta centímetros (0.50m) en el caso de bermas con circulación peatonal.
e) Los paneles serán auto soportados con postes anclados en el césped, y cuya altura medida del nivel del piso de la calzada a la parte inferior de la superficie de exhibición será no menor de un metro ochenta centímetros (1.80 m)
f) El área de exposición deberá tener como máximo cuatro metros (4.00m.) de ancho y dos metros (2.00m.) de altura y a instalarse de forma perpendicular a la vía, o en su defecto hasta con una inclinación de cuarenta y cinco grados (45º).
g) Para el caso de bermas que cuenten con una sección igual o mayor a ocho metros (8.00m.) el área de exposición podrá tener como máximo cinco metros (5.00m) de ancho y hasta tres metros (3.00m) de altura.
Artículo 14º.- Instalación de propaganda electoral
La propaganda electoral en el distrito sólo podrá colocarse una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción definitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación y/o esta haya quedado apta.
Sin perjuicio de lo antes señalado, desde dos (2) días antes de aquel señalado para la realización de elecciones, no podrán efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político.
Asimismo, desde las veinticuatro (24) horas antes de la fecha designada para los comicios, quedará suspendida toda clase de propaganda electoral; ello incluye portar banderas, vestimentas u otros distintivos que contengan propaganda electoral.
Cualquier propaganda electoral que se instale fuera del periodo descrito se sujeta las normas municipales vigentes sobre publicidad exterior.
Artículo 15º.- Retiro de propaganda electoral
Concluidos los comicios electorales, los partidos políticos, listas independientes y alianzas, podrán iniciar retiro de su propaganda electoral, teniendo como plazo máximo para ello, treinta (30) días una vez culminado el proceso electoral correspondiente, bajo apercibimiento de imponerse a la agrupación política infractora la correspondiente sanción de multa y retiro, sin perjuicio de exigírsele el pago por los gastos que irrogue la reparación o reposición al estado anterior de los bienes afectados por la instalación de la propaganda.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Subgerencia de Parques, Jardines y Limpieza Pública, la Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones, con apoyo de las áreas pertinentes, una vez culminados los comicios electorales, podrá proceder a efectuar el retiro de la propaganda electoral colocada, procediendo al depósito del material electoral retirado, el cual podrá ser recuperado por la agrupación o partido político dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días, vencido el cual se procederá a la donación respectiva de dicho material.
En caso de segunda vuelta electoral, el retiro dispuesto no será de aplicación hasta la culminación de dichos comicios, respecto a la propaganda electoral de las organizaciones políticas de los candidatos que obtuvieron la votación más alta en los comicios electorales.
Artículo 16º.- Responsabilidad, verificaciones y fiscalización
Los partidos políticos, organizaciones políticas, agrupaciones independientes y alianzas electorales son responsables por la comisión de las infracciones establecidas en la presente ordenanza, y quienes asumirán la responsabilidad por la reparación y reposición de los bienes de dominio público cuando en ocasión de la implementación de la propaganda electoral o retiro de la misma cause daño. La responsabilidad recaerá de forma directa en el representante o personero legal.
Se considerará infractor:
a. En el caso de procesos electorales nacionales, regionales y/o municipales al personero legal del partido, agrupación independiente o alianza electoral.
b. En el caso de propaganda electoral instalada o dibujada en paredes de propiedad privada, la responsabilidad recaerá en el representante o el personero del partido o agrupación política que la haya instalado y el propietario del predio que la autorizó.
La Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones verificará que la instalación de la propaganda electoral cumpla con las disposiciones, restricciones y prohibiciones respecto a su ubicación y difusión. En caso de detectarse alguna transgresión a dichos aspectos, se procederá al retiro inmediato de dicho elemento. En caso que no sea posible su reubicación, la agrupación política deberá proceder a retirarlo de manera definitiva; pudiendo iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, ordenando el retiro inmediato de dicho elemento cuando se afecte la circulación por obstaculización de tránsito vehicular o peatonal, la visibilidad por interferencia a la señalización vial o de nomenclatura o informativa, ubicaciones no conformes, u otras razones que afecten la seguridad pública, de acuerdo a la presente ordenanza, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que el caso amerite. Pudiendo solicitar, para llevar a cabo el retiro o desmontaje de la publicidad electoral que trasgreda lo señalado en la presente norma, el apoyo de la Policía Nacional.
La autoridad municipal, además de advertir que la propaganda electoral instalada trasgrede las normas electorales vigentes o en casos de publicidad ilegal, deberá proceder a oficiar al Jurado Nacional de Elecciones a fin de poner en conocimiento dicho hecho y que este organismo efectúe los apercibimientos que la ley especial sobre la materia le confiere.
Cuando se reciba una denuncia o cuando se detecten letreros, carteles o paneles instalados en la vía pública que difundan información en contra de otro partido político, candidato, personero, militante y/o simpatizante, con el objeto de desacreditarlo o denigrarlo, la Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones cursará un oficio, en caso de incumplir al apercibimiento realizado, se procederá a retirar o desmontar este tipo de anuncio, para lo cual podrá contar con la participación del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional, de ser el caso. Esta acción es sin perjuicio de las acciones que le corresponden al Jurado Nacional de Elecciones.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES
Artículo 17º.- De las Infracciones administrativas
Modificar el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad de Jesús María, aprobado por la Ordenanza 468-MDJM, respecto de los códigos: 06-401, 06-0404, 06-0405, 06-0406, 06-0410, 06-0412, 06-0413, 06-0414, 06-0415 y 06-0416, de acuerdo con el Cuadro Nº 1; e incorporar los códigos 06-417 al 06-429, conforme se detalla en el Cuadro Nº 2:
Cuadro Nº 1:
Cuadro Nº 2:
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Deróguese las Ordenanzas N° 483 y 544-MDJM, y cualquier otro dispositivo que se oponga a lo dispuesto por la presente norma.
Segunda.- Encárguese el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia Municipal, Gerencia de Desarrollo Económico Local, Gerencia de Sostenibilidad, Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones y Gerencia de Seguridad Ciudadana en lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de la Policía Nacional del Perú; y a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional la más amplia difusión de la presente Ordenanza.
Tercera.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTANA GARCÍA GODOS
Alcalde
1920663-1