Confirman Resolución Nº 290-2020-
DNROP/JNE, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del Partido Frente de la Esperanza 2021

Resolución Nº 0008-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2020038030

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2020, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del citado partido político hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA

El 29 de setiembre de 2020, el personero legal titular de la organización política en vías de inscripción del Partido Frente de la Esperanza 2021 solicitó su inscripción como tal ante la unidad orgánica de Servicios al Ciudadano del Jurado Nacional de Elecciones. Dicha solicitud fue observada por incumplimiento de requisitos de forma.

Subsanadas las observaciones, la unidad orgánica de Servicios al Ciudadano remitió dicha solicitud de inscripción a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) a fin de que proceda con su calificación.

Durante dicha calificación, la DNROP advirtió observaciones en más de una oportunidad, las cuales fueron subsanadas por la organización política. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2020, dicha dirección emitió la síntesis de la solicitud de inscripción de la citada organización política, y el 20 de diciembre de 2020 fue publicada en la página web de dicho partido y en el diario oficial El Peruano, para que, seguidamente, la ciudadanía pueda presentar las tachas, de ser el caso.

Segundo. DECISIÓN DE LA DNROP

Mediante la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2020, la DNROP dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del citado partido político hasta que el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Generales 2021 (EG21), bajo los siguientes fundamentos:

2.1. Habiéndose publicado la síntesis el 20 de diciembre de 2020, el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar tachas se inició el 21 de diciembre de 2020 y su vencimiento correspondería recién al próximo 29 de diciembre de 2020, consecuentemente, el período de tachas no ha culminado.

2.2. De acuerdo con el cronograma electoral para las EG 21, la fecha de cierre del ROP fue el 22 de diciembre de 2020.

2.3. Teniendo en cuenta que la referida organización política no logró su inscripción al 22 de diciembre de 2020, estando en el periodo de tachas, debe suspenderse el procedimiento de inscripción hasta que el ROP sea reabierto.

Tercero. RECURSO DE APELACIÓN

Por escritos, presentados el 27 y 28 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

3.1. El numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, incorporada por la Ley Nº 31038, estableció que las organizaciones políticas en vías de inscripción debían presentar sus solicitudes de inscripción ante el ROP como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020.

3.2. No obstante, la DNROP aplicó ilegalmente la LOP y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, para llevar a cabo el procedimiento de inscripción del mencionado partido político, sin tener en cuenta que dichas normas son aplicables para “tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”.

3.3. De ahí que se debió adecuar el cronograma de inscripción de una organización política conforme a la situación de emergencia sanitaria nacional, interpretando que procede la presentación de candidaturas en el proceso electoral incluso si el procedimiento de inscripción de la organización política se encuentra en el periodo de tachas.

3.4. Por el contrario, la DNROP no observó la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 31038, que dispuso que todas las normas electorales vigentes que contravengan las disposiciones transitorias materia de dicha ley, no serán de aplicación en las EG 21.

3.5. Durante el desarrollo del procedimiento de inscripción de la organización política, se presentaron irregularidades y demora en la tramitación. Así, por ejemplo, la unidad orgánica de Servicios al Ciudadano tuvo por no presentada la subsanación de las observaciones advertidas, lo cual fue apelada y revocada por el superior.

3.6. Asimismo, la DNROP solicitó, en soporte físico, tanto el padrón de afiliados como la totalidad de los libros de actas de comités provinciales. Ello vulnera el espíritu de la Ley Nº 31038, que dispuso que los trámites debían realizarse a través del Portal Electoral Digital (PED).

3.7. Del mismo modo, hubo demora por parte de los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en cuanto a la verificación de firmas, pues no dispuso de mayor personal para realizar dicha actividad. Además, el Reniec no validó al menos 340 afiliados debido a un simple error material de digitación en los apellidos paterno o materno. Al respecto, se le impidió a la organización política realizar el control correspondiente, pues se le negó el detalle de la verificación automatizada de las firmas.

3.8. En lugar de suspender el procedimiento de inscripción de la organización política, la DNROP debió adoptar una medida menos lesiva, como habilitar paralelamente con el procedimiento de inscripción el periodo de tachas, máxime si la organización política recurrente se encuentra en la fase final de su formalización.

3.9. Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos para participar en los procesos electorales.

3.10. Finalmente, la decisión de la DNROP afecta el derecho constitucional de la participación política y de igualdad, al principio de razonabilidad constitucional y administrativa y a la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 21 a la organización política recurrente, así como lesionando el derecho de sus afiliados y de la ciudadanía.

En el mismo escrito de apelación se designó como abogado a don Gustavo Gutiérrez Ticse para que los represente en la audiencia pública virtual y, además, se solicitó el uso de la palabra a don Fernando Olivera Vega.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (EN ADELANTE, SN)

Sobre la condición de las organizaciones políticas inscritas para participar en las EG 21

En la Constitución Política del Perú

1.1 En el numeral 4 del artículo 178 se indica que: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE): Administrar justicia en materia electoral”.

En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

1.2 En el artículo 31 se señala que: “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos y tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Al respecto, en el fundamento 27 del Expediente Nº 0030-2005-AI/TC, se indicó que: “El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuración legal. [...] En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no sólo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

Precisamente, en las leyes se desarrollan las condiciones y procedimientos que deben cumplir los ciudadanos para la concretización de su derecho a la participación política tanto en su dimensión de constitución o formar parte de una organización política como la vinculada al derecho al sufragio que, a su vez, engloba los derechos a elegir y ser elegido.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3 Entre las disposiciones legales que desarrollan el contenido esencial del derecho constitucional a ser elegido, se encuentra el artículo 87 que dispone: “Los partidos políticos y las alianzas pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas en caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el JNE [énfasis agregado].

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP)1

1.4 En concordancia con ello, el último párrafo del artículo 4 establece que: “Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda” [énfasis agregado].

1.5 No obstante, la Ley Nº 31038, que establece normas transitorias en la legislación electoral para las EG 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19, incorporó la quinta disposición transitoria a la LOP, estableciendo que “las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en el proceso de Elecciones Generales 2021, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo, hasta la fecha de inicio del plazo de inscripción de candidaturas [énfasis agregado].

1.6 Así también, la ley antes mencionada incorporó la sétima disposición transitoria a la LOP, señalando en su numeral 4, que “(...) En el caso de las organizaciones políticas en vías de inscripción, los candidatos en las elecciones internas deben encontrarse en la relación de afiliados presentada por la organización política en su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Dicha solicitud de inscripción debe ser presentada como máximo hasta el 30 de setiembre del presente año [énfasis agregado].

1.7 Teniendo en cuenta que, según el artículo 4 de la LOP, el ROP se encuentra cerrado desde la fecha límite para solicitar las inscripciones de candidatos y un mes después de concluido el proceso electoral, este organismo electoral determinó que una organización política podía presentar candidatos para el proceso de EG 21 si contaba con inscripción vigente hasta la fecha límite para solicitar la inscripción de las precitadas candidaturas, conforme al cronograma electoral.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20212

1.8 En el artículo 28 se indica que: Para presentar candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresista de la República y representante peruano ante el Parlamento Andino, las organizaciones políticas deben contar con inscripción vigente hasta la fecha límite para solicitar la inscripción de las precitadas candidaturas, conforme al cronograma electoral3 aprobado por el JNE, esto es, al 22 de diciembre de 2020.

1.9 Como es de verse, el JNE, a partir de las atribuciones reglamentarias que le confiere el artículo 5, literales l y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el JNE optimizó la quinta disposición transitoria de la LOP incorporada por la Ley Nº 31038, y permitió que las organizaciones políticas en vías de inscripción tuvieran un mayor margen de tiempo para que puedan lograr su inscripción y, de esa manera, ejercer su derecho constitucional a la participación política, específicamente, su derecho a ser elegidos en el proceso electoral en curso, previo cumplimiento de los requisitos legales preestablecidos.

Sobre el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas en el ROP

1.10 En la parte de Constitución establece que una de las funciones del JNE es mantener y custodiar el ROP. Dicha función registral la ejerce la DNROP, quien está a cargo del procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a que diera lugar, las que deben ser subsanadas dentro del plazo otorgado por esta. Asimismo, las decisiones emitidas por la DNROP durante el procedimiento de inscripción pueden ser objeto de impugnación.

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas

1.11 Ahora bien, el procedimiento de inscripción de partidos políticos se encuentra regulado en los capítulos III, VII, IV, VIII, IX y X del Título III del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas4, y está compuesto por diferentes etapas:

- Presentación de la solicitud de inscripción de la organización política. Dicha solicitud debe contar con los requisitos establecidos por el precitado reglamento (presentación de acta de fundación, estatuto, reglamento electoral, padrón de afiliados, actas de constitución de comités, declaraciones juradas, formatos, comprobantes de pago, entre otros).

- En caso de no cumplir con los aspectos formales, el área receptora (Servicios al Ciudadano) informa a la organización solicitante acerca de las observaciones y le otorga un plazo para la correspondiente subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de inscripción.

- De no existir observaciones o levantadas estas, la DNROP recibe la solicitud de inscripción y le remite a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) para la verificación de existencia y funcionamiento de los comités. Recién con los resultados de dicha verificación, la DNROP inicia la calificación de la solicitud de inscripción.

- La DNROP formula observaciones a la solicitud de inscripción cuando contenga defectos subsanables (número de integrantes del padrón de afiliados, existencia, funcionamiento o número de los comités partidarios, entre otros).

- De no existir observaciones o una vez levantadas estas, la DNROP entrega a la organización política un ejemplar de la síntesis de su solicitud de inscripción para su publicación en el diario oficial El Peruano y en la página web de dicha organización.

- Con la publicación de la síntesis se inicia el periodo de tachas que pueden ser presentadas por personas naturales o jurídicas. Estas son resueltas previa audiencia, con participación del tachante y del representante de la organización política.

- Si no se presentan tachas o si la decisión que declara infundada la tacha queda consentida o ejecutoriada, la DNROP dispone la inscripción de la organización política, para lo cual se apertura la correspondiente partida electrónica y el asiento de inscripción, y es publicada en el diario oficial El Peruano y en la página web de la organización política.

- No obstante, cabe precisar que se suspende el procedimiento de inscripción de los partidos políticos que, a la fecha de cierre del ROP, hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan concluido el procedimiento o no hubieran remitido las publicaciones de la síntesis. Dicho proceso continúa en la fecha que el ROP sea reabierto, conforme a ley.

1.12 Ahora bien, teniendo en consideración la dación de la Ley Nº 31038, se modificó el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas5 y se establecieron determinados procedimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Legislativo en el marco de la emergencia sanitaria, tales como la implementación del PED, los requisitos técnicos para la presentación de solicitud de inscripción a través de la plataforma, entre otros.

Asimismo, se estableció que la presentación de solicitudes por medios virtuales no impedía que la DNROP solicite documentos físicos por motivos plenamente justificados, y que, además, dicha dirección solicitara a la DNFPE la fiscalización de la existencia y el funcionamiento de los comités partidarios, una vez que se cuenten con las condiciones sanitarias correspondientes, por lo que, de no acreditarse la existencia y el funcionamiento de estos, se procederá conforme al artículo 11-A de la LOP6.

1.13 Como es de verse, el JNE sí adecuó el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas para facilitar que, en el marco de la emergencia sanitaria, las organizaciones políticas en vías de inscripción puedan ser inscritas hasta la fecha de cierre del ROP con miras a participar en las EG 2021. Ello se evidencia, por ejemplo, con la no exigencia de la fiscalización de la existencia y funcionamiento de comités partidarios por parte de la DNFPE, sino hasta que concurran las condiciones para llevar a cabo dicha acción.

En el Reglamento para la Verificación de Firmas - Segunda Versión7

1.14 El artículo 13 señala que: “Los promotores o sus representantes debidamente acreditados ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, pueden participar en el procedimiento regulado por el presente Reglamento”.

1.15 En esa línea, el artículo 14 señala que: “El procedimiento de verificación se realiza en presencia del promotor o su representante, siempre y cuando éste asista a la convocatoria en la fecha y hora programada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La ausencia o retiro del promotor o su representante no impide el inicio de la verificación, ni suspende su ejecución”.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO SUBMATERIA

2.1. La DNROP dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, hasta que el ROP sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de EG 2021.

2.2. En efecto, si bien el recurrente solicitó su inscripción antes del 30 de setiembre de 2020, tal como lo estableció el numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la LOP8 (ver SN 1.6), lo cierto es que el 22 de diciembre de 2020, se produjo el cierre del ROP y como el procedimiento de inscripción estaba en periodo de tachas, la DNROP resolvió suspender el trámite y que se continúe cuando el ROP sea reabierto, conforme lo establece el artículo 82 del Reglamento de dicho registro.

2.3. Ahora, el recurrente aduce que la DNROP no aplicó las reglas especiales que estableció la Ley Nº 31038 para lograr su inscripción como organización política en el marco de la emergencia sanitaria. Dicha afirmación no se condice con la realidad, toda vez que, como se explicó en el fundamento 1.11, el JNE sí modificó el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas para facilitar el procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas en el marco de la pandemia (se implementó el PED, se establecieron disposiciones excepcionales, se postergó el requisito de fiscalización de comités partidarios, entre otros).

2.4. Por otro lado, el recurrente argumenta que no logró su inscripción como organización política en la fecha requerida, debido a la lentitud de los funcionarios del sistema electoral. Al respecto, presenta un cuadro en el que expone los días transcurridos en cada etapa del procedimiento de inscripción y sindica como únicos responsables a los funcionarios de la DNROP, del área de Servicios al Ciudadano e incluso al Reniec por la presunta demora.

Sin embargo, no toma en cuenta que:

- Los expedientes ingresados son atendidos de acuerdo con el orden de presentación, siendo que la solicitud del recurrente no es la única que requiere de atención.

- No pueden contabilizarse los sábados y domingos, puesto que dichos días son inhábiles para la tramitación del procedimiento de inscripción ante la DNROP.

- No resulta razonable argüir que el procedimiento de inscripción no concluyó por la demora que supuso la suspensión de dos días hábiles provocada por la crisis de la vacancia presidencial.

- Las observaciones realizadas a la solicitud de inscripción presentada por el recurrente y sus correspondientes subsanaciones también acarrearon el transcurso del tiempo, siendo estas de responsabilidad de la organización política por no observar estrictamente los requisitos solicitados.

2.5. Aunado a lo antes expuesto, en el siguiente cuadro se muestra que la DNROP optimizó los plazos en la tramitación del procedimiento de inscripción, resolviendo las diferentes etapas antes de los plazos máximos que le otorga el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas:

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2.6. De otro lado, el recurrente sostiene que la DNROP solicitó, en soporte físico, tanto el padrón de afiliados como la totalidad de los libros de actas de comités provinciales. Ello vulnera el espíritu de la Ley Nº 31038, que dispuso que los trámites debían realizarse a través del Portal Electoral Digital PED.

Al respecto, cabe señalar que dicho pedido obedeció al Oficio Nº 000425-2020/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 5 de octubre de 2020, mediante el cual la subgerente de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) solicitó a la DNROP que las fichas de afiliados y actas de constitución de comités debían ser remitidos con firmas originales para la correspondiente verificación sobre su autenticidad, puesto que los documentos xerográficos no reproducen total ni fielmente los documentos originales, más aún tratándose de firmas, pues no se logran visualizar sus características gráficas reales. Cabe precisar que, de acuerdo al Convenio de Cooperación Interinstitucional del 12 de agosto de 2016, y su adenda, del 31 de diciembre de 2019, suscrito entre el Jurado Nacional de Elecciones y el Reniec, toda documentación que ingrese a la precitada subgerencia para ser verificada, tiene que ser de carácter presencial (entregada de manera física).

De ahí que corresponde desestimar el argumento mencionado por el apelante.

2.7. Además, el recurrente aduce que hubo falencias en cuanto a la verificación de las firmas por parte del Reniec. Al respecto, cabe indicar que dicho organismo electoral lleva a cabo sus procedimientos de acuerdo con el Reglamento para la Verificación de Firmas - Segunda Versión. Además, es necesario precisar que en dicho proceso de verificación se invitó a que la organización política esté presente para observar, de ser el caso, lo cual consta en los Oficios Nº 000078-2020/GRE/SGVFATE/RENIEC, 000081-2020/GRE/SGVFATE/RENIEC, 000093-2020/GRE/SGVFATE/RENIEC, 000094-2020/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 20 y 21 de octubre y 3 y 9 de diciembre de 2020, respectivamente. Siendo así, el argumento del recurrente carece de fundamento.

2.8. Por otro lado, el recurrente solicita que se apliquen los criterios de las Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE, que dispusieron, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, con la finalidad de participar en el proceso electoral en curso.

En cuanto a la precitada jurisprudencia, conviene recordar que estas se emitieron antes de la dación de la Ley Nº 30673, ley que modificó las diferentes normas electorales con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral. En efecto, dicha ley incorporó el último párrafo del artículo 4 de la LOP, estableciendo expresamente un hito en el citado cronograma: las organizaciones políticas pueden presentar candidaturas para lo cual deben contar con inscripción vigente en el ROP, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda.

Así las cosas, actualmente, tenemos un cronograma electoral con hitos claramente definidos y que no pueden superponerse, pues ello implicaría la afectación al principio de seguridad jurídica que reviste a todo proceso electoral, cuyas etapas tienen carácter de preclusivas. Cabe recordar que dicha característica especial tiene como finalidad cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección, conocimiento que ha de influir en la formación de la voluntad popular.

Siendo así, no puede ampararse lo solicitado por el recurrente para que se le inscriba provisionalmente en el ROP, pues ello conllevaría afectar el mencionado cronograma electoral.

2.9. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como «[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado». Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política —comprendida como lucha por el poder—, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11).

2.10. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 5741-2006-AA, «constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas».

2.11. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables.

2.12. En vista de lo expuesto, atendiendo a que la DNROP aplicó correctamente la normativa electoral vigente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones9.

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2020, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del citado partido político hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

Vargas Huamán

Secretaria general

Expediente Nº JNE.2020038030

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de enero de dos mil veintiuno

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2020, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del partido citado partido político hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, y oído el informe oral, emitimos el presente voto en minoría, a partir de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Con fecha 29 de setiembre de 2020, Jorge Luis Yataco Yataco, en su calidad de personero legal titular, solicitó ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), la inscripción de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021. De su calificación, la DNROP advirtió que la solicitud presentaba observaciones que, de manera posterior y dentro del plazo otorgado, fueron subsanadas. En mérito a ello, con fecha 20 de diciembre de 2020, la organización política en vías de inscripción publicó su síntesis en el diario oficial El Peruano.

2. Mediante Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2020, la DNROP dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del citado partido político hasta que el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) sea reabierto, esto es, después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Generales 2021 (EG 2021).

3. El referido pronunciamiento es materia de alzada en atención al recurso de apelación interpuesto por la organización política los días 27 y 28 de diciembre de 2020, en los que argumentó, principalmente: a) inobservancia a la Ley Nº 31038 por parte de la DNROP; b) irregularidades y demora en la tramitación de su solicitud; c) suspensión del procedimiento de inscripción en su última etapa; d) aplicación de jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) sobre inscripción provisional de organizaciones políticas y, e) afectación al derecho constitucional de la participación política y de igualdad, al principio de razonabilidad constitucional y administrativa.

4. En primer término, debemos precisar que no compartimos los fundamentos a y b planteados por el recurrente, toda vez que, en observancia de las disposiciones transitorias señaladas en la Ley Nº 3103810, promulgadas en atención al estado de emergencia sanitaria ocasionado por la COVID 1911, este órgano electoral adoptó las medidas pertinentes a fin de adecuar y agilizar, entre otros, el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas. Esto con el propósito de brindar una respuesta adecuada y oportuna ante posibles escenarios generados por el mencionado estado de emergencia.

Así, por ejemplo, el Reglamento del ROP12 fue modificado e incorporó el Portal Electoral Digital (PED), los requisitos técnicos para la presentación de solicitud de inscripción a través de la plataforma, se suspendieron los actos de fiscalización de los comités partidarios –etapa integrante del procedimiento de inscripción de organización política– hasta que se presentaran las condiciones sanitarias que permitan dicha actividad, entre otros.

5. Por otro lado, de los actuados se evidencia que la DNROP actuó diligentemente, evaluando de manera oportuna los múltiples instrumentos acompañados a la solicitud, así como aquellos presentados con los escritos de subsanación; todo esto con el objetivo de otorgarle continuidad al procedimiento de inscripción.

6. Aunado a ello, se corrobora que la solicitud de inscripción de la organización política fue observada por las correspondientes instancias (Servicios al Ciudadano y la DNROP en el Jurado Nacional de Elecciones, y Reniec en cuanto a certificación de firmas de afiliados); empero, esta fueron subsanadas dentro del plazo otorgado por la administración.

7. Hasta aquí, no se advierte falencia alguna en el procedimiento; por ello alcanzó su última etapa: el periodo de tachas. Sin embargo, por mandato del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el ROP cierra a partir de la fecha máxima para presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos hasta un mes después de concluido el proceso electoral; por lo que el procedimiento de inscripción de la organización política se suspendió faltando tres (3) días para que culmine su periodo de tachas y pueda obtener su personería jurídica.

8. No obstante, en el caso concreto no podemos dejar de cuestionarnos si, ante un escenario de estado de emergencia sanitaria –que, de por sí genera una situación excepcional–, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su inscripción, y estando en la última etapa del procedimiento, resulta proporcional que, en atención a la delimitación normativa, este se suspenda o si, por el contrario, dicha suspensión configuraría una restricción inadecuada al ejercicio del derecho a la participación política, como lo ha señalado el recurrente en el fundamento e de su impugnación.

9. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación.

10. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo así, frente a un hipotético dilema sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales. En atención a ello, al recurrir a la Convención Americana de Derechos Humanos, se advierte que su artículo 16 precisa que el derecho a asociarse libremente “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

11. Pues bien, es claro que el presente caso se sitúa en el ejercicio del derecho antes mencionado, materializado en la conformación de una organización política, y que se encuentra consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política, cuya finalidad es la de participar en los asuntos públicos de la nación y, a través de sus representantes electos, participar de manera directa en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes.

12. Así, en aras de coadyuvar en el ejercicio de este derecho fundamental, además de considerar los efectos nocivos y limitantes de la pandemia (salud, economía, libre tránsito, entre otros), el órgano electoral no solo flexibilizó determinadas reglas en el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas, como las que se señalaron a manera de ejemplo en el considerando 4, sino que también otorgó la posibilidad de que las organizaciones políticas en proceso de inscripción ejecuten sus elecciones internas antes de obtener su personería jurídica.

13. Por ello, ante la consulta realizada por el director de la DNROP, respecto a remitir al Reniec las firmas recibidas para que dicha entidad elabore, antes del 29 de octubre de 2020, el padrón de electores de la organización política hoy recurrente o si debía esperar a que esta logre el número mínimo fijado en la LOP, mediante Acuerdo del Pleno, de fecha 27 de octubre de 2020, se concluyó que “las organizaciones en proceso de inscripción ante el ROP que hayan presentado su solicitud de inscripción hasta el 30 de setiembre de 2020 tienen los mismos derechos y acceso a idénticas facilidades que una organización política ya inscrita, así como también deben cumplir con los requerimientos y plazos establecidos en el cronograma de elecciones internas”.

14. Bajo este mismo criterio, el referido acuerdo precisó que “la aprobación del reglamento electoral de la organización en proceso de inscripción será automática, a cuyo efecto, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el reglamento aprobado”.

15. Todo esto conllevó a que la organización política en vías de inscripción Frente Esperanza 2021, llevara a cabo sus elecciones internas en la fecha prevista por Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), bajo la modalidad de elección por delegados y determinó sus candidatos para las EG 2021. Esto evidencia que la referida organización política no solo efectuó actos propios de su procedimiento de inscripción para obtener la personería jurídica correspondiente, sino que también ejecutó actividades directamente relacionadas al proceso electoral EG 2021.

16. Respecto a su fundamento d, no es menos cierto que, en anteriores procesos electorales, el Pleno autorizó a la DNROP para que inscriba provisionalmente a las organizaciones políticas que habían publicado la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario Oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas –Resoluciones Nº 0571-2014-JNE, y Nº 021-2016-JNE-.

Al respecto, no desconocemos que dichos pronunciamientos se emitieron en el marco de una legislación diferente a la vigente, que determina hitos electorales uniformes y ordena el cronograma electoral; sin embargo, el objetivo primordial de las referidas resoluciones era otorgar un determinado grado de certeza de que, ante el supuesto descrito en el párrafo anterior y la cercanía de la fecha límite para presentar listas de candidatos, la organización podía acceder a su presentación y que estas serían calificadas, con la condición de que obtengan su inscripción definitiva.

En el caso concreto, el recurrente publicó su síntesis el 20 de diciembre del 2020 (primera condición), se encontraba en periodo de tachas (segunda condición), a dos (2) días calendario de la fecha límite para presentar listas de candidatos (tercera condición). Así, se cumple el escenario excepcional para su inscripción provisional.

17. Por lo antes mencionado, toda vez que la organización política en vías de inscripción, en pleno estado de emergencia sanitaria producido por la Covid-19, realizó el procedimiento administrativo, publicó su síntesis en el diario oficial El Peruano, suspendiéndose a tres (3) días de culminar el periodo de tacha, además que, de manera paralela, viabilizó su procedimiento de elecciones internas, quienes suscriben el presente voto consideran que la restricción temporal establecida en el artículo 4 de la LOP, en el presente caso, no resulta proporcional ya que no prioriza el derecho fundamental a la participación política.

Por ello, de manera excepcional, la DNROP debe disponer su inscripción provisional y continuar con el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021; en consecuencia, SE REVOQUE la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2020, y, REFORMÁNDOLA, de manera excepcional, SE DISPONGA que la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas realice la inscripción provisional y continúe con el procedimiento de inscripción del partido político antes citado.

SS.

ARCE CÓRDOVA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Incorporado por la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0329-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019.

5 Modificado por la Resolución Nº 0275-2020-JNE, del 25 de agosto de 2020.

6 Regula los supuestos de suspensión de la inscripción de organizaciones políticas, entre ellos, lo relacionado con la existencia de comités y el número mínimo de sus integrantes.

7 Aprobado por Resolución Jefatural Nº 000005-2018-JNAC/RENIEC, el 12 de enero de 2018.

8 Incorporada por la Ley Nº 31038, publicada en el 22 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano.

9 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

10 Publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 22 de agosto de 2020.

11 Mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia del COVID 19. De manera posterior, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, del 15 de marzo del referido año, el Gobierno Central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente.

12 El Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas fue modificado mediante Resolución Nº 275-2020-JNE, del 25 de agosto de 2020.

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