Confirman la Res. N° 00043-2020-JEE-LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente el pedido del Partido Aprista Peruano de apertura del sistema DECLARA y su escrito de ampliación, presentados en el marco de las Elecciones Generales 2021
Resolución Nº 0042-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021005186
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004795)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00043-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA y el escrito de ampliación, presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de diciembre de 2020, don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la apertura del sistema DECLARA por un tiempo prudencial a fin de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El 22 de diciembre de 2020, el sistema DECLARA presentó demora en el registro de información, lo que no permitió inscribir las listas.
b) Ante tal dificultad técnica, solo se pudo ingresar la inscripción de la fórmula presidencial y algunos distritos electorales para congresistas, situación que no sucedió con las demás circunscripciones, cerrándose el sistema en medio de un procedimiento ya iniciado.
1.2. El mismo día, dicho personero presentó un escrito adicional en el cual, esencialmente, argumentó lo siguiente:
a) El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 resulta competente para pronunciarse en primera instancia sobre la presente solicitud.
b) El partido inició una solicitud de inscripción única a nivel nacional, generando con ello la apertura de un trámite al cual corresponde una calificación integral y un posterior pronunciamiento respecto de si cumple con los requisitos de admisibilidad y, de no contar con ello, determinar un plazo para que esto sea subsanado.
c) El hecho de que la “plataforma electrónica Sistema Declara SIJE” no procese como presentadas las solicitudes de inscripción por no haber cargado otros requisitos de forma distintos a la presentación de la solicitud, no resulta atribuible a la organización política.
1.3. Al respecto, mediante la Resolución Nº 00043-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA, así como su escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021, bajo las siguientes consideraciones:
a) El personero legal incumplió su deber de diligencia, toda vez que esperó registrar su solicitud de inscripción el último día y a falta de una (1) hora para cerrar el sistema informático.
b) Tampoco resulta amparable el argumento que el sistema presentó fallas, puesto que dicha organización política sí logró ingresar solicitudes de inscripción de fórmula de candidatos a Presidencia y Vicepresidencias de la República.
c) El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) emitió la Circular Nº 003-2020, por la que se previó que también se habilitaban las mesas de partes físicas de los JEE para la recepción de los documentos físicos de las solicitudes de listas de inscripción por las organizaciones políticas.
1.4. Ante ello, mediante escrito presentado, el 30 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00043-2020-JEE-LIC1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
b) El desfase de información, lentitud del programa, el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema –entiéndase, sistema DECLARA– lo cual implica una traba irrazonable contra el Partido Aprista Peruano, ya que es completamente legítimo que el administrado de buena fe considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima conforme lo señala la ley y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información.
c) Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, no obstante, el JEE prefirió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política.
d) De conformidad con el artículo 29 del la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual y permitir la inscripción de la lista de candidatos de la organización política.
e) El JNE suspendió los plazos en los procedimientos administrativos desde el 9 hasta el 12 de noviembre de 2020, por lo que, en realidad, el JEE debía adicionar los días de suspensión dispuesto por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones a partir del 22 de diciembre de 2020.
f) Se debe tener presente el Acuerdo Plenario, del 17 de mayo de 2018, cuyo considerando quinto, considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes no deben configurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático.
En la Constitución Política
• Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que el Jurado Nacional de Elecciones tiene por función velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Por ello, en atención al carácter jurisdiccional de su función, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejerce facultades propias de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia ordinaria.
1.3. En el artículo 181 se señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Orgánica de Elecciones
1.4. En el artículo 109, se indica que cada partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de Elecciones, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.
Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente.
Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
1.5. En el artículo 115, se señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra. El plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas vence ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones.
• Sobre el plazo para presentar solicitudes de inscripción de listas
1.6. Mediante el Decreto Supremo Nº 122-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de julio de 2020, se convocó a Elecciones Generales para el día domingo 11 de abril de 2021, para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, así como de los Congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.
Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento)
1.7. En el artículo 3 se señala que sus normas son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, así como para las entidades públicas y la ciudadanía en general que participa en el presente proceso de Elecciones Generales 2021.
1.8. En el artículo 7 se indica que el Jurado Nacional de Elecciones “entrega un solo código de usuario y una clave de acceso al personero legal titular de cada organización política debidamente acreditado ante el ROP, para acceder a los diferentes sistemas informáticos del JNE, a fin de ingresar, registrar, adjuntar, firmar digitalmente y enviar la solicitud de inscripción y demás documentación requerida”.
1.9. En el artículo 29 se dispone que “las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la fórmula y listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino dentro del plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE. La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes”. [Resaltado agregado]
La Resolución Nº 329-2020-JNE, integrada por la Resolución Nº 0334-2020-JNE, aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021
1.10. Se fijó la fecha límite para que las organizaciones políticas puedan presentar sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, esto es, hasta el 22 de diciembre de 2020. [Resaltado agregado]
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.11. Respecto a los plazos y etapas del cronograma electoral, en los fundamentos 19, 20 y 21 en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC se sostiene lo siguiente:
19. El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática. [Resaltado agregado]
20. Las diferentes etapas en las cuales puede dividirse el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, podrían resumirse en: i) convocatoria; ii) actividades concernientes al sufragio; iii) proclamación de los resultados. Dichas etapas tienen efectos perentorios y preclusivos ya que cada una de ellas representa una garantía, las cuales en su conjunto buscan como fin último respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindar seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto. [Resaltado agregado]
21. En este contexto, según lo establecido en el artículo 178º de la Constitución, desarrollado en el artículo 5º de su Ley Orgánica, al JNE se le han otorgado ciertas atribuciones en el proceso electoral, las que, en virtud de preservar la voluntad del pueblo en las urnas y garantizar la seguridad jurídica, deben estar delimitadas en las diferentes etapas perentorias y preclusivas del proceso electoral. Lo que es lo mismo: las competencias del JNE en las elecciones son delimitadas según las diferentes etapas del proceso” (Cfr. F. 19 al 21). [Resaltado agregado]
1.12. El fundamento cuarto de la sentencia dictada en el Expediente Nº 00970-2011-PA/TC, reafirmó que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC –artículos 178, 182 y 183 de la Constitución–), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable”. [Resaltado agregado]
1.13. En el Expediente Nº 03333-2012-PA/TC, se señaló que “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas”.[Resaltado agregado]
1.14. En los fundamentos 31 y 32 del Expediente Nº 00002-2011-PCC/TC, se determinó:
31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un conflicto intersubjetivo de intereses en materia electoral actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34º de la Ley Nº 26859 –Ley Orgánica de Elecciones (LOE)-. En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino cómo un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero. [Resaltado agregado]
32. El desarrollo de las competencias jurisdiccionales del JNE se encuentra previsto en determinados literales del artículo 5 de la Ley N. º 26486 –Ley Orgánica del JNE–. De esta manera, el literal a), le otorga la competencia de “administrar justicia, en instancia final, en materia electoral”; el literal f), la competencia de “resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales”; el literal m), la competencia para “resolver, en última instancia, las reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Electorales Especiales”; el literal o), la competencia para “resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”; y el literal t), la competencia para “resolver, en última instancia, las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones”. [Resaltado agregado]
Segundo. EL PROCESO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATURAS
2.1. El artículo 6 del Reglamento, respecto de las “Definiciones” a tomar en cuenta, establece sobre el sistema “Declara” y el “SIJE-E”:
6.8. Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y plan de trabajo y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.
6.27. SIJE-E: Es la herramienta electrónica que permite la tramitación en modalidad no presencial de los expedientes jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE, haciendo uso de nuevas tecnologías de información y comunicación, a fin de garantizar la celeridad y transparencia de los trámites realizados sobre medios electrónicos seguros.
[...]
2.2. Como se advierte de las definiciones citadas, con el contenido del Reglamento se puso en conocimiento de todos los actores electorales, desde luego al apelante, las herramientas informáticas a emplear en el marco del proceso electoral vigente, para el registro de documentos, generación de la solicitud de inscripción, producción del expediente electrónico, presentación y remisión de este a los órganos electorales competentes, debidamente firmado.
2.3. El proceso de inscripción involucra a dos sistemas, que deben ser empleados en momentos distintos: el Declara, para el registro de hojas de vida y la conformación de listas; y el SIJE-E, para el envío de las solicitudes de inscripción.
2.4. De allí que el propio Reglamento de manera detallada indique los documentos a presentar, acorde al registro que se haga en el Declara y a la generación del expediente electrónico a través del SIJE-E, tal como lo establece el artículo 29 del mismo.
2.5. El uso de ambos sistemas no se da de forma simultánea o paralela:
• El DECLARA involucra el registro de determinados documentos, como las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de cada candidato, solo por citar un ejemplo.
• Mientras que el SIJE-E se alimenta del DECLARA y supone la culminación del registro de información en él, convirtiéndose en el catalizador para realizar la presentación de la solicitud de inscripción de listas.
2.6. A su vez, el SIJE-E supone pasar por dos momentos, la generación del código único (borrador) con el registro de la información complementaria1 y la firma o suscripción digital de la documentación como paso previo al envío correspondiente.
2.7. El proceso descrito puede ser visualizado a través del siguiente gráfico:
2.8. Ninguno de los sistemas es novedoso o experimental2, pues fueron empleados por las organizaciones políticas en las Elecciones Regionales y Municipales 2010, Elecciones Generales 2011, Elecciones Regionales y Municipales 2014, Elecciones Generales 2016, Elecciones Regionales y Municipales 2018, solo por citar los procesos eleccionarios de calendario fijo.
2.9. Dichas herramientas informáticas se constituyen en mecanismos que sirven a las organizaciones políticas, de manera clara, gráfica y oportuna, para la producción de las solicitudes de inscripción de candidaturas que deseen realizar ante los Jurados Electorales Especiales.
2.10. Su uso les ha permitido y permite detectar inconsistencias en sus listas3 y en las condiciones de sus candidatos, ya que el ingreso de la información en el Declara no es obligatorio se realice en un solo día, ni mucho menos el último día para la presentación de las solicitudes de inscripción.
El registro de la información puede suministrarse y modificarse, por parte de la organización política, dependiendo de la información con la que cuente respecto de sus candidatos desde que el sistema se encuentra habilitado y con la clave proporcionada al personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas.
2.11. Las particulares condiciones por la pandemia producida, a consecuencia de la propagación de la COVID-19, han generado que se doten de mecanismos que permitan a las organizaciones políticas participar del proceso electoral en igualdad de condiciones, es decir:
a) Bajo un mismo marco normativo.
b) Bajo reglas establecidas oportuna y públicamente conocidas por los actores electorales y la ciudadanía en general.
c) Bajo condiciones óptimas e igualitarias que han supuesto la capacitación, atención y absolución de consultas respectivas a las organizaciones políticas; quienes al inscribirse como tales acreditan no solo a personeros legales, sino también a personeros técnicos (titulares y alternos)4, profesionales llamados a asistirlas en el desarrollo de sus funciones y quehacer en el marco de su participación en un proceso electoral.
d) Bajo mecanismos tecnológicos que salvaguardan la salud y vida de las personas, tanto de los representantes de las organizaciones políticas, sus candidatos, sus integrantes y los funcionarios electorales competentes.
Tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. La organización política cuestiona que el JEE no accede a abrir el sistema DECLARA, a fin de que esta pueda lograr la inscripción de su lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG21), por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento.
3.2. En relación con ello, este órgano electoral advierte que, lo que se pretende es que se le conceda un plazo adicional –después del 22 de diciembre de 2020– con la finalidad de materializar su inscripción al proceso de EG21, en tal sentido argumentó que el 22 de diciembre de 2020, el sistema DECLARA no funcionó de manera óptima, fecha en que la organización política intentó culminar dicho procedimiento de inscripción.
3.3. El JNE dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, debe adoptar las medidas que resulten necesarias para cumplir con los plazos establecidos en el cronograma electoral, a fin de garantizar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.
3.4. Del mismo modo, conviene recordar que la naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, determina que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Este principio de preclusión se justifica por la exigencia de no afectar a la colectividad representada por las organizaciones políticas y por la necesidad de respetar el calendario electoral.
3.5. Justamente, las etapas de este calendario electoral fueron expresamente distinguidas en el cronograma aprobado por este órgano colegiado, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
3.6. Como se advierte del gráfico precedente, la fecha límite para la presentación ante los Jurados Electorales Especiales de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos venció el 22 de diciembre de 2020, esto es, ciento diez (110) días antes de la fecha de elección (11 de abril de 2021), conforme a lo prescrito en los artículos 109 y 115 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.4., y 1.5.).
3.7. El proceso electoral debe cumplir de manera rigurosa con el cronograma electoral, hecho que implica la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, de tal manera que, en el menor tiempo posible, se cuente con pronunciamientos definitivos que resuelvan cualquier controversia relacionada con la inscripción de listas y candidatos.
3.8. Tan es así que, el Tribunal Constitucional ha reafirmado que en ningún caso la interposición de una demanda suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable (ver SN 1.12.). Determinación que por cierto se establece en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones.
3.9. Con relación a ello, debe tenerse presente que dicha seguridad jurídica contribuye a que las partes intervinientes en todo proceso electoral, y, particularmente, en el proceso de EG21, tengan igualdad de condiciones en su participación. En ese orden, se puede concluir que no resulta legal ni legítimo alterar el cronograma electoral, y menos aún, en beneficio de algunos intervinientes del proceso electoral, máxime si 532 registros presentados no han tenido inconveniente alguno con el uso de los sistemas (Declara y SIJE-E).
3.10. Por otro lado, se indicó que el 22 de diciembre de 2020, el sistema DECLARA no funcionó de forma óptima, fecha en que la organización política intentó culminar tal procedimiento de inscripción. Al respecto, corresponde señalar que la presentación incompleta, defectuosa o inoportuna de la documentación requerida por ley debe ser atribuida a quien está obligado a efectuarla con la diligencia, prontitud y oportunidad que el caso amerita.
3.11. En ese orden, del Informe Nº 0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020 –que obra en el Expediente Nº EG.2021005038–, se advierte que, el 22 de diciembre de 2020, los sistemas DECLARA y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para ambos sistemas efectuado en horas cercanas al cierre del plazo de inscripción de listas, no muestran saturación de los recursos, por lo que se descarta lentitud por causas propias al sistema o de la infraestructura que la soporta.
3.12. En ese sentido, resultan insubsistentes los argumentos alegados por el recurrente, en referencia a que el sistema DECLARA no funcionó de forma óptima, o que haya tenido supuestas fallas, lo que se verifica, más bien, es que la organización política si bien completó correctamente el registro de las declaraciones juradas de hoja de vida, así como, registró la conformación de la lista de candidatos, sin embargo, esta no se presentó en el SIJE-E, a fin de materializar la inscripción de candidatos al Congreso de la República, por lo que, culminada las 24 horas del 22 de diciembre de 2020, el sistema efectivamente fue cerrado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ya desarrolladas, y no como equivocadamente sostiene el recurrente.
3.13. Cabe añadir que el plazo límite permitido y otorgado para que las organizaciones políticas puedan presentar sus solicitudes de inscripción fue hasta el 22 de diciembre de 2020, lo que en estricto se cumplió. Ello conlleva la imposibilidad de que –indistintamente, bajo los supuestos de que no se haya iniciado o culminado con el trámite de inscripción de candidatos– sea factible que se permita iniciar o continuar con el procedimiento de inscripción de candidatos, con posterioridad a dicha fecha.
3.14. Tampoco resulta coherente el argumento brindado por el apelante con relación a que supuestamente el plazo para inscribir las listas parlamentarias se debía adicionar los días de suspensión dispuesto por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones a partir del 22 de diciembre de 2020, pues como ya se sostuvo dicha fecha límite está normada por ley, y al estar referida a un hito del cronograma electoral, esta no puede ser alterada.
3.15. En cuanto a la alusión que realizó el recurrente sobre el considerando 5 del Acuerdo Plenario –entiéndase, Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones– del 17 de mayo de 2018, debemos enfatizar que no guarda relación al tema en controversia en el caso concreto, al no estar vinculado propiamente a un supuesto de temporalidad de inscripción, sino a posibles inconvenientes concernientes a la inscripción de los dirigentes de una organización política, lo que conlleva determinar su intrascendencia para dirimir el presente caso.
3.16. Se debe tener presente que, como todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, el derecho de participación política no es ilimitado ni irrestricto, puesto que su ejercicio es regulado, válidamente, por medio de leyes. En esta línea el Tribunal Constitucional señaló que: “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas” (ver SN 1.13.).
3.17. De modo similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que, es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático (ver SN 1.1.).
3.18. Además de lo establecido en el reglamento (ver SN 1.9), el uso de los sistemas informáticos para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, fue puesto en conocimiento de la organización política recurrente mediante el Oficio Nº 03767-2020-SG/JNE, del 18 de diciembre de 2020:
3.19. En ese sentido, el Reglamento y el cronograma electoral, publicados en el diario oficial El Peruano, el 29 y 30 de setiembre de 2020, respectivamente –dos meses con 24 y 23 días antes, de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos–, definieron varios aspectos de manera incontrovertible que, para efectos del desarrollo del proceso electoral, establecieron el hito (fecha y hora) para que las organizaciones políticas presenten dichas solicitudes, a fin de participar en el proceso de EG21.
De tal manera, se advierte que no existe ni vacío ni oscuridad ni ambigüedad en los citados dispositivos; por el contrario, se trata de lex previa, scripta, stricta y certa, es decir, una norma anterior al suceso, escrita, clara, legítima y vigente, que además es específica para los presentes comicios.
3.20. Tales consideraciones permiten a este Supremo Tribunal Electoral establecer como regla general que todas las organizaciones políticas postulantes, sin excepción, tenían el deber de registrar sus solicitudes de inscripción dentro del plazo habilitado para dicho acto, esto es, hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre del 2020. Por dicha razón, las organizaciones políticas tenían que adoptar las decisiones correspondientes con la debida anticipación para efectuar –oportunamente– los registros que, de manera obligatoria, se debieron ejecutar en el sistema a fin de generar y remitir la solicitud de inscripción de candidaturas, es decir, respetando los hitos determinados en el cronograma electoral.
3.21. Es pertinente, por tanto, reflexionar sobre el significado de los alcances de los deberes y responsabilidades de la diligencia debida a partir de esa regla general, que se concibe como un deber igualitario –erga omnes–, inherente al ejercicio del derecho a la postulación electoral y en las cargas que implica para quienes ejercen la personería legal de una organización política.
3.22. Así, el legítimo ejercicio del derecho a la participación política, en el aspecto de “ser elegido”, en tanto materializa un principio, constituye un mandato de optimización (Robert Alexi) que no es libérrimo ni anárquico, por cuanto está encausado en parámetros preestablecidos. Por lo que, en un Estado Constitucional, como el nuestro, las reglas con mandatos de orden destinadas directamente a los postulantes y a toda la colectividad han de ser aplicadas y exigidas para todos en igualdad, mientras no contravengan el espíritu ni la letra de la Constitución.
3.23. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como «[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado». Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política —comprendida como lucha por el poder—, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11).
3.24. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 5741-2006-AA, «constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas».
3.25. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables.
3.26. Por tales fundamentos, los miembros de este órgano electoral no advierten motivo alguno para inaplicar la regla electoral indicada, expulsándola del acervo normativo nacional, en protección general de todos, ni para eximir o exonerar específicamente a la organización política impugnante de los alcances de su contenido y efectos, o para extender la habilitación de los sistemas electrónicos más allá de los plazos legalmente establecidos, en franca vulneración de las etapas establecidas en el cronograma electoral.
3.27. Ello es así, en la medida en que el cronograma se fundamente, entre otros, en el principio de preclusión, el cual supone que cuando concluye una etapa y se inicia una nueva, se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan firmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, que impide la repetición ad infinitum de actos procesales y el reexamen de lo resuelto en una etapa procesal ya culminada.
3.28. De lo expresado, se concluye que las normas electorales aplicables al presente proceso constituyen reglas claras, igualitarias y legítimas –no inconstitucionales–, destinadas a regir para todos y establecer deberes tanto para los órganos políticos postulantes y los electorales estatales. Por consiguiente, su observancia connota obligaciones diligentes por las consecuencias jurídicas que se derivan de su cumplimiento y las relativas a su incumplimiento, por lo que resulta atinente el brocardo “a ley pareja nadie se queja”, como axioma jurídico de pública aceptación.
3.29. Respecto a la aplicación de la LPAG, debe destacarse, en principio, que el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución, ejerce función jurisdiccional en materia electoral y debe actuar respetando los principios reconocidos en el artículo 139 de la Ley Fundamental. Por tal motivo, para la resolución de casos que sean de su conocimiento, se aplican las normas de la materia electoral y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras.
3.30. Los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo cual los dispositivos que forman parte de la LPAG no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso. En ese sentido existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional (ver SN 1.14.).
3.31. Sobre el pedido de equiparabilidad del sistema virtual al físico efectuado por el recurrente, se debe señalar que incluso si el uso de los sistemas DECLARA y SIJE-E, como plataformas virtuales para efectos de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, pudieran ser equiparables al mecanismo de presentación física, en el caso concreto, no se hizo uso del SIJE-E, lo que en circunstancias físicas implicaría no haber recurrido al JEE, por lo que no resulta legítimo alegar una supuesta interrupción inexistente; siendo así, la falta de diligencia de la organización política para la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en la fecha establecida, no puede ser trasladada y convertida en una petición de apertura del sistema para inscripción, que evidenciaría un trato distinto con relación a los otros competidores de estos comicios y la vulneración al principio de preclusión, máxime si la organización política al optar por el sistema virtual, implícitamente se somete a las reglas establecidas para dicho mecanismo de inscripción.
3.32. Por consiguiente, no se debe soslayar el hecho de considerar que es responsabilidad de cada organización política presentar la documentación necesaria con la diligencia debida mínima requerida y en la oportunidad que está determinada, con base en el conocimiento de las normas electorales vigentes.
3.33. En tal sentido, el pedido formulado por el recurrente a fin de que se habilite el sistema DECLARA, con posterioridad al 22 de diciembre de 2020, para que logre materializar su inscripción al proceso de EG21, no puede ser amparado por este Supremo Tribunal Electoral, al no ajustarse a derecho, pues los requisitos para la inscripción de las listas de candidatos se encuentran previamente establecidos en los dispositivos legales, los cuales exigen que las organizaciones políticas en general, al pretender participar en el proceso electoral, actúen con la debida solicitud en el tiempo oportuno. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
3.34. En el marco de los procesos electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica5 deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario ni el proceso electoral en sí mismo, por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben de actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los Reglamentos aprobados por este Tribunal Electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones6.
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00043-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA y el escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
SANJINEZ SALAZAR
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021005186
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004795)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de enero de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE
Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00043-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA y el escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones.
CONSIDERANDOS
1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano solicitó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la apertura del sistema DECLARA por un tiempo prudencial a fin de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021.
Mediante la Resolución Nº 00043-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido, señalando, entre otros, argumentos lo siguiente: a) el personero legal incumplió su deber de diligencia, toda vez que esperó registrar su solicitud de inscripción el último día y a falta de una (1) hora para cerrar el sistema informático; b) tampoco resulta amparable el argumento que el sistema presentó fallas, puesto que dicha organización política sí logró ingresar solicitudes de inscripción de fórmula de candidatos a Presidencia y Vicepresidencias de la República.
2. El pronunciamiento fue impugnado el 30 de diciembre de 2020, indicando como argumentos: a) el deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva; b) desfase de información, lentitud del programa, y el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema; c) el procedimiento administrativo electrónico debió respetar principios, derechos y garantías del debido procedimiento, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual; d) el JEE prefirió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política, entre otros.
3. Al respecto, quienes suscribimos el presente voto no cuestionamos que, efectivamente, el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos venció el 22 de diciembre de 2020; sin embargo, no podemos dejar de advertir que, a diferencia de procesos electorales anteriores, este se desarrolla en un escenario atípico.
4. Como sabemos, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia del COVID-19. De manera posterior, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, del 15 de marzo del referido año, el Gobierno Central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente.
Luego, en medio de la crisis sanitaria, por Decreto Supremo Nº 122-2020-PCM, con fecha 9 de julio de 2020, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Generales 2021.
5. En ese contexto de estado de emergencia sanitaria nacional que, con la finalidad de salvaguardar la salud de la ciudadanía y evitar aglomeraciones en los Jurados Electorales Especiales, el Jurado Nacional de Elecciones determinó la digitalización total del procedimiento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.
6. En esa línea, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos precisó que “[...] La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes”, siendo la fecha límite el 22 de diciembre de 2020.
7. En el presente caso, la organización política alega desfase de información, lentitud del programa y el no adecuado almacenamiento de datos; además, precisa que la no continuidad del procedimiento en el sistema virtual no es equiparable al procedimiento físico, por lo que, en términos concretos, lo despojarían de efectivizar el ejercicio de su derecho a la participación política.
8. Debemos precisar que no compartimos el primer argumento de la recurrente toda vez que el Informe Nº 0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, emitido por el área de SIJE, e incorporado a los expedientes EG.2021005028, EG.2021005038 y EG.20210050997, evidencia que los sistemas DECLARA y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para ambos sistemas no muestran saturación.
9. Sin embargo, no podemos dejar de advertir que existe un cambio tangible en el procedimiento de registro de la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos, toda vez que, en procesos electorales anteriores, este se encontraba dividido en dos etapas diferenciadas no solo por el espacio temporal en el que se desarrollaban, sino también por el sujeto que las ejecutaba.
10. Así, en un primer momento, los anexos que acompañaban la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos debían ser digitalizados por la organización política, a través de su personero legal, en la plataforma electrónica correspondiente (DECLARA); siendo que, en un segundo momento, era el Jurado Electoral Especial competente el que generaba el ingreso de la solicitud al SIJE y con ello, su registro y el número de expediente.
11. En ese sentido, cabe preguntarse si, en el caso específico, el registro digital no culminado podría considerarse, una restricción adecuada al derecho a la participación política de la recurrente o si, por el contrario, esta se torna en desproporcional.
12. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.
13. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo así, frente a un hipotético dilema sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales. En atención a ello, al recurrir a la Convención Americana de Derechos Humanos, se advierte en su artículo 23 que “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.
14. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, precisó que, con relación a los derechos de participación política, los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.
En ese sentido, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida; sin embargo, dichas restricciones deben evaluarse en atención a su ejercicio efectivo.
15. Pues bien, como se indicó en los fundamentos 9 y 10, el procedimiento para presentar una solicitud de inscripción estaba constituido, en términos prácticos, de dos etapas: una a cargo de la organización política y la segunda, recaía en el órgano electoral.
Esto evidencia una primera diferencia marcada en comparación con otros procesos electorales, toda vez que, con la reglamentación actual, ambas etapas se encuentran en la esfera de acción de la organización política.
Dicha variación requiere, entre otras cosas, la aplicación de cierto conocimiento técnico para su ejecución, que bien podría supeditarse a elementos exógenos poco previsibles, como alteraciones en la velocidad de la red, ancho de banda limitado, detenciones inesperadas en el servicio proporcionado por el proveedor de internet o electricidad, en especial si se realiza el acceso desde redes de servicio doméstico, que en muchas ocasiones se ha visto afectado ante los cambios en el desenvolvimiento de las actividades educativas y laborales, generados por el confinamiento obligatorio y la actividad remota.
16. Una segunda diferencia se materializa en su presentación. La reglamentación actual precisa que sea virtual, cerrándose el sistema digital a 00:00 horas del día siguiente de la fecha límite, de manera automática.
17. Sobre este punto, es preciso señalar que la Ley de Gobierno Digital, tiene como principio la “Equivalencia Funcional”, que considera que “el ejercicio de la identidad digital para el uso y prestación de servicios digitales confiere y reconoce a las personas las mismas garantías que otorgan los modos tradicionales de relacionarse entre privados y/o en la relación con las entidades de la Administración Pública”.
18. Se advierte que, en procesos electorales anteriores, la presentación se realizaba únicamente bajo la modalidad presencial –modalidad que se utilizó hasta las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020–. Dicho escenario permitía que los Jurados Electorales Especiales, válidamente, generen números de expedientes en la fecha siguiente al día establecido como límite debido a que el registro en el SIJE se encontraba a su cargo y la atención al público podía realizarse, en no pocas ocasiones, más allá de la hora de cierre.
19. Pues bien, en el caso concreto, del Informe Nº 0005-2021-MEB-SG/JNE, del 4 de enero de 2021, emitido por el área de SIJE8, se advierte que la organización política, como en procesos electorales anteriores, incorporó al DECLARA la documentación correspondiente a 29 listas de candidatos, de las cuales 28 fueron confirmadas; no obstante, solo presentó 4 listas a través del SIJE-E antes de que el sistema cerrara.
El registro del estado “CONFIRMADO” se realizó el 22 de diciembre de 2020, desde las 20:07:35 hasta las 23:52:41. Cabe precisar que este estado se genera cuando la organización política, a través de su personero legal, acepta que la conformación de lista es acorde con lo previamente consignado, generándose un archivo PDF con todo lo registrado.
De ello se advierte que la recurrente inició el procedimiento dentro del plazo legal establecido, realizó los actos correspondientes a la primera etapa del mismo, llegando incluso a ejecutar en el SIJE-E, el registro de la segunda etapa para su fórmula presidencial y listas de Arequipa, Junín y Peruanos Residentes en el Extranjero.
20. De lo precedentemente mencionado, queremos ser enfáticos en precisar que la modificación en el procedimiento de registro de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos es un avance tecnológico que resulta plausible; sin embargo, su aplicación inmediata en un escenario determinado por la crisis sanitaria, que limita el libre tránsito, las interacciones sociales, económicas, así como el acceso a redes de internet descongestionadas y céleres, generó una limitación para la organización política al no permitirle continuar con el registro de la información incorporada al DECLARA, a pesar de que la carga del segundo paso también recaía sobre su actuar.
21. En ese sentido, no remediar dicha restricción afectaría directamente el ejercicio prioritario de su derecho fundamental de participación en la vida política de la Nación, consagrado en la Constitución Política del Perú y reconocido por los instrumentos internacionales en los que el Estado es parte. Por ello, consideramos que, de manera excepcional, debe permitirse la continuación del procedimiento de registro y se genere el expediente SIJE-E correspondiente, para su posterior evaluación.
22. Finalmente, debemos precisar que esta actividad no genera una afectación al cronograma electoral previamente aprobado ni vulneración al principio de preclusión toda vez que nos encontramos ante un procedimiento que fue efectivamente iniciado por la organización política dentro del plazo permitido y únicamente lo que se determina es su continuidad.
En consecuencia, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00043-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020; y, REFORMÁNDOLA declarar PROCEDENTE la continuación del procedimiento de registro y se genere el expediente SIJE-E correspondiente, para su posterior evaluación, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.
SS.
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Anexos establecidos en el Reglamento y documentos que sustenten la condición de alguno de los candidatos (licencia, renuncias, en caso de funcionarios públicos, entre otros).
2 Así, el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (SPECAOE) cambió de denominación a DECLARA, y el Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE) se convirtió en el SIJE-E.
3 Recuérdese las alertas que enviaba en sistema en el caso se estuviera incumpliendo con las cuotas electorales.
4 Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones:
Artículo 137º.- Los Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un mínimo de cinco (5) años de experiencia en informática.
De la consulta al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que obra en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la organización política Partido Aprista Peruano tiene:
- Personero técnico titular: FERMÍN WILFREDO CASTRO CABANILLAS
- Personero técnico alterno: HUGO SAM LI
5 Estos principios van más allá de cualquier mero formalismo o visión simplemente procedimental o tecnicista del proceso electoral, en el que tiene legitimo interés la colectividad; toda vez que salvaguardan el derecho de igualdad en la participación para las organizaciones políticas, dado que estas intervienen con previo y pleno conocimiento de las etapas del proceso, sus reglas y plazos, claramente expuestos en la normativa correspondiente, la cual es obligatoria para todos más aún cuando la pandemia afecta sin distingo.
Esos son los parámetros en los que el derecho a la participación política, en cuanto a elegir y/o ser elegido se enmarcan en el país.
De la Plataforma Electoral del JNE se advierte que la organización política apelante, a la fecha, tiene:
- Fórmula presidencial inscrita el 01.01.2021 (Expediente Nº EG.2021004745)
- Lista de candidatos al Congreso de la República para la circunscripción electoral de Arequipa inscrita el 02.01.2021 (Expediente Nº EG 2021004751)
6 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
7 Ubicados en la plataforma electoral https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente
8 Informe Nº 0005-2021-MEB-SG/JNE, obra en los Expedientes Jurisdiccionales N.os EG.2021005028, EG.2021005038 y EG.2021005099, que pueden visualizarse en la plataforma electoral de https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente.
1920102-1