Confirman Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente pedido de habilitación del SIJE-E presentado por la organización política Victoria Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Resolución Nº 0053-2021-JNE
Expediente N° EG.2021005237
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004813)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de enero de dos mil veintiuno.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional, en contra de la Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente el pedido de habilitación del SIJE-E presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral.
PRIMERO. SOLICITUD DE INSCRIPCION DE CANDIDATOS
El 23 de diciembre de 2020, Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional (en adelante, organización política), solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) dos solicitudes, mediante las cuales requería la habilitación del SIJE-E, a fin de que culminen el proceso de inscripción de la lista de candidatos para el Parlamento Andino alegando, esencialmente, lo siguiente:
1.1. Inició el acceso al Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente Electrónico (SIJE-E) del Jurado Nacional de Elecciones y registró a los candidatos para el Parlamento Andino, sin embargo, dada la modalidad virtual de registro, el sistema informático se saturó y funcionó de manera lenta.
1.2. El SIJE-E bloqueó la continuación del proceso, cuando solo faltaba finalizar, hecho que les impidió culminar con el último paso en el proceso de inscripción de los candidatos al Parlamento Andino.
SEGUNDO. ESCRITO PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN POLITICA
Posteriormente, con fecha 24 de diciembre de 2020, el referido personero legal titular ingresó un nuevo escrito cuyo contenido era el mismo citado en el párrafo anterior, con el que se generó el Expediente N° EG.2021004883; en ese sentido, el JEE mediante Resolución N° 069-2020-LIC1/JNE, de fecha 25 de diciembre de 2020, resolvió acumular el citado expediente al consignado con la numeración EG.2021004813.
TERCERO. DECISION DEL JEE
Al respecto, mediante la Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de habilitación del SIJE-E, presentada por la organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021, al considerar, entre otros hechos, que la omisión de ingresar la solicitud de inscripción se debe a la falta de previsión y diligencia de la organización política solicitante.
CUARTO. RECURSO DE APELACION.
Ante ello, por medio del escrito presentado el 31 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
4.1. El JEE había omitido pronunciarse sobre el hecho que el SIJE-E bloqueó la continuación del proceso y que, como prueba de ella, se podía visualizar la lista de candidatos para el Parlamento Andino en la bandeja de borrador del SIJE-E, cuando solo faltaba finalizar, lo cual impidió culminar con el último paso del proceso de inscripción, por ello hay una falta de motivación y congruencia.
4.2. Que la inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino fue solicitada dentro del plazo establecido en el cronograma señalado en la Resolución N° 0329-2020-JNE, es decir, el 22 de diciembre de 2020, por lo que, a fin de establecerse la fecha y hora del inicio de la solicitud, debería requerirse a la Secretaria General, como administradora del sistema SIJE-E, que informe la hora y fecha de inicio de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático.
En la Constitución Política
1.2. En el artículo 7, se indica que “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”.
- Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que el Jurado Nacional de Elecciones tiene por función velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Por ello, en atención al carácter jurisdiccional de su función, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejerce facultades propias de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia ordinaria.
1.4. En el artículo 181 se señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Orgánica de Elecciones
1.5. En el artículo 109 se indica que cada partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de Elecciones puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.
Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente.
Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
1.6. En el artículo 115 se señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra. El plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas vence ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones.
- Sobre el plazo para presentar solicitudes de inscripción de listas
1.7. Mediante el Decreto Supremo N° 122-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de julio de 2020, se convocó a Elecciones Generales para el día domingo 11 de abril de 2021, para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, así como de los Congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.
Resolución N° 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento)
1.8. En el artículo 3 se señala que sus normas son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, las organizaciones políticas con inscripción vigente en el ROP, así como para las entidades públicas y la ciudadanía en general que participa en el presente proceso de Elecciones Generales 2021.
1.9. En el artículo 7 se indica que el Jurado Nacional de Elecciones “entrega un solo código de usuario y una clave de acceso al personero legal titular de cada organización política debidamente acreditado ante el ROP, para acceder a los diferentes sistemas informáticos del JNE, a fin de ingresar, registrar, adjuntar, firmar digitalmente y enviar la solicitud de inscripción y demás documentación requerida”.
1.10. En el artículo 29 se dispone que “las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la fórmula y listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino dentro del plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE. La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes” [énfasis agregado].
La Resolución N° 0329-2020-JNE, integrada por la Resolución N° 0334-2020-JNE, aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021
1.11. Se fijó la fecha límite para que las organizaciones políticas puedan presentar sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos dentro de dicho plazo, esto es, hasta el 22 de diciembre de 2020.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.12. Respecto a los plazos y etapas del cronograma electoral, en los fundamentos 19, 20 y 21 en la sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC se sostiene lo siguiente:
19. El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática.
20. Las diferentes etapas en las cuales puede dividirse el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, podrían resumirse en: i) convocatoria; ii) actividades concernientes al sufragio; iii) proclamación de los resultados. Dichas etapas tienen efectos perentorios y preclusivos ya que cada una de ellas representa una garantía, las cuales en su conjunto buscan como fin último respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindar seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto.
21. En este contexto, según lo establecido en el artículo 178º de la Constitución, desarrollado en el artículo 5º de su Ley Orgánica, al JNE se le han otorgado ciertas atribuciones en el proceso electoral, las que, en virtud de preservar la voluntad del pueblo en las urnas y garantizar la seguridad jurídica, deben estar delimitadas en las diferentes etapas perentorias y preclusivas del proceso electoral. Lo que es lo mismo: las competencias del JNE en las elecciones son delimitadas según las diferentes etapas del proceso. [Énfasis agregado]
1.13. El fundamento cuarto de la sentencia dictada en el Expediente N° 00970-2011-PA/TC reafirmó que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC –artículos 178, 182 y 183 de la Constitución–), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable” [énfasis agregado].
1.14. En el Expediente N° 03333-2012-PA/TC se señaló que “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas” [énfasis agregado].
1.15. En los fundamentos 31 y 32 del Expediente N° 00002-2011-PCC/TC se determinó:
31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un conflicto intersubjetivo de intereses en materia electoral actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34º de la Ley Nº 26859 –Ley Orgánica de Elecciones (LOE)-. En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino cómo un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero.
32. El desarrollo de las competencias jurisdiccionales del JNE se encuentra previsto en determinados literales del artículo 5 de la Ley N. º 26486 –Ley Orgánica del JNE–. De esta manera, el literal a), le otorga la competencia de “administrar justicia, en instancia final, en materia electoral”; el literal f), la competencia de “resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales”; el literal m), la competencia para “resolver, en última instancia, las reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Electorales Especiales”; el literal o), la competencia para “resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”; y el literal t), la competencia para “resolver, en última instancia, las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones”. [Resaltado agregado]
SEGUNDO. EL PROCESO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATURAS
2.1. El artículo 6 del Reglamento, respecto de las “Definiciones” a tomar en cuenta, establece sobre el sistema “Declara” y el “SIJE-E”:
6.8. Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y plan de trabajo y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.
6.27. SIJE-E: Es la herramienta electrónica que permite la tramitación en modalidad no presencial de los expedientes jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE, haciendo uso de nuevas tecnologías de información y comunicación, a fin de garantizar la celeridad y transparencia de los trámites realizados sobre medios electrónicos seguros.
[…]
2.2. Como se advierte de las definiciones citadas, con el contenido del Reglamento se puso en conocimiento de todos los actores electorales, desde luego al apelante, las herramientas informáticas a emplear en el marco del proceso electoral vigente, para el registro de documentos, generación de la solicitud de inscripción, producción del expediente electrónico, presentación y remisión de este a los órganos electorales competentes, debidamente firmado.
2.3. El proceso de inscripción involucra a dos sistemas, que deben ser empleados en momentos distintos: el Declara, para el registro de hojas de vida y la conformación de listas; y el SIJE-E, para el envío de las solicitudes de inscripción.
2.4. De allí que el propio Reglamento de manera detallada indique los documentos a presentar, acorde al registro que se haga en el Declara y a la generación del expediente electrónico a través del SIJE-E, tal como lo establece el artículo 29 del mismo.
2.5. El uso de ambos sistemas no se da de forma simultánea o paralela:
- El Declara involucra el registro de determinados documentos, como las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de cada candidato, solo por citar un ejemplo.
- Mientras que el SIJE-E se alimenta del Declara y supone la culminación del registro de información en él, convirtiéndose en el catalizador para realizar la presentación de la solicitud de inscripción de listas.
2.6. A su vez, el SIJE-E supone pasar por dos momentos, la generación del código único (borrador) con el registro de la información complementaria1 y la firma o suscripción digital de la documentación como paso previo al envío correspondiente.
2.7. El proceso descrito puede ser visualizado a través del siguiente gráfico:
2.8. Ninguno de los sistemas es novedoso o experimental2, pues fueron empleados por las organizaciones políticas en las Elecciones Regionales y Municipales 2010, Elecciones Generales 2011, Elecciones Regionales y Municipales 2014, Elecciones Generales 2016, Elecciones Regionales y Municipales 2018, solo por citar los procesos eleccionarios de calendario fijo.
2.9. Dichas herramientas informáticas se constituyen en mecanismos que sirven a las organizaciones políticas, de manera clara, gráfica y oportuna, para la producción de las solicitudes de inscripción de candidaturas que deseen realizar ante los Jurados Electorales Especiales.
2.10. Su uso les ha permitido y permite detectar inconsistencias en sus listas3 y en las condiciones de sus candidatos, ya que el ingreso de la información en el Declara no es obligatorio que se realice en un solo día, ni mucho menos el último día para la presentación de las solicitudes de inscripción.
El registro de la información puede suministrarse y modificarse, por parte de la organización política, dependiendo de la información con la que cuente respecto de sus candidatos desde que el sistema se encuentra habilitado y con la clave proporcionada al personero legal titular inscrito en el ROP.
2.11. Las particulares condiciones por la pandemia producida, a consecuencia de la propagación de la COVID-19, han generado que se doten de mecanismos que permitan a las organizaciones políticas participar del proceso electoral en igualdad de condiciones, es decir:
a) Bajo un mismo marco normativo.
b) Bajo reglas establecidas oportuna y públicamente conocidas por los actores electorales y la ciudadanía en general.
c) Bajo condiciones óptimas e igualitarias que han supuesto la capacitación, atención y absolución de consultas respectivas a las organizaciones políticas; quienes al inscribirse como tales acreditan no solo a personeros legales, sino también a personeros técnicos (titulares y alternos)4, profesionales llamados a asistirlas en el desarrollo de sus funciones y quehacer en el marco de su participación en un proceso electoral.
d) Bajo mecanismos tecnológicos que salvaguardan la salud y vida de las personas, tanto de los representantes de las organizaciones políticas, sus candidatos, sus integrantes y los funcionarios electorales competentes.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO SUBMATERIA
3.1. En el presente caso, la organización política cuestiona que el JEE no les ha habilitado el SIJE-E para finalizar y concluir el proceso de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino para las Elecciones Generales 2021, el mismo que inició dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento.
3.2. Al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, adoptó medidas que resultan necesarias para cumplir con los plazos establecidos en el cronograma electoral, a fin de garantizar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.
3.3. Del mismo modo, conviene reafirmar que la naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos, que deben ser observados rigurosamente, determina que cada una de sus etapas debe cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Este principio de preclusión se justifica por la exigencia de no afectar a la colectividad representada por las organizaciones políticas y por la necesidad de respetar el calendario electoral.
3.4. Justamente, las etapas de este calendario electoral fueron expresamente distinguidas en el cronograma aprobado por este órgano colegiado, a través de la Resolución N° 0334-2020-JNE, que integró a la Resolución N° 0329-2020-JNE, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Imagen 1: Cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021
3.5. Como se advierte del gráfico precedente, la fecha límite de la etapa para la presentación de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales venció indefectiblemente el 22 de diciembre de 2020, esto es, ciento diez (110) días antes de la fecha de elección (11 de abril de 2021), conforme a lo establecido en los artículos 109 y 115 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.5., y 1.6.).
3.6. Debe tenerse en cuenta que el proceso electoral debe cumplir, de modo estricto, con el cronograma electoral, hecho que implica la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, de tal manera que, en el menor tiempo posible, se cuente con pronunciamientos definitivos que resuelvan cualquier controversia relacionada con la inscripción de listas y fórmulas.
3.7. La seguridad jurídica, en el marco de un proceso electoral, implica la posibilidad de prever de las organizaciones políticas participantes, basada en el conocimiento y certeza de sus personeros legales y técnicos de lo que dispone la ley sobre los procedimientos, plazos, condiciones y formalidades que están obligados a cumplir sin distinción alguna (ver SN 1.12 y 1.13.). Razón por la cual no resulta legal ni legítimo alterar el cronograma electoral en beneficio de alguna de las partes intervinientes en el proceso electoral, máxime si 532 registros presentados no han tenido inconveniente alguno con el uso de los sistemas (Declara y SIJE-E).
3.8. En cuanto a los argumentos del recurso de apelación, el recurrente aduce que el sistema SIJE-E se bloqueó y no ha funcionado de forma óptima el día 22 de diciembre de 2020, fecha en que inició su proceso de inscripción de lista de candidatos al Parlamento Andino, mas no pudo culminar el citado procedimiento. Sobre ello, corresponde señalar que la presentación incompleta, defectuosa o inoportuna de la documentación requerida por ley debe ser atribuido a quien está obligado a efectuarlo con la diligencia y prontitud, y oportunidad que el caso amerita.
3.9. De igual manera, en cuanto a los problemas técnicos que habría presentado el SIJE-E, se tiene que, mediante Informe N° 0003-2021-MEB-SG/JNE, del 2 de enero de 2021, la analista del SIJE, informó que la organización política inició el proceso del trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Parlamento Andino con fecha 23 de diciembre de 2020 a las 00:04:48 horas, tal como se aprecia en la siguiente imagen:
Imagen 2: Informe N° 0003-2021-MEB-SG/JNE
3.10. También se observa en el citado informe, que hubo cuatro (4) intentos de hacer el envío del registro, el día 23 de diciembre de 2020, tal como se puede observar en la siguiente imagen:
Imagen 3: Informe N° 0003-2021-MEB-SG/JNE
3.11. Asimismo, el mencionado informe señala que el SIJE-E estuvo operativo y con usuarios ingresando al sistema en forma continua para generar trámites el 22 de diciembre de 2020, por lo que se descarta la lentitud por causas propias al sistema o de la infraestructura que lo soporta.
3.12. El plazo límite para que las organizaciones políticas puedan presentar sus solicitudes de inscripción de candidaturas fue hasta el 22 de diciembre de 2020, situación que se ha configurado; por consiguiente, iniciado o no el trámite de inscripción de candidatos, el cumplimiento del plazo conlleva la imposibilidad de que se permita iniciar o proseguir con una solicitud que deviene en extemporánea.
3.13. En autos se observa el Informe Técnico MAACH/2021, del 4 de enero de 2021, presentado por el recurrente el 6 de enero de 2021, el cual aduce lo siguiente:
a. Que, la organización política Victoria Nacional inició el procedimiento de registro de información en el Sistema Declara, según lo establecido en el Reglamento.
b. Asimismo señala que la inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino, de la organización política Victoria Nacional, se realizó dentro del plazo legalmente establecido.
c. Que, el diseño del Sistema SIJE-E, condiciona la acción de la firma digital, ya que se realiza de manera de secuencial y no de manera paralela, esta restricción del sistema causo, que la mencionada solicitud de inscripción no pueda firmarse digitalmente, ya que el referido sistema bloquea dicha acción.
3.14. Al respecto, según el Informe N° 0021-2021-MEB-SG/JNE, del 8 de enero de 2021, la señora analista del SIJE-E comunicó lo siguiente:
a) La URLS se generan cuando se carga el archivo SIJE-E previo firmado del documento.
b) El SIJE-E es un facilitador para el usuario puesto que reduce la carga de documentos y permite el firmado de documentos masivo.
c) El proceso de firma digital, se puede realizar de manera simultánea.
d) Se brindó la orientación respectiva de los Sistemas Informáticos DECLARA y SIJE-E, a través de los canales telefónicos que puso a disposición este Supremo Tribunal Electoral, tal como lo indica el Oficio N° 3834-2020-SG/JNE, que fue remitido a la organización política.
e) Mediante Oficio N° 03779-2020-SG, del 17 de diciembre del 2020, remitido a la organización política, se le pone en conocimiento sobre las medidas a tener en cuenta para el cierre de inscripción de lista.
f) La lista con código Declara 10153600000000077 al Parlamento Andino de la Organización Política Victoria Nacional, inició registro a las 23/12/2020 00:04:34 es decir pasada la hora límite.
g) La lista con código Declara 10152709000000022 al Congreso por Huánuco de la Organización Política Victoria Nacional, inició registro a las 22/12/2020 23:54:53 e inició proceso de firmado (Firmar y Enviar) a las 23/12/2020 00:00:39 por ello dicha solicitud se envió al JEE.
3.15. De lo expuesto, se puede concluir que las afirmaciones vertidas en el informe técnico de parte, sobre que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino, se realizó dentro del plazo establecido en el cronograma electoral y que no se puede realizar firmas digitales de manera simultánea, carecen de fundamento alguno.
3.16. Es necesario señalar que, como todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, el derecho a la participación política no es ilimitado ni irrestricto, puesto que su ejercicio es regulado válidamente por medio de leyes. En esta línea el Tribunal Constitucional señaló que: “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas” (ver SN 1.14.).En ese sentido, lo cierto es que la organización política no cumplió con presentar su solicitud de inscripción en apego a los lineamientos establecidos conforme al bloque normativo electoral, a fin de lograr su participación en la presente justa electoral.
3.17. De modo similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático (ver SN 1.1.).
3.18. El Reglamento y el cronograma electoral, publicados en el diario oficial El Peruano el 29 y 30 de setiembre de 2020, respectivamente –dos meses con 24 y 23 días antes, respectivamente, de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos–, definieron varios aspectos de manera incontrovertible del desarrollo del proceso electoral, estableciendo el hito (fecha y hora) para los efectos correspondientes.
3.19. Por consiguiente, se advierte que no existe ni vacío ni oscuridad ni ambigüedad en los citados dispositivos; por el contrario, se trata de lex previa, scripta, stricta y certa, es decir, una norma anterior al suceso, escrita, clara, legítima y vigente, que además es específica para los presentes comicios.
3.20. Estas consideraciones permiten a este Supremo Tribunal Electoral establecer como regla general que todas las organizaciones políticas postulantes, sin excepción, tenían el deber de registrar sus solicitudes de inscripción dentro del plazo habilitado para tal acto, esto es, hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre del 2020.
3.21. Por tal motivo, dichas organizaciones tenían que adoptar las decisiones correspondientes con la debida anticipación para efectuar, oportunamente, los registros que, de manera obligatoria, se debieron ejecutar en el sistema, a fin de generar y remitir la solicitud de inscripción de candidaturas, es decir, respetando los hitos determinados en el cronograma electoral.
3.22. Es pertinente, por lo tanto, reflexionar sobre el significado de los alcances de los deberes y responsabilidades de la diligencia debida a partir de esa regla general, que se concibe como un deber igualitario -erga omnes-, inherente al ejercicio del derecho a la postulación electoral y en las cargas que implica para quienes ejercen la personería legal de una organización política.
3.23. Así, el legítimo ejercicio del derecho a la participación política, en el aspecto de “ser elegido”, en tanto materializa un principio, constituye un mandato de optimización (Robert Alexi) que no es libérrimo ni anárquico, por cuanto está encausado en parámetros preestablecidos. En tal sentido, en un Estado Constitucional, como el nuestro, existen reglas que contienen mandatos destinados directamente a los postulantes y a toda la colectividad, las cuales deben de ser aplicadas y exigidas a todos en igualdad de condiciones, en tanto no contravengan el espíritu ni la letra de la Constitución.
3.24. Es menester señalar que el derecho a la participación política puede ser entendido como «[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado». Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política —comprendida como lucha por el poder—, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11).
3.25. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Exp. N° 5741-2006-AA, «constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas».
3.26. Siendo así, el derecho fundamental a la participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables.
3.27. Por tales fundamentos, los integrantes de este órgano electoral no advierten motivo alguno para inaplicar la regla electoral indicada, expulsándola del acervo normativo nacional, en protección general de todos, ni para eximir o exonerar específicamente a la organización política impugnante de los alcances de su contenido y efectos, o para extender la habilitación de los sistemas electrónicos más allá de los plazos legalmente establecidos, en franca vulneración de las etapas establecidas en el cronograma electoral.
3.28. Esto es así, en la medida que se fundamenta, entre otros, en el principio de preclusión5, el cual supone que cuando concluye una etapa y se inicia una nueva se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan firmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre estos, lo que impide su repetición ad infinitum y el reexamen de lo resuelto en una etapa procesal culminada.
3.29. De lo expresado, se concluye que las normas electorales aplicables al presente proceso constituyen reglas claras, igualitarias y legítimas -no inconstitucionales-, destinadas a regir para todos y establecer deberes tanto para los órganos políticos postulantes como para los órganos electorales estatales. Por consiguiente, su observancia connota obligaciones diligentes por las consecuencias jurídicas que se derivan de su cumplimiento y las relativas a su incumplimiento, por lo que resulta atinente el brocardo “a ley pareja nadie se queja”, como axioma jurídico de pública aceptación.
3.30. Respecto a la aplicación de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), debe destacarse, en principio, que el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución, ejerce función jurisdiccional en materia electoral y debe actuar respetando los principios reconocidos en el artículo 139 de la Ley Fundamental. Por tal motivo, para la resolución de casos que sean de su conocimiento, se aplican las normas de la materia electoral y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras.
3.31. Los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo cual los dispositivos que forman parte de la LPAG, no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la normativa electoral vigente aplicable al presente proceso. Por lo tanto, se descarta la aplicación de normas de carácter administrativo. En ese sentido existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional (ver SN 1.15.).
3.32. La falta de diligencia de la organización política para la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en la fecha establecida, no puede ser trasladada y convertida en una petición de apertura del sistema para inscripción, que evidenciaría un trato distinto con relación a los otros competidores en estos comicios y un acto de vulneración al principio de preclusión, sobre todo si la organización política al utilizar el sistema virtual se somete a las reglas establecidas para dicho mecanismo de inscripción.
3.33. Asimismo, debe recordarse que la diligencia debida y responsabilidad que recae en las organizaciones políticas, en el marco de su participación en un proceso electoral, es un deber a ser observado, pues se habilitaron las condiciones necesarias para la presentación de solicitudes de inscripción de listas a través del Reglamento y de conformidad con la legislación vigente, salvaguardando el derecho a la salud (ver SN 1.2.).
3.34. Por consiguiente, no se debe soslayar el hecho de reconocer que es responsabilidad de cada organización política presentar la documentación requerida con la diligencia debida y en la oportunidad preestablecida, con base en el conocimiento de las normas electorales vigentes. Cabe precisar que actuar con la diligencia debida es proceder con cuidado, prontitud y eficiencia al llevar a cabo una gestión, lo cual implica esmero para el cálculo del tiempo que cada etapa de un trámite demanda y para prevenir cualquier inconveniente en su desarrollo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones6.
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente el pedido de habilitación del SIJE-E presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
SANJINEZ SALAZAR
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente N° EG.2021005237
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004813)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de enero de dos mil veintiuno.
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional, en contra de la Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente el pedido de habilitación del SIJE-E; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones.
CONSIDERANDOS
1. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política Partido Victoria Nacional, solicitó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la habilitación del SIJE-E a fin de que culminen el proceso de inscripción de la lista de candidatos para el Parlamento Andino.
Mediante la Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido al considerar, entre otros hechos, que la omisión de ingresar la solicitud de inscripción se debe a la falta de previsión y diligencia de la organización política solicitante.
2. El pronunciamiento fue impugnado el 31 de diciembre de 2020, indicando como argumentos: a) que el SIJE-E bloqueó la continuación del proceso y que como prueba de ello se podía visualizar la lista del parlamento andino en la bandeja de borrador del sistema SIJE-E, cuando solo faltaba finalizar, b) que la inscripción de la lista al Parlamento andino fue solicitada dentro del plazo establecido, por lo que debería requerirse a la Secretaria General, como administrador del sistema SIJE-E, informe la hora y fecha de inicio de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino.
3. Al respecto, quienes suscribimos el presente voto no cuestionamos que, efectivamente, el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos venció el 22 de diciembre de 2020; sin embargo, no podemos dejar de advertir que, a diferencia de procesos electorales anteriores, este se desarrolla en un escenario atípico.
4. Como sabemos, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia del COVID 19. De manera posterior, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, del 15 de marzo del referido año, el Gobierno Central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente.
Luego, en medio de la crisis sanitaria, por Decreto Supremo N° 122-2020-PCM, con fecha 9 de julio de 2020, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Generales 2021.
5. En ese contexto de estado de emergencia sanitaria nacional que, con la finalidad de salvaguardar la salud de la ciudadanía y evitar aglomeraciones en los Jurados Electorales Especiales, el Jurado Nacional de Elecciones determinó la digitalización total del procedimiento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.
6. En esa línea, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos precisó que “[…] La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes”, siendo la fecha límite el 22 de diciembre de 2020.
7. En el presente caso, la organización política alega que el SIJE-E bloqueó la continuación del proceso y que como prueba de ello se podía visualizar la lista del parlamento andino en la bandeja de borrador del sistema SIJE-E, cuando solo faltaba finalizar.
8. Al respecto, debemos precisar que los Informes N.os 0003-2021-MEB-SG/JNE y 0020-2021-MEB SG/JNE, del 2 y 8 de enero de 2021, respectivamente, evacuados por el área SIJE, evidencian que el sistema SIJE-E estuvo operativo y con usuarios ingresando al sistema en forma continua para generar trámites el 22 de diciembre de 2020, por lo que se descarta la lentitud por causas propias al sistema o de la infraestructura que la soporta.
9. Sin embargo, respecto a la que inscripción de la lista al Parlamento andino fue solicitada dentro del plazo establecido, no podemos dejar de advertir que existe un cambio tangible en el procedimiento de registro de la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos, toda vez que, en procesos electorales anteriores, este se encontraba dividido en dos etapas diferenciadas no solo por el espacio temporal en el que se desarrollaban, sino también por el sujeto que las ejecutaba.
10. Así, en un primer momento, los anexos que acompañaban la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos debían ser digitalizados por la organización política, a través de su personero legal, en la plataforma electrónica correspondiente (DECLARA); siendo que, en un segundo momento, era el Jurado Electoral Especial competente el que generaba el ingreso de la solicitud al SIJE y con ello, su registro y el número de expediente.
11. En ese sentido, cabe preguntarse si, en el caso específico, el registro digital no culminado podría considerarse, una restricción adecuada al derecho a la participación política de la recurrente o si, por el contrario, esta se torna en desproporcional.
12. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación.
13. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo así, frente a un hipotético dilema sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales. En atención a ello, al recurrir a la Convención Americana de Derechos Humanos, se advierte en su artículo 23 que “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.
14. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, precisó que, con relación a los derechos de participación política, los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.
En ese sentido, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida; sin embargo, dichas restricciones deben evaluarse en atención a su ejercicio efectivo.
15. Pues bien, como se indicó en los fundamentos 9 y 10, el procedimiento para presentar una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos estaba constituido, en términos prácticos, de dos etapas: una a cargo de la organización política y la segunda, recaía en el órgano electoral.
Esto evidencia una primera diferencia marcada en comparación con otros procesos electorales toda vez que, con la reglamentación actual, ambas etapas se encuentran en la esfera de acción de la organización política.
Dicha variación requiere, entre otras cosas, la aplicación de cierto conocimiento técnico para su ejecución, que bien podría supeditarse a elementos exógenos poco previsibles, como alteraciones en la velocidad de la red, ancho de banda limitado, detenciones inesperadas en el servicio proporcionado por el proveedor de internet o electricidad, en especial si se realiza el acceso desde redes de servicio doméstico, que en muchas ocasiones se ha visto afectado ante los cambios en el desenvolvimiento de las actividades educativas y laborales, generados por el confinamiento obligatorio y la actividad remota.
16. Una segunda diferencia se materializa en su presentación. La reglamentación actual precisa que sea virtual, cerrándose el sistema digital a las 00:00 horas de la fecha límite, de manera automática.
17. Sobre este punto, es preciso señalar que la Ley de Gobierno Digital, tiene como principio la “Equivalencia Funcional”, que considera que “el ejercicio de la identidad digital para el uso y prestación de servicios digitales confiere y reconoce a las personas las mismas garantías que otorgan los modos tradicionales de relacionarse entre privados y/o en la relación con las entidades de la Administración Pública”.
18. Se advierte que, en procesos electorales anteriores, la presentación de estas solicitudes de inscripción se realizaba únicamente bajo la modalidad presencial –modalidad que se utilizó hasta las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020–. Dicho escenario permitía que los Jurados Electorales Especiales, válidamente, generen números de expedientes en la fecha siguiente al día establecido como límite debido a que el registro en el SIJE se encontraba a su cargo y la atención al público podía realizarse, en no pocas ocasiones, más allá de la hora de cierre.
19. Pues bien, en el caso concreto, de acuerdo al Informe N° 0020-2021-MEB-SG/JNE, del 8 de enero de 2021, la organización política, incorporó al DECLARA la documentación correspondiente a 17 candidatos, de las cuales 16 fueron confirmadas; no obstante lo cual, el Formato de Solicitud de Lista al Parlamento Andino de la organización política culminó su registro el 23/12/2020 00:04:23.
Asimismo, en las conclusiones del referido informe se señala que el registro del estado “CONFIRMADO” de las 16 DJV se realizó entre el 21/12/2020 y 22/12/2020, y que el registro del formato resumen PT fue culminado el 22/12/2020 a las 23:44:58 en el sistema DECLARA, esto es, dentro del plazo previsto.
De ello se advierte que la recurrente inició el procedimiento dentro del plazo legal establecido, realizó los actos correspondientes a la primera etapa del mismo, llegando incluso a ejecutar en el SIJE-E, el registro de la segunda etapa para su lista al Parlamento Andino, la cual quedó en trámite borrador el 23/12/2020 00:04:23.
20. De lo precedentemente mencionado, queremos ser enfáticos en precisar que la modificación en el procedimiento de registro de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos es un avance tecnológico que resulta plausible; sin embargo, su aplicación inmediata en un escenario determinado por la crisis sanitaria, que limita el libre tránsito, las interacciones sociales, económicas, así como el acceso a redes de internet descongestionadas y céleres, generó una limitación para la organización política al no permitirle continuar con el registro de la información incorporada al DECLARA, a pesar de que la carga del segundo paso también recaía sobre su actuar.
21. En ese sentido, no remediar dicha restricción afectaría directamente el ejercicio prioritario de su derecho fundamental de participación en la vida política de la Nación, consagrado en la Constitución Política del Perú y reconocido por los instrumentos internacionales en los que el Estado es parte. Por ello, consideramos que, de manera excepcional, debe permitirse la continuación del procedimiento de registro y se genere el expediente SIJE-E correspondiente, para su posterior evaluación.
22. Finalmente, debemos precisar que esta actividad no genera una afectación al cronograma electoral previamente aprobado ni vulneración al principio de preclusión toda vez que nos encontramos ante un procedimiento que fue efectivamente iniciado por la organización política dentro del plazo permitido y únicamente lo que determina es su continuidad.
En consecuencia, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020; y, REFORMANDOLA declarar PROCEDENTE la continuación del procedimiento de registro y se genere el expediente SIJE-E correspondiente, para su posterior evaluación, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.
SS.
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Anexos establecidos en el Reglamento y documentos que sustenten la condición de alguno de los candidatos (licencia, renuncias, en caso de funcionarios públicos, entre otros).
2 Así, el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (SPECAOE) cambió de denominación a Declara, y el Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE) se convirtió en el SIJE-E.
3 Recuérdese las alertas que enviaba en sistema en el caso se estuviera incumpliendo con las cuotas electorales.
4 Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones:
Artículo 137º.- Los Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un mínimo de cinco (5) años de experiencia en informática.
De la consulta al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que obra en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la organización política Victoria Nacional tiene:
- Personero técnico titular: Oscar Ricardo Zuloaga Castañeda
- Personero técnico alterno: Nahum Asssur Roldan Azaña
5 La preclusión entraña, en esencia, una “extinción” o, como dice el art. 136 Ley de Enjuiciamiento Civil-España, una “pérdida”, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate (Vallines García, Enrique, Preclusión, Cosa Juzgada y Seguridad Jurídica: A vueltas con el artículo 400 de la Ley De Enjuiciamiento Civil pp. 2-3)
6 Artículo 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
1919903-1