Confirman Resolución N° 00017-2020-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la organización política Alianza para el Progreso por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución N° 0002-2021-JNE

Expediente N° EG.2021004905

PASCO

JEE PASCO (EG.2021004611)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cuatro de enero de dos mil veintiuno.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00017-2020-JEE-PASC/JNE, del 23 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, candidato a congresista de la organización política antes referida, por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 22 de diciembre de 2020, José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso para las Elecciones Generales 2021, por el distrito electoral de Pasco.

Mediante la Resolución N° 00017-2020-JEE-PASC/JNE, del 23 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, porque el referido candidato ha consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que fue sentenciado por peculado doloso, cuya pena está cumplida, y que se encuentra rehabilitado mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2016; por lo que, está impedido de postular al cargo de congresista tal como lo expresa el último párrafo del artículo 113, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

A través del escrito presentado el 26 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución venida en grado. Para tal efecto, alegó lo siguiente:

- Los dos últimos párrafos del artículo 113 de la LOE fueron incorporados el 9 de enero de 2018, mediante la Ley N° 30717, con vigencia a partir del 10 de enero de 2018, cuando el candidato a congresista ya se encontraba rehabilitado por el Poder Judicial a través del Resolución de fecha 14 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Penal Liquidador - Sede Central de Pasco.

- Al aplicar de manera retroactiva la ley se está restringiendo el derecho a la participación política de los candidatos prevista en el artículo 103 de la Carta Magna.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literales g y o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales y resolver las apelaciones, revisiones y quejas “que se interpongan contra las resoluciones de los JEE”.

3. El 9 de enero de 2018, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30717, la misma que, en su artículo 1, dispone incorporar dos últimos párrafos al artículo 113 de la LOE:

Artículo 113. No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:

[…]

No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [Énfasis agregado]

Análisis del caso en concreto.

4. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta.

Así se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que este se ha reivindicado con la sociedad.

Sin embargo en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, tiene una prohibición, ya que la Ley N° 30717 busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos provenientes de elección popular.

5. De la revisión de la DJHV de Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, se verifica que, en la sección referente a Sentencias Penales, declaró haber sido sentenciado por el Juzgado Penal Liquidador por el delito de peculado doloso en agravio del Estado peruano, se le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida, la cual ya se encuentra cumplida, y fue rehabilitado mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2016.

6. Entonces el JEE declaró improcedente su candidatura al considerar que se encuentra impedido de postular como congresista, conforme lo señala el último párrafo del artículo 113 de la LOE.

7. Al respecto, la organización política, principalmente, en una presunta aplicación retroactiva de la norma, aduce que si bien recayó una condena sobre Eduardo Rubén Carhuaricra Meza por el delito de peculado doloso, a la fecha, ha sido cumplida, máxime si este quedó rehabilitado conforme lo dispuesto en la Resolución del 14 de marzo de 2016 (Expediente Judicial N° 017-2011-0-02901-JR-PE-01); por lo que, no sería aplicable el último párrafo del artículo 113 de la LOE incorporado por la Ley N° 30717, toda vez que dicha norma recién entró en vigencia el 10 de enero de 2018.

8. En primer lugar, es necesario señalar que el apelante parte de la proposición errónea de considerar que el ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando la Carta Magna, en su artículo 103, dispone que la “ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”1.

9. Esta interpretación es concordante con lo señalado por el artículo 109 del Texto Constitucional, el cual precisa que la “ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

10. En ese sentido, se colige que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N° 00606-2004-AA/TC, N° 00002-2006-PI/TC y N° 00008-2008-PI/TC, entre otros.

11. A efecto de constatar si la Ley N° 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene:

a) La Ley N° 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Regionales, y la Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, y entró en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.

b) El Decreto Supremo N° 0122-2020-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Generales 2021, para el 11 de abril de 2021, fue publicada el 9 de julio de 2020, y entró en vigencia el 10 de julio de 2020.

c) La Resolución N° 0329-2020-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021, cuyo acto electoral se realizará el 11 de abril de 2021, fue publicada el 29 de setiembre de 2020, y entró en vigencia el 30 de setiembre de 2020.

d) La solicitud de inscripción del candidato Eduardo Rubén Carhuaricra Meza fue presentada el 22 de diciembre de 2020, bajo la vigencia de la Ley N° 30717 y la Resolución N° 0329-2020-JNE.

Cabe precisar que mediante sentencia recaída en los Expedientes N° 00015-2018-PI/TC y N° 00024-2018-PI/TC (acumulados), no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 30717, ya que no alcanzó los cinco votos tal como lo determina el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

12. En tal sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley N° 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Generales 2021 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley al presente proceso electoral.

Aunado a ello, hay que precisar que el candidato Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 30717, tenía la calidad de rehabilitado, en razón de haber cumplido la pena (o penas) impuesta por medio de una sentencia condenatoria, situación jurídica que configura perfectamente los presupuestos de hecho regulados por la citada ley.

Entonces, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso para las Elecciones Generales 2021 por parte de la organización política Alianza para el Progreso, son exigibles los impedimentos establecidos por la Ley N° 30717, situación que no es desconocida para la organización política, pues no es la primera vez que participa en procesos electorales, desde que entró en vigencia la referida norma.

13. En vista de lo expuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concluye que Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, candidato a congresista por el distrito electoral de Pasco, se encuentra impedido de postular a cargos de elección popular, toda vez que, según lo declarado en su DJHV, fue sentenciado por el delito de peculado doloso2, a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida, y rehabilitado mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2016; por lo que se encuentra inmerso dentro de la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 113 de la LOE.

14. Es de suma importancia recordar que las excepciones a la norma de la rehabilitación configuradas a través de la prohibición de postular o ejercer cargos públicos, a quienes han sido sentenciados por haber cometido un delito doloso, también son reguladas en los siguientes cuerpos normativos:

- En la Segunda Disposición Complementaria Final3, del Reglamento de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 04-2020-MINEDU, publicada en el diario oficial El Peruano, el 13 de febrero de 2020.

- En el numeral 44 del artículo 4 del Título I de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal.

- En el numeral 45 del artículo 4 del Título I de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

15. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00017-2020-JEE-PASC/JNE, del 23 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, candidato al Congreso de la organización política referida, por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Sentencia N° 00008-2008-AI/TC, fundamento 71.

2 Según el Expediente Judicial N° 017-2011-0-02901-JR-PE-01.

3 La inscripción de un condenado en el Registro, por los delitos señalados en la Ley, no se cancela por el cumplimiento de la pena, rehabilitación del condenado, ni por el indulto concedido, quedando impedido de ingresar o reingresar a las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, salvo la excepción prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley.

4 Artículo 4. Requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera fiscal

[…]

4. No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso ni encontrarse dentro del Registro de Deudores Judiciales Morosos. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera fiscal.

[…]

5 Artículo 4.- Requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial

Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial:

[…]

4. no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial.

[…]

1919893-1