Aprueban el factor de productividad aplicable a los Servicios Estándar en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 0002-2021-CD-OSITRAN
Lima, 8 de enero de 2021
VISTOS:
El Informe “Revisión de oficio del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025”, elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y por la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán; el proyecto de resolución correspondiente y su exposición de motivos; y,
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley N° 26917, establece que es misión del Ositrán regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las entidades prestadoras, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; con el fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la infraestructura de transporte de uso público;
Que, por su parte, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la precitada Ley, atribuye a Ositrán la función reguladora, y en tal virtud, la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, lo que incluye la infraestructura portuaria de uso público;
Que, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (LMOR), aprobada por la Ley N° 27332, establece que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito;
Que, el artículo 2 del Reglamento de la LMOR, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-PCM y sus modificatorias, así como el artículo 17 del Reglamento General del Ositrán (REGO), aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias, establecen que la función reguladora será ejercida exclusivamente por el Consejo Directivo del Organismo Regulador;
Que, el citado artículo 17 del REGO, señala que el Consejo Directivo sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emite la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios; y la Gerencia de Asesoría Jurídica, que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CD/OSITRAN y sus modificatorias se aprobó el Reglamento General de Tarifas del Ositrán (RETA), el cual establece la metodología, reglas, principios y procedimientos que aplicará Ositrán cuando fije, revise o desregule las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de la infraestructura de transporte de uso público, ya sea que el procedimiento se inicie de oficio o a pedido de parte;
Que, el artículo 24 del RETA precisa que cuando las Entidades Prestadoras cuentan con un Contrato de Concesión se rigen, en cuanto a las reglas de procedimientos para la fijación, revisión y aplicación de las tarifas por los servicios derivados que presten de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público, por lo estipulado en el RETA, salvo que dicho Contrato contenga normas específicas diferentes;
Que, con fecha 24 de julio de 2006, el Estado de la República del Perú (en adelante, el Concedente), representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien a su vez actuó a través de la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, la APN), y DP World Callao S.R.L. (en adelante, DPWC o el Concesionario) suscribieron el Contrato de Concesión para el diseño, construcción, financiamiento, conservación y explotación del Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao – Zona Sur (en adelante, el Contrato de Concesión);
Que, el numeral 8.19 de la sección “Régimen Económico: Tarifas y Precio” del Contrato de Concesión establece que, a partir del quinto año de explotación con dos amarraderos, se realizarán revisiones tarifarias periódicas cada cinco (5) años de los servicios regulados que se brindan en el Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao - Zona Sur (en adelante, Terminal Muelle Sur o TMS), aplicando el mecanismo regulatorio “RPI-X” establecido en el RETA;
Que, el 22 de enero de 2020, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0002-2020-CD-OSITRAN, sustentada en el Informe Conjunto Nº 007-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), este Regulador dispuso el inicio del procedimiento de revisión tarifaria de oficio para la determinación del factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de los servicios estándar brindados en el Terminal Muelle Sur, durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2020 al 17 de agosto de 2025;
Que, asimismo, la citada resolución de Consejo Directivo del Ositrán otorgó un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada dicha resolución a DPWC, para que dicho Concesionario presente su propuesta tarifaria. Cabe señalar que, mediante la Carta N° DALC.DPWC.037-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, el Concesionario solicitó una prórroga de treinta (30) días hábiles adicionales para la presentación de dicha propuesta, la cual fue concedida mediante el Oficio Nº 0026-2020-GRE-OSITRAN, estableciéndose como nueva fecha para la presentación de la propuesta tarifaria de DPWC el 17 de abril de 2020;
Que, en el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado como consecuencia de la propagación de la COVID-19, el Poder Ejecutivo, mediante el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2020, dispuso la suspensión del cómputo de plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto. Dicha suspensión fue prorrogada mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, publicados en el diario oficial El Peruano con fechas del 05 de mayo de 2020 y 20 de mayo de 2020, respectivamente, estableciendo que la suspensión mencionada se mantenga hasta el 10 de junio de 2020, inclusive;
Que, el 19 de junio de 2020, mediante Oficio Nº 00037-2020-GRE-OSITRAN, el Regulador recordó a DPWC que, considerando la suspensión de plazos dispuesta por el Poder Ejecutivo, correspondía que aquel presente su propuesta tarifaria como máximo el 07 de julio de 2020;
Que, el 07 de julio de 2020, a través de la Carta N° DALC.DPWC.138.2020, DPWC presentó su propuesta tarifaria. Adicionalmente, en esa oportunidad, el Concesionario solicitó al Ositrán fijar tarifas provisionales para los Servicios Estándar que se brindan en el TMS, proponiendo que, a partir del 18 de agosto del 2020, se actualicen las tarifas vigentes en función al RPI de los últimos doce (12) meses, las mismas que deberían mantenerse vigentes hasta que culmine el procedimiento de revisión tarifaria en curso;
Que, el 30 de julio de 2020, mediante Carta N° DALC.DPWC.170.2020, el Concesionario solicitó que se le conceda el uso de la palabra ante el Consejo Directivo del Ositrán, a fin de exponer su pedido de tarifas provisionales. A través del Oficio N° 105-2020-SCD-OSITRAN de fecha 03 de agosto de 2020, se concedió el uso de la palabra para el día 12 de agosto de 2020, fecha en la cual, efectivamente, DPWC expuso ante el Consejo Directivo del Ositrán su pedido de tarifas provisionales;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0043-2020-CD-OSITRAN de fecha 15 de agosto de 2020, sustentada en el Informe Conjunto N° 00093-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), se fijaron tarifas provisionales para los Servicios Estándar brindados por el Concesionario en el Terminal Muelle Sur, estableciéndose en valores iguales a aquellos vigentes hasta esa fecha, los cuales son aplicables desde el 18 de agosto de 2020 hasta que se apruebe el factor de productividad definitivo. Tal fijación se realizó según lo dispuesto en el inciso 20.2 del artículo 20 del RETA, toda vez que, como alegó DPWC en su solicitud, debido a la suspensión de plazos dispuesta por el Poder Ejecutivo, en el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado como consecuencia de la propagación del COVID-19, no era factible aprobar el factor de productividad definitivo con anterioridad al 18 de agosto de 2020;
Que, con fecha 30 de septiembre de 2020, mediante Memorando N° 00144-2020-GRE-OSITRAN, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos remitió a la Gerencia General, el Informe “Propuesta: Revisión de oficio del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025” (en adelante, la Propuesta Tarifaria del Ositrán), así como la propuesta del proyecto de resolución que aprueba el factor de productividad, su exposición de motivos, y la relación de documentos que sustentan la Propuesta Tarifaria del Ositrán. Luego de la correspondiente evaluación, el Consejo Directivo del Ositrán solicitó que se realicen precisiones en la Propuesta Tarifaria del Ositrán; por lo que, luego de incorporar las mismas, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos remitió a la Gerencia General los documentos antes mencionados, a través del Memorando N° 00150-2020-GRE-OSITRAN, de fecha del 07 de octubre de 2020;
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos Regulatorios de Tarifas, y los artículos 42 y 43 del RETA, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0053-2020-CD-OSITRAN, de fecha 08 de octubre de 2020, se dispuso, entre otros: (i) Aprobar el Informe “Propuesta: Revisión de oficio del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025” y ordenar su publicación en el portal institucional del Ositrán; (ii) ordenar la publicación del proyecto de resolución de revisión tarifaria, la exposición de motivos y la relación de documentos que sustentan la propuesta tarifaria, en el diario oficial El Peruano, la cual se realizó con fecha del 12 de octubre de 2020; (iii) otorgar un plazo de veinte (20) días hábiles para la formulación de comentarios a la Propuesta Tarifaria del Ositrán por parte de los interesados; y, (iv) encargar a la Gerencia de Atención al Usuario del Ositrán realizar la convocatoria de la audiencia pública correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 48 del RETA;
Que, el 30 de octubre de 2020, en la Sesión Extraordinaria Virtual N° 61 del Consejo de Usuarios de Puertos de alcance nacional, se llevó a cabo la presentación de la Propuesta Tarifaria del Ositrán ante dicho Consejo, en aplicación del artículo 52 del RETA;
Que, el 04 de noviembre de 2020, mediante Carta DALC.DPWC.266.2020, el Concesionario solicitó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo del Ositrán, a fin de exponer sus comentarios a la Propuesta Tarifaria del Ositrán. Dicho pedido fue concedido mediante Oficio
N° 0167-2020-SCD-OSITRAN de fecha 11 de noviembre de 2020, para el día 18 de noviembre de 2020;
Que, el 05 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia pública en la cual el Ositrán presentó el Informe “Propuesta: Revisión de oficio del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025” a los interesados, en aplicación del artículo 44 del RETA;
Que, con fecha del 09 de noviembre del 2020, se recibieron comentarios a la propuesta tarifaria del Ositrán por parte del Concesionario, del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), del Consejo Nacional de Usuarios del Sistema de Distribución Física Internacional (Conudfi), Apoyo Consultoría, y de la ciudadana María Mendez Vega;
Que, con fecha 18 de noviembre de 2020, el Concesionario hizo uso de la palabra ante el Consejo Directivo del Ositrán, en atención a lo solicitado mediante Carta N° DALC.DPWC.266.2020 de fecha 04 de noviembre de 2020;
Que, mediante el Memorando Nº 0182-2020-GRE-OSITRAN, de fecha 30 de noviembre de 2020, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos remitió a la Gerencia General el Informe “Revisión del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025” -que incluye la matriz de evaluación de los comentarios recibidos por parte de los interesados-, así como el proyecto de resolución tarifaria correspondiente y su exposición de motivos, elaborados por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos con la participación de la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán;
Que, en la misma fecha -30 de noviembre de 2020- el Concesionario presentó la Carta
N° DALC.DPWC.285.2020, a través de la cual amplían los argumentos que expusieron ante el Consejo Directivo del Ositrán en el uso de la palabra efectuado el 18 de noviembre de 2020;
Que, considerando el escrito mencionado en el párrafo anterior, mediante Memorando Circular N° 132-2020-GG-OSITRAN de fecha 01 de diciembre de 2020, el Gerente General dispuso que, en virtud del artículo 60 del RETA, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán realicen actuaciones complementarias, con la finalidad de recabar todos los elementos de juicio que sean necesarios a fin de que, en su oportunidad, el Consejo Directivo del Ositrán emita su decisión final en el marco del presente procedimiento de revisión tarifaria;
Que, mediante Memorando Nº 00192-2020-GRE-OSITRAN, de fecha 16 de diciembre de 2020, se remitió a la Gerencia General el Informe “Revisión del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025”, así como el proyecto de resolución tarifaria correspondiente y su exposición de motivos, elaborados por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos con la participación de la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán. Cabe señalar que, el informe antes mencionado incluye la matriz de evaluación de los comentarios recibidos por parte de los interesados, así como las actuaciones complementarias solicitadas por la Gerencia General;
Que, en la Sesión del Consejo Directivo realizada el 6 de enero de 2021, se consideró que se debe incorporar en el Informe “Revisión del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025”, remitido a la Gerencia General mediante Memorando Nº 00192-2020-GRE-OSITRAN, los escritos presentados por DPWC y la APN el 5 y 6 de enero de 2021, respectivamente. Estos últimos escritos fueron presentados por DPWC y la APN en atención a los requerimientos efectuados a través de los Oficios N° 00144-2020-GRE-OSITRAN y N° 00145-2020-GRE-OSITRAN en cumplimiento del Pedido N° 0001-721-CD-OSITRAN realizado por la Presidenta del Consejo Directivo del Ositrán;
Que, habiéndose incorporado en el Informe “Revisión del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025” los escritos presentados por DPWC y la APN mencionados en el párrafo anterior, mediante Memorando N° 004-2021-GRE-OSITRAN se remitió a la Gerencia General el referido informe el cual incluye la matriz de evaluación de los comentarios recibidos por parte de los interesados, el proyecto de resolución tarifaria correspondiente y su exposición de motivos, elaborados por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos con la participación de la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán;
Que, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en el RETA, corresponde que el Consejo Directivo del Ositrán apruebe el factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de los Servicios Estándar en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, que estará vigente hasta el 17 de agosto de 2025, procediéndose a emitir la resolución correspondiente;
Que, luego de evaluar y deliberar respecto del caso materia de análisis, el Consejo Directivo en mayoría manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones del informe de vistos, constituyéndolo como parte integrante de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
Por lo expuesto, y en virtud de las funciones previstas en el Reglamento General del Ositrán, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modificatorias, estando a lo acordado, en mayoría, por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria Nº 722-2021-CD-OSITRAN y sobre la base del Informe “Revisión de oficio del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025”;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el factor de productividad aplicable a los Servicios Estándar en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, ascendente a -2,66% (menos dos y 66/100 puntos porcentuales). Dicho factor de productividad se encontrará vigente hasta el 17 de agosto de 2025.
Artículo 2°.- El factor de productividad al que se refiere el artículo precedente se aplicará cada año, de conformidad al Contrato de Concesión y al Reglamento General de Tarifas del Ositrán, mediante la regla RPI– (-2,66%), donde RPI representa la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América de los últimos doce (12) meses, publicado por The Bureau of Labor Statistics.
Artículo 3°.- El precio tope calculado mediante la regla RPI– (-2,66%) se aplicará anualmente a las siguientes canastas de servicios regulados:
Para contenedores de otras dimensiones se adecuarán a las de 20 y 40, según corresponda.
Artículo 4°.- Establecer que la empresa concesionaria DP World Callao S.R.L. puede determinar libremente la estructura tarifaria al interior de cada una de las canastas de servicios regulados indicadas en el artículo precedente, siempre y cuando no se supere el precio tope establecido en el artículo 3 precedente, debiendo dar cumplimiento al Reglamento General de Tarifas del Ositrán.
Artículo 5°.- Las tarifas reajustadas aplicables a los servicios regulados a que se refieren los artículos precedentes entrarán en vigencia al día siguiente de vencido el plazo señalado en el artículo 22 del Reglamento General de Tarifas del Ositrán, para lo cual la empresa DP World Callao S.R.L. deberá cumplir oportunamente con su obligación de publicar e informar al Regulador acerca de las modificaciones efectuadas a su tarifario, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión y en el mencionado Reglamento General de Tarifas del Ositrán.
Artículo 6°.- Las tarifas provisionales fijadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0043-2020-CD-OSITRAN se aplicarán hasta que entren en vigencia las tarifas que establezca DP World Callao S.R.L. considerando el factor de productividad señalado en el Artículo 1° de la presente resolución, conforme a lo indicado en el artículo precedente.
Artículo 7°.- Notificar la presente resolución a la empresa DP World Callao S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, disponiendo su aplicación de conformidad con el Reglamento General de Tarifas del Ositrán.
Artículo 8°.- Disponer la publicación de la presente resolución y de la exposición de motivos en el diario oficial El Peruano y su difusión en el portal institucional (www.ositran.gob.pe). Asimismo, disponer la difusión del Informe “Revisión de oficio del Factor de Productividad en el Terminal Muelle Sur del Terminal Portuario del Callao, aplicable a la actualización de las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025”, y sus anexos, en el portal institucional del Ositrán (www.ositran.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO
Presidenta del Consejo Directivo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Análisis de Condiciones de Competencia
1. Según el Anexo I del Reglamento General de Tarifas del Ositrán:
“I.2.1. Revisión Tarifaria por Precios Tope o Máximos
En cada oportunidad en que corresponda que el OSITRAN revise las Tarifas Máximas, deberá analizar las condiciones de competencia de los servicios regulados. La regulación tarifaria sobre cualquier servicio será dejada sin efecto por el OSITRAN de comprobarse que existe competencia en dicho servicio.”
2. En tal sentido, este Regulador evaluó las condiciones de competencia de los servicios actualmente regulados en el TMS, detallando sus resultados en el Informe Conjunto Nº 00007-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ) (en adelante, Informe Conjunto de Inicio). Sobre la base de dicho informe conjunto, el Consejo Directivo del Ositrán emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 0002-2020-CD-OSITRAN, a través de la cual aprobó el inicio del procedimiento de revisión de oficio del factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de los Servicios Estándar en el Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao - Zona Sur (en adelante, Terminal Muelle Sur o TMS), durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2020 al 17 de agosto de 2025.
3. Posteriormente, a través de su Carta N° DALC.DPWC.138.2020, DP World Callao S.R.L. (en adelante, DPWC o el Concesionario) presentó su Propuesta Tarifaria respecto de la revisión de tarifas máximas en el TMS, la cual incluye no solamente su propuesta de cálculo respecto del Factor de Productividad del TMS sino también un análisis de las condiciones de competencia de los servicios actualmente regulados en el TMS.
4. Con relación al análisis de condiciones de competencia, el Concesionario ha identificado mercados relevantes distintos a los presentados por el Regulador en el Informe Conjunto de Inicio. Dichas diferencias consisten en que el Concesionario (i) divide los mercados relevantes, en los que las líneas navieras son los demandantes del servicio, por el tamaño de su calado (naves con calado menor o mayor a 11 metros), (ii) segrega el Servicio Estándar a la Carga entre líneas navieras y dueños de la carga y, (iii) considera que el mercado geográfico del servicio de transbordo de contenedores es la Costa Oeste de América del Sur.
5. Al respecto, este Regulador encontró evidencia que sustenta fehacientemente que los argumentos expuestos por el Concesionario sobre los mercados relevantes planteados en su propuesta de revisión tarifaria son incorrectos. La segmentación de mercado en función del calado de las naves, para todos los mercados relevantes donde los demandantes del servicio son las líneas navieras, parte de un análisis incompleto en el que el Concesionario solo considera el calado del muelle 5A del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao (en adelante, TNM) y no toma en cuenta otros elementos importantes como la capacidad de las grúas pórtico instaladas en dicho amarradero. Al considerar dicho elemento, el muelle 5A del TNM deja de ser una alternativa real para las líneas navieras que recalan en el TMS. Por tanto, la separación de los mercados relevantes en función del calado de las naves no es precisa.
6. De igual manera, separar el Servicio Estándar a la Carga en mercados relevantes en función a las líneas navieras y dueños de la carga, es desconocer, sin mayor evidencia económica, lo evidenciado por la Autoridad de Competencia, respecto de la dinámica de dicho mercado, en particular, sobre las formas de contratación y los poderes de negociación de los exportadores e importadores locales. En tal sentido, al igual que el caso anterior, la separación del mercado relevante respecto al Servicio Estándar a la Carga no presenta mayor justificación.
7. Finalmente, sobre la diferencia en el mercado geográfico para el servicio de transbordo de contenedores, el Concesionario concluye que el mercado geográfico está definido por los puertos de la Costa Oeste de América del Sur, a partir de dos informes de la Autoridad de Competencia sobre el servicio de transbordo de carga fraccionada y carga rodante. Sin embargo, el Concesionario no evalúa si las importantes diferencias que existen entre los demandantes del servicio de transbordo de carga fraccionada y rodante respecto a la carga en contenedores pueden generar diferentes conclusiones; más aún si se observa que el resultado de dichas diferencias puede estar reflejando la poca importancia relativa que representa el servicio de transbordo de la carga rodante en el TPC (menos del 2%, en comparación de aproximadamente el 20% que representa el servicio de transbordo de carga en contenedores en el TPC).
8. Por consiguiente, este Regulador considera que el Concesionario no ha presentado evidencia que sustente un cambio en la definición de los mercados relevantes expuestos en el Informe Conjunto 007-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ).
9. Sobre la existencia o no de condiciones de competencia en los mercados definidos por el Concesionario, este no presenta alguna conclusión que indique su posición frente a lo señalado por el Regulador. Por el contrario, presenta recomendaciones que, según el Concesionario, el Regulador debería seguir para evidenciar la existencia o no de condiciones de competencia en los mercados relevantes definidos por el Concesionario. Sobre el particular, dichas recomendaciones tienen como base las definiciones de los mercados relevantes consideradas en la Propuesta Tarifaria del Concesionario. Siendo ello así, carece de objeto evaluar dichas recomendaciones, toda vez que, como se ha indicado, este Regulador considera que es incorrecta la definición realizada por el Concesionario respecto de los mercados relevantes.
10. Sin perjuicio de lo anterior, en los mercados relevantes donde, según el Concesionario, la única alternativa es el TMS, carece de sentido evaluar sus recomendaciones toda vez que los demandantes del servicio no tendrían otra alternativa que el TMS y, por tanto, no habría condiciones de competencia. Sobre la existencia de horarios similares entre líneas navieras que recalan en el TMS y TNM a partir del cual se podría generar una presión competitiva de los dueños de la carga a los terminales, el Concesionario parte del supuesto de que existe una negociación entre la línea naviera y los dueños de la carga locales, hecho que la Autoridad de Competencia ha mostrado que no es correcto, por tanto, su evaluación no tendría justificación.
11. Respecto a que el inicio de operaciones del Terminal Portuario de Chancay y ampliación del TMS puede generar un impacto en las condiciones de competencia, es importante señalar que en ambos casos, de ocurrir, el impacto dentro del periodo regulatorio derivado del presente procedimiento sería poco significativo.
12. En atención a los comentarios presentados por Indecopi, Apoyo Consultoría y el Concesionario sobre el análisis de condiciones de competencia en los Servicios Estándar a la Nave, Servicios Estándar a la Carga y Servicio de Transbordo. Este Regulador amplió su análisis inicial, principalmente, sobre las principales rutas que transportan carga en contenedores y recalan por el TMS, la dinámica de las líneas navieras con relación a los servicios feeder, los precios efectivamente cobrados por los servicios brindados por el Concesionario, los niveles de productividad del servicio de embarque/descarga de contenedores y el mercado geográfico relevante del servicio de transbordo.
13. De la evidencia económica hallada, a partir de la ampliación del análisis, se puede señalar que las conclusiones sobre la no existencia de condiciones de competencia en los Servicios Estándar brindados por el Concesionario se mantienen. En efecto, a partir de la implementación de las recomendaciones planteadas por el Indecopi para complementar el análisis inicial realizado del Regulador, se evidenció que ello no afectaba las conclusiones toda vez que el factor más relevante en las condiciones de competencia en el Servicio Estándar a la Nave sería las restricciones de capacidad que se están presentando en el TMS y TNM. Asimismo, del análisis de precios efectivamente cobrados para el Servicio Estándar a la Carga se llega a la misma conclusión que arribó el Regulador desde el inicio del presente procedimiento.
14. Del mismo modo, sobre el servicio de transbordo, se complementó el análisis en línea con las recomendaciones de Indecopi y se evidenció que el mercado geográfico relevante sigue siendo el TPC, con lo cual también se da por respondido el comentario de Apoyo Consultoría que solicitó mayor evidencia sobre la determinación del mercado geográfico relevante de este servicio.
15. En cuanto a los nuevos comentarios e información presentada por el Concesionario, a diferencia de lo que señala este, se evidencia que no existen condiciones de competencia en la prestación del Servicio Estándar a la Nave, Servicio Estándar a la Carga y Servicio de Transbordo. Incluso, asumiendo que el mercado relevante propuesto por el Concesionario para el mercado relevante del Servicio Estándar a la Carga sea el correcto, se evidencia que no existen condiciones de competencia en dicho mercado y, por tanto, la regulación de dicho servicio debe mantenerse.
16. En consecuencia, corresponde reiterar las conclusiones del Informe Conjunto de Inicio respecto de que no existen condiciones de competencia en los diversos mercados relevantes en los cuales DPWC brinda servicios portuarios en su calidad de operador del Terminal Muelle Sur, por lo que habiendo arribado a la conclusión expuesta, corresponde a este Regulador continuar aplicando el régimen de regulación tarifaria mediante el mecanismo de RPI-X a los Servicios Estándar en el TMS, los cuales son objeto del presente procedimiento de revisión tarifaria.
II. Factor de Productividad
17. Para el cálculo del factor de productividad, este Regulador ha considerado los criterios metodológicos establecidos en la Cláusula 8.19 del Contrato de Concesión, el RETA, así como aquellos que se indicaron en el Informe Conjunto de Inicio y en la primera revisión tarifaria del TMS. Los principales criterios considerados son:
- En aplicación de lo señalado en la Cláusula 8.19 del Contrato de Concesión, la regulación tarifaria en el TMS se realiza bajo el mecanismo regulatorio RPI-X establecido en el RETA. Es decir, se considera el enfoque de diferencias propuesto por Bernstein y Sappington (1999),1 según el cual el Factor de Productividad es equivalente a la suma de la diferencia entre la variación en la productividad total de los factores (en adelante, PTF) del Concesionario y la economía, más la diferencia de la variación en el precio de los insumos utilizados por la economía y el Concesionario.
- El Anexo I del RETA precisa que el factor de productividad se define y calcula de acuerdo con lo que se indica a continuación:
“Factor de productividad (X)
El factor X corresponde a las ganancias promedio por productividad a ser obtenidas por la industria o empresa, de ser el caso. El factor de productividad se estima mediante la siguiente ecuación:
Ecuación I. 1
donde:
- En línea con lo señalado en el RETA, se estima la PTF del Concesionario mediante la técnica de números índice, aplicando el índice de Fisher para la agregación de insumos y servicios.
- El enfoque utilizado para calcular la PTF y el precio de insumos del Concesionario es aquel denominado como “single till” o caja única, es decir, no se distingue entre servicios regulados y no regulados, considerándose la totalidad de producción e insumos utilizados por el TMS independientemente de sus condiciones de competencia. Asimismo, se aplica el enfoque de productividad del Concesionario o enfoque restringido, el cual consiste en tomar en cuenta solamente aquellos insumos utilizados por el Concesionario que tienen relación directa con la provisión de servicios en el TMS.
- Para calcular el Factor de Productividad del TMS se considera información anual (desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre) del periodo 2010-2019 para el cálculo de las variables de la empresa regulada y la economía, esto es, el periodo de análisis abarca diez (10) años y nueve (9) variaciones.
- En los casos en que la información proporcionada por el Concesionario no sea de periodicidad anual (año completo), se estima el dato anual empleando, entre otras, la herramienta metodológica de extrapolación de datos, según lo indicado en el Informe Conjunto de Inicio. Asimismo, como también se indicó en el Informe Conjunto de Inicio, en caso la información de dos años consecutivos no resulte comparable entre sí, se construye un año proforma, a fin de no generar distorsiones en el cálculo del Factor de Productividad del TMS.
18. Por su parte, los componentes de la economía (PTF y precios de insumos) han sido estimados por este Regulador considerando los siguientes criterios:
- La información sobre la PTF de la economía peruana ha sido tomada de The Conference Board (en adelante, TCB) porque es una entidad especializada de alto prestigio e independiente y porque emplea una metodología de cálculo que estima de manera más precisa la PTF de la economía peruana al incluir los efectos de la cantidad y la calidad de la mano de obra y descomponer el capital en aquel relacionado con tecnología de información y comunicaciones (TIC) y el resto de los tipos de capital (no TIC), en comparación con las metodologías tradicionales que no consideran dichos ajustes metodológicos.
En su Propuesta Tarifaria, el Concesionario también emplea a TCB como fuente de información de la PTF de la economía. Sin embargo, a diferencia del Concesionario que utiliza la PTF de la economía de los Estados Unidos de América (en adelante, EE. UU.). Este Regulador considera la PTF de la economía peruana porque el Perú es el país en el cual opera la empresa regulada y es el lugar donde, en el marco de lo establecido en el Contrato de Concesión, ocurre la prestación de servicios por parte de DPWC así como el uso de los insumos empleados para brindar dichos servicios en el TMS. Ello es particularmente importante en el caso del mecanismo de regulación tarifaria por precios tope o máximos (“RPI-X”) que se aplica en el TMS en virtud de lo señalado en la Cláusula 8.19 del Contrato de Concesión, bajo el cual el factor de productividad se calcula mediante el enfoque americano de diferenciales entre los resultados de la empresa regulada y la economía, y considerando la fórmula de cuatro componente de Bernstein y Sappington (1999) que permite identificar el efecto de cada uno de esos componentes sobre el factor de productividad (X).
Cabe agregar que la PTF del Perú (no de los EE. UU.) ha venido siendo considerada por el Regulador en cada una cada una de las revisiones tarifarias que ha llevado a cabo hasta la fecha bajo el mecanismo regulatorio “RPI-X”: primera, segunda, tercera y cuarta revisión tarifaria del Terminal Portuario de Matarani (en adelante, TPM) realizadas los años 2004, 2009, 2014 y 2019 respectivamente; primera, segunda y tercera revisión tarifaria del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (en adelante, AIJCH) realizadas los años 2009, 2013 y 2019 respectivamente; primera revisión tarifaria del TMS realizada el 2015; primera revisión tarifaria del TNM realizada el 2016; primera revisión tarifaria del Terminal Portuario de Paita (en adelante, TPP) realizada el 2019; y primera revisión tarifaria del Terminal de Embarque de Concentrados de Minerales en el Terminal Portuario del Callao (en adelante, TECM) realizada el 2019.
- Los precios de los insumos de la economía peruana son estimados por el Regulador considerando los insumos de la economía que son el trabajo y capital: para el precio del trabajo se considera la información de la Encuesta Permanente de Empleo (EPE) del Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante, INEI) y para el precio del capital se toman en cuenta el Índice de Precios de Maquinaria y Equipo (en adelante, IPME), y el Índice de Materiales de Construcción (en adelante, IPMC) también publicado por el INEI. Este enfoque de cálculo se encuentra en línea con las más recientes revisiones tarifarias realizadas por el Regulador: tercera revisión tarifaria del AIJCH, cuarta revisión tarifaria del TPM, primera revisión tarifaria del TPP y primera revisión tarifaria del TECM.
Cabe señalar que en su Propuesta Tarifaria, el Concesionario propuso emplear una medida de los precios de los insumos de los EE. UU.; sin embargo, ello se descartó porque ese país no es el lugar donde opera la empresa regulada, debiendo por ello considerarse la economía peruana que es el lugar donde ocurre el uso de insumos y la prestación de servicios. Adicionalmente el Concesionario propone que se aplique un factor adicional (tipo de cambio) en el cálculo del precio de los insumos de la economía sobre la base de que en el mecanismo “RPI-X” establecido en la Cláusula 8.19 del Contrato de Concesión, el RPI está medido en dólares; sin embargo, esa propuesta ha sido descartada porque dicha cláusula contractual no indica que el factor de productividad X sea ajustado por el tipo de cambio. Además, incorporar un factor adicional (tipo de cambio) en el precio de los insumos de la economía implicaría alterar la fórmula de cuatro componentes señalada por el RETA para calcular el Factor de Productividad del TMS y se generaría un problema de comparabilidad pues se estaría asumiendo de manera errónea una relación directa entre los precios de bienes finales en EE. UU. y los precios de los insumos en Perú (aspecto que ha sido reconocido por el propio Concesionario).
En atención a los comentarios recibidos a la Propuesta Tarifaria del Regulador sobre este componente de la economía, los valores del ingreso laboral, Índice de Precios de Materiales de Construcción e Índice de Precios de Maquinaria y Equipo han sido ajustados por tipo de cambio, los cuales se consideraron para el cálculo de la variación del precio de los insumos de la economía, y por consiguiente en el factor de productividad del TMS.
19. En relación con los componentes vinculados al Concesionario (PTF y precios de insumos), se han seguido los siguientes criterios generales:
- Los ingresos operativos netos se obtienen de descontar de los ingresos operativos brutos, los conceptos de pago por Retribución al Estado, Aporte por Regulación, Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.
- El gasto de mano de obra se obtiene de las remuneraciones, incluyendo la participación de los trabajadores y excluyendo aquellos gastos que no estén vinculados con la prestación de servicios en el TMS, tales como los viajes, bonos y eventos. Para estimar el precio de la mano de obra del Concesionario, se dividió el gasto en mano de obra entre las horas-hombre. Para el cálculo de los índices de cantidades y precios de mano de obra se considera la siguiente estructura de personal: (i) trabajadores eventuales y (ii) trabajadores estables (funcionarios y empleados).
- El gasto de insumo de productos intermedios se obtiene de manera residual, esto es, excluyendo los conceptos de depreciación y amortización (asociados al insumo capital) y las partidas de gasto de personal (asociadas al insumo mano de obra), así como aquellos conceptos que no representan un insumo empleado para la provisión de servicios en el TMS. El precio de este insumo se aproxima mediante el Índice de Precios al Consumidor (en adelante, IPC). Debido a la heterogeneidad de estos insumos, las cantidades de productos intermedios se obtiene de manera indirecta al dividir el gasto en este insumo entre el IPC. Se ha incluido la precisión señalada en los comentarios recibidos a la Propuesta Tarifaria del Regulador sobre el error material evidenciado en el cálculo de los índices de precios y cantidades del insumo productos intermedios.
- Para el caso del insumo capital se considera lo establecido en la Cláusula 8.19 del Contrato de Concesión respecto del cálculo del stock de activos fijos netos, el cual se obtiene de la suma de: (i) anualidad de la inversión referencial, y (ii) inversiones adicionales netas de su depreciación realizadas a partir de la puesta en servicio del segundo amarradero.
En el caso de la anualidad se consideraron los mismos criterios utilizados en la primera revisión tarifaria del TMS, sin embargo, la tasa regulatoria ha sido actualizada en atención a un comentario recibido por parte de la ciudadana María Méndez Vega, lo cual a su vez ha llevado a una actualización del monto de anualidad. En el caso de las inversiones adicionales se utilizaron aquellas inversiones recibidas por la Autoridad Portuaria Nacional durante el periodo 2010 (desde el inicio de operaciones con dos amarraderos) hasta el 2019, así como otras inversiones adicionales correspondientes a otros activos considerados en los Estados Financieros del Concesionario. Cabe precisar que, considerando lo señalado en el Contrato de Concesión y dado que en el presente procedimiento se utiliza el enfoque restringido o del Concesionario, no se considera la Inversión Complementaria Adicional.
Dado que el stock de capital está expresado en términos nominales, debe emplearse un indicador de precios del capital para convertir dicho stock nominal a términos reales o unidades físicas pues el objetivo es estimar la cantidad de capital empleado por el Concesionario para la prestación de servicios en el TMS. Con ese fin, en atención a los comentarios recibidos por parte del Concesionario, se ha incorporado el Índice de Precios de Materiales de Construcción en el cálculo del precio de aquellos activos relacionados con la infraestructura portuaria y se ha dejado el Índice de Precios de Maquinaria y Equipo solamente para los activos vinculados con equipamiento portuario, siendo que en el caso de la anualidad, se ha aplicado una combinación de los dos índices de precios mencionados anteriormente considerando la participación de las Obras Civiles y Equipamiento Portuario en el total de inversiones correspondientes a la primera fase del TMS (Oficio N° 4145-11-GS-OSITRAN notificado a DPWC el 04 de octubre de 2011).
Luego de estimar el stock de capital del Concesionario (en términos reales) al final de cada año, se promedia el stock del año actual con el año anterior de tal manera que se pueda obtener la cantidad de capital empleada por el Concesionario durante el año actual.
Los precios del capital se estiman utilizando la metodología propuesta por Christensen y Jorgenson (1969).2 Se ha incluido la precisión señalada en los comentarios recibidos a la Propuesta Tarifaria del Regulador sobre el error material evidenciado en la fórmula de los precios del capital.
20. Sobre la base de lo anterior, se propone que el Factor de Productividad del TMS aplicable a las tarifas máximas de los Servicios Estándar hasta el 17 de agosto de 2025, sea establecido en el valor indicado en el siguiente cuadro:
FACTOR DE PRODUCTIVIDAD DEL TMS
Elaboración: Gerencia de Regulación y Estudios Económicos del Ositrán.
III. Aplicación del Factor de Productividad
21. De acuerdo con lo señalado en la Cláusula 8.19 del Contrato de Concesión, corresponde realizar la actualización anual de tarifas máximas en función al RPI de los últimos doce (12) meses y el factor de productividad (X) estimado por el Regulador para dicho quinquenio. Queda claro que ello ocurre el 18 de agosto de cada año (contando desde el año 2010) por lo que esa fecha debe ser tenida en cuenta para identificar el RPI de los últimos doce (12) meses. Así, en el caso del ajuste anual de tarifas correspondiente al año 2020, al 18 de agosto de 2020, el RPI de los últimos doce (12) meses es aquel que corresponde al Índice de Precios al Consumidor (en adelante CPI, por sus siglas en inglés)3 de los EE. UU. a julio de 2020; de manera similar, en el caso del ajuste correspondiente al año 2021, hacia el 18 de agosto de 2021, el RPI de los últimos doce (12) meses será aquel que corresponda al CPI de los EE. UU. a julio de 2021; y así sucesivamente en los siguientes ajustes anuales.
22. Finalmente, en atención a lo indicado en el Anexo II del RETA, respecto a los criterios de conformación de las canastas de servicios regulados y tomando en cuenta las características específicas de los Servicios Estándar que el Concesionario brinda en el TMS, este Regulador considera apropiado establecer dos canastas de servicios regulados, las cuales han sido definidas tomando en consideración el tipo de usuario que los demanda: (i) servicios regulados en función a la nave, y (ii) servicios regulados en función a la carga, tal como se señala a continuación:
Para contenedores de otras dimensiones se adecuarán a las de 20 y 40, según corresponda.
1 BERNSTEIN, J. y SAPPINGTON, D. (1999). Setting the X Factor in Price-Cap Regulation Plans. Journal of Regulatory Economics. Volume 16, Issue 1, pp 5–26 | July 1999.
2 CHRISTENSEN, L. y JORGENSON, D. (1969). The Measurement of Real Capital Input, 1929-1967. Review of Income and Wealth. Vol. 15, No. 4 (Dec. 1969), pp. 293-380.
3 Consumer Price Index.
1919542-1