Ordenanza sobre prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, en el interior de los vehículos y en las playas del distrito
ORDENANZA Nº 016-2020/MDPN
Punta Negra, 30 de Diciembre del 2020
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUNTA NEGRA
POR CUANTO:
El Concejo Municipal de Punta Negra, en Sesión Ordinaria Nº 024 de la fecha, y;
VISTOS:
Informe Nº 0123-2020-GDESC/MDPN, de fecha 22 de Octubre del 2020, emitido por la Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Comunales; Memorandum Nº 385-2020-GM/MDPN, de fecha 26 de Octubre del 2020, emitido por la Gerencia Municipal; Informe Nº 095-2020-GAJ/MDPN, de fecha 27 de Octubre del 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; Memorandum Nº 395-2020-GM/MDPN, de fecha 29 de Octubre del 2020, emitido por la Gerencia Municipal; Memorandum Nº 0285-2020-SGeII/MDPN, de fecha 11 de Diciembre del 2020, emitido por la Secretaría General e Imagen Institucional; Informe Legal Nº 134-2020-GAJ/MDPN, de fecha 17 de Diciembre del 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; Memorandum Nº 0298-2020-SGeII/MDPN, de fecha 17 de Diciembre del 2020, emitido por la Secretaría General e Imagen Institucional y Memorandum Nº 780-2020/GDESC/MDPN, de fecha 18 de Diciembre del 2020, emitido por la Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Comunales;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo estipulado en el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 30305, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Que, conforme al inciso 22) del Artículo 2º de nuestra Constitución Política del Estado, se establece que toda persona tiene derecho: “A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.
Que, de conformidad con el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.
Que, el artículo 83º numerales 3.1 y 3.6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades distritales, en materia de abastecimiento y comercialización de productos y servicios, ejerce como función específica exclusiva, controlar el cumplimiento de las normas de higiene y ordenamiento de la comercialización de alimentos y bebidas, entre otros, a nivel Distrital, en concordancia con las normas provinciales, así como otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales industriales y profesionales.
Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 16) del Artículo 82º de la Ley Orgánica de Municipalidades, es función de las municipalidades, impulsar una cultura cívica de respeto a los bienes comunales, de mantenimiento y limpieza y de conservación y mejora del ornato local.
Que, el Artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, anota que: “Las ordenanzas de las municipalidades, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de la cual se aprueba la organización interna, la regulación, administración, supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran los tributos, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley.
Que, la Ley Nº 26856, Ley que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido, en su artículo 1º señala: “Las playas del litoral de la República son bienes de uso Público, inalienables e imprescriptibles. Se entiende como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea. El ingreso y uso de las playas es libre, salvo en los casos señalados expresamente en la presente Ley”.
Que, mediante Anexo-Decreto Supremo Nº 050-2006-EF, se establece el Reglamento de la Ley Nº 26856, que declara que las playas son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establece la zona de dominio restringido, el mismo que estipula en su artículo 1º que dicha norma tiene como uno de sus fines: a) Garantizar el uso público de las playas del litoral de la República, estableciendo los lineamientos para el libre acceso de la población. Del mismo modo, el artículo 2º estipula que: “El presente Reglamento es de aplicación obligatoria en las playas del litoral de la República y en la zona de dominio restringido colindante a ellas, así como en los terrenos adyacentes a dichas áreas”. Del mismo modo, en su artículo 3º precisa que: “Las playas del litoral de la República, de conformidad con el artículo 1 de la Ley, son bienes de dominio público, y comprenden el área donde la costa presenta una topografía plana y con un declive suave hacia el mar, más una franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea. El ingreso y uso de las playas es libre, salvo en los casos expresamente señalados en la Ley. La determinación de la franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea, estará a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas”.
Que, la Ordenanza Nº 1850-MML, Ordenanza para la Gestión Ambiental integral de las playas del litoral de la Provincia de Lima, del 23/12/2014, estipula en su artículo 1º lo siguiente: “La presente Ordenanza tiene por objeto establecer disposiciones que permitan la gestión ambiental integral de las playas del litoral de la provincia de Lima, a fin de asegurar su conservación, prevenir su contaminación y degradación, garantizar su naturaleza de espacio público y la prestación de servicios en condiciones de seguridad, higiene y salubridad”. Que, el artículo 2º señala: “La presente Ordenanza es de cumplimiento obligatorio por toda persona natural o jurídica y por todas las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima que tengan litoral y playas en su jurisdicción”. Del mismo modo, el artículo 3º señala: “La Municipalidad Metropolitana de Lima como órgano rector del Sistema Metropolitano de Gestión Ambiental de la provincia de Lima, es la autoridad competente para aprobar normas que regulen la preservación, protección y control de las playas del litoral de la provincia de Lima”. Que, el Artículo 7º señala: “Las playas del litoral de la provincia de Lima son de libre uso, siendo utilizadas principalmente con fines recreativos y turísticos. No está permitido cobrar tarifa alguna, ni imponer restricciones para su acceso como tranqueras, cercos, muretes o cualquier otro elemento de separación, salvo en los casos expresamente señalados por Ley. El libre acceso y uso de las playas es un derecho que debe ser ejercido con respeto a los demás y en armonía con lo dispuesto en la presente Ordenanza y las normas distritales que se aprueben”. Que, el artículo 9º señala: “Las Municipalidades Distritales son responsables de mantener limpias las playas ubicadas en su jurisdicción, libres de residuos orgánicos e inorgánicos generados por la propia naturaleza del mar o malas prácticas de las personas. Deberán establecer programas de limpieza, así como promover acciones de fumigación, desinfección o desratización en coordinación con el Ministerio de Salud, de acuerdo a las normas sanitarias vigentes. (…..)”. Que, el artículo 14º señala que: “(…..) 1. Los paneles y avisos a ser considerados en las playas deberán señalizar: (….) b) Peligro, prohibiciones, restricciones, mantenimiento y preservación de las playas. (…..) f) Otros que establezca la Municipalidad Distrital. (….)”. Del mismo modo, el artículo 38º establece que: “Las municipalidades distritales que cuenten con playas en su jurisdicción, ESTÁN OBLIGADAS A: (…..) 2. Mantener las playas en condiciones aptas para el goce y disfrute de los usuarios que involucre el aspecto sanitario, ambiental e infraestructuras de servicios adecuadas, durante todo el año. 3. Promover y difundir campañas de educación y sensibilización con la participación de la sociedad civil e instituciones educativas, para prevenir o mitigar la contaminación y degradación ambiental de las playas y ecosistemas marino costeros del litoral. 4. Aplicar medidas preventivas, correctivas y sancionadoras a los usuarios que incumplan las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y normas distritales, de ser el caso, aplicar medidas complementarias con apoyo de la fuerza pública. (…) Las Municipalidades Distritales son responsables de la limpieza, control y sanción a los infractores”. Finalmente, el artículo 39º señala: Está prohibido en las playas del litoral de la provincia de Lima, lo siguiente: “ (……) 3. CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LA ZONA DE RECREACIÓN DE LA PLAYA. 5. Realizar cualquier acto que genere contaminación ambiental, ya sea del suelo, del aire, del agua o acústica, en particular el arrojar o depositar residuos sólidos municipales y no municipales. Las municipalidades distritales son responsables de señalar las conductas específicas prohibidas de acuerdo a esta disposición, para lo cual deberán emitir las normas que resulten necesarias para asegurar su cumplimiento, difusión y la aplicación de sanciones de corresponder.
Que, la Ley Nº 29151 establece que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en adelante SBN, es el órgano rector responsable de normar la ejecución de los actos de disposición, administración y control de los bienes de propiedad estatal a nivel nacional. La Superintendencia de Bienes Nacionales, en adelante SBN, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, tiene como principal objetivo promover el establecimiento de un eficiente sistema de administración de los bienes de propiedad estatal e incentivar su aprovechamiento económico en armonía con el interés social. En ese sentido se busca garantizar el libre acceso de la población a las playas del litoral de la República, así como establecer las causales, condiciones y procedimientos para la desafectación de las áreas ubicadas en la zona de dominio restringido. La SBN tiene como función garantizar el acceso público a las playas del litoral de la República y en esa labor ha asumido el compromiso de contribuir con el uso racional, eficiente y responsable de la zona de playa protegida, con la finalidad que en un corto plazo pueda hacer de nuestras playas un lugar de desarrollo económico e inclusión social. Las Playas de nuestro litoral son bienes de uso público, y el ingreso a las mismas debe ser libre, salvo los casos expresamente señalados por la Ley. Debe tenerse presente que el cuidado y protección de nuestras Playas no sólo es responsabilidad de las Entidades Públicas, sino también de las Entidades Privadas y los ciudadanos.
Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2008-VIVIENDA, se dictan medidas para la supervisión de la Zona de Playa Protegida y de la Zona de Dominio Restringido a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y su inmatriculación en el Registro de Predios, la misma que establece en su artículo 1º que: “La supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de las Zona de Playa Protegida está a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. (….)”
Que, la Ley Nº 28681, Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebida alcohólicas, establece en su artículo 1º que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas de toda graduación, a efectos de advertir y minimizar los daños que producen a la salud integral del ser humano, a la desintegración de la familia y los riesgos para terceros, priorizando la prevención de su consumo, a fin de proteger, a los menores de edad”. Que, el artículo 2 señala: “Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fabriquen, comercialicen, distribuyan, suministren o consuman bebidas alcohólicas a nivel nacional”. Asimismo, el artículo 4º señala: “Los propietarios, administradores, representantes o dependientes de los establecimientos (…..) tendrán las siguientes obligaciones: a) Colocar en un lugar visible del local o establecimiento, carteles con las siguientes Inscripciones: “PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS” “SI HAS INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO MANEJES”. b) Negar el ingreso a menores de edad en aquellos lugares cuyo giro principal sea la venta de bebidas alcohólicas. c) No comercializar bebidas adulteradas, contaminadas o que contravengan las disposiciones de salud aplicables. d) Cumplir con los horarios establecidos por la autoridad competente”. Que, el artículo 5º señala: “Prohíbese la venta ambulatoria, distribución, suministro a título oneroso o gratuito y el consumo directo de toda clase de bebidas alcohólicas, según corresponda: A) A MENORES DE 18 AÑOS. E) A PERSONAS DENTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS. F) EN LA VÍA PÚBLICA”.
Mediante, Decreto Supremo Nº 012-2009-SA, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28681, Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, el mismo que establece en su artículo 11 que: “El número mínimo de carteles es dos, a excepción de las máquinas automáticas, que será uno. Y LLEVARÁN los mensajes: “PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS”; “SI HAS INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO MANEJES”; y deberán consignarse en caracteres legibles y de fácil visibilidad para el consumidor”. Que, el artículo 12º señala: “ Se encuentra prohibida la venta, distribución, expendio y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE TODA GRADUACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA sin excepción”. El artículo 13º señala: “Toda persona natural o jurídica queda prohibida de alterar, adulterar o falsificar bebidas alcohólicas de origen de envase cerrado, así como comercializar productos declarados no aptos para consumo humano por la autoridad sanitaria o que no cuenten con el correspondiente Registro Sanitario otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA del Ministerio de Salud”. Que, el artículo 14º señala: “Se prohíbe la venta, distribución, expendio y suministro de bebidas alcohólicas, a título oneroso o gratuito, a menores de 18 años de edad, en cualquier modalidad de venta o expendio y en cualquier tipo de establecimiento o actividad, aun cuando el local donde se realice tenga autorización municipal para su giro o modalidad. La infracción a esta disposición será motivo de la sanción más severa que dispone el presente”. Finalmente, el artículo 15º señala que: “SE PROHÍBE LLEVAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS ABIERTAS DE TODA GRADUACIÓN EN LAS ZONAS DE PASAJEROS AL INTERIOR DE TODA CLASE DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE, SEAN PÚBLICOS O PRIVADOS, QUE EVIDENCIE CONSUMO POR PARTE DEL CONDUCTOR TENIENDO EL VEHÍCULO EN MARCHA”
Que, frente a las normas precedentemente expuestas, la Autoridad Municipal ha observado un alto consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, vehículos, parques y plazas y playas dentro de la jurisdicción del distrito de Punta Negra; hecho que atenta contra la seguridad, la salud, la moral y las buenas costumbres de la población.
Que, mediante documento de vistos, Informe Nº 0123-2020-GDESC/MDPN, de fecha 22 de Octubre del 2020, la Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Comunales propone entre otros el Proyecto de “Ordenanza sobre Prohibición de Consumo de Bebidas Alcohólicas en la Vía Pública, en el interior de los vehículos y en las Playas del Distrito de Punta Negra”.
Que, mediante documento de vistos, Informe Nº 134-2020-GAJ/MDPN, de fecha 17 de Diciembre del 2020, la Gerencia de Asesoría Jurídica opina que procede legalmente el presente proyecto de Ordenanza, debiéndose incorporar la normativa expuesta.
Estando a lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 9 y el artículo 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, luego del debate correspondiente y con dispensa del trámite de lectura y aprobación de Acta, el Pleno de Concejo Municipal aprobó POR UNANIMIDAD la siguiente:
ORDENANZA SOBRE PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LA VÍA PÚBLICA, EN EL INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS Y EN LAS PLAYAS DEL DISTRITO DE PUNTA NEGRA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º .- OBJETO:
La presente Ordenanza tiene como objeto, prohibir en la jurisdicción de Punta Negra el consumo en la vía pública de cualquier bebida alcohólica, cualquiera sea su presentación y/o preparación, la prohibición del consumo de las bebidas alcohólicas en el interior de vehículos que se encuentren estacionados en la vía pública, así como también en las playas del distrito a fin de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad y las buenas costumbres en el distrito.
Artículo 2º .- FINALIDAD:
Preservar los espacios públicos: parques, plazas, playas, jardines, áreas verdes, avenidas, calles, jirones, pasajes, pistas, aceras, bermas, separadores centrales, vías de uso público, mobiliario y/o infraestructura y todo aquello que sea de uso público, garantizando la convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad, tranquilidad y seguridad sus actividades de libre circulación, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás.
Artículo 3º.- DEFINICIONES:
Para efectos de aplicación de la presente norma, se entiende por:
3.1. Bebida alcohólica: Todo tipo de licor, cerveza, vino, pisco, tragos preparados o cualquier otra bebida que contenga alcohol.
3.2. Vía Pública: Área ubicada fuera del límite de propiedad, considerándose por tanto como tales a las playas, plazas, parques, jardines, avenidas, calles, jirones, pasajes, pistas, aceras, bermas, separadores centrales y todo aquello que sea de uso público.
3.3. Consumo: Es la etapa de la cadena alimentaria en la que el consumidor compra, adquiere o ingiere cualquier bebida alcohólica de toda graduación.
3.4. Menor de Edad: De acuerdo con nuestra normatividad Artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes Ley-27377, antes de cumplir los 18 años.
3.5. Autoridad: Son las Gerencias y Subgerencias encargadas de monitorear controlar y realizar operativos para el cumplimiento de la presente Ordenanza.
3.6. Fiscalizador Municipal: Es el encargado de velar por la vigilancia y control de los servicios que presta la Municipalidad, garantizando su cumplimiento.
CAPITULO II
REGULACIONES ESPECÍFICAS
Artículo 4º.- PROHÍBASE terminantemente el consumo de bebidas alcohólicas en las playas, plazas, calles, avenidas, jardines públicos, losas deportivas, cementerio municipal y otros similares, así como en el interior de los vehículos motorizados y no motorizados; en la jurisdicción del Distrito de Punta Negra, por atentar contra la salud pública, seguridad, la moral y las buenas costumbres de las personas; durante las 24 horas del día.
Artículo 5º.- El incumplimiento de las normas de la presente Ordenanza, constituye infracción sancionable por el Municipio, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se deriven de las infracciones.
Artículo 6º.- Se considera infractor por el consumo de bebidas alcohólicas a la persona que lo realice en lugares públicos con o sin vehículo. Las bebidas alcohólicas que sean objeto de consumo en la vía pública serán inmediatamente decomisadas por la autoridad que intervenga en el acto.
Artículo 7º.- El incumplimiento de lo normado en la presente Ordenanza, constituye infracción que deberá de ser sancionada Administrativamente por la Municipalidad Distrital de Punta Negra, sin perjuicio de las Acciones Ilegales Civiles y/o Penales, correspondientes según sea el caso. La Municipalidad Distrital de Punta Negra, se reserva el derecho de denunciar al Infractor ante las Instancias correspondientes por la comisión de faltas y/o delitos de violencia y resistencia a la Autoridad de ser el caso.
CAPITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8º.- Serán sujetos a sanción administrativa, los representantes legales o personas autorizadas de establecimientos comerciales y/o de servicios que cometan las infracciones siguientes:
8.1. Por dar facilidades para el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
8.2. Por dar facilidades para el consumo de bebidas alcohólicas a los conductores o propietarios de vehículos estacionados en la vía pública y/o en el interior de vehículos alterando el orden público.
8.3. Por expender bebidas alcohólicas a menores de edad, o dar facilidades para el consumo de este en la vía pública.
8.4. Por expender bebidas alcohólicas o dar facilidades a las personas que concurren a las playas.
Artículo 9º.- SANCIONES:
Sin perjuicio de la multa que aplique la Municipalidad, se denunciará al infractor ante la Policía Nacional del Perú y/o Ministerio Público por la comisión de falta contra las buenas costumbres o delito de resistencia a la autoridad, de ser el caso, por lo que la sanción aplicable a los infractores de la presente Ordenanza será de:
9.1. Cuando el consumo de bebidas alcohólicas se realice en las playas, plazas, parques, jardines, avenidas, calles, jirones, pasajes, pistas, aceras, bermas, separadores centrales y todo aquello que sea de uso público, se impondrá la multa en un valor equivalente al 25% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
9.2. Cuando el consumo de bebidas alcohólicas se realice dentro de un vehículo estacionado en la vía pública, se procederá al internamiento de este en el Depósito Municipal, y solo podrá ser retirado por su propietario previo pago de la multa en la Municipalidad Distrital de Punta Negra, en un valor equivalente al 25% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Artículo 10º.- MULTAS Y SANCIONES:
La Gerencia de Fiscalización y Control aplicará las sanciones que correspondan en el marco de la Ordenanza Nº008-2019/MDPN, publicada el 09 de mayo de 2019 y Anexo correspondiente el 13 de setiembre de 2020, así como las disposiciones relativas a la actividad administrativa de fiscalización, del procedimiento administrativo sancionador y demás pertinentes de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 11º.- RESPONSABILIDAD:
Son responsables de las sanciones tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título sean personas físicas o personas jurídicas. Excepto en los supuestos en los que sean menores de edad, donde responderán los padres, tutores o aquellos que dispongan de la custodia legal.
Artículo 12º.- Corresponde a la Gerencia de Fiscalización y Control y Sub Gerencia de Serenazgo verificar el cabal cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ordenanza, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- DEJAR SIN EFECTO, toda norma que se oponga a la presente disposición.
Segunda.- Incorporar en el Reglamento de Aplicación de Sanciones y en el Cuadro de Infracciones para que forme parte de la Ordenanza Nº 008-2019/MDPN, publicada el 09 de mayo de 2019 y Anexo correspondiente el 13 de setiembre de 2020.
Tercera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se aplicará de manera complementaria lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y en su defecto lo dispuesto en las normas del Derecho Civil y Penal que sobre la materia fueren aplicables.
Cuarta.- La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Quinta.- Comuníquese la presente Ordenanza a la Comisaria de la Policía Nacional, al Gobernador de Punta Negra y Fiscalía de Prevención del Delito.
Sexta.- ENCARGAR, el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Comunales, Gerencia de Fiscalización y Control, Sub Gerencia de Serenazgo; así como a la Secretaría General e Imagen Institucional su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CLAUDIO MARCATOMA CCAHUANA
Alcalde
1919005-1