Autorizan la actualización de los Lineamientos para la Determinación de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del petróleo

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 244-2020-MINEM/DGH

Lima, 30 de diciembre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2003-EM se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo listados en el artículo 2 del mismo Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento establecido por OSINERGMIN, en concordancia con los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM);

Que, mediante la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH, se establecen los Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia de los combustibles derivados del petróleo y los Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia para actualización de las Tarifas en Barra;

Que, mediante la Resolución Directoral N° 0124-2010/MEM-DGH se complementaron los lineamientos aprobados mediante la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH, relacionados con la calidad del Diesel 2, incorporándose el ajuste por número de cetano que refleje la calidad del diesel comercializado en el mercado interno y el establecimiento de dos rangos de calidades de Diesel 2 según contenido de azufre;

Que, mediante la Resolución Directoral N° 133-2010-EM/DGH se dispuso la publicación de las Resoluciones Directorales N° 122-2006-EM/DGH y N° 0124-2010/MEM-DGH;

Que, mediante la Resolución Directoral N° 329-2010-EM/DGH se modifica el numeral 1.1.4 del artículo primero de la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH relacionado a los combustibles derivados del petróleo y el numeral 2.1 del artículo segundo de la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH, referido a los lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia para actualización de Tarifas de Barra. Asimismo, se incorpora a la mencionada Resolución los numerales 1.1.14 y 1.1.15 al artículo primero respecto a los Precios de Referencia del Diesel BX y Gasoholes, así como el artículo cuarto y el artículo quinto, sobre el ajuste por flete marítimo y el ajuste del Precio de Referencia del Diesel por Número de Cetano, respectivamente;

Que, mediante la Resolución Directoral N° 141-2014-MEM/DGH, se modifican los numerales 1.1.4 y 1.1.5 del artículo primero de la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH a fin de reflejar de una mejor manera el precio de oportunidad de las gasolinas nacionales desde el mercado de referencia, estableciéndose que en adición de los marcadores Unl 87 y Unl 93 se pueda hacer uso de los nuevos marcadores CBOB 87 y CBOB 93;

Que, mediante la Resolución Directoral N° 151-2014-MEM/DGH se modifica el numeral 1.1.5 del artículo primero de la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH, en el cual no se hace diferencia de los mercados de alto y bajo octanaje en la selección de marcadores para las gasolinas de uso automotor y para el caso de la gasolina 84 se establece que solo se utilizarán los marcadores CBOB 87 y Unl 87;

Que, el mercado de combustibles líquidos ha experimentado cambios que inciden en los costos de una operación eficiente de importación. Ante tal situación, se advierte que los Lineamientos y el Procedimiento para el cálculo de los Precios de Referencia de los combustibles líquidos vigentes, no reflejarían adecuadamente los factores de variaciones de los precios internacionales de los combustibles y costos de una importación eficiente, originándose una diferencia entre el Precio de Referencia y los valores reales de una importación eficiente; por lo que tanto los Lineamientos como el citado Procedimiento deben actualizarse periódicamente;

Que, de la revisión y análisis del mercado de los combustibles líquidos y de los costos actuales de una operación eficiente de importación, se han identificado modificaciones en la estructura y costos de una operación eficiente de importación, por lo que resulta pertinente actualizar los Lineamientos para la Determinación de los Precios de Referencia, contenidos en la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH;

Que, por otro lado, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes a través de las Resoluciones Directorales N° 329-2010-EM/DGH, N° 141-2014-MEM/DGH y N° 151-2014-MEM/DGH se han efectuado varias modificaciones a la Resolución Directoral N ° 122-2006-EM/DGH, por lo que, en adición a la actualización de los Lineamientos para la Determinación de los Precios de Referencia contenida en la presente norma, resulta necesario consolidar los cambios normativos dentro de una única Resolución Directoral;

Que, en atención a las facultades establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias, en el Decreto Supremo N° 007-2003-EM; y lo señalado en el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Consideraciones para el cálculo de los Precios de Referencia de los combustibles derivados del petróleo.

1.1 Para el cálculo de los Precios de Referencia se hace uso de fuentes de información de reconocido prestigio, cuya publicación de precios y data del mercado global de los combustibles y biocombustibles debe ser de manera periódica y accesible, de tal forma que puedan ser objeto de verificación por cualquier interesado (en algunos casos el interesado deberá suscribirse a la fuente con derechos reservados), en el caso de precios de referencia de combustibles, el OSINERGMIN determina la fuente de información que utilice la metodología de cálculo de precios de combustibles más eficiente en el mercado relevante y que represente la mejor opción como referencia, pudiendo tomar información diaria de productos marcadores publicada por ARGUS MEDIA, PLATTS u otra publicación equivalente.

1.2 Para la determinación de los productos marcadores de los combustibles, se considera como mercado relevante, un mercado líquido y transparente; es decir, aquel que presenta elevados niveles de oferta y demanda; así como un fácil acceso a información oficial de precios de combustibles y biocombustibles. Asimismo, los mercados a ser considerados deben ser los relevantes para el abastecimiento del mercado nacional en condiciones estables y seguras.

1.3 El procedimiento para el cálculo de los Precios de Referencia debe considerar la mejor opción económica que corresponda al “costo de oportunidad” que tienen los combustibles que se comercializan en el mercado nacional, identificando así las mejores condiciones competitivas de costo, calidad y oportunidad. Por lo tanto, debe representar operaciones eficientes en la compra, venta, transporte y almacenamiento de los combustibles.

Artículo 2.- Competencias del MINEM y el OSINERGMIN en el marco de los Precios de Referencia.

2.1 El MINEM es la Entidad encargada de establecer los Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia de los combustibles derivados del petróleo y biocombustibles y los Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia para la actualización de Tarifas en Barra. Asimismo, el MINEM puede modificar dichos lineamientos cuando las circunstancias del mercado nacional o internacional lo justifiquen.

2.2 El OSINERGMIN es el organismo encargado de implementar el procedimiento y establecer la metodología de cálculo de los Precios de Referencia en concordancia con los lineamientos que establezca el MINEM; asimismo, está encargado de evaluar la liquidez de los mercados relevantes y la vigencia de los productos marcadores en el mercado relevante que más se aproximen a la calidad de los productos que se comercializan en el mercado nacional, y debe tener en cuenta lo siguiente:

2.2.1 Se debe precisar con claridad en la publicación de los Precios de Referencia en la página web del OSINERGMIN, que los precios publicados son precios referenciales de un mercado de libre determinación de precios, tal como lo dispone el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM.

2.2.2 Los Precios de Referencia calculados por el OSINERGMIN, son publicados semanalmente en su página web, todos los lunes antes del mediodía.

2.2.3 La publicación semanal de los Precios de Referencia en la página web del OSINERGMIN es sustentada en un informe detallado que refleje didácticamente el cálculo de los citados precios, de tal manera que pueda ser apreciado por los agentes del mercado, autoridades y usuarios. El referido informe es publicado todos los martes; asimismo, los datos presentados, así como la información histórica, debe estar disponible en las diferentes versiones electrónicas (PDF, Word, Excel, entre otros, según corresponda) y/o permitir la exportación de datos. No es materia de publicación las fuentes de datos sujetas a acuerdos de confidencialidad.

2.2.4 Con el objeto de atenuar la volatilidad de los precios internacionales de los combustibles derivados del petróleo, el OSINERGMIN publica un promedio que corresponda a las diez (10) últimas cotizaciones disponibles del mercado internacional.

2.2.5 OSINERGMIN evalúa anualmente el comportamiento de: i) los mercados relevantes; ii) los demás componentes de los Precios de Referencia; iii) los Precios de Referencia y su comparación a nivel internacional; iv) los Precios de Referencia y su comparación con precios de venta local; así como, identifica propuestas de modificación de los lineamientos del MINEM que correspondan, para lo cual, presenta un informe al MINEM durante el primer trimestre de cada año con la mencionada evaluación y el sustento de las propuestas modificación, de corresponder. Los datos contenidos en el informe deben ser presentados en formato Excel adicionalmente.

Artículo 3.- Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia de los combustibles derivados del petróleo

3.1 Los productos a ser considerados para el cálculo de los Precios de Referencia son los siguientes:

Combustibles

Biocombustibles

− Gasolinas para uso automotor

− Gasoholes para uso automotor

− Diesel 2

− Diesel BX

− Turbo

− Gas Licuado de Petróleo

− Petróleos Industriales

− Alcohol Carburante

− Biodiesel B100

3.2 Teniendo en cuenta las especificaciones comerciales de los principales combustibles de venta en el país, el MINEM recomienda el uso de las equivalencias del mercado de la Costa del Golfo de Estados Unidos de Norteamérica, y en el caso del Gas Licuado de Petróleo (GLP), los marcadores del mercado de Mont Belvieu en Texas, Estados Unidos, según se indica a continuación:

Productos

Producto marcador

Gasolina para uso automotor

Usar productos marcadores que sean relevantes y representativos para las gasolinas que se comercializan en el mercado nacional, con sus respectivos ajustes de calidad de acuerdo con las especificaciones técnicas de las gasolinas que se comercializan en el país.

Diesel

Considerar un ajuste de calidad por número cetano que refleje la calidad del Diesel 2 comercializado en el país. Para el contenido de azufre, se actualizará periódicamente los rangos de contenido de azufre en el diesel, que se comercializa en el país.

Turbo

Jet Kero

Gas Licuado de Petróleo

Proporción de mezcla típica de Propano (Propane) y Butano (Normal Butane) que se comercializa en el país.

Petróleos Industriales

RESID 1S, RESID 3S (de 1 y 3% de azufre, respectivamente), para el Petróleo Industrial 6 y el Petróleo Industrial 500. Se considera para ambos productos un factor de ajuste de calidad, según corresponda

Para el caso de los Biocombustibles, el OSINERGMIN evaluará el mercado relevante y utilizará las equivalencias de dicho mercado.

3.3 OSINERGMIN publica los Precios de Referencia de importación, de todos los productos señalados en el numeral 3.1 del presente artículo, los cuales se determinan en base al precio del producto marcador en el mercado relevante, al cual se le adiciona el costo de transporte, gastos de recepción, almacenamiento y despacho, y otros relacionados con una importación eficiente; los cuales se encuentran descritos en el artículo 5 de la presente Resolución.

Asimismo, se descuentan y/o adicionan a los precios de los productos marcadores lo correspondiente a subsidios, cargos y/o compensaciones originados en el mercado relevante, según corresponda.

3.4 Adicionalmente, cuando se considere necesario o cuando el MINEM lo solicite, el OSINERGMIN publica los Precios de Referencia de exportación de los productos en los que nuestro país es exportador en forma regular y condiciones habituales. Dichos precios se determinan en base al precio del producto marcador en el mercado relevante, se efectúan los ajustes de calidad que correspondan y se descuenta el costo de transporte y del seguro más eficiente.

3.5 Para los Gasoholes, el Precio de Referencia se calcula considerando el porcentaje de la mezcla de Alcohol Carburante y Gasolina, según lo establecido en el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, o la norma que lo modifique o sustituya. El Precio de Referencia de los diversos Gasoholes es determinado según las siguientes fórmulas:

Gasohol 97 Plus = Gasolina 97 * (100% - Y) + Alcohol Carburante * Y

Gasohol 95 Plus = Gasolina 95 * (100% - Y) + Alcohol Carburante * Y

Gasohol 90 Plus = Gasolina 90 * (100% - Y) + Alcohol Carburante * Y

Gasohol 84 Plus = Gasolina 84 * (100% - Y) + Alcohol Carburante * Y

Donde: Y es igual a 7,8% de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles.

3.6 Para el Diesel BX, el Precio de Referencia se calcula considerando la siguiente fórmula:

Diesel BX = Diesel N°2 * (100% - X) + Biodiesel B100 * X;

Donde: X representa el porcentaje de Biodiesel B100 utilizado en la mezcla, asimismo el Diesel BX será calculado para los rangos de contenido de azufre del Diesel N° 2 que se comercializa en el Perú.

3.7 Para los petróleos industriales se debe considerar la posibilidad de importar Fuel Oil con alto contenido de azufre (hasta el límite permitido en las normas locales), en cambio para la exportación se debe considerar la calidad típica del producto excedente o su marcador equivalente más cercano.

3.8 Respecto a la calidad de los productos se recomienda utilizar la especificación límite para las importaciones considerando la opción de importar el producto más económico que se pueda conseguir en el mercado internacional que sea compatible con las normas vigentes en el mercado doméstico. En el caso de los productos en los que nuestro país tiene considerables excedentes de exportación en forma regular, se recomienda utilizar la calidad típica de los productos excedentes para determinar el precio de referencia correspondiente a esta opción.

3.9 Para compensar la diferencia de calidad entre las especificaciones de calidad de los combustibles en el mercado peruano y las del mercado relevante, el OSINERGMIN evalúa la metodología para realizar el ajuste de calidad, según el tipo de combustible. Dicha metodología debe formar parte del Procedimiento de cálculo de Precios de Referencia que dicha Entidad establezca.

3.10 Para determinar el precio del propano y butano en el mercado relevante, se debe adicionar a las cotizaciones de dichos productos, el costo de almacenar, refrigerar y cargar el propano y butano en los terminales marítimos respectivos, el cual se conoce como Terminalling.

Artículo 4.- Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia para actualización de Tarifas en Barra

Se toma como base los Precios de Referencia del Petróleo Industrial y Diesel calculados por el OSINERGMIN, de acuerdo al artículo 3 de la presente Resolución.

Artículo 5.- Otros componentes de los Precios de Referencia

5.1 Flete marítimo, OSINERGMIN evalúa la metodología para realizar el cálculo de los fletes marítimos según el tipo de combustible y biocombustible, dicho cálculo se actualiza semanalmente para los combustibles y periódicamente para los biocombustibles, a fin de reflejar las condiciones de mercado. Asimismo, se hace uso de fuentes de información cuya publicación, en lo posible, sea diaria.

5.2 Seguro, OSINERGMIN calcula la tasa del seguro con una actualización anual para reflejar las condiciones de mercado. Asimismo, se hace uso de fuentes de información disponible.

5.3 Mermas, OSINERGMIN utiliza fuentes de información internacional para la aplicación de las tasas de mermas, en base a información disponible.

5.4 Ad-valorem, OSINERGMIN realiza el cálculo de dicho componente de acuerdo a la legislación vigente.

5.5 Gastos de inspección, OSINERGMIN determina el cálculo del costo de inspección, cuya actualización se realiza de manera anual.

5.6 Gastos de puerto, OSINERGMIN determina el cálculo del gasto de puerto en base a la tarifa establecida por el Operador del puerto, dicho cálculo se actualizará periódicamente.

5.7 Costo financiero, OSINERGMIN determina el cálculo del costo financiero de importación del producto al mercado nacional, así como la evaluación del costo de oportunidad por mantener inventarios y existencias mínimos exigidos según el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo; así como la existencia inamovible de los fondos no succionables de los tanques de almacenamiento; en caso de existir dichos costos forman parte de los Precios de Referencia.

5.8 Almacenamiento, Recepción y Despacho, corresponde al pago de los operadores de los terminales portuarios por almacenar los combustibles y biocombustibles y a los gastos de recepción y despacho de dichos productos. OSINERGMIN determina el costo de estos componentes, para lo cual hace uso de los valores actuales reportados en el tarifario del operador del terminal de combustibles. Para el caso del GLP, se debe considerar el Almacenamiento, Recepción y Despacho de un terminal exclusivo de GLP.

Asimismo, OSINERGMIN evalúa los costos que se generen en cumplimiento exclusivamente de los inventarios y existencias mínimos exigidos en los reglamentos mencionados en el numeral precedente; así como la capacidad de almacenamiento adicional contratada de los fondos no succionables de los tanques de almacenamiento; en caso de existir dichos costos formarán parte de los Precios de Referencia.

5.9 Alícuota, se considera el aporte definido por el artículo 10 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332.

5.10 Sobreestadías, OSINERGMIN determina el cálculo del valor de sobreestadías del producto al mercado nacional; como un componente variable en función del cierre de puerto ocurridos en un periodo equivalente anterior. Dicho valor se actualiza anualmente.

5.11 Para determinar y/o actualizar los costos de importación eficiente de los combustibles comercializados en el país, OSINERGMIN además de aplicar los lineamientos expuestos en la presente Resolución Directoral, utiliza la información de los costos reales de importación, para lo cual puede solicitar de manera anual dicha información a las empresas importadoras de combustibles. OSINERGMIN evalúa la información disponible y emplea el costo que mejor represente a una importación eficiente

Por su parte, las empresas importadoras de combustibles tienen la obligación de reportar al OSINERGMIN la información requerida, de acuerdo al procedimiento que establezca dicha Entidad.

La metodología y fórmulas de cálculo para determinar los componentes descritos en el presente artículo deben ser desarrolladas por el OSINERGMIN en el Procedimiento de cálculo de los Precios de Referencia.

Artículo 6.- De las derogaciones

Déjense sin efecto las Resoluciones Directorales Nos. 122-2006-EM/DGH, 0124-2010/MEM-DGH, 133-2010-EM/DGH, 329-2010-EM/DGH, 141-2014-MEM/DGH y 151-2014-MEM/DGH.

Artículo 7.- Implementación

OSINERGMIN en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, aprueba el procedimiento para el cálculo de los Precios de Referencia, dentro de sus competencias y acorde a lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 8.- Vigencia de la norma

La presente Resolución Directoral entra en vigencia con la publicación del procedimiento señalado en el artículo 7 de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK GARCIA PORTUGAL

Director General de Hidrocarburos

1918771-1