Reglamento que establece la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias

Anexo – Decreto Supremo N° 430-2020-EF

(El Decreto Supremo en referencia fue publicado en la edición del día 31 de diciembre de 2020)

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA INFORMACIÓN FINANCIERA QUE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO DEBEN SUMINISTRAR A LA SUNAT PARA EL COMBATE DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el monto a partir del cual se debe suministrar la referida información, la periodicidad de dicho suministro y regular otros aspectos relativos al mencionado suministro.

Artículo 2. Definiciones

2.1 Para efectos del presente Reglamento, se debe entender por:

a)

Abono

:

A la transacción u operación que aumente el saldo de una cuenta.

b)

Cargo

:

A la transacción u operación que disminuya el saldo de una cuenta.

c)

Cuenta

:

A toda cuenta abierta en una empresa del sistema financiero y que comprende a las operaciones pasivas a que se refiere el literal k).

d)

Empresas del sistema financiero

:

A las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702,

Al Banco de la Nación, y

A las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público.

e)

Ente jurídico

:

Se refiere:

A los patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personalidad jurídica, o

A los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica.

Se considera en esta categoría a los consorcios, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú, o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector o trustee domiciliado en el Perú, entre otros.

f)

Entidad

:

A una persona jurídica o ente jurídico.

g)

Ley N° 26702

:

A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

h)

Montos más altos

:

Al monto del cargo y del abono más alto realizado en una cuenta en el período que se informa. De haber solo cargos o solo abonos en dicho período, el monto del cargo o del abono más alto, según corresponda.

i)

Montos acumulados

:

A la suma de los cargos y la suma de los abonos realizados en una determinada cuenta durante el período que se informa. De haber solo cargos o solo abonos en dicho período, la suma de los cargos o la suma de los abonos, según corresponda.

j)

NIT

:

Al número de identificación tributaria en el extranjero (o su equivalente en ausencia de un número de identificación tributaria).

k)

Operaciones pasivas

:

A las operaciones de depósito, las cuales pueden ser:

De ahorros,

Cuenta corriente,

De Compensación por Tiempo de Servicios (CTS),

A plazo fijo y

Similares que signifiquen permanencia de fondos del titular en la empresa del sistema financiero a las que se refiere el numeral 4 del rubro Consideraciones Generales del Instructivo para proporcionar a la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú información protegida por el secreto bancario, el cual integra la Norma que regula la forma y condiciones en que se debe proporcionar a la UIF-Perú, la información protegida por el secreto bancario y/o la reserva tributaria, aprobada mediante la Resolución SBS N° 4353-2017 o norma que la sustituya.

l)

Organización Internacional

:

A toda organización internacional, agencia u organismo perteneciente en su totalidad a dicha organización. Esta categoría comprende toda organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) que:

se compone principalmente de gobiernos,

tenga vigente un acuerdo de sede con el Perú, y

cuyos ingresos no impliquen un beneficio para particulares.

m)

Promedios

:

Al monto promedio de los cargos y el monto promedio de los abonos de una cuenta en el período que se informa a la SUNAT. De haber solo cargos o solo abonos en dicho período, el monto promedio de los cargos o el monto promedio de los abonos, según corresponda.

El monto promedio resulta de dividir los montos acumulados en dicha cuenta entre la cantidad de cargos y/o abonos realizados en el referido período, según corresponda.

n)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

ñ)

Rendimiento

:

A los intereses o cualquier otro beneficio expresado en términos monetarios que se depositen en las cuentas.

o)

Saldo

:

A la diferencia entre los cargos y abonos registrados en una cuenta al último día del período que se informa o al último día en que existe la cuenta, según corresponda.

p)

SBS

:

A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

q)

Organismo público

:

Al Gobierno Nacional del Perú, a los gobiernos regionales y gobiernos locales o cualquier agencia u organismo cuya titularidad corresponda a una o varias de las citadas entidades, conforme con lo definido por el numeral 2 del rubro B del Anexo I – Glosario del Decreto Supremo N° 256-2018-EF que aprueba el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

r)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

s)

Titular

:

A la persona natural o entidad registrada o identificada por la empresa del sistema financiero como titular de la cuenta.

Tratándose de cuentas abiertas por dos o más personas o entidades, se considera como titulares a todas las personas o entidades registradas o identificadas como tales por la empresa del sistema financiero.

2.2 Cuando se señale un artículo sin indicar la norma legal correspondiente se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se señalen párrafos, literales, o acápites sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.

TÍTULO II

Información financiera que se debe suministrar a la SUNAT

Artículo 3. Obligados a suministrar la información financiera a la SUNAT mediante una declaración informativa

Las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT, para el combate de la evasión y elusión tributarias, la información financiera que se establece en el artículo 4 mediante la presentación de una declaración informativa.

Artículo 4. Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT

4.1 Las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT, respecto de cada cuenta, la siguiente información:

a) Datos de identificación del titular o titulares:

i) En el caso de personas naturales: nombre, tipo y número de documento de identidad, número de RUC o NIT de contar con dicha información y domicilio registrado en la empresa del sistema financiero.

ii) En el caso de entidades: denominación o razón social, número de RUC o el NIT de contar con esta información, domicilio registrado en la empresa del sistema financiero y, de corresponder, el lugar de constitución o establecimiento.

b) Datos de la cuenta:

i) Tipo de depósito, número de cuenta, Código de Cuenta Interbancario (CCI), así como la moneda (nacional o extranjera) en que se encuentra la cuenta que se informa. Adicionalmente, se debe informar el tipo de titularidad de la cuenta (individual o mancomunada).

ii) El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados en la cuenta durante el período que se informa.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, puede establecer si las empresas del sistema financiero declaran uno o más de los citados conceptos.

4.2 Para determinar si se debe informar una cuenta a la SUNAT, la empresa del sistema financiero debe identificar el(los) concepto(s) señalado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT y que, en cada período a informar sea(n) igual(es) o superior(es) a diez mil soles (S/ 10 000,00).

Si el titular tiene más de una cuenta en la empresa del sistema financiero, el monto señalado en el párrafo anterior se calcula sumando los importes del (de los) concepto(s) indicado(s) en el párrafo anterior que, en cada período a informar, correspondan a todas las cuentas del titular, debiendo suministrarse a la SUNAT la información de todas estas si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a diez mil soles (S/ 10 000,00).

4.3 Si se cancela una cuenta que con anterioridad ha sido informada a la SUNAT, se debe declarar la fecha en que se realizó dicha cancelación.

En caso se cancele una cuenta en el mismo período a informar en que se abrió, esta debe ser informada si es que hasta la fecha de la cancelación el monto del (de los) concepto(s) a que se refiere el párrafo 4.2 es igual o superior al establecido en dicho párrafo.

4.4 El (los) concepto(s) indicado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT, se declara(n) a dicha superintendencia en moneda nacional. Para tal efecto:

a) Si la cuenta se encuentra expresada en dólares de los Estados Unidos de América, se debe realizar la conversión a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en su página web, vigente al último día calendario del período que se informa o, en su defecto, el último publicado. Si la cuenta se encuentra expresada en otra moneda extranjera, se utiliza el tipo de cambio contable publicado por la SBS en su página web, vigente al último día calendario del período que se informa o, en su defecto, el último publicado en el citado período.

b) Tratándose de la cancelación de la cuenta a que se refiere el párrafo 4.3, se debe realizar la conversión a moneda nacional de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) utilizándose el tipo de cambio publicado por la SBS en su página web, en la fecha de la cancelación de la cuenta o, en su defecto, el último publicado.

Artículo 5. Periodicidad de la presentación de la información financiera sobre operaciones pasivas

5.1 La información financiera sobre operaciones pasivas se suministra mensualmente a la SUNAT y contiene la información correspondiente al mes anterior.

5.2. Para los fines del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley N° 26702, el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante resolución de superintendencia, establece la forma, condiciones y las fechas en que debe presentarse la declaración informativa que contenga la información financiera.

Artículo 6. Cuentas con dos o más titulares

En los casos que una cuenta tenga dos o más titulares, para efectos de la declaración, se atribuirá a cada titular la totalidad del (de los) concepto(s) indicado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 del artículo 4 que establezca la SUNAT.

Artículo 7. Cuentas que las empresas del sistema financiero no informan a la SUNAT

7.1 Las empresas del sistema financiero no informan a la SUNAT:

a) Las cuentas cuyo titular es un organismo público.

b) Las cuentas cuyo titular es una organización internacional.

7.2 Mediante resolución de superintendencia la SUNAT podrá excluir de la obligación de informar a determinadas cuentas que, en función de su tipo o de las características de su titular, permitan establecer que no es necesario contar con su información para el combate de la evasión y elusión tributarias.

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