Decreto Supremo que modifica disposiciones de seguridad relacionadas al estudio de riesgos y planes de contingencia y establecen medidas complementarias
DECRETO SUPREMO
N° 036-2020-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; asimismo, el artículo 76 de la citada norma, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas
Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N° 043-2007-EM, Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos (en adelante, el Reglamento), las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Plan de Contingencia y un Estudio de Riesgos, elaborados de acuerdo a la normativa vigente; asimismo, se indica que la información contenida en los indicados instrumentos y su implementación, son de responsabilidad exclusiva de la empresa autorizada;
Que, los referidos instrumentos constituyen herramientas importantes para evaluar, identificar y mitigar los riesgos que se presenten en el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos, permitiendo establecer acciones de respaldo, actuación, emergencia y recuperación (antes, durante y después) que disminuyan la probabilidad y/o los impactos de los eventos;
Que, para la elaboración de los citados instrumentos, el numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento señala que los Estudios de Riesgos y los Planes de Contingencia son elaborados únicamente por ingenieros colegiados que se encuentran inscritos en el Registro de Profesionales Expertos implementado por el OSINERGMIN;
Que, se ha advertido que el número de personas inscritas en el Registro de Profesionales Expertos señalado en el párrafo precedente, no resulta suficiente para atender la demanda de las actividades de Hidrocarburos, existiendo algunas, como el transporte marítimo de hidrocarburos, que no cuenta con profesionales inscritos; asimismo, existen casos donde los Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia no cumplen necesariamente con la normativa vigente, lo que representa un riesgo de seguridad para el desarrollo de dichas actividades;
Que, asimismo, se ha verificado que los términos “Plan de Contingencia” y “Estudio de Riesgos”, son empleados de forma general en diferentes ordenamientos sectoriales vigentes, tales como el Sector Ambiente, lo cual genera confusión respecto a su regulación y ejecución;
Que, por otro lado, el artículo 67 del Reglamento establece que, en razón al riesgo y vulnerabilidad de las actividades de hidrocarburos, las empresas autorizadas podrán controlar, restringir y prohibir el tránsito, así como la circulación de personas y vehículos en sus áreas específicas de operación;
Que, al respecto, se debe considerar que, las actividades de hidrocarburos son calificadas como de alto riesgo, considerando que un posible accidente o falla puede ocasionar daños de intensa gravedad; asimismo, los implementos y mecanismos de seguridad utilizados para realizar las operaciones son complejos de utilizar, razón por la cual solo se permite el acceso a las instalaciones a personal autorizado y debidamente capacitado; en cuyo caso, la restricción y prohibición de tránsito a las zonas operativas obedece también a la seguridad de la persona humana; es decir, tiene como fin salvaguardar la integridad física y seguridad de los trabajadores y de terceras personas;
Que, de acuerdo a lo expuesto y, con objeto de optimizar la seguridad en las Actividades de Hidrocarburos, resulta pertinente modificar las definiciones y la regulación de los Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia, asimismo, dicha modificación debe disponer como regla general que el acceso a las zonas operativas de hidrocarburos es restringido, en razón al riesgo y vulnerabilidad de las actividades de hidrocarburos y sus instalaciones, así como en salvaguarda de la integridad y seguridad de las personas;
Que, por su parte, respecto a la actividad de Almacenamiento de Hidrocarburos, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 017-2013-EM, el Ministerio de Energía y Minas dispuso que las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos de Refinerías y Plantas de Abastecimiento preexistentes a la entrada en vigencia del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, serán objeto de una revisión técnica a cargo de OSINERGMIN, a fin que dichas instalaciones satisfagan las exigencias de seguridad contenidas en diversos artículos del mencionado Reglamento;
Que, para tal efecto, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2013-EM, señala que los operadores de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de recibida la comunicación de los resultados de la revisión técnica de sus instalaciones, deberán solicitar al OSINERGMIN un plazo excepcional para implementar las medidas dispuestas por dicho organismo, para el cumplimiento de los ordenamientos de seguridad que correspondan; siendo que, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, de recibida la solicitud, el OSINERGMIN la aprobará y determinará el plazo de implementación de las medidas;
Que, de acuerdo a lo informado por el OSINERGMIN respecto del avance del proceso de adecuación de las instalaciones de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento en relación al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, se ha identificado que las empresas presentan atrasos en el cumplimiento de sus cronogramas, motivo por el cual, siendo de interés nacional para el país que las actividades de Hidrocarburos se realicen en condiciones seguras y adecuadas, resulta pertinente establecer mecanismos que procuren la adecuación de dichas instalaciones a las exigencias previstas en la normativa de seguridad aplicable;
Que, por otro lado, mediante Resolución Ministerial N° 453-2106-MEM-DM, el Ministerio de Energía y Minas estableció, como medida transitoria la exoneración del cumplimiento de los artículos 17, 18, 21, 41, 43, 57, 58, 62 y Única Disposición Complementaria del Anexo 1 y de los artículos del Anexo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado del Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por parte de los Operadores de Ductos; siendo que la vigencia de la medida transitoria señalada se sujetaba al plazo que determine el OSINERGMIN para cada Operador de Ductos;
Que, a su vez, el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 453-2016-MEM-DM, establece que los Operadores de Hidrocarburos por Ductos, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado desde la publicación de la citada Resolución, deben presentar al OSINERGMIN un cronograma de adecuación del cumplimiento de los artículos indicados precedentemente, siendo este organismo el que apruebe dicho cronograma en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles;
Que, en ese sentido, de acuerdo a lo informado por el OSINERGMIN respecto del avance del cronograma de ejecución del proceso de adecuación de los Operadores de Ductos en relación a la Resolución Ministerial N° 453-2016-MEM-DM, se ha identificado que los operadores presentan atrasos en el cumplimiento de los cronogramas, razón por la cual, siendo de interés nacional para el país que las actividades de Hidrocarburos se realicen en condiciones seguras y adecuadas sin afectar el abastecimiento continuo, resulta pertinente buscar el cumplimiento de la adecuación total de las instalaciones para el transporte de hidrocarburos por Ductos; no obstante, dichos mecanismos deben considerar el seguimiento respectivo de las acciones, de tal manera que se asegure el cumplimiento normativo;
Que, en tal sentido, resulta pertinente modificar el Reglamento, a fin de adecuar la regulación de los Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia, de tal manera que se asegure que dichos instrumentos sean elaborados bajo determinadas condiciones técnicas orientadas a reducir y controlar los riesgos inherentes de las actividades de hidrocarburos y, contar con la opinión favorable de la entidad competente para cautelar el interés público; precisando la regulación del acceso a las zonas operativas de hidrocarburos a fin de reforzar la seguridad de sus actividades;
Que, de igual forma, resulta pertinente establecer nuevas disposiciones para la adecuación de los agentes de hidrocarburos al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM y al Reglamento aprobado del Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, sujeto a supervisión y publicación de avance de obras por el OSINERGMIN, con el fin garantizar la seguridad de dichas actividades de hidrocarburos y por ende el abastecimiento, transporte y almacenamiento, a nivel interno;
Que, asimismo, resulta necesario establecer disposiciones para el diseño y ejecución de los proyectos de hidrocarburos, facultando a OSINERGMIN a autorizar mecanismos alternativos a los convencionales relacionados con prácticas internacionales de ingeniería que permitan cumplir con la finalidad de las disposiciones contenidas en los Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nº 051-93-EM, N° 052-93-EM, N° 081-2007-EM y N° 043-2007-EM y que otorguen igual o superior grado de seguridad que las normas citadas;
Que, por su parte, resulta pertinente modificar el artículo 38 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, así como, el inciso 14 del artículo 73 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, con la finalidad de realizar precisiones a las disposiciones contenidas en dichos artículos;
Que, en uso de las atribuciones previstas en los incisos 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en mérito a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de la definición de Estudio de Riesgo en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos
Modifícase la definición de “Estudio de Riesgo” contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, de acuerdo a lo siguiente:
“Estudio de Riesgos de Seguridad: Aquél que cubre aspectos de Seguridad en las Instalaciones y en las actividades de Hidrocarburos y en su área de influencia, con el propósito de determinar y/o verificar las condiciones e instalaciones existentes en el medio, así como prever los efectos y las consecuencias de la instalación y su operación, indicando los procedimientos, medidas y controles que deberán aplicarse con el objeto de eliminar condiciones que podrían suscitarse en la operación. Además, dicho estudio debe considerar de manera integral los efectos y consecuencias de la operación de otros productos y/o sustancias que no se encuentren bajo el ámbito de competencia del subsector Hidrocarburos.”
Artículo 2.- Modificación de la definición de Plan de Contingencia en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos
Modifícase la definición de “Plan de Contingencia” contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, de acuerdo a lo siguiente:
“Plan de Respuesta a Emergencias: Instrumento de gestión en las Actividades de Hidrocarburos elaborado para actuar en caso de Emergencias en las Operaciones, tales como incendios, accidentes, explosiones y desastres naturales y otras Emergencias como derrames de Hidrocarburos, sus derivados o Material Peligroso y otras.”
Artículo 3.- Modificación del Reglamento de Seguridad de Hidrocarburos
Modifícase las denominaciones y definiciones de Estudio de Riesgos y Plan de Contingencia, respectivamente, previstas en el Acápite A del artículo 3; así como los artículos 19, 20 y 67 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 3.- Glosario y Siglas
(…)
A) Glosario
(…)
Estudio de Riesgos de Seguridad: Aquél que cubre aspectos de Seguridad en las Instalaciones y en las actividades de Hidrocarburos y en su área de influencia, con el propósito de determinar y/o verificar las condiciones e instalaciones existentes en el medio, así como prever los efectos y las consecuencias de la instalación y su operación, indicando los procedimientos, medidas y controles que deberán aplicarse con el objeto de eliminar condiciones que podrían suscitarse en la operación. Además, dicho estudio debe considerar de manera integral los efectos y consecuencias de la operación de otros productos y/o sustancias que no se encuentren bajo el ámbito de competencia del subsector Hidrocarburos.”
(…)
Plan de Respuesta a Emergencias: Instrumento de gestión en las Actividades de Hidrocarburos elaborado para actuar en caso de Emergencias en las Operaciones, tales como incendios, accidentes, explosiones y desastres naturales y otras Emergencias como derrames de Hidrocarburos, sus derivados o Material Peligroso y otras.”
“Artículo 19.- De los Planes de Respuesta a Emergencias
19.1 Las empresas autorizadas deben contar con un Plan de Respuesta a Emergencias que contemple toda su actividad y que haya sido elaborado de acuerdo con las disposiciones y lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos, mediante Resolución Directoral.
19.2 OSINERGMIN emite opinión favorable del Plan de Respuesta a Emergencias en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir de su presentación. Con la opinión favorable, la información contenida en el Plan de Respuesta resulta vinculante para OSINERGMIN y la implementación de sus disposiciones es de responsabilidad exclusiva de la empresa autorizada; dicho Plan debe ser de conocimiento de los Subcontratistas de las empresas autorizadas.
19.3 La forma y oportunidad para la presentación del Plan de Respuesta a Emergencias es determinado por el OSINERGMIN, de acuerdo con el procedimiento que éste apruebe, sin perjuicio de las competencias y atribuciones de otras entidades.
19.4 Las disposiciones establecidas en el Plan de Respuesta a Emergencias son de obligatorio cumplimiento. El OSINERGMIN está facultado para verificar el cumplimiento del citado Plan y puede disponer las medidas administrativas, sujetas a su ámbito de competencia, las cuales podrán incluir la suspensión de las actividades de hidrocarburos, en caso verifique el incumplimiento de sus disposiciones, de acuerdo al procedimiento que dicho organismo establezca.”
“Artículo 20.- De los Estudios de Riesgos de Seguridad
20.1 Las empresas autorizadas deben contar con un Estudio de Riesgos de Seguridad que contemple toda su actividad y que haya sido elaborado de acuerdo con las disposiciones y lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos, mediante Resolución Directoral.
20.2 OSINERGMIN emite opinión favorable de los Estudios de Riesgos de Seguridad en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir de su presentación. Con la opinión favorable, la información contenida en el Estudio de Riesgos de Seguridad resulta vinculante para OSINERGMIN y la implementación de las medidas de mitigación es de responsabilidad exclusiva de la empresa autorizada.
20.3 La forma y oportunidad para la presentación de los Estudios de Riesgo de Seguridad es determinado por el OSINERGMIN, de acuerdo con el procedimiento que éste apruebe, sin perjuicio de las competencias y atribuciones de otras entidades.
20.4 Las disposiciones establecidas en el Estudio de Riesgo de Seguridad son de obligatorio cumplimiento. OSINERGMIN puede disponer las medidas administrativas, sujetas a su ámbito de competencia, las cuales podrán incluir la suspensión de las actividades de hidrocarburos en caso verifique incumplimiento a las citadas disposiciones, de acuerdo con el procedimiento que dicho organismo establezca.
20.5 Dispóngase que, el Operador o agente autorizado puede presentar al OSINERGMIN el Estudio de Riesgos de Seguridad que contenga mecanismos alternativos o compensatorios a las disposiciones establecidas en los Reglamentos aprobados por el MINEM, relacionados con prácticas internacionales de ingeniería, siempre que cumplan con la finalidad de las citadas disposiciones y otorguen igual o superior nivel de seguridad.
El OSINERGMIN debe emitir su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles de presentado el Estudio de Riesgos de Seguridad e informe, y de corresponder, emitir opinión favorable del Estudio de Riesgos de Seguridad y del empleo de los mecanismos alternativos o compensatorios presentados.
Dicho Organismo debe publicar en su portal institucional las autorizaciones de empleo de los mecanismos alternativos o compensatorios que emita. Los citados mecanismos una vez sean autorizados son materia de supervisión y fiscalización por parte del OSINERGMIN.”
“Artículo 67.- Control, restricción y prohibición del tránsito
El acceso a las zonas operativas es restringido, en razón al riesgo y vulnerabilidad de las actividades de hidrocarburos y sus instalaciones, así como en salvaguarda de la integridad y seguridad de los trabajadores y terceros. Las empresas autorizadas pueden controlar, restringir y prohibir el tránsito, así como la circulación de personas y vehículos en sus áreas específicas de operación.”
Artículo 4.- Modificación del Reglamento de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM
Modifícase el artículo 38 del Reglamento de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 38.- Las Plantas Envasadoras deben contar con al menos una balanza para la comprobación de pesos de las siguientes características:
− Una legibilidad de hasta 20 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 5 kg.
− Una legibilidad de hasta 50 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 10 kg y 15 kg.
−Una legibilidad de hasta 100 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 45 kg.
Estas balanzas deben ser de la clase III según la Norma Metrológica Peruana NMP 003:2009 o norma vigente y debe contar con certificado de calibración vigente emitido por la Dirección de Metrología del INACAL o por un laboratorio de calibración acreditado ante esta entidad. La calibración debe realizarse por lo menos una (1) vez al año.
Asimismo, las Plantas Envasadoras deben contar con pesas patrones que deben ser certificadas por lo menos una vez al año según lo descrito en el párrafo anterior.”
Artículo 5.- Modificación del Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Transporte de Gas Licuado, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM
Modifícase el numeral 14 del artículo 73 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 73:
(…)
14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalación, deben cumplir con la Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección contra Incendios – NFPA 20 (Standard for the Installation of Stationary Pumps for Fire Protection) de la National Fire Protection Association, lo cual debe ser acreditado con un certificado con valor oficial emitido por una entidad de certificación de productos acreditada por INACAL o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación) o el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios), en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente pueden ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.) o certificados por FM (Factory Mutual).
En los casos en los que la capacidad nominal de la bomba contra incendio necesaria para el máximo riesgo individual probable, determinado en el Estudio de Riesgo, sea igual o menor de 500 gpm, se permite la instalación de bombas (incluidos los motores, tableros y controladores) distintas a las especificadas en la NFPA 20 y con características de diseño diferentes cuando éstas cuenten con la certificación de una Entidad Acreditada en INACAL o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación) o el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios), que determine que la bomba es apropiada para uso contra incendio. Para ambos casos, la instalación de la bomba contra incendio y sus demás componentes debe cumplir con la norma con la que ha sido aprobada la bomba y sus normas complementarias.”
Artículo 6.- Normativa técnica a cargo del MINEM
La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas emite las disposiciones técnicas necesarias para la implementación de los artículos 1 al 3 del presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 7.- Normativa técnica a cargo del OSINERGMIN
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN emita la normativa técnica necesarias, sujeta al ámbito de su competencia, para la implementación de los artículos 1 al 3 del presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la normativa del MINEM a la que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 8.- Refrendo y vigencia
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entra en vigencia en el plazo de (60) días hábiles contado desde su publicación, a excepción de su Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final, así como de los artículos 4 y 5, los cuales entran en vigencia desde el día siguiente de su publicación.
Artículo 9°. – Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Adecuación por las definiciones de Estudio de Riesgo y Planes de Contingencia
Dispóngase que, las definiciones de Estudio de Riesgo y Planes de Contingencia, a las que hacen referencia los Reglamentos y Procedimientos del Subsector Hidrocarburos, deben entenderse referidas, para todos los efectos, a Estudio de Riesgo de Seguridad y Planes de Respuesta a Emergencias, respectivamente.
Segunda.- Vigencia de las disposiciones del Decreto Supremo N° 017-2013-EM
Dispóngase que, los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 017-2013-EM, y que a la fecha de publicación del presente decreto supremo no han cumplido íntegramente con la citada adecuación, deben presentar ante el OSINERGMIN un nuevo cronograma de adecuación, el cual no puede exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) meses al plazo aprobado previamente por dicho organismo. El nuevo cronograma de adecuación debe ser aprobado y supervisado por OSINERGMIN.
Asimismo, aquellos titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimientos que no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y que, a la fecha de publicación del presente decreto supremo, no han adecuado sus instalaciones a los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, deben presentar un cronograma de adecuación, el cual no puede exceder el plazo de setenta y dos (72) meses. El cronograma de adecuación debe ser aprobado y supervisado por OSINERGMIN.
Dichos cronogramas deben contemplar las acciones previstas para la adecuación a la normativa vigente al momento de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 017-2013-EM y pueden ser sujetos a modificaciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades de adecuación, previa aprobación de OSINERGMIN, siempre y cuando no se exceda el plazo total previsto.
La revisión técnica de las instalaciones, así como, la presentación, aprobación y supervisión de los cronogramas de adecuación se rigen por lo previsto en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo N° 017-2013-EM. La verificación parcial que hace referencia el artículo 4 del citado Decreto Supremo, se entiende al porcentaje de trabajo efectuado por medida o actividad.
Una vez aprobados los cronogramas de adecuación previstos en la presente disposición, el OSINERGMIN debe remitirlos a la Dirección General de Hidrocarburos; asimismo, debe remitir, de forma trimestral, los avances realizados por los Operadores y las acciones de supervisión efectuadas.
Los plazos de los cronogramas se computan desde su aprobación y deben considerar las actividades programadas y su porcentaje de avance de trabajo mensual por medida o actividad.
De manera excepcional, OSINERGMIN puede otorgar ampliaciones a los plazos previstos, siempre que se sustente técnicamente que, de no hacerlo puede afectar a la seguridad energética y/o el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno; así como, que se encuentran garantizados el cumplimiento de estándares de seguridad en las operaciones y de la infraestructura.
Tercera.- Disposiciones para la adecuación al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM
Dispóngase que, los Operadores de Ductos que se acogieron a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 453-2016-MEM/DM, y que a la fecha de publicación del presente decreto supremo no han cumplido íntegramente con el cronograma de adecuación aprobado por el OSINERGMIN, deben presentar un nuevo cronograma, el cual no puede exceder el plazo de veinticuatro (24) meses al plazo aprobado previamente por dicho organismo. El nuevo cronograma de adecuación debe ser aprobado y supervisado por OSINERGMIN.
Aquellos Operadores de Ductos que no se acogieron a la Resolución Ministerial N° 453-2016-MEM/DM y que a la fecha de publicación del presente decreto supremo no han adecuado sus instalaciones a los artículos 17,18, 21, 41, 43, 57, 58, 62 y la Única Disposición Complementaria del Anexo 1 y a los artículos del Anexo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y sus modificatorias, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, deben presentar al OSINERGMIN un cronograma de adecuación con un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) meses, el cual debe ser aprobado y supervisado por parte de dicho organismo.
Los cronogramas mencionados se deben presentar ante OSINERGMIN en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado desde la publicación del presente decreto supremo y deben ser aprobados por dicho organismo en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
Dichos cronogramas pueden ser sujetos a modificaciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades de adecuación, previa aprobación de OSINERGMIN, siempre y cuando no se exceda el plazo total previsto.
Una vez aprobados los cronogramas de adecuación previstos en la presente disposición, el OSINERGMIN debe remitirlos a la Dirección General de Hidrocarburos; asimismo, debe remitir, de forma trimestral, los avances realizados por los Operadores de Ductos, y las acciones de supervisión efectuadas.
Los plazos de los cronogramas se computan desde su aprobación y deben considerar las actividades programadas y su porcentaje de avance de trabajo mensual por medida o actividad.
De manera excepcional, el OSINERGMIN puede otorgar ampliaciones a los plazos previstos, siempre que se sustente técnicamente que, no hacerlo puede afectar a la seguridad de personas, instalaciones, ambiente, seguridad energética y/o el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno.
Cuarta.- Disposiciones para el diseño y ejecución de los proyectos, mantenimiento y operación en el sector de hidrocarburos
Dispóngase que, para el diseño y ejecución de los proyectos de hidrocarburos, así como durante la operación y mantenimiento de las instalaciones de hidrocarburos, el OSINERGMIN aprueba la aplicación de medidas alternativas y/o compensatorias a las previstas en los Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nº 051-93-EM, N° 052-93-EM, N° 081-2007-EM y N° 043-2007-EM relacionadas con prácticas internacionales de la industria que garanticen la finalidad de dichos dispositivos y otorguen igual o superior grado de seguridad para las instalaciones y/o operaciones. El OSINERGMIN se pronuncia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud por la empresa interesada. Las medidas aprobadas son publicadas por OSINERGMIN, de obligatorio cumplimiento y sujetas a su supervisión.
Los proyectos de hidrocarburos se ejecutan de conformidad con la normativa, estándares, códigos y/o medidas compensatorias, tales como NFPA, API, ASTM, ASME, UL, entre otras, previstas en los Informes Técnicos Favorables aprobados por OSINERGMIN.
Quinta.- Publicación de los Cronogramas de adecuación
Establézcase que, una vez aprobados los cronogramas de adecuación previstos en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, estos deben ser publicados por el MINEM en su Portal Institucional, junto a los avances realizados y las acciones de supervisión efectuadas a cada empresa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Aplicación de la norma
Dispóngase que, lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto Supremo aplica a aquellas solicitudes de aprobación de Estudio de Riesgo de Seguridad y Planes de Respuesta a Emergencias que se presenten, a partir de su entrada en vigencia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.– Derogación
Deróguese el numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM; así como, el literal f) del artículo 16 del Anexo 1 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
1916570-1