Modifican el Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos
DECRETO DE SUPREMO
N° 417-2020-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), dispone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto de ITAN podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el ITAN, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta;
Que, a su vez, el último párrafo de dicho artículo prevé que los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por utilizar contra el ITAN, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al período del mes de marzo y siguientes de cada ejercicio;
Que, en ese sentido, el inciso d) del artículo 9 y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, establecen disposiciones reglamentarias para la aplicación de tales créditos;
Que, resulta conveniente modificar el Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos a fin de facilitar la aplicación de los referidos créditos;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación del inciso d) del artículo 9 y del primer párrafo del artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos
Modifícase el inciso d) del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 9.- Crédito contra el Impuesto a la Renta
(…)
d) El Impuesto efectivamente pagado en los meses de abril a diciembre del ejercicio al que corresponde el pago podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del mismo ejercicio que no hayan vencido a la fecha en que se efectúa el pago del Impuesto.
Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, solo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado.”
“Artículo 14.- Acreditación de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta
Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota mensual del Impuesto indicada en la columna “B” del cuadro que a continuación se detalla:
A |
B |
PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO TRIBUTARIO |
CUOTA MENSUAL DEL IMPUESTO |
marzo |
primera |
abril |
segunda |
mayo |
tercera |
junio |
cuarta |
julio |
quinta |
agosto |
sexta |
setiembre |
séptima |
octubre |
octava |
noviembre |
novena |
(…)”
Artículo 2. Del Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
Waldo Mendoza Bellido
Ministro de Economía y Finanzas
1916547-6