Modifican el Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos

DECRETO DE SUPREMO

N° 417-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), dispone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto de ITAN podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el ITAN, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta;

Que, a su vez, el último párrafo de dicho artículo prevé que los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por utilizar contra el ITAN, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al período del mes de marzo y siguientes de cada ejercicio;

Que, en ese sentido, el inciso d) del artículo 9 y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, establecen disposiciones reglamentarias para la aplicación de tales créditos;

Que, resulta conveniente modificar el Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos a fin de facilitar la aplicación de los referidos créditos;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del inciso d) del artículo 9 y del primer párrafo del artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos

Modifícase el inciso d) del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, en los términos siguientes:

“Artículo 9.- Crédito contra el Impuesto a la Renta

(…)

d) El Impuesto efectivamente pagado en los meses de abril a diciembre del ejercicio al que corresponde el pago podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del mismo ejercicio que no hayan vencido a la fecha en que se efectúa el pago del Impuesto.

Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, solo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado.”

“Artículo 14.- Acreditación de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta

Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota mensual del Impuesto indicada en la columna “B” del cuadro que a continuación se detalla:

A

B

PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO TRIBUTARIO

CUOTA MENSUAL DEL IMPUESTO

marzo

primera

abril

segunda

mayo

tercera

junio

cuarta

julio

quinta

agosto

sexta

setiembre

séptima

octubre

octava

noviembre

novena

(…)”

Artículo 2. Del Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

Waldo Mendoza Bellido

Ministro de Economía y Finanzas

1916547-6