Declaran improcedente el recurso de apelación interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 186-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 217-2020-OS/CD

Lima, 22 de diciembre de 2020

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 28 de agosto de 2020, se aprobó el Plan de Inversiones de Transmisión para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025 (Plan de Inversiones 2021-2025), en atención a los sustentos contenidos en los documentos del proceso;

Que, dentro del plazo legal, contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, la empresa Hidrandina S.A. (“Hidrandina”) interpuso un recurso de reconsideración;

Que, mediante Resolución N° 186-2020-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de noviembre de 2020, se resolvió el recurso de reconsideración de Hidrandina, declarándose fundados e infundados diversos extremos;

Que, con Resolución N° 191-2020-OS/CD, se consolidó el Plan de Inversiones 2021-2025, producto de los cambios dispuestos por las resoluciones que resolvieron los respectivos recursos de reconsideración;

Que, contra la Resolución N° 186-2020-OS-CD, con fecha 26 de noviembre de 2020, Hidrandina interpone un recurso de apelación incluyendo un pedido de nulidad, que es materia de análisis en el presente acto administrativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Hidrandina solicita específicamente en su recurso de apelación, se declare fundados en todos sus extremos los proyectos del Transformador de la SET Virú (reserva) y Nueva SET Huarmey, los cuales no fueron considerados en la aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025, sin la debida motivación;

Que, sostiene a su vez que, debe declararse la nulidad de la Resolución N° 186-2020-OS/CD, ya que contiene una deficiente motivación al no haberse realizado un análisis objetivo de sus descargos, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y, por ende, su derecho al debido procedimiento y la legalidad.

3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el artículo 120.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), se regula la facultad de contradicción administrativa, estableciendo que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, a fin de que sea revocado, modificado, anulado o suspendidos sus efectos;

Que, por su parte, en el artículo 217.1 del TUO de la LPAG, se dispone que la facultad de contradicción procede en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, iniciando con ello, el correspondiente procedimiento recursivo. Del mismo modo, el artículo 11.1 del citado TUO, establece que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos;

Que, en el artículo 220 del TUO de la LPAG se señala que el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustenta en interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico, quien se encargará de resolverlo;

Que, como se puede apreciar, la apelación es un recurso administrativo que involucra necesariamente la existencia de al menos dos instancias administrativas donde una de superior jerarquía revisa lo actuado por la otra de inferior jerarquía;

Que, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley N° 27332, el Consejo Directivo de Osinergmin, es el órgano de dirección máximo de cada organismo regulador. Por su parte, en el artículo 2 de su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-PCM, se prevé que, el Consejo Directivo ejerce de forma exclusiva la función reguladora;

Que, asimismo, en el artículo 50 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se dispone que el Consejo Directivo es el órgano máximo y tiene, conforme al artículo 27 de este cuerpo normativo, competencia exclusiva para ejercer la función regulatoria mediante resoluciones;

Que, en ese orden, el literal k del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin, prevé que es una función del Consejo Directivo resolver como única instancia administrativa, los recursos de reconsideración que las partes interesadas interpongan contra sus resoluciones;

Que, de ese modo, dado que el Consejo Directivo es la máxima autoridad de Osinergmin y único competente para aprobar resoluciones en materia regulatoria, constituye instancia administrativa única. En tal sentido, solo procede contra sus decisiones la presentación de recursos de reconsideración, y no proceden los recursos de apelación, dado que no existe una instancia jerárquica superior que revise sus pronunciamientos en vía administrativa. Vale señalar además que, el proceso regulatorio está premunido de diversas etapas de participación y transparencia (propuestas, absolución de observaciones, prepublicación, audiencias públicas y privadas, impugnación, entre otras);

Que, ahora bien, contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones 2021-2025, Hidrandina presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 186-2020-OS/CD;

Que, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 228.2 del TUO de la LPAG, la vía administrativa se agota con el acto respecto del cual no procede su impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa, como es, en el caso materia de análisis, la resolución de un recurso de reconsideración de la propia impugnante. Para estas decisiones, el artículo 228.1 establece que, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial, en la vía contencioso-administrativa.

Que, en consecuencia, con la notificación de la Resolución N° 186-2020-OS/CD la vía administrativa para el caso de Hidrandina ha quedado agotada y, por lo tanto, contra dicha resolución no procede recurso administrativo alguno, correspondiendo que el presente recurso de apelación sea declarado improcedente;

Que, ahora bien, cabe señalar que una vez que la vía administrativa ha quedado agotada, en esta instancia, solo procedería la rectificación de errores materiales y/o la declaratoria de nulidad de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del TUO de la LPAG, como una atribución exorbitante y exclusiva de la administración y no representa un derecho a instancia de parte;

Que, sin perjuicio de lo señalado, de la revisión técnica se verifica que los aspectos tratados en su actual recurso han sido solicitados dentro del procedimiento regulatorio y han obtenido un pronunciamiento por parte de la autoridad, de forma suficiente y motivada en función de los argumentos que expuso la impugnante en vigencia de la vía administrativa; la resolución del Regulador no adolece de un análisis objetivo, no ha realizado afirmaciones genéricas, ni trasgredido el debido proceso, como se alega, sino conforme se aprecia en las decisiones emitidas en el proceso concluido, fueron dictadas en estricto cumplimiento de las normas, principios y criterios técnicos que rigen el accionar del Regulador; por tanto, no se ha incumplido ningún requisito de validez ni incurrido en una causal que amerite la nulidad de oficio o corrección del acto administrativo.

Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 652-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 50-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 186-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar el Informe N° 652-2020-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con el informe a que se refiere el artículo 2 precedente, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

1914503-1