Mantienen vigencia de derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI y prorrogados por Resolución N° 218-2016/CDB-INDECOPI, sobre importaciones de biodiésel puro (B100) y de mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originarios de los Estados Unidos de América
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución Nº 197-2020/CDB-INDECOPI
Lima, 18 de diciembre de 2020
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originarios de los Estados Unidos de América, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un plazo adicional de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.
El plazo de cinco (5) años señalado en el párrafo anterior se contabiliza a partir del 26 de junio de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI.
Visto, el Expediente Nº 043-2019/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de diciembre de 2016, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso mantener vigentes por un periodo de cinco (5) años, desde el 26 de junio de 2015, los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición (en adelante, biodiésel), originario de los Estados Unidos de América (en adelante, Estados Unidos)1.
Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2019, complementado el 20 de diciembre del mismo año, la empresa productora nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3.
Por Resolución Nº 011-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 06 de febrero de 2020, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. Asimismo, se dispuso que los referidos derechos antidumping sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Para efectos del procedimiento de examen iniciado mediante dicho acto administrativo se fijó el periodo comprendido entre enero de 2015 y junio de 2019 para la determinación de la probabilidad de repetición del dumping, así como de la probabilidad de repetición del daño a la rama de producción nacional.
Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de biodiésel de los Estados Unidos, así como a las empresas productoras e importadoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping4.
Asimismo, mediante Carta Nº 141-2020/CDB-INDECOPI de fecha 17 de febrero de 2020, se remitió a la Embajada de los Estados Unidos de América en el Perú copia del “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero”, con la finalidad de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores del producto objeto de examen de ese país que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso.
En el curso del procedimiento de examen, únicamente el productor nacional solicitante Heaven Petroleum se apersonó al procedimiento y remitió absuelto el respectivo cuestionario.
El 18 de setiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping5.
El 13 de noviembre de 2020, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a la parte apersonada al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping6. Dentro del plazo previsto en el Reglamento Antidumping, no se formularon comentarios a dicho documento, por lo que tampoco se recibió alguna solicitud para la realización de una audiencia final en el procedimiento.
II. ANÁLISIS
El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el articulo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de repetición del daño.
De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe Nº 080-2020/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Heaven Petroleum, productor nacional de biodiésel cuya producción representó alrededor del 90% del volumen de la producción nacional total estimada de dicho producto durante el periodo de análisis (enero de 2015 – junio de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping se repita en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, no se registraron en el Perú importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. En ese periodo, la demanda nacional de biodiésel fue principalmente abastecida por otros proveedores extranjeros como la Unión Europea, la República de Indonesia (en adelante, Indonesia) y la República Argentina (en adelante, Argentina), cuyos envíos alcanzaron una participación conjunta de 91.5% en las importaciones totales peruanas de biodiésel efectuadas durante dicho periodo. En particular, entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, Argentina fue el principal proveedor de biodiésel en el Perú registrando una participación promedio de 50.6%. Posteriormente, entre el primer semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, cuando las importaciones de biodiésel originario de Argentina estuvieron sujetas a derechos antidumping y compensatorios, la Unión Europea e Indonesia se consolidaron como los principales proveedores de biodiésel del mercado peruano, registrando una participación conjunta de 87.3%.
(ii) Estados Unidos posee una amplia capacidad exportadora de biodiésel, pues entre 2015 y 2018 se ubicó como el cuarto exportador de biodiésel a nivel mundial. En ese periodo, las exportaciones estadounidenses totales de dicho biocombustible al mundo registraron un incremento acumulado de 18.2%. Asimismo, durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, la industria de biodiésel de los Estados Unidos mantuvo una amplia capacidad libremente disponible, la cual representó, en promedio, 31.3% de su capacidad instalada y 8.5 veces el tamaño de mercado peruano de biodiésel.
(iii) La posición que mantiene los Estados Unidos como cuarto exportador mundial de biodiésel coincidió con el hecho de que las exportaciones al mundo del producto estadounidense hayan registrado precios altamente diferenciados en sus distintos mercados de destino durante el periodo de análisis. En efecto, durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, el precio promedio FAS7 de exportación más alto se ubicó cinco (5) veces por encima del precio promedio FAS de exportación más bajo. Ello permite inferir que las empresas estadounidenses se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar el biodiésel objeto de examen a distintos mercados a nivel internacional.
(iv) Durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, se han aplicado derechos antidumping sobre las importaciones de biodiésel de origen estadounidense en Australia y en la Unión Europea. Al respecto, los derechos impuestos en Australia estuvieron vigentes hasta abril de 2016, mientras que los derechos impuestos en la Unión Europea estuvieron vigentes incluso hasta setiembre de 2020. Ello indica que las autoridades investigadoras de otras jurisdicciones han determinado que los exportadores estadounidenses de biodiésel han recurrido a prácticas de dumping en sus envíos a diversos mercados extranjeros.
Asimismo, en esta etapa final del procedimiento se han encontrado también elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, los principales indicadores económicos y financieros de la RPN han mostrado un comportamiento mixto. Así, entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, diversos indicadores económicos de la RPN (como la producción, las ventas internas, la participación de mercado y el margen de beneficios) experimentaron un desempeño económico desfavorable, en un contexto en el cual la RPN registró una participación mínima en el mercado interno (en promedio, 0.7%), que estuvo abastecido principalmente por importaciones de biodiésel argentino a precios dumping y subsidiados8, y en menor medida, por importaciones provenientes de otros proveedores extranjeros como la Unión Europea e Indonesia.
Posteriormente, entre el primer semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, cuando las importaciones de biodiésel originario de Argentina estuvieron sujetas a derechos antidumping y compensatorios, los principales indicadores económicos de la RPN registraron una recuperación, en comparación con el desempeño mostrado en los primeros cuatro semestres del periodo de análisis. Ello, en un contexto en el cual la RPN registró una participación promedio de 21.1% en el mercado interno, el cual estuvo abastecido principalmente por importaciones de biodiésel provenientes de la Unión Europea e Indonesia.
(ii) En caso se supriman las medidas antidumping actualmente vigentes, las importaciones de biodiésel de origen estadounidense ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de examen (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 25% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, y en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de los principales países proveedores del mercado peruano (La Unión Europea e Indonesia), e incluso por debajo del precio nacionalizado de las importaciones de biodiésel argentino a precios dumping y subsidiados registradas en 2015.
(iii) De igual manera, de suprimirse las medidas antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos, es probable que tales importaciones ingresen nuevamente al mercado nacional en cantidades significativas, tomando en consideración que: (i) Estados Unidos es el segundo productor mundial de biodiésel y el cuarto país exportador de ese biocombustible; (ii) la industria estadounidense de biodiésel cuenta con una amplia capacidad libremente disponible que representó 8.5 veces el tamaño del mercado nacional durante el periodo de análisis; y, (iii) las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos podrían ingresar al Perú registrando precios menores a los precios de venta interna de la RPN y de los principales países proveedores del mercado peruano (la Unión Europea e Indonesia).
(iv) En caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes, el ingreso de biodiésel de origen estadounidense podría desplazar del mercado peruano a la RPN, así como también a los otros proveedores extranjeros de dicho producto. Esta situación conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, la cual podría ubicarse en niveles similares a los registrados entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, cuando la RPN experimentó una situación económica desfavorable
Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos por un plazo adicional de cinco (5) años, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping9, a fin de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación original continúen o se repitan. El plazo antes indicado debe ser contabilizado a partir del 26 de junio de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión establecido en el último procedimiento de examen a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente y forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
Estando a lo acordado en su sesión del 18 de diciembre de 2020;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 26 de junio de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI.
Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.
Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 080-2020/CDB-INDECOPI, a Heaven Petroleum Operators S.A. y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 080-2020/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
1 Los derechos antidumping fueron impuestos mediante Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI publicada el 25 de junio de 2010 en el diario oficial “El Peruano”.
2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-
60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.
Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-
(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.
Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.
La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios.
5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas.-
39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.
39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.
6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas
(…)
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
(…)
7 Franco a bordo del Buque, FAS por sus siglas en inglés Free Alongside Ship: Bajo el incoterm FAS, el vendedor entrega las mercancías al lado del buque en el puerto de embarque acordado, siendo que el vendedor es responsable de todos los costos y los riesgos solo hasta que las mercancías hayan quedado situadas en este lugar. A partir de ese punto, el comprador se encarga de los costos y los riesgos. Disponible en https://www.iccspain.org/?s=INCOTERM (última consulta: 15 de diciembre de 2020).
8 Mediante las Resoluciónes Nº 011-2016/CDB-INDECOPI y 189-2016/CDB-INDECOPI, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias impuso derechos compensatorios y antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, respectivamente.
9 Ver nota a pie de página Nº 3.
1914236-1