Decreto Supremo que implementa la Licencia de Conducir electrónica, la Tarjeta Única de Circulación Electrónica y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico

decreto supremo

N° 026-2020-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, tiene como objeto, entre otros, establecer las disposiciones que regulan la gestión integrada, estandarizada y homogénea del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir vehículos de transporte terrestre, a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; en tal sentido, dentro de sus disposiciones regula a la Tarjeta Única de Circulación como el documento que acredita la habilitación de un vehículo para la prestación del servicio de transporte de personas y mercancías;

Que, el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo 021-2008-MTC, tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos; definiendo en su artículo 47 al Certificado de Habilitación Vehicular Especial, como el documento que acredita la habilitación del vehículo y/ o unidad de carga para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, prorrogándose dicho plazo mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, 027-2020-SA y N° 031-2020-SA, por noventa (90) días calendario a partir del 7 de diciembre de 2020;

Que, de acuerdo a lo señalado por la Organización Mundial de la Salud, así como por el Ministerio de Salud, el COVID - 19 se propaga principalmente de persona a persona o contacto con cualquier tipo de superficie infectada, motivo por el cual, el Gobierno ha adoptado una serie de medidas de contención orientadas a reducir los riesgos de contagio del COVID - 19;

Que, actualmente la Licencia de Conducir, la Tarjeta Única de Circulación y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial, son emitidos en soporte físico, existiendo una considerable demanda de servicios vinculados a dicha emisión, advirtiéndose en tal sentido, riesgos de contagio ante el continuo contacto que deben de tener las personas con tales documentos, como conductores, autoridades de fiscalización, entre otras;

Que, por otro lado, el empleo de las herramientas de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) permiten al Ministerio de Transportes y Comunicaciones adoptar medidas orientadas a la mejora de los servicios a su cargo, a través de la virtualización de los mismos; así por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, el proceso de otorgamiento de la Licencia de Conducir se realiza a través del Sistema Nacional de Conductores, como sistema informático a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que contiene información en línea y en tiempo real sobre, las evaluaciones médicas y psicológicas, la formación, las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción de los postulantes, así como el procedimiento de emisión de las Licencias de Conducir;

Que, en tal sentido, en el marco del Gobierno Electrónico el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra haciendo uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), sin embargo, resulta necesario avanzar en el proceso de virtualización de los servicios, a través de medidas adicionales como la implementación de la Licencia de Conducir electrónica, la Tarjeta Única de Circulación electrónica y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, lo cual no sólo permitirá la disminución de riesgos de contagio del COVID - 19, sino también redundará en la eficiencia y eficacia de los procesos vinculados a la emisión de tales documentos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1.- Licencia de Conducir electrónica

1.1 Autorízase la emisión de la Licencia de Conducir electrónica a nivel nacional, la cual tiene la misma validez y eficacia jurídica que la Licencia de Conducir emitida por medios físicos.

1.2 La emisión y registro de la Licencia de Conducir electrónica en el Sistema Nacional de Conductores - SNC, se rige por lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2016-MTC.

1.3 La Licencia de Conducir electrónica cuenta con un Código de Verificación que permite comprobar su autenticidad en el Sistema Nacional de Conductores - SNC, pudiendo ser descargada y almacenada a través de la plataforma web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones las veces que lo requiera su titular, siempre que la Licencia de Conducir se encuentre vigente y no recaiga sobre su titular ninguna medida preventiva y/o sanción administrativa y/o judicial.

1.4 Las autoridades competentes emplean la firma digital para la emisión de la Licencia de Conducir electrónica, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 2008-PCM o las normas que los sustituyan.

Artículo 2.- Tarjeta Única de Circulación electrónica en el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías y Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos

2.1 Autorízase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la emisión de la Tarjeta Única de Circulación electrónica en el servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional y en el servicio de transporte terrestre de mercancías, así como el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico en el servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, los cuales tienen la misma validez y eficacia jurídica que la Tarjeta Única de Circulación o Certificado de Habilitación Vehicular Especial emitidos por medios físicos.

2.2 La emisión y registro de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, se rigen por lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y sus normas complementarias, y por lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2008-MTC, según corresponda.

2.3 La Tarjeta Única de Circulación electrónica y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico cuentan con un Código de verificación que permite comprobar su autenticidad en el Sistema Nacional de Registro del Transporte y Tránsito Terrestre - SINARETT, pudiendo ser descargadas y almacenadas las veces que lo requiera su titular, siempre que la Tarjeta Única de Circulación y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial se encuentren vigentes y/o no se encuentre suspendida o cancelada la habilitación del vehículo.

2.4 Las autoridades competentes emplean la firma digital para la emisión de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM o las normas que los sustituyan.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Formatos de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico.

La Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo no mayor de diez (10) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba mediante Resolución Directoral el cronograma de implementación de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, así como los formatos de dichos documentos.

Segunda.- Sistemas informáticos para la emisión de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico.

En un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la publicación del presente Decreto Supremo, se implementan los Sistemas para la emisión de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico de acuerdo con el cronograma aprobado por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo indicado en el párrafo anterior, permite a las entidades competentes en materia de fiscalización y sanción en transporte y tránsito terrestre, el acceso vía servicios web (web service) a los Sistemas informáticos señalados.

Tercera.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la Resolución Directoral que aprueba el cronograma de implementación de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, así como los formatos de dichos documentos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificaciones al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016- MTC

Modifícanse, el literal n) del numeral 2.1 del artículo 2 y el artículo 21 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC; en los siguientes términos:

Artículo 2.- Definiciones

2.1. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes términos corresponden a los significados que a continuación se detallan:

(…)

n) Licencia de Conducir: Documento oficial emitido de forma física o electrónica y registrado en el Sistema Nacional de Conductores - SNC, por la autoridad competente, que autoriza a su titular a conducir un vehículo de transporte terrestre a nivel nacional.”

Artículo 21.- Características y especificaciones técnicas y de seguridad

21.1 El contenido, las características y las especificaciones técnicas y de seguridad de la Licencia de Conducir emitida en forma física y electrónica, son establecidos mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC. En el caso de las licencias de la clase y categorías señaladas en el numeral 10.2 del artículo 10 se consignará el término “profesional”.

21.2 Las DRT y DPT para la numeración de las licencias de conducir que emiten utilizarán los prefijos de identificación, de acuerdo a lo establecido mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC.”

Segunda.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC

Modifícanse los numerales 3.43 y 3.73 del artículo 3, el numeral 31.4 del artículo 31, el numeral 41.2.5.1 del artículo 41, el numeral 108.1.12 del artículo 108 y el código I.1 del Anexo 2: Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos:

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:

(…)

3.43 Licencia de Conducir: Documento emitido de forma física o electrónica por la autoridad competente, que permite conducir un vehículo del servicio de transporte de personas y/o mercancías, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir.

(…)

3.73 Tarjeta Única de Circulación (TUC): Documento emitido de forma física o electrónica por la autoridad competente, que acredita la habilitación de un vehículo para la prestación del servicio de transporte de personas o mercancías. Las características de la Tarjeta Única de Circulación son establecidas mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC.”

Artículo 31.- Obligaciones del conductor

Son obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre:

(…)

31.4 Portar su Licencia de Conducir y que esta se encuentre vigente, así como portar la documentación del vehículo y la relacionada al servicio o actividad de transporte que realiza. En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, debe presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.

El incumplimiento de esta obligación no será sancionable de acuerdo a este Reglamento, si la autoridad competente, por otros medios, puede verificar la existencia de la documentación del vehículo y la relacionada con el servicio o actividad de transporte que se realiza.”

Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista

El transportista debe prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia, asume las siguientes obligaciones:

(…)

41.2.5 Verificar, antes de iniciar la conducción, que:

41.2.5.1 Los conductores porten su licencia de conducir. En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, se debe verificar que este porte los medios necesarios para presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación u otro mecanismo aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de la emisión y vigencia de dicha licencia, en la base de datos del MTC.”

Artículo 108.- Interrupción de Viaje

108.1 La autoridad competente puede impedir el inicio o la continuación del viaje por las razones de seguridad, siguientes:

(…)

108.1.12 No se porta al momento de circular la Tarjeta Única de Circulación, salvo que se cuente con la Tarjeta Única de Circulación electrónica.

“ANEXO 2 TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES

(…)

c) Infracciones a la Información o Documentación

TERCERA. Modificación del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC

Modifícanse la definición de Licencia de Conducir del artículo 2, el literal b) del artículo 91, el artículo 116 y la infracción tipificada en el código G.58 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas Aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre, del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC; en los siguientes términos:

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

(...)

Licencia de conducir: Documento oficial emitido de forma física o electrónica por la autoridad competente, que autoriza a su titular a conducir un vehículo a nivel nacional.”

Artículo 91.- Documentación requerida

El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito lo solicite, lo siguiente:

(…)

b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce. En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, debe presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de tránsito terrestre, el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.

Artículo 116.- Reglamentación específica

La información y las características de seguridad que debe contener la Licencia de Conducir emitida en forma física y electrónica, son establecidas en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016- MTC, o la norma que lo sustituya.

“ANEXO I: CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE

I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Cuarta.- Modificación del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC

Modifícase el literal a. del numeral 2 del artículo 35 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC; en los siguientes términos:

Artículo 35.- Verificación y registro

La supervisión de los pesos y medidas de los vehículos se efectuará a través de la verificación y registro de los mismos, conforme lo dispuesto a continuación:

(…)

2. Registro.- Para el registro del control de pesos y medidas, el conductor del vehículo debe presentar:

a. Licencia de conducir correspondiente. En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, debe presentar el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.”

Quinta.- Modificación del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC

Modifícanse los artículos 47, 50, y el numeral 4 del artículo 63 del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC; en los siguientes términos:

Artículo 47.- Del Certificado de Habilitación Vehicular Especial para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos

El Certificado de Habilitación Vehicular Especial es el documento emitido de forma física o electrónica que acredita la habilitación del vehículo y/ o unidad de carga para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos. En este documento se consignará su respectivo número, plazo de vigencia, denominación o razón social del transportista, número de la partida registral en la que está inscrito, número de resolución que otorga la habilitación vehicular, número de la placa única de rodaje, marca, año modelo, número de serie (chasis), peso neto, carga útil y número de ejes.”

Artículo 50.- De la licencia de conducir de categoría especial

Los conductores de unidades vehiculares que transporten materiales y/o residuos peligrosos, deberán contar y portar durante la operación de transporte, su licencia de conducir vigente de la categoría que corresponda al vehículo que conduce y su licencia de conducir de categoría especial. Respecto a la obligación de portar los mencionados documentos, cuando estos sean electrónicos, los conductores deben presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.

Artículo 63.- De la documentación

Sin perjuicio de las normas relativas al transporte y tránsito terrestre, los vehículos usados en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos serán conducidos portando los siguientes documentos:

(…)

4. Certificado de Habilitación Vehicular Especial, expedido por la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, salvo que se cuente con el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1913580-1