Decreto Supremo que establece disposiciones para la determinación del precio del gas natural para generación eléctrica

decreto supremo

n° 031-2020-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con Decreto Supremo N° 043-2017-EM, Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2000-EM, se establece un precio mínimo para la declaración de precios de gas natural por parte de los generadores eléctricos que utilizan dicho combustible;

Que, en el proceso de Acción Popular N° 28315-2019, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emite la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, mediante la cual declara “(…) NULO el Decreto Supremo N° 043-2017-EM, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que modificó el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2000-EM; y se ordena que el Estado cumpla con regular de conformidad con el Decreto Supremo N° 039-2017-EM (…)”;

Que, el 26 de agosto de 2020, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, que en representación del Estado asume la defensa en el mencionado proceso constitucional, fue notificada con la referida sentencia; la cual se puso en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas el 28 de agosto de 2020, y fue publicada el en el diario oficial “El Peruano” el 21 de septiembre de 2020;

Que, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”;

Que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, recoge el carácter vinculante de las decisiones judiciales, en los siguientes términos: “toda (…) autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales (…) emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”;

Que, para el cumplimiento de la Sentencia de Acción Popular y, en atención a los principios de competencia y de ejercicio legítimo del poder establecidos en el artículo VI de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el numeral 1.17 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respectivamente, resulta necesario considerar la competencia de cada una de las entidades que participan en la formulación y aprobación correspondiente a la regulación de los precios de gas natural para fines de generación eléctrica, entre la que destaca la política para la presentación de información de los precios por la adquisición del gas natural; y el procedimiento que establezca los criterios y metodologías para la determinación de los costos variables de las unidades de generación de gas natural;

Que, en tal sentido, el artículo 7 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia exclusiva para diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas; así como para dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas;

Que, el literal b) del artículo 13 de la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica, establece que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN es el competente para aprobar a propuesta del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional–COES los procedimientos vinculados a la operación del SEIN y la administración del mercado de corto plazo; asimismo, el COES tiene como función de interés público elaborar los procedimientos en materia de operación del SEIN y administración del Mercado de Corto Plazo;

Que, tras la declaratoria de nulidad del Decreto Supremo N° 043-2017-EM, Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, en lo que respecta a la información sobre los precios del gas natural, queda vigente el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, el cual establece que la información sobre precios y calidad de combustible en centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación, es proporcionada al COES por los titulares de las entidades de generación, acompañado del informe sustentatorio de los valores entregados;

Que, de acuerdo a lo expuesto, el Estado Peruano debe ejecutar las acciones para acatar la Sentencia de Acción Popular remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, considerando también las disposiciones de rango constitucional y legal que no han sido objeto de pronunciamiento en la Sentencia de Acción Popular, y que por el principio de jerarquía normativa, legalidad y distribución de competencias, el Poder Ejecutivo está en la obligación de observar, durante el ejercicio de su potestad reglamentaria;

Que, en el marco de sus competencias y del cumplimiento de la Sentencia, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir las disposiciones normativas que permitan a OSINERGMIN, a propuesta del COES, aprobar los procedimientos técnicos para la aplicación de la política de presentación de la información relativa a los precios y calidad del gas natural mediante informe sustentatorio, según lo establecido en la normatividad vigente, con la finalidad de que las unidades de generación termoeléctrica a gas natural cumplan con sustentarla; todo ello de conformidad con los principios y disposiciones constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios de interdicción de la arbitrariedad, igualdad y eficiencia;

Que, asimismo, corresponde disponer las políticas adicionales para que, los organismos competentes aprueben los procedimientos técnicos que correspondan para la revisión y evaluación por parte del COES de la información presentada por los titulares de generación eléctrica; y, la determinación de los costos variables de las unidades de generación termoeléctricas que utilizan gas natural; así como otros procedimientos técnicos que correspondan para la aplicación de las políticas antes señaladas, en atención a las competencias establecidas en la Ley N° 28832 y a los principios constitucionales citados en el considerando anterior;

Que, debido a que la Sentencia de Acción Popular ordena al Estado regular conforme al Decreto Supremo N° 039-2017-EM, debe tenerse en cuenta que dicho Decreto Supremo refiere que se aprueba en un plazo perentorio nuevas disposiciones normativas para la información del precio de las centrales que utilizan gas natural; por ello, es necesario establecer disposiciones extraordinarias para la presentación de la propuesta de procedimientos técnicos y la aprobación correspondiente por Osinergmin;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 y en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; el Decreto Supremo N° 009-93-EM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, en cumplimiento de la sentencia de Acción Popular emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente N° 28315-2019 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de septiembre del 2020;

DECRETA:

Artículo 1.- Disposiciones para la aplicación del artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM para centrales termoeléctricas que utilizan gas natural

Para efectos de la aplicación del artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, el Comité de Operación Económica del Sistema–COES presenta al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, la propuesta de modificación de los procedimientos técnicos relacionados con:

1.1. La entrega de la información de calidad de combustible y los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, acompañados de un informe sustentatorio;

1.2. La revisión y evaluación del COES de la información presentada por los titulares de generación eléctrica;

1.3. La determinación de los costos variables de las unidades de generación termoeléctrica que utilizan gas natural;

1.4. Otros procedimientos técnicos que correspondan para la aplicación del presente artículo.

Artículo 2.- Aprobación de la propuesta de modificación de los procedimientos técnicos del COES referidos en el artículo 1 del presente Decreto Supremo

2.1. OSINERGMIN aprueba los procedimientos técnicos referidos en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado desde la recepción de las propuestas del COES a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

2.2. En el proceso de aprobación de los procedimientos técnicos referidos en el numeral anterior, se consideran, por única vez, las siguientes etapas:

a) OSINERGMIN evalúa la propuesta del COES y de no encontrar observaciones publica los proyectos de procedimientos técnicos para comentarios y sugerencias de los interesados;

b) En caso de encontrar observaciones en la propuesta, OSINERGMIN las comunica al COES con la debida fundamentación;

c) El COES absuelve las observaciones y/o presenta una nueva propuesta, de ser el caso;

d) OSINERGMIN evalúa la subsanación de las observaciones presentadas por el COES y efectúa modificaciones en la propuesta únicamente con relación a los aspectos que fueron materia de observación al COES y no fueron adecuadamente subsanados;

e) OSINERGMIN publica los proyectos de procedimientos técnicos para comentarios y sugerencias de los interesados; y,

f) OSINERGMIN evalúa los comentarios formulados por los interesados, aprueba y publica los procedimientos técnicos.

2.3. OSINERGMIN establece los plazos correspondientes para cada una de las etapas descritas en el numeral anterior.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

Jaime Gálvez Delgado

Ministro de Energía y Minas

1913578-2