Autorizan de manera excepcional, la extracción, traslado y abastecimiento del recurso concha de abanico en el ámbito marino frente al litoral de la Provincia Constitucional del Callao, y en el lado sudeste de la isla San Lorenzo

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 00419-2020-PRODUCE

Lima, 17 de diciembre de 2020

VISTOS: Los Oficios Nos. 1129-2020-IMARPE/PE y 1201-2020-IMARPE/PCD del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 00000049-2020-PRODUCE/DGAC-aperezs de la Dirección de Gestión Acuícola de la Dirección General de Acuicultura; el Informe Nº 00000294-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe Nº 00000913-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;

Que, los artículos 11 y 12 de la Ley prevén que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; y que estos sistemas de ordenamiento, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia; y que su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población, respectivamente;

Que, el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley establece que el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo;

Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala que las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren específicamente considerados en los reglamentos de ordenamiento pesquero, se regularán por las normas contenidas en dicho Reglamento y demás disposiciones que le fueren aplicables;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura, en su artículo 2 declaró de interés nacional la promoción y el fomento del desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica que coadyuva a la diversificación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingresos y de cadenas productivas, entre otros beneficios. En tal sentido, el Estado promueve un entorno favorable, de acuerdo con el medio ambiente, para la formalización, el crecimiento sostenible y el fortalecimiento de esta actividad, brindándole apoyo a través de los diferentes órganos y estableciendo un marco normativo que incentive la inversión privada;

Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE prevé que el Ministerio de la Producción establece medidas de ordenamiento para el desarrollo de la actividad de acuicultura, mediante Resolución Ministerial, en cumplimiento de sus funciones rectoras asignadas por el marco legal vigente, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, económicos, ambientales y sociales, en armonía con otras actividades que se realice en la zona, que permita administrar la actividad acuícola y la sostenibilidad productiva;

Que, el numeral 2 del artículo 26 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE señala que las embarcaciones dedicadas a la extracción y transporte de moluscos bivalvos vivos deben cumplir con la presentación de un Protocolo Técnico Sanitario aprobando las condiciones de diseño, construcción y equipamiento, emitido por la Autoridad de Inspección Sanitaria, teniendo vigencia anual. Un registro de las embarcaciones aprobadas será administrado por las autoridades pesqueras regionales;

Que, con Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE se aprobó la relación de tallas mínimas de captura y tolerancia máxima de ejemplares juveniles de principales peces marinos e invertebrados; estableciendo para el recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) una longitud mínima de captura de 6.5 cm. de altura valvar, medido desde el borde del umbo hasta el extremo opuesto; adicionalmente, en su artículo 3 dispone que se prohíbe la extracción, recepción, transporte, procesamiento y comercialización en tallas inferiores a las establecidas;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 189-2003-PRODUCE se prohibió la extracción del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en los bancos naturales existentes en el litoral de Pisco y de la Región Callao; asimismo, en su artículo 2 establece que las personas naturales o jurídicas que extraigan, desembarquen, transporten, retengan, transformen, comercialicen o utilicen el recurso concha de abanico proveniente del litoral de Pisco y Callao, en cualquiera de sus estados de conservación, durante el período de prohibición, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;

Que, con Resolución Ministerial Nº 457-2008-PRODUCE se prohibió, en el resto del ámbito nacional, el traslado y/o transporte de ejemplares de concha de abanico (Argopecten purpuratus) obtenidos por recolección o extracción de los bancos naturales con fines de uso como semillas para actividades de poblamiento, repoblamiento o confinamiento que se realicen en otras ubicaciones, dentro o fuera del banco natural de origen; dicha prohibición se mantendrá en vigencia hasta que el Instituto del Mar del Perú - IMARPE realice las recomendaciones pertinentes;

Que, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE mediante Oficio Nº 1129-2020-IMARPE/PE remite el “INFORME MONITOREO BIOLÓGICO POBLACIONAL DE CONCHA DE ABANICO Argopecten purpuratus EN EL ÁREA DEL CALLAO, DEL 19 AL 24 DE OCTUBRE DE 2020”, con el objetivo general de “Determinar los cambios estacionales en la estructura poblacional y niveles de abundancia del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en el área del Callao, en los bancos naturales y áreas de engorde del recurso”; cuyos objetivos específicos son: i) “Establecer la distribución y concentración del recurso concha abanico”; ii) “Estimar la población y biomasa de concha de abanico”; y, iii) “Determinar la estructura poblacional por tallas”; en virtud de ello, señala que: i) “La mayor tasa de mortalidad natural en los organismos vivos se produce en las etapas tempranas de vida, y especies que presentan una alta tasa de crecimiento y madurez precoz, como es el caso de la concha de abanico, están expuestas a una mayor tasa de mortalidad natural (…)”; ii) “La obtención de semillas para las actividades acuícolas puede realizarse de forma artificial en laboratorio o hatcheries, o en forma natural a través de colectores de postlarvas, o extraídas del banco natural”; y, iii) “Las semillas que se obtienen del banco natural estarán condicionadas a la disponibilidad de las mismas, en función a una evaluación del stock existente, que permita establecer la cantidad y lugares de donde podrían ser extraídas”; motivo por el cual recomienda, entre otros, que “Como medida extraordinaria podría ser factible autorizar el traslado de ejemplares menores que la TME de concha de abanico dentro de la misma zona, para abastecer las áreas de confinamiento de esta especie en el Callao, bajo un estricto control y vigilancia de una cuota temporal que no debe superar las 274 t, compuesta por un 25% de ejemplares menores a los 65 mm (69 t) y un 75% de ejemplares mayores e iguales a la TME (205 t), hasta el 31 de diciembre de 2020, condicionado a la posterior captación de postlarvas para estos fines, a fin de no afectar la sostenibilidad del recurso”;

Que, posteriormente, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE con Oficio Nº 1201-2020-IMARPE/PCD remite información sobre “Medidas de conservación complementarias” para el traslado y cultivo o engorde de especímenes de concha de abanico en el área del Callao, sugiriendo tener en cuenta las consideraciones siguientes: i) “La extracción de los ejemplares de concha de abanico se debe realizar minimizando la extracción de flora y fauna acompañante”; ii) “Es necesario implementar un seguimiento del crecimiento y maduración de conchas de abanico trasladadas, por parte de los acuicultores”; iii) “(…), es importante reportar la mortalidad durante el proceso de traslado y posterior cultivo o engorde”; iv) “Implementar la actividad de captación de postlarvas de concha de abanico en la columna de agua, a fin de garantizar el autoabastecimiento de la actividad y reducir la presión de pesca sobre los bancos naturales. Existen metodologías simples y de bajo costo para realizar esta captación (uso de redes, filamentos, etc.)”; y, v) “Realizar los seguimientos sanitarios (carga bacteriana/viral, metales pesados, etc.) necesarios para asegurar la inocuidad de los organismos en cultivo o engorde”;

Que, la Dirección de Gestión Acuícola de la Dirección General de Acuicultura con Informe Nº 00000049-2020-PRODUCE/DGAC-aperezs concluye y recomienda, entre otros, que: i) “Como medida extraordinaria el IMARPE indica que se podría ser factible autorizar el traslado de ejemplares menores que la TME de concha de abanico dentro de la misma zona, para abastecer las áreas de confinamiento de esta especie en el Callao, bajo un estricto control y vigilancia de una cuota temporal que no debe superar las 274 t, compuesta por un 25% de ejemplares menores a los 65 mm (69 t) y un 75% de ejemplares mayores e iguales a la TME (205 t), hasta el 31 de diciembre de 2020, condicionado a la posterior captación de postlarvas para estos fines, a fin de no afectar la sostenibilidad del recurso”; y, ii) “La Dirección General de Acuicultura propone en el marco de la precitada recomendación, extraer 69 toneladas de biomasa conformada por ejemplares con tallas menores a los 65 mm de altura valvar, para ser destinada a las concesiones acuícolas que se encuentran en las inmediaciones del banco natural que cuenten con derecho habilitante y con protocolo técnico de habilitación sanitaria vigente”;

Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe Nº 00000294-2020-PRODUCE/DPO, sustentado, entre otros, en lo indicado por el Instituto de Mar del Perú - IMARPE en los Oficios Nos. 1129-2020-IMARPE/PE y 1201-2020-IMARPE/PCD, y en el Informe Nº 00000049-2020-PRODUCE/DGAC-aperezs de la Dirección de Gestión Acuícola de la Dirección General de Acuicultura señala, principalmente, que: i) “(…), la Dirección General de Acuicultura ha propuesto la emisión de una resolución ministerial, basada en la recomendación dada por el IMARPE, (…)”; y, ii) “(…), se considera pertinente la emisión del proyecto de Resolución Ministerial, propuesto por la Dirección General de Acuicultura, que disponga autorizar de manera excepcional la extracción, traslado y abastecimiento del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en los bancos naturales del litoral del Callao con fines acuícolas, a efectos de fomentar el desarrollo de las actividades acuícolas”;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, y de las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca Artesanal, de Acuicultura, de Supervisión, Fiscalización y Sanción - PA, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura y modificatorias, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- AUTORIZACIÓN, DE MANERA EXCEPCIONAL, DE EXTRACCIÓN, TRASLADO Y ABASTECIMIENTO DEL RECURSO CONCHA DE ABANICO (Argopecten purpuratus)

Autorizar, de manera excepcional, la extracción, traslado y abastecimiento con fines acuícolas de 69.00 toneladas de ejemplares menores a los 65 mm de altura valvar del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus), en el ámbito marino donde se distribuye dicho recurso, esto es, frente al litoral de la Provincia Constitucional del Callao, y en el lado sudeste de la isla San Lorenzo.

El desarrollo de las actividades autorizadas en el párrafo anterior, se sujetan a las condiciones previstas en el artículo 3 de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- INICIO Y CONCLUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN, TRASLADO Y ABASTECIMIENTO DEL RECURSO CONCHA DE ABANICO (Argopecten purpuratus)

El inicio de la actividad de extracción, traslado y abastecimiento del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) se sujeta a la comunicación sobre los días previstos para el desarrollo de las actividades autorizadas a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Resolución Ministerial, y concluirá cuando se alcance la cuota establecida en el artículo precedente o, en su defecto, al 31 de diciembre de 2020.

Artículo 3.- CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS

El desarrollo de las actividades autorizadas en la presente Resolución Ministerial, se sujeta a las condiciones siguientes:

a) La actividad extractiva solo puede ser desarrollada por pescadores artesanales con embarcaciones pesqueras artesanales que cuenten con permiso de pesca vigente, con protocolo de habilitación sanitaria vigente y que se encuentren en la relación de embarcaciones pesqueras artesanales a que se refiere el artículo 5 de la presente Resolución Ministerial.

b) Las actividades de extracción, traslado y abastecimiento del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) puede ser realizado solo los días previstos en el marco de lo indicado en el literal b) del artículo 5 de la presente Resolución Ministerial.

c) Durante la actividad extractiva se debe procurar se mantenga una densidad mínima de 1 ejemplar por metro cuadrado del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus).

d) Durante la actividad extractiva se debe procurar minimizar la extracción de flora y fauna acompañante.

e) El recurso extraído solo puede ser trasladado dentro de la misma zona hacia áreas de concesión acuícola que cuente con derecho habilitante vigente y protocolo técnico de habilitación sanitaria indicada en el listado a que se refiere el artículo 4 de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 4.- CONDICIONES PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA CON FINES ACUÍCOLAS

La Dirección General de Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, al día siguiente de publicada la presente Resolución Ministerial, publica en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el listado de concesiones que cuenten con título habilitante vigente y protocolo técnico de habilitación sanitaria que pueden ser abastecidas del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus), en el marco de la presente Resolución Ministerial, e incluya la cantidad máxima de aprovechamiento de la cuota establecida por titular de la concesión, expresada en toneladas.

La cantidad máxima expresada en toneladas por cada concesión se determina de manera proporcional a la cantidad de hectáreas otorgadas del área concesionada.

Artículo 5.- DISPOSICIONES A CARGO DE LOS TITULARES DE LAS CONCESIONES ACUÍCOLAS A LAS QUE SE ABASTECE EL RECURSO

Los titulares de las concesiones acuícolas a las que abastece el recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) extraído, se sujetan a las disposiciones siguientes:

a) Los titulares de las concesiones acuícolas, en un plazo no mayor a tres (3) días calendario de publicado el listado de concesiones a que se refiere el artículo 4 de la presente Resolución Ministerial, alcanzarán a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción y al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES la relación de embarcaciones pesqueras artesanales que abastecerán del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) que cuenten con permiso de pesca y protocolo técnico de habilitación sanitaria vigente.

b) Los titulares de las concesiones deben comunicar además a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, con una anticipación de 24 horas, los días previstos para el desarrollo de las actividades autorizadas a través de la presente Resolución Ministerial.

c) Procurar realizar la actividad de captación de postlarvas del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en la columna de agua, a fin de garantizar el autoabastecimiento de la actividad y reducir la presión de pesca sobre los bancos naturales.

d) Los titulares de las concesiones receptoras del recurso extraído, a efectos de poder comercializarlo, deben cumplir los criterios sanitarios correspondientes.

Artículo 6.- LABORES DE FISCALIZACIÓN

6.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción y el Gobierno Regional del Callao, en el ámbito de sus funciones, adoptan las medidas de fiscalización necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, y demás disposiciones legales aplicables.

6.2 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción coordina con el Gobierno Regional del Callao las acciones necesarias para el seguimiento de las cantidades trasladadas por cada embarcación, a fin de garantizar el cumplimiento de la cuota establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial; así también, coordina las acciones necesarias para garantizar la presencia de inspectores acreditados por la referida Dirección General, y de ser el caso, del Gobierno Regional.

6.3 Los titulares de las concesiones acuícolas brindan las facilidades a los fiscalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, para realizar el control y fiscalización respectivo, incluido su desplazamiento.

Artículo 7.- PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN

La Dirección General de Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, con el apoyo del Instituto del Mar del Perú – IMARPE y el Gobierno Regional del Callao, de corresponder, brinda asistencia técnica a los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo 4 de la presente Resolución Ministerial, para el desarrollo de actividades acuícolas; asimismo, se pondrá en conocimiento sobre las medidas que contribuyen a la conservación del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus), así como los mecanismos de provisión de semilla.

Artículo 8.- ACTIVIDADES DE MONITOREO, SEGUIMIENTO E INVESTIGACIÓN

El Instituto del Mar del Perú - IMARPE efectuará el monitoreo y seguimiento de los principales indicadores biométricos del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) debiendo informar y recomendar al Ministerio de la Producción las medidas de ordenamiento que estime pertinente para la preservación y manejo racional del mencionado recurso.

Asimismo, el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES realizará el monitoreo sanitario para asegurar la inocuidad de los productos de la acuicultura.

Artículo 9.- INFRACCIONES Y SANCIONES

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 10.- DIFUSIÓN Y CUMPLIMIENTO

Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Acuicultura, de Pesca Artesanal, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como la dependencia con competencia pesquera del Gobierno Regional del Callao y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

1913133-1