Aprueban Directiva que establece criterios para declarar la cobranza dudosa o la recuperación onerosa de las obligaciones impuestas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 206-2020-OS/CD

Lima, 14 de diciembre de 2020

VISTO:

El Memorándum N° GAF-706-2020, mediante el cual la Gerencia de Administración y Finanzas, somete a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin la aprobación de la Norma “Directiva que establece criterios para declarar la cobranza dudosa o la recuperación onerosa de las obligaciones impuestas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –Osinergmin”.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin; el cual en su artículo 24, prescribe expresamente, que las sanciones administrativas son establecidas por el Consejo Directivo de Osinergmin, pudiendo consistir en multa, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre o clausura de establecimiento o instalación, suspensión de actividades, paralización de obras, labores o funcionamiento de instalaciones entre otras;

Que, asimismo, el artículo 10° de la Ley N° 27332 estableció que los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito;

Que, en este orden de ideas, conforme a sus competencias, el Osinergmin se encuentra facultado a dictar las disposiciones a través de las cuales se brinde un tratamiento adecuado a aquellas acreencias que pese a las acciones de coerción ejercidas no ha sido posible recuperarlas o que por el monto al que ascienden no justifique iniciar o continuar su cobranza, tanto respecto de deudas por concepto de multas administrativas como de Aporte por Regulación. En ese sentido, resulta necesario establecer los criterios para declarar la cobranza dudosa o la recuperación onerosa de las obligaciones impuestas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin;

Que, de otro lado, respecto de la deuda tributaria, el artículo 27 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias establece que la obligación tributaria se extingue, entre otros medios, por resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago;

Que, de acuerdo con lo expuesto, ante el Osinergmin los administrados pueden mantener deuda de naturaleza administrativa y/o tributaria, entendiéndose por deudas de cobranza dudosa a aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y de recuperación onerosa a aquéllas deudas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza;

Que, en tal sentido, en armonía con el principio de predictibilidad, resulta conveniente establecer los criterios aplicables para determinar los supuestos en los cuales la cobranza de la deuda de naturaleza administrativa y tributaria pueda ser calificada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, lo cual se encuentra acorde con el principio de predictibilidad;

Que, al respecto, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, el Consejo Directivo es el órgano máximo de dirección del Osinergmin, teniendo dentro de sus funciones aprobar las políticas y los lineamientos de acción de la institución;

Que, la presente resolución tiene como objeto establecer criterios para determinar la deuda de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, sin generar obligaciones a los administrados, constituyendo una actividad de índole administrativa;

Que, en atención a lo expuesto, corresponde exceptuar del requisito de publicación para la recepción de comentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, por considerarse innecesaria;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 49-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar la Norma “Directiva que establece criterios para declarar la cobranza dudosa o la recuperación onerosa de las obligaciones impuestas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin”

Artículo 2. –Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Artículo 3.–Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial.

Aurelio Ochoa Alencastre

Presidente del Consejo Directivo (e)

OSINERGMIN

DIRECTIVA QUE ESTABLECE CRITERIOS PARA DECLARAR LA COBRANZA DUDOSA O LA RECUPERACIÓN ONEROSA DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA –OSINERGMIN

Artículo 1°.- Objetivo

La presente Directiva establece los criterios a considerar para calificar y declarar la cobranza dudosa o la recuperación onerosa de las obligaciones impuestas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin.

Artículo 2°.- Finalidad

Sincerar la situación de las obligaciones impuestas por el Osinergmin, cuya cobranza ha devenido en infructuosa o resultaría onerosa, a fin de resguardar el uso eficiente de recursos y gestionar adecuadamente la recuperación de la deuda.

Artículo 3°.- Base Legal

- Ley de creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobada mediante Ley 26734.

- Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM.

- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada mediante Ley 26979, cuyo TUO se aprobó mediante Decreto Supremo N° 018-2008-JUS.

- Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo N° 069-2003-EF.

- TUO del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Ley 27444, cuyo TUO se aprobó mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

- Ley General de Sociedades, aprobada mediante Ley 26887.

- Ley General del Sistema Concursal, aprobada mediante Ley 27809.

Artículo 4°.- Definiciones

a. Auxiliar Coactivo: Funcionario designado como tal por el Osinergmin, cuya función es colaborar con el ejecutor coactivo.

b. Ejecutor Coactivo: Funcionario designado como tal por el Osinergmin, es el titular del procedimiento y ejerce a nombre de la entidad las acciones de coerción conducentes al pago de las obligaciones.

c. Osinergmin: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, encargado de regular y supervisar que las empresas del sector eléctrico, hidrocarburos y minero cumplan las disposiciones legales de las actividades que desarrollan. Organismo facultado a ejercer coactivamente el cobro de sus acreencias, conforme a su ley de creación.

d. Procedimiento de ejecución coactiva: Conjunto de actos administrativos dictados al amparo de la normatividad vigente, cuya finalidad es hacer cumplir la obligación materia de ejecución coactiva.

e. Resolución de Ejecución Coactiva: Resolución emitida y suscrita por el ejecutor y el auxiliar coactivo, mediante la cual se da inicio al procedimiento de ejecución coactiva, otorgando al obligado un plazo de siete (7) días hábiles para el pago de la obligación (contados a partir del día siguiente de notificada la resolución), bajo apercibimiento de ordenarse las medidas de embargo que garanticen su cumplimiento. Esta resolución se podrá emitir utilizando firma digital de acuerdo a la normatividad legal respectiva.

f. Resolución Coactiva: Resoluciones emitidas luego de iniciado el procedimiento de ejecución coactiva, a través de las cuales se impulsa el normal desarrollo del procedimiento coactivo con la finalidad de conseguir el cumplimiento de la obligación materia de ejecución.

g. Obligación: Acreencia impaga contenida en títulos de naturaleza no tributaria, tales como una resolución de sanción administrativa de carácter pecuniario; en títulos de naturaleza tributaria tales como una resolución de determinación, una orden de pago y una multa tributaria; así como cualquier otro título de naturaleza tributaria o no tributaria, con contenido pecuniario, que autorice su ejecución en la vía coactiva.

h. Obligado: Toda persona natural, persona jurídica, sucesión indivisa, sociedad conyugal, sociedad de hecho y similares, que mantengan una o varias obligaciones impagas a favor del Osinergmin.

i. Obligación exigible coactivamente: la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa dentro de los plazos de ley, o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la obligación; además, en el caso de deuda de naturaleza no tributaria, de haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa dentro del plazo, su proceso debe haber concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el obligado. La exigibilidad se sujeta a los alcances del artículo 9° del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y del artículo 115° del TUO del Código Tributario, según corresponda.

j. Ejecución coactiva: Facultad de Osinergmin que se ejerce a través del ejecutor coactivo, quien actúa en el procedimiento con la colaboración de los auxiliares coactivos. Conforme al Reglamento de Organización y Funciones del Osinergmin, esta función corresponde a la Gerencia de Administración y Finanzas – GAF y es realizada por medio de la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza – UATGC.

k. Medidas cautelares: Disposiciones dictadas por el ejecutor coactivo a través de las cuales se ordena afectar el patrimonio de propiedad del obligado, así como indagar acerca de la existencia de bienes o derechos de los cuales sea titular, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación.

l. Deuda de cobranza dudosa: Es la calificación que se otorga a una obligación que se mantiene pendiente pago, a pesar de haberse agotado todas las acciones contempladas en la presente Directiva para su cobro o encontrarse incursa en alguna situación o circunstancia que impida iniciar o continuar con su cobranza, por lo que no existe certeza de su recuperación.

m. Deuda de recuperación onerosa: Es aquella que consta en las resoluciones de determinación, órdenes de pago y resoluciones de multa (tanto por infracción de normas de naturaleza tributaria como administrativa) cuyo monto no supere el costo del inicio del procedimiento de ejecución coactiva

Artículo 4°.- Criterios para calificar la cobranza dudosa de una deuda

Para calificar la cobranza dudosa de las obligaciones se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

4.1. Agotamiento de las acciones de cobranza:

4.1.1 Inexistencia de bienes o existencia de bienes de ejecución no factible:

a. Cuando realizadas las búsquedas de patrimonio ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, se obtienen resultados negativos de propiedad, acreditándose así la inexistencia de bienes o derechos registrados a nombre del obligado a nivel nacional.

b. Cuando obre en el expediente coactivo la medida de embargo en forma de inscripción sobre un bien que se encuentra previamente afectado, de tal manera que las anotaciones preferentes a favor de otros acreedores superen el valor del bien registrado en la última transferencia de propiedad inscrita.

c. Cuando obre en el expediente coactivo la medida de embargo en forma de inscripción sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal cuya ejecución se encuentra supeditada a la liquidación de la sociedad de gananciales.

d. Cuando obre en el expediente coactivo la medida de embargo en forma de inscripción sobre un bien cuya situación legal u otra circunstancia evidencien la imposibilidad de identificarlo plenamente in situ, impidiendo su tasación por parte de los peritos y su consiguiente afectación o ejecución para el pago de la deuda.

e. Cuando conste en el expediente coactivo la esquela de observación a la solicitud de inscripción de la medida cautelar en los Registros Públicos, donde señale que no es posible la afectación.

f. Adicionalmente, para el caso de vehículos, cuando su circulación se encuentre restringida o prohibida por ley o existan certificaciones o anotaciones registrales que señalen que ha sido objeto de robo, destrucción, o baja, o cuente con orden de captura sin resultado positivo.

g. En los casos que corresponda, cuando previo análisis costo beneficio se determine que el costo de la ejecución no justificará su cobranza.

4.1.2 Inexistencia de depósitos, fondos, valores, bienes u otros derechos respecto a la medida de embargo en forma de retención dispuesta:

a. Cuando obre en el expediente respuesta negativa de las entidades bancarias y/o financieras, o de terceros, donde se señale que el obligado no registra depósitos, fondos, valores, bienes, garantías, acreencias u otros en su poder, a nombre del obligado, según corresponda; o donde se señale que no es posible la afectación y/o ejecución.

b. Cuando a pesar de la orden de embargo, no exista respuesta de alguna entidad o tercero, transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles que prevé la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, entendiéndose que la respuesta es negativa en aplicación de lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8° de su Reglamento.

4.2. Situación que recae sobre el propio obligado y/o impide iniciar o continuar el procedimiento de ejecución:

a. Obligaciones sometidas a procedimientos concursales, o acuerdo de Junta de Acreedores que opte por el régimen de reestructuración patrimonial; lo que se acreditará con la respectiva copia certificada, o con el documento donde conste su inscripción ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–Sunarp.

b. Existencia de convenio de liquidación judicial o extrajudicial, o acuerdo de Junta de Acreedores que decide la disolución y liquidación del obligado, o resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales que dispone la disolución y liquidación del obligado; situaciones que se acreditarán con la respectiva copia certificada, o con la publicación del aviso al respecto en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación, o con el documento donde conste su inscripción ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–Sunarp.

c. Declaración de quiebra, lo que se acreditará con copia certificada de la resolución judicial que declara la quiebra, la extinción del patrimonio del deudor, y la incobrabilidad de los créditos pendientes de pago, o con el documento donde conste su inscripción ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–Sunarp.

d. Fallecimiento del obligado, lo que se acreditará con la partida de defunción, o con el reporte obtenido de la consulta en línea efectuada en el portal institucional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec.

e. Deuda declarada prescrita o respecto de la cual se haya declarado su pérdida de ejecutoriedad.

Artículo 5°.- Elaboración de la información que sustenta la calificación

El Auxiliar Coactivo del Osinergmin efectuará la revisión de los procedimientos de ejecución coactiva a fin de evaluar y calificar la existencia de deudas de cobranza dudosa conforme al criterio establecido en el artículo 4° de la presente Directiva. De ser el caso, elaborará una Razón por cada procedimiento, informando y sustentando el agotamiento de las acciones previstas en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y en el Código Tributario, siempre que haya sido posible ejercerlas, acompañando los documentos que así lo acrediten, los que obligatoriamente deberán obrar en el expediente coactivo.

Artículo 6°.- Resolución coactiva que declara infructuosa la cobranza

Considerando el informe elaborado por el Auxiliar Coactivo, así como el sustento que obra en el respectivo expediente, el Ejecutor Coactivo emitirá la Resolución Coactiva que declara infructuosa la gestión de cobranza de la deuda que es materia de ejecución, al haberse agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento de ejecución coactiva para su cobro, siempre que haya sido posible ejercerlas. Asimismo, a través de la misma resolución dispondrá se remitan los actuados a la Gerencia de Administración y Finanzas para las acciones que correspondan, quien a su vez de ser el caso los elevará a la Presidencia del Consejo Directivo.

Artículo 7°.- Obligaciones que no son materia de ejecución coactiva

Respecto a aquellas deudas cuya ejecución aún no se ha iniciado en la vía coactiva y se encuentren incursas en los supuestos previstos en el numeral 4.2 de la presente Directiva corresponde a los órganos que las han impuesto o determinado comunicar dicha situación debidamente sustentada a la Gerencia de Administración y Finanzas, para las acciones correspondientes.

Artículo 8°.- Resolución de Presidencia del Consejo Directivo

El Presidente del Consejo Directivo considera los actuados remitidos por la Gerencia de Administración y Finanzas y emite la Resolución de Presidencia correspondiente.

La resolución al respecto dispondrá:

- Declarar las deudas de cobranza dudosa.

- No iniciar, suspender o concluir, según corresponda, el procedimiento de ejecución coactiva.

- Ordenar el castigo contable en el caso de multas administrativas y declarar la extinción de la deuda en el caso de deudas de naturaleza tributaria, en este último caso, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27° del Código Tributario.

La Resolución de Presidencia del Consejo Directivo que se emita al respecto deberá contener como mínimo la siguiente información: número y fecha del documento que contiene la deuda, denominación del órgano que impuso la obligación, monto de la obligación o del saldo que reste pendiente de pago, nombre y número del documento de identificación del obligado, y cuando corresponda, número del expediente coactivo, número y fecha de la resolución coactiva que declara infructuosa la gestión de cobranza.

El castigo de multas administrativas no implica su extinción; sin embargo, al haberse dispuesto mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo, no iniciar, suspender o concluir el procedimiento de ejecución, no amerita continuar con las acciones conducentes a su recuperación, situación que no generará responsabilidad funcional de ser el caso se declare prescrita la deuda que haya sido materia de castigo.

Artículo 9°.- Notificación de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo

La Resolución de Presidencia del Consejo Directivo que declara la cobranza dudosa de las obligaciones, serán notificadas:

- A la Gerencia o División cuyo órgano impuso la obligación.

- A la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza para que ejerza las acciones de su competencia y para que el ejecutor coactivo, cuando corresponda proceda a suspender o concluir el procedimiento de ejecución.

- A la Gerencia de Administración y Finanzas, a efectos que a través de su Unidad de Contabilidad registre la extinción de las deudas tributarias, y en el caso de multas administrativas proceda al castigo.

Artículo 10°.- Criterios para calificar la recuperación onerosa de una deuda

En el supuesto de deuda que conste en resoluciones de determinación, órdenes de pago y resoluciones de multa (tanto por infracción de normas de naturaleza tributaria como administrativa), se considera como deuda onerosa que no amerita se inicie o continúe su ejecución en la vía coactiva a aquella cuyo saldo deudor no sea superior a 0.06 de la UIT vigente y que además no registre otras deudas a las que se pueda acumular.

La Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza informará a la Gerencia de Administración y Finanzas, el último mes de cada trimestre, o cuando lo considere conveniente, la relación de deudas que de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos precedentes amerite ser declarada de recuperación onerosa; a tal efecto, acompañará el proyecto de resolución para su respectiva suscripción y publicación en la página institucional de Osinergmin.

Artículo 11°.- Contenido de la resolución que declara la deuda de recuperación onerosa

La resolución de la Gerencia de Administración y Finanzas que declara la deuda de recuperación onerosa deberá detallar como mínimo: el número de la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa (de naturaleza tributaria o administrativa), nombre del área que la emitió, el monto del saldo por cobrar a la fecha en que se emite la resolución que declara la deuda de recuperación onerosa, el nombre del deudor, número de documento de identidad, y el número del expediente coactivo, de corresponder.

La resolución al respecto dispondrá:

- Declarar las deudas de recuperación onerosa.

- No iniciar, suspender o concluir, según corresponda, el procedimiento de ejecución coactiva.

- Disponer el castigo en el caso de multas administrativas y declarar la extinción de la deuda en el caso de deudas de naturaleza tributaria, en este último caso, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27° del Código Tributario.

Artículo 12°.- Notificación de la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas

Las Resoluciones que emita la Gerencia de Administración y Finanzas declarando onerosa la recuperación de las obligaciones, serán notificadas:

- A la Gerencia o División cuyo órgano impuso la obligación.

- A la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza para que ejerza las acciones de su competencia y para que el ejecutor coactivo, cuando corresponda proceda a suspender o concluir el procedimiento de ejecución.

- A la Unidad de Contabilidad para que registre la extinción de las deudas tributarias, y en el caso de multas administrativas proceda al castigo.

Artículo 13°.- Obligaciones que no son materia de calificación

No serán materia de calificación como cobranza dudosa las obligaciones que se encuentren impugnadas administrativa o judicialmente.

Artículo 14°.- Disposiciones Finales

- La presente Directiva no constituye un beneficio para los obligados, su finalidad es adoptar las medidas conducentes a sincerar la situación de las obligaciones impuestas por el Osinergmin, respecto de las cuales se han agotado las acciones de cobranza y su resultado ha sido infructuoso, se han presentado circunstancias que impiden iniciar o continuar con su cobranza, o se ha determinado la onerosidad de su cobranza.

- Para el caso de multas administrativas, las obligaciones determinadas en UIT tendrán en consideración la Unidad Impositiva Tributaria vigente en el ejercicio en el cual se declare su condición de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

- Los pagos efectuados voluntariamente o mediante el procedimiento de cobranza coactiva, se consideran debidamente efectuados y no se encontrarán sujetos a compensación ni devolución, a pesar de haberse declarado la cobranza dudosa o la recuperación onerosa de las obligaciones.

1911652-1