Aprueban minuta de Primera Modificación del Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión N° 487-2016

Resolución Ministerial

Nº 358-2020-MINEM/DM

Lima, 7 de diciembre de 2020

VISTOS: La solicitud de primera modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión en 220 kV S.E. Carhuaquero – S.E. Cajamarca Norte – S.E. Caclic – S.E. Moyobamba; presentada por CONCESIONARIA LÍNEA DE TRANSMISIÓN CCNCM S.A.C. (en adelante, CCNCM); el Memorando Nº 0384-2020/MINEM-VME; y, los Informes Nº 251-2020-MINEM/DGE-DCE y Nº 734-2020-MINEM/OGAJ elaborados por la Dirección General de Electricidad y por la Oficina General de Asesoría Jurídica, respectivamente;

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 16 de marzo de 2013, se suscribió el Contrato de Concesión SGT “Línea de Transmisión Carhuaquero – Cajamarca Norte – Caclic – Moyobamba en 220 kV” (en adelante, el Proyecto), entre el Ministerio de Energía y Minas y CCNCM, siendo que esta última se obliga a diseñar, financiar, suministrar los bienes y servicios requeridos, construir y operar y mantener la referida línea. Posteriormente, se realizan modificaciones al referido contrato;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 415-2016-MEM/DM publicada el 13 de octubre de 2016, se otorga a favor de CCNCM la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Proyecto (en adelante, la CONCESIÓN), aprobándose el Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Nº 487-2016;

Que, mediante el documento con registro Nº 2742276 de fecha 22 de setiembre de 2017, CCNCM solicitó la primera modificación de la CONCESIÓN con la finalidad de variar el recorrido del Proyecto;

Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM y sus modificaciones, se contempla el procedimiento administrativo de modificación de concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica en el marco de lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante, RLCE), indicando que el plazo máximo para su resolución es de treinta (30) días hábiles, estando sujeto a Silencio Administrativo Positivo (en adelante, SAP);

Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), dispone que pondrá fin al procedimiento administrativo, entre otros, el SAP;

Que, el numeral 199.1 del artículo 199 del TUO de la LPAG establece que los procedimientos administrativos sujetos a SAP, quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adiciona el plazo referido en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. Asimismo, el numeral 199.2 del artículo 199 del mismo cuerpo legal, señala que el SAP tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 211 del mencionado cuerpo legal;

Que, la Dirección General de Electricidad en el Informe de Vistos señala que el fin del plazo para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de la primera modificación de la CONCESIÓN presentada por CCNCM, culminó el 09 de noviembre de 2017, configurándose el SAP el 16 de noviembre de 2017;

Que, para la fecha en que operó el SAP la solicitud que nos ocupa no había sido admitida a trámite, por lo que no se efectuó las publicaciones del Aviso de Petición con el objeto de que transcurra el plazo para que se formule Oposición, así como tampoco se evaluó la procedencia de realizar un proceso de consulta previa;

Que, el numeral 213.1 del artículo 213 del TUO de la LPAG indica sobre la nulidad de oficio lo siguiente: “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público - o lesionen derechos fundamentales”;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 734-2020-MINEM/OGAJ, señala que a pesar que la facultad de declarar la nulidad de oficio del acto administrativo producido por la configuración del SAP, ha prescrito, de acuerdo a lo establecido en el numeral 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, subsististe la posibilidad de demandar la nulidad del referido acto administrativo ante el Poder Judicial, en el marco del numeral 213.4 del artículo 213 del mismo cuerpo legal;

Que, la Dirección General de Electricidad en el Informe Nº 251-2020-MINEM/DGE-DCE señala que para declarar la nulidad de oficio tiene que haber agravio del interés público; situación que no se percibe en el presente caso, dado que en la medida que se llegó a efectuar la publicación en el diario oficial El Peruano y en el diario Amanecer los días 15 y 16 de junio de 2018, y que no se presentaron oposiciones dentro de los quince (15) días hábiles después del último aviso de petición, no habría existido agravio al interés público, por lo tanto no procede la nulidad;

Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, la Dirección General de Electricidad, de acuerdo a sus competencias, recomienda emitir una Resolución Ministerial que declare el título habilitante obtenido mediante resolución ficta, considerando que CCNCM habría cumplido con los requisitos establecidos en la LCE y el RLCE;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto Supremo Nº 009-93-EM que aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 038-2014-EM que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la minuta de la Primera Modificación del Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Nº 487-2016, específicamente en la Cláusula Primera numeral 1.3 y el Anexo Nº 2: numeral 2.1 literales A), C), D) y F) y los numerales 2.2, 2.3 y 3; por las razones y fundamentos legales señalados en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- Autorizar al Director General de Electricidad, a suscribir en representación del Estado, la minuta y la escritura pública de la Primera Modificación al Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Nº 487-2016 aprobada en el artículo que antecede.

Artículo 3.- Insertar el texto de la presente Resolución Ministerial en la Escritura Pública que origine la Primera Modificación al Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Nº 487-2016 en cumplimiento del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial por una sola vez en el diario oficial El Peruano dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, por cuenta de CONCESIONARIA LÍNEA DE TRANSMISIÓN CCNCM S.A.C. de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Artículo 5.- Disponer que se remita copia de los actuados a la Secretaría Técnica encargada de brindar apoyo a las autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Ministerio de Energía y Minas, a fin que en uso de sus facultades implemente los actos para el deslinde de responsabilidades por el acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo en la tramitación del procedimiento de modificación de la concesión definitiva aprobada con Resolución Ministerial Nº 415-2016-MEM/DM.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME GALVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1909864-1