Modifican el Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones establecido por Ley N° 31068, aprobado por la Resolución SBS N° 2979-2020; y el Anexo N° 1 de la Circular N° AFP-109-2010, referida a Códigos operacionales

Resolución SBS Nº 3031-2020

Lima, 2 de diciembre de 2020

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, el Sistema Privado de Pensiones se regula por el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF;

Que, por Ley N° 31068, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de noviembre de 2020, se dispuso el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia Covid-19;

Que, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la referida Ley N° 31068, la Superintendencia emitió la Resolución SBS N° 2979-2020, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de noviembre de 2020, mediante la cual se estableció el procedimiento operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) establecido por la Ley N° 31068, en lo correspondiente a lo dispuesto en el artículo 1 y Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley;

Que, por otro lado, la Segunda Disposición Complementaria Final de la citada Ley dispone el retiro excepcional por salud de hasta cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un solo retiro de los fondos de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC) de aquellos afiliados, estén o no aportando y que sufran enfermedades oncológicas diagnosticadas por una institución prestadora de servicios de salud (IPRESS) que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Salud (RENISPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) y que hayan registrado la autorización sanitaria para la práctica de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) de oncología y/o hematología clínica, según corresponda;

Que, en ese contexto, en cumplimiento de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068, el Ministerio de Salud emitió la Resolución Ministerial N° 970-2020/MINSA, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de noviembre de 2020, mediante la cual aprobó la Directiva Administrativa Nº 297-MINSA/2020/DGIESP/DGAIN/OGTI, que establece disposiciones para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068;

Que, por lo expuesto, resulta necesario realizar las modificaciones pertinentes a la Resolución SBS N° 2979-2020, a efectos de incorporar el procedimiento operativo aplicable para que los afiliados que cumplan con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068, puedan presentar sus solicitudes de retiro extraordinario dentro de los plazos señalados en la mencionada Ley, a cuyo fin, y tomando en cuenta el contexto de emergencia nacional sanitaria que viene atravesando el país y el objetivo de la Ley dada, las AFP deben establecer, previa evaluación propia o del gremio que las represente, los canales y formatos más idóneos y acordes a la emergencia sanitaria, para la recepción de las solicitudes de retiro en mención, dentro de un contexto que provea una debida protección del objeto del SPP, a que hace referencia el artículo 1 de la Ley del SPP;

Que, adicionalmente, es oportuno modificar el artículo 2 referido a “Definiciones” del mencionado procedimiento operativo, aprobado mediante la Resolución SBS N° 2979-2020, con la finalidad de adecuar a las disposiciones antes señaladas;

Que, complementariamente, se modifica el párrafo 3.5.2 del artículo 3 del citado procedimiento operativo, a fin de realizar una precisión respecto a los ingresos por quinta categoría que debe evaluar la AFP, al momento de determinar si un afiliado califica para acceder al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones (REJA) o no;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el párrafo 3.12 del referido procedimiento operativo, de modo tal que se facilite el uso de las cuentas abiertas por las entidades del sistema financiero y empresas de dinero electrónico, bajo los alcances de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 056-2020;

Que, adicionalmente, resulta necesario modificar la Circular Nº AFP-109-2010, referido a Códigos Operacionales, con la finalidad de incorporar los códigos que correspondan para el registro de los cargos a las CIC de Aportes Obligatorios, como producto de las solicitudes por parte de afiliados que conlleven a un retiro extraordinario de los fondos de pensiones por salud, debido a enfermedades oncológicas;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP, y vistas las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N°001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar los literales m), n), o), p) y q) en el artículo 2 Definiciones del Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones establecido por Ley N° 31068, aprobado por la Resolución SBS N° 2979-2020, conforme al siguiente texto:

“(…)

Artículo 2. – Definiciones

Para el presente Procedimiento Operativo, se utilizan las siguientes definiciones:

“(…)

m) IPRESS: Institución Prestadora de Servicios de Salud.

n) RENIPRESS: Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Salud de SUSALUD.

o) SUSALUD: Superintendencia Nacional de Salud.

p) UPSS: Unidad Productora de Servicios de salud de oncología y/o hematología.

q) Certificado Médico: Documento emitido según el formato y condiciones establecidas en la Directiva Administrativa Nº297-MINSA/2020/DGIESP/DGAIN/OGTI aprobada por Resolución Ministerial N° 970-2020/MINSA.

(…)”

Artículo Segundo.- Incorporar el artículo 3-A al Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones establecido por Ley N° 31068, aprobado mediante la Resolución SBS N° 2979-2020, conforme al siguiente texto:

“(…)

Artículo 3-A.- Retiro extraordinario por salud de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068

Condición de verificación de pertenecer a una AFP

3.A.1.- Para fines de conocer y/o confirmar si pertenecen a una AFP, los ciudadanos pueden ingresar al sitio web de la Superintendencia, al vínculo https://www2.sbs.gob.pe/afiliados/paginas/consulta.aspx, o a los sitios web de las AFP o de la asociación que la representa.

Canales de atención e información

3-A.2.- En cuanto a los canales de atención e información el afiliado, resulta aplicable lo dispuesto en los párrafos 3.3. y 3.4. del artículo 3 del presente PO.

Plazos para solicitar el retiro extraordinario por salud

3.A.3.- El afiliado puede presentar su solicitud de retiro extraordinario de aportes obligatorios, por única vez y tomando en cuenta los montos establecidos, dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario, computado desde la entrada en vigencia de la resolución que aprueba el PO.

Documentación requerida

3-A.4.- De conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, el afiliado debe presentar ante la AFP la solicitud de retiro extraordinario de fondos de hasta 4 UIT, a cuyo efecto debe proporcionar, cuando menos, el dato del “Número autogenerado del Registro MINSA” que figura en el Certificado Médico.

Para tal fin, la AFP debe habilitar los medios y canales que permitan a los afiliados realizar el ingreso de la información solicitada conforme a Ley, debiendo garantizar la protección de los datos personales de estos a través de su adecuado tratamiento, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

3-A.5.- Una vez presentada la solicitud por el afiliado, la AFP debe realizar el proceso de validación, a cuyo efecto hace uso del mecanismo de interoperabilidad en línea para la consulta de datos del certificado médico, puesto a disposición por el MINSA, conforme con los numerales 5.5. y 6.7. de la Directiva Administrativa N° 297-MINSA/2020/DGIESP/DGAIN/OGTI, que establece disposiciones para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068, aprobada mediante la citada Resolución Ministerial N° 970-2020/MINSA.

Plazo y medio de pago para el desembolso

3-A.6.- Efectuada la validación de forma satisfactoria por parte de la AFP, esta debe disponer la entrega de los fondos al afiliado, como máximo, a los treinta (30) días calendarios de presentada la solicitud. En caso que, por razones excepcionales, no se cuente con la validación prevista en el párrafo 3-A.5, la AFP debe contactar al afiliado para informar de ello, con la finalidad de proseguir con el trámite iniciado, debiendo guardar constancia de tal comunicación.

3-A.7.- La AFP es la responsable de disponer el medio idóneo para hacer efectivo el pago, orientado a maximizar la cobertura de afiliados que solicitaron el retiro extraordinario, dadas las condiciones de la emergencia nacional y de la situación de salud acreditada que padecen, sujetándose a lo dispuesto en el párrafo 3.12 del artículo 3 del presente PO.

3-A.8.- El valor de la UIT a tomar en cuenta para el retiro extraordinario, es aquel que se encuentre vigente a la fecha de presentación de la solicitud de retiro extraordinario por parte del afiliado ante la AFP.

Igualmente resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo 3.13 del artículo 3 en cuanto a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de pronunciamientos por deudas de alimentos.

Retiros del fondo de pensiones por salud (enfermedades oncológicas)

3-A.9.- El beneficio de retiro excepcional por salud resulta aplicable, de manera paralela, al retiro extraordinario de fondos dispuesto en el artículo 1 (hasta 4 UIT) o al de la Primera Disposición Complementaria de la Ley (hasta 1 UIT), ciñéndose a los plazos y procedimientos dispuestos en cada acápite del presente PO.

3-A.10.- Asimismo, este retiro excepcional por salud no restringe un eventual derecho a solicitar la devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, contenido en el artículo 42-A de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a cuyo efecto la AFP debe evaluar el cumplimiento de los requisitos y plazos señalados en el Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP.

(…)”

Artículo Tercero.- Modificar los párrafos 3.5.2. y 3.12 del artículo 3 del Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones establecido por Ley N° 31068, aprobado por la Resolución SBS N° 2979-2020, conforme al siguiente texto:

“(…)

3.5.2. Que no accede al REJA. En tal escenario, la AFP debe evaluar el acceso al REJA, sobre la base de la información tributaria correspondiente a los ingresos de cuarta categoría de los afiliados, comprendidos en el período octubre 2019-setiembre 2020, así como de los ingresos por quinta categoría en el mismo periodo, según los aportes obligatorios acreditados y devengados, conforme a lo dispuesto en el procedimiento operativo del REJA.

(…)”

“(…)

3.12 La AFP es responsable de disponer el medio idóneo a fin de hacer efectivo el pago, orientado a maximizar la cobertura de afiliados que solicitaron el retiro extraordinario, dadas las condiciones de la emergencia nacional. Para tal efecto, la AFP puede suscribir convenios con entidades del sistema financiero u otras que faciliten el pago, y a cuyo efecto puede hacer uso de las cuentas abiertas por parte de las entidades del sistema financiero y las empresas de dinero electrónico para el retiro de los fondos, bajo los alcances del DU Nº056-2020. 

Artículo Cuarto.- Modificar el Anexo N° 1 de la Circular N° AFP-109-2010, referida a Códigos operacionales, de acuerdo con lo siguiente:

“A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 31068 y la presente circular, modifíquese la Circular N°AFP-109-2010 con el fin de utilizar los siguientes Códigos Operacionales, bajo la denominación que sigue, para el registro de los cargos a las CIC de Aportes Obligatorios producto de este tipo de solicitudes:

(…)

38 Disposición excepcional por salud de hasta 4 UIT – Ley N° 31068”.

Artículo Quinto.- La presente resolución entra en vigencia el 9 de diciembre de 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1908614-1