Autorizan la publicación del proyecto de Reglamento de Financiamiento

y Supervisión de Fondos Partidarios

RESOLUCIÓN JEFATURAL

N° 000422-2020-JN/ONPE

Lima 19 de Noviembre del 2020

VISTOS: el Informe N° 000455-2020-GSFP/ONPE y el Memorando N° 001014-2020-GSFP/ONPE ambos de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios y el Informe N° 000608-2020-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) es un organismo constitucionalmente autónomo, que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica, administrativa, económica y financiera, siendo la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo;

Con Decreto Supremo N° 122-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2020, se convocó a Elecciones Generales, para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y Representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el domingo 11 de abril de 2021; convocatoria que ha sido ratificada mediante Decreto Supremo N° 179-2020-PCM, publicado con fecha 12 de noviembre de 2020;

A través de la Ley N° 30905, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de enero de 2019, se modifica el artículo 35 de la Constitución Política del Perú para regular el financiamiento de las organizaciones políticas;

Mediante Ley N° 31046, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de septiembre de 2020, se modificaron los artículos 29, 30, 30-A, 30-B, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 36-A, 36-C, 37, 38 y 42 del Título VI ”Del Financiamiento de los Partidos Políticos”, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Asimismo, se incorporan los artículos 36-D y 42-A y se derogan los artículos 39, 40 y 40-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 34.2 del artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, las actividades de verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden ser realizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales;

De esta manera, conforme ha señalado la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios a través del documento del vistos, las modificaciones e incorporaciones introducidas a la normativa electoral por las leyes antes citadas, repercuten directamente en lo regulado por el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural N° 025-2018-JN/ONPE y sus modificatorias; por lo que dicho órgano ha estimado pertinente elaborar el proyecto de Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, que recoge y regula las modificaciones introducidas a la normativa de la materia;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, el precitado proyecto normativo debe ser publicado, a fin que la ciudadanía formule comentarios sobre las medidas propuestas si lo consideran conveniente. Por tanto, corresponde autorizar la publicación de este proyecto normativo en el portal web institucional y en el diario oficial El Peruano;

Ahora bien, a fin de respetar los plazos preclusivos y perentorios del proceso electoral Elecciones Generales 2021, se estima necesario que la publicación del proyecto de Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios se realice por un plazo menor al establecido en el artículo 14 referido en el párrafo anterior;

De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 5º de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y los literales r) y s) del artículo 11° del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias;

Con el visado de la Secretaría General y de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar la publicación del proyecto de Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual consta de diez (10) Títulos, doce (12) Capítulos, ciento cincuenta y tres (153) artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias y una (01) Disposición Transitoria que, como Anexo se adjunta a la presente resolución.

Artículo Segundo.- Establecer el plazo de siete (7) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, a fin que los interesados remitan sus opiniones y sugerencias al correo vvivanco@onpe.gob.pe.

Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios procesar, consolidar y evaluar las sugerencias y comentarios que se reciban para posteriormente elaborar el texto final del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.

Artículo Cuarto.- Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la presente resolución.

Artículo Quinto.- Disponer la publicación de la presente resolución y del proyecto de Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios en el diario oficial El Peruano así como en el portal institucional www.onpe.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PIERO ALESSANDRO CORVETTO SALINAS

Jefe

Reglamento de Financiamiento y Supervisión de

Fondos Partidarios

Exposición de Motivos

ANTECEDENTES.-

El 1 de noviembre de 2003 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, actualmente denominada “Ley de Organizaciones Políticas”1 (LOP). A través de esta norma, se estableció disposiciones sobre la constitución y reconocimiento de los partidos políticos, movimientos de alcance regional o departamental y alianzas electorales, así como sus fines y objetivos. También se reguló los derechos y deberes de sus afiliados, la práctica de la democracia interna partidaria y el financiamiento de las organizaciones políticas.

Desde la fecha de su aprobación, la LOP ha sido objeto de numerosos cambios con el objetivo de fortalecer el sistema económico-financiero de las organizaciones políticas en nuestro país, así como, de los candidatos a cargos de elección popular, destacando entre otros, las últimas modificaciones y derogaciones efectuadas mediante la Ley N° 31046 al Título VI de la Ley de Organizaciones Políticas, referido al financiamiento de las organizaciones políticas y sus candidatos a cargos de elección popular.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA NORMATIVA.-

La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios elaboró el proyecto del Reglamento de Financiamiento de Supervisión de Fondos Partidarios, que precisa las recientes modificaciones e incorporaciones realizadas a la Ley de Organizaciones Políticas, siendo los principales temas que aborda los siguientes:

Sobre el Financiamiento Público Directo. - Al respecto, en el Título II del presente reglamento, se ha incorporado entre otros los siguientes:

1. Se ha establecido claramente que los fondos del financiamiento público directo recibidos por los partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional, deben ser utilizados bajo las reglas dispuestas en la ley; es decir:

a. Hasta el 50% del financiamiento público directo para gastos del funcionamiento ordinario, la adquisición de bienes (inmuebles, muebles y otros) necesarios para las actividades consustanciales a su objeto, así como para la contratación de personal y servicios diversos.

b. No menos del 50% del financiamiento público directo para actividades de formación, capacitación, investigación y difusión, bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres. Estas actividades pueden estar orientadas a los procesos electorales convocados e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos.

2. Asimismo, se precisa que los partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional no podrán utilizar los fondos del financiamiento público directo para realizar gastos distintos a los expresamente contemplados en el presente reglamento.

3. A su vez, se señala que, una vez publicada en el diario oficial El Peruano la resolución de proclamación de resultados de las elecciones para el Congreso de la República emitida por el JNE, la ONPE informa al MEF y al Congreso de la República sobre la distribución de los fondos del financiamiento público directo a los partidos políticos y alianzas electorales.

4. En ese mismo sentido, se incorporó que los partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional deben presentar ante la ONPE, previo al inicio del año fiscal, posterior a las elecciones para el Congreso de la República, una solicitud suscrita por su representante legal y su tesorero, acompañando la siguiente documentación:

- Acreditación del representante legal y el tesorero del partido político o alianza electoral de alcance nacional, este último se encargará de la presentación de la rendición de cuentas.

- Número de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación u en otras entidades del sistema financiero nacional, a nombre del partido político o alianza electoral, destinada a recibir exclusivamente los depósitos del FPD.

5. Asimismo, se establece que los partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional están obligadas a presentar a la ONPE un informe semestral, con la rendición de gastos efectuados con cargo a los fondos del financiamiento público directo. El informe debe encontrarse debidamente sustentado y documentado en los formatos que, para tal efecto, apruebe la ONPE, y su plazo de presentación se genera al momento de aprobar la solicitud de otorgamiento de fondos, de acuerdo con el cronograma que se establezca.

6. En esa línea, también se indica que la falta de rendición de cuentas genera la suspensión automática sobre el siguiente otorgamiento del fondo de financiamiento público directo que corresponda.

7. También se ha regulado las causales de perdida de financiamiento público directo.

a. Cuando reincidan en incumplimientos que constituyan infracciones muy graves, de conformidad con el literal c) del artículo 36-A de la Ley.

b. Cuando se torne imposible cobrar las multas impuestas en su contra por insolvencia económica.

c. Cuando se cancele su inscripción.

d. Cuando se disuelva constitucionalmente el Congreso de la República.

8. Con relación a la disolución constitucional del Congreso de la República, se precisa que, el partido político y alianza electoral tienen la obligación de devolver el fondo no ejecutado del financiamiento público directo transferido para ese año fiscal. La ONPE comunicará los plazos para la devolución de dicho fondo. Para este propósito, se debe contar con la publicación de la disolución en el diario oficial El Peruano.

Sobre el Financiamiento Público Indirecto. - Con relación al Título del Financiamiento Público Indirecto, en virtud de las modificaciones establecidas en la Ley N° 31046 se regula lo siguiente:

1. Se establece la prohibición de los medios de comunicación de radio y televisión de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos, sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por intermedio de terceros.

2. Se incorpora dentro de los beneficiarios del Financiamiento Público Indirecto a las alianzas electorales, tanto en periodo electoral como en el periodo no electoral.

3. Con relación al Financiamiento Público Indirecto en época electoral (elecciones generales como regionales) se ha visto por conveniente seguir utilizando la denominación de Franja Electoral.

4. Se ha incorporado dentro de la Franja Electoral a las redes sociales.

5. Se precisa que la Franja Electoral opera desde los sesenta (60) días calendarios anteriores a la realización de los comicios y hasta dos (2) días calendario previos al acto electoral

6. Se especifica la prohibición del contenido de las grabaciones a transmitirse en la Franja Electoral.

7. Se precisa que la franja electoral será transmitida entre las 06:00 y las 23:00, de lunes a domingo.

8. La mitad del tiempo total disponible de la franja electoral debe estar debidamente valorizado y se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas electorales con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad del tiempo debidamente valorizado se distribuye proporcionalmente de acuerdo con la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República.

9. La ONPE pondrá a disposición de las organizaciones políticas y alianzas electorales el catálogo de tiempos y espacios en radio, televisión y redes sociales; con la finalidad que puedan elegir libremente los medios de comunicación donde podrán transmitir sus spots radiales y televisivos correspondiente a la Franja Electoral. Para lo cual previamente los medios de comunicación se deberán inscribir en el Registro de proveedores de medios de comunicación independientemente de su alcance, rating o sintonía.

Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador; el Título respectivo cuenta con siete (07) Capítulos. Las principales modificaciones introducidas, con relación al reglamento anterior son las siguientes:

1. Se establece claramente las autoridades de la fase instructiva y de la fase resolutiva del Procedimiento Administrativo Sancionador; además de señalar las funciones que le corresponden a las mismas.

2. El plazo para resolver los Procedimientos Administrativos Sancionadores es de 9 meses, señalándose que el plazo para desarrollarse la Fase Instructiva, es de seis (6) meses contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador. Y el plazo para desarrollarse la Fase Sancionadora, es de tres (3) meses, contados desde la recepción del informe final de instrucción.

3. Las infracciones administrativas atribuibles a las organizaciones políticas y sus respectivas sanciones, se han adecuado a las modificaciones efectuadas por la Ley N° 31046.

4. Se regula el procedimiento para la configuración de la infracción más gravosa, cuando no se cumple con subsanar las infracciones las conductas que generaron sanciones.

5. Se ha incorporado las Infracciones de personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas según lo señalado en la Ley N° 31046.

6. Respecto a las sanciones, se clasifican en Multa de cinco (5) hasta cien (100) UIT y en la Pérdida del financiamiento público directo e indirecto. Especificándose, que la pérdida del financiamiento es a partir, de que la sanción tenga la condición de cosa decidida, la misma que se hace efectiva para los montos aún no entregados.

7. Se precisan los porcentajes de los factores atenuantes para el cálculo de las multas para los casos de reconocimiento de responsabilidad y subsanación del incumplimiento.

8. Para los casos de pronto pago de las multas impuestas, se ha señalado una disminución del quince por ciento (15%).

9. Se ha incorporado la capacidad de la ONPE para la ejecución coactiva de las multas impuestas a las organizaciones políticas y a las personas jurídicas.

10. El plazo de prescripción para determinar la existencia de una infracción administrativa y la imposición de una sanción es de cuatro (04) años. Con excepción de las infracciones a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual, en cuyo caso dicha facultad prescribe a los seis (06) meses.

11. El plazo de caducidad de los Procedimientos Administrativos Sancionadores es de nueve (09) meses pudiéndose ampliar por tres (03) meses de forma excepcional.

12. La implementación de forma progresiva de la Casilla Electrónica a fin de notificar los actos administrativos de la ONPE.

13. Se ha indicado que todos los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite continúan rigiéndose bajo las disposiciones que fueron iniciados, salvo que las disposiciones del presente Reglamento reconozcan derechos o facultades más beneficiosas a los administrados.

ANALISIS COSTO - BENEFICIO

La aprobación del proyecto de reglamento permitiría contar con un marco normativo actualizado, para una adecuada aplicación de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas y el artículo 29-A de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

REGLAMENTO DE FINANCIAMIENTO Y SUPERVISION DE FONDOS PARTIDARIOS

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1: Objeto del Reglamento

Artículo 2: Ámbito de aplicación

Artículo 3: Principios

Artículo 4: Siglas y abreviaturas

Artículo 5: Definiciones

TÍTULO II

FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

Artículo 6: Definición

Artículo 7: Determinación del monto

Artículo 8: Uso del fondo

Artículo 9: Prohibición sobre el uso del fondo

Artículo 10: Distribución de los fondos

Artículo 11: Solicitud para recibir el fondo

Artículo 12: Programación y depósito

Artículo 13: Para las alianzas electorales

Artículo 14: Rendición de cuentas

Artículo 15: Consecuencias de la no rendición de cuentas

Artículo 16: Pérdida del financiamiento

Artículo 17: Responsabilidades

Artículo 18: Disolución constitucional del Congreso de la República

CAPÍTULO I

ACTIVIDADES DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

SUBCAPÍTULO I

USO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO HASTA EL 50%

Artículo 19: Gasto de funcionamiento ordinario

SUBCAPÍTULO II

USO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO NO MENOS DEL 50%

Artículo 20: Actividades de formación

Artículo 21: Actividades de capacitación

Artículo 22: Actividades de investigación

Artículo 23: Actividades de difusión

Artículo 24: Criterios para las actividades de formación, capacitación, investigación y difusión

Artículo 25: De la orientación de las actividades en procesos electorales convocados

Artículo 26: Planificación de actividades y gastos presupuestados

SUB CAPÍTULO III

SUSTENTO DE GASTOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

Artículo 27: Sobre los conceptos de gasto por actividades y funcionamiento ordinario

Artículo 28: Reporte de rendición de cuentas

Artículo 29: Visitas de control

TÍTULO III

FINANCIAMIENTO PÚBLICO INDIRECTO

Artículo 30: Definición

Artículo 31: Alcance

Artículo 32: Prohibición de contratar propaganda electoral

CAPÍTULO I

ESPACIOS EN RADIO Y TELEVISIÓN ESTATALES EN PERÍODO NO ELECTORAL

Artículo 33: Definición

Artículo 34: Organizaciones políticas con derecho a espacio no electoral

Artículo 35: Alianzas electorales nacionales con derecho a espacio no electoral

Artículo 36: Resolución preliminar que establece los partidos y alianzas con derecho al espacio no electoral

Artículo 37: Resolución definitiva que aprueba la relación de partidos y alianzas con derecho al espacio no electoral

Artículo 38: Sorteo para determinar el orden de difusión del espacio no electoral

Artículo 39: De la acreditación de representantes de las organizaciones políticas y alianzas electorales

Artículo 40: Horarios de transmisión

Artículo 41: Programación de la transmisión

Artículo 42: Aspectos técnicos de la emisión de los espacios no electorales

Artículo 43: Entrega de grabaciones a los medios de comunicación

Artículo 44: De la renuncia u omisión

Artículo 45: Del contenido de los espacios políticos no electorales

Artículo 46: Supervisión de la transmisión de los espacios no electorales

CAPÍTULO II

FRANJA ELECTORAL

Artículo 47: Solicitud de asignación y uso del presupuesto para la franja electoral

Artículo 48: Criterios para el uso de la franja electoral

Artículo 49: Franja electoral en Elecciones Generales y Elecciones Regionales

Artículo 50: Del contenido de las grabaciones de la franja electoral

Artículo 51: Representante autorizado de las organizaciones políticas y alianzas electorales

Artículo 52: Sorteo del orden de aparición en la franja electoral para Elecciones Regionales

Artículo 53: Duración y frecuencia de la franja electoral

Artículo 54: De los contratos con los medios de comunicación

Artículo 55: De las obligaciones de los medios de comunicación contratados

Artículo 56: De la autorización del contenido de los spots

Artículo 57: Duración de los spots

Artículo 58: De la conformidad sobre el servicio de transmisión de la propaganda electoral

Artículo 59: Supervisión de la transmisión de la franja electoral

SUBCAPÍTULO I

DEL CATÁLOGO DE TIEMPOS Y ESPACIOS PARA ELECCIONES GENERALES

Artículo 60: Definición

Artículo 61: Registro de proveedores de medios de comunicación

Artículo 62: Requisitos para registrarse en el catálogo como proveedores de medios de comunicación

Artículo 63: Tarifa social

Artículo 64: Del catálogo de tiempos y espacios disponibles

TÍTULO IV

FINANCIAMIENTO PRIVADO

Artículo 65: Financiamiento privado

Artículo 66: Fuentes de financiamiento prohibidas

CAPÍTULO I

APORTES

Artículo 67: Definición

Artículo 68: Límites del aporte para organizaciones políticas y alianzas electorales

Artículo 69: Límites del aporte para candidaturas distintas a la presidencial

Artículo 70: Del recibo como documentación para el registro contable

Artículo 71: Sobre la responsabilidad del candidato o del responsable de campaña

SUB CAPITULO I

APORTES EN EFECTIVO

Artículo 72: Definición

Artículo 73: Cuentas Bancarias de la organización política

Artículo 74: Ingresos por aportes en efectivo

Artículo 75: Retiro de aportes en efectivo

Artículo 76: Ingresos por actividades de financiamiento proselitista

Artículo 77: Control de las actividades de financiamiento proselitista

Artículo 78: Límite del aporte para actividades de financiamiento proselitista

Artículo 79: Créditos financieros concertados por las organizaciones políticas

Artículo 80: Registro de la información de créditos concertados

SUB CAPÍTULO II

APORTES EN ESPECIE

Artículo 81: Aportes en especie

Artículo 82: Valorización del aporte en especie

Artículo 83: Aportes que incluyen el uso de Inmuebles

SUB CAPÍTULO III

OTROS APORTES O INGRESOS

Artículo 84: Ingresos por rendimiento patrimonial y por los servicios que brinda la organización política

Artículo 85: Aportes mediante legados

TITULO V

DE LOS GASTOS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y CANDIDATOS

Artículo 86: Definición de campaña electoral

Artículo 87: Gastos de campaña electoral

Artículo 88: Propaganda con fines electorales

TÍTULO VI

DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA, EL REGISTRO CONTABLE Y EL CONTROL INTERNO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y ALIANZAS ELECTORALES

Artículo 89: Definición y Principios de Control interno

Artículo 90: Del responsable de la actividad económico-financiera

Artículo 91: Tesorería de la organización política y alianza electoral

Artículo 92: Funciones del tesorero

Artículo 93: Contabilidad de la organización política y alianza electoral

Artículo 94: Balance inicial y balance de cierre de la organización política o alianza electoral

Artículo 95: Documentación que sustenta los registros contables

TÍTULO VII

DEL CONTROL EXTERNO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO- FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, ALIANZAS ELECTORALES Y DE LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Artículo 96: Control externo de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas y alianzas electorales

Artículo 97: Formalidad de la entrega de la información financiera

Artículo 98: Control de la actividad económico-financiera de los candidatos a cargos de elección popular

Artículo 99: Requerimiento de información a entidades públicas y privadas

CAPÍTULO I

DE LA INFORMACIÓN A PRESENTAR POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, ALIANZAS ELECTORALES Y SUS CANDIDATOS

Artículo 100: Contenido de la información financiera anual

Artículo 101: Detalle de ingresos y egresos generales

Artículo 102: Validez y consistencia de la Información Financiera Anual

Artículo 103: Información de aportaciones/ingresos y gastos de campaña electoral

Artículo 104: Informe de verificación y control

TÍTULO VIII

DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 105: Publicación de los informes de la Gerencia

Artículo 106: Portal Digital de Financiamiento

TÍTULO IX

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DURANTE LA CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA

Artículo 107: Control de la actividad económico-financiera en la revocatoria

Artículo 108: Sanción por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas

TÍTULO X

DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 109: Autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador

Artículo 110: De la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios

Artículo 111: De la Jefatura Nacional

Artículo 112: Competencia del Jurado Nacional de Elecciones

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 113: Plazos

Artículo 114: Fases del procedimiento administrativo sancionador

Artículo 115: Fase Instructiva

Artículo 116: Contenido de la notificación del acto que da inicio al procedimiento administrativo sancionador

Artículo 117: Presentación de descargos

Artículo 118: Examen de hechos y descargos

Artículo 119: Pronunciamiento de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios

Artículo 120: Fase resolutiva

CAPÍTULO III

DE LOS PLAZOS E INFRACCIONES

Artículo 121: Plazos para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador

Artículo 122: Infracciones de las organizaciones políticas

Artículo 123: Configuración de la infracción más gravosa

Artículo 124: Infracciones de los candidatos

Artículo 125: Infracciones de personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas

Artículo 126: Infracción del promotor o de la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 127: Clasificación de las sanciones

Artículo 128: Sanciones a las organizaciones políticas

Artículo 129: Sanciones a los candidatos

Artículo 130: Sanciones a las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas

Artículo 131: Sanción por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas

Artículo 132: Criterios de graduación de la sanción

Artículo 133: Concurso de infracciones y reincidencia

Artículo 134: Atenuación de la Multa por cumplimiento posterior al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador

Artículo 135: Atenuación de la Multa por reconocimiento de la responsabilidad

Artículo 136: Improcedencia de la reducción de la multa

Artículo 137: Reducción de la Multa por pronto pago

Artículo 138: Pérdida de financiamiento público directo e indirecto

Artículo 139: Procedimiento para efectivizar las sanciones

Artículo 140: Ejecución coactiva de las Multas impuestas

Artículo 141: Continuidad de infracciones

CAPÍTULO V

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 142: Régimen de notificaciones

Artículo 143: Notificación y publicación de la resolución

CAPÍTULO VI

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 144: Recursos administrativos

Artículo 145: Recurso de reconsideración o de apelación

Artículo 146: Requisitos de los recursos administrativos

Artículo 147: Admisibilidad de los recursos administrativos

Artículo 148: Improcedencia de los recursos administrativos

Artículo 149: Nulidad

Artículo 150: Prohibición de doble recurso

CAPÍTULO VII

DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD

Artículo 151: Prescripción

Artículo 152: Suspensión de la prescripción

Artículo 153: Caducidad

DISPOSICIONES COMPLENTARIAS (Primera a Tercera)

DISPOSICION TRANSITORIA (Única)

REGLAMENTO DE FINANCIAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE FONDOS PARTIDARIOS

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto del Reglamento

La presente norma reglamenta las disposiciones legales establecidas en el Título VI de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, relativas al financiamiento de las organizaciones políticas, así como las establecidas en el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos relativas a la rendición de cuentas de los promotores y autoridades sometidas a revocación.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento será de aplicación a las organizaciones políticas debidamente inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como los partidos políticos, alianzas electorales (nacionales y regionales), organizaciones políticas de alcance regional o departamental; así como a sus directivos, candidatos a cargos de elección popular y responsables de campaña electoral. Asimismo, aplica al promotor individual, autoridad sometida a consulta, sea que actúen a título individual o a través de una organización que se constituya para promover la revocatoria o defender a la autoridad sometida a revocación, según corresponda. Rige también a los medios de comunicación social privados y públicos, sistema financiero nacional, organismos públicos, personas naturales y jurídicas, en aquello que se refiera a sus relaciones económico financieras con las organizaciones políticas y sus candidatos y se encuentra regulado por Ley.

Artículo 3.- Principios

En la ejecución e interpretación de las normas del Reglamento y en la actuación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, organizaciones políticas, candidaturas a cargos de elección popular, individual, autoridad sometida a consulta, promotor, o quien esté dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aplican los principios del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 4.- Siglas y abreviaturas

En el presente Reglamento se hará uso de las siguientes siglas y abreviaturas:

CNC: Consejo Normativo de Contabilidad.

DNI: Documento Nacional de Identidad.

Gerencia: Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.

IRTP: Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú.

JNE: Jurado Nacional de Elecciones.

JN: Jefatura Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

LDPCC: Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

LER: Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales.

LOP: Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

ODPE: Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

ONPE: Oficina Nacional de Procesos Electorales.

RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Reglamento: Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.

ROP: Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

RUC: Registro Único de Contribuyentes.

SBS: Superintendencia de Banca y Seguros y AFP.

SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

Artículo 5.- Definiciones

Se utilizan las siguientes definiciones:

Afiliado: miembro de una organización política que integra el padrón de afiliados, el comité provincial o distrital u ostenta algún cargo directivo al interior de su estructura organizativa.

Alianza electoral: organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos, entre partidos políticos y organizaciones políticas regionales o departamentales y entre estas últimas, debidamente inscritas con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común. Para su reconocimiento, a la alianza debe inscribirse en el ROP.

Aportaciones y/o ingresos: se refiere a las donaciones, cuotas, aportes u otra modalidad de contribuciones por la cual se transfieren a la organización política, bienes, derechos, servicios o dinero, a título de liberalidad, así también se incluye el producto de una actividad de la organización política y los rendimientos procedentes de su patrimonio.

Cesión en uso: es el acto por el cual una persona natural o jurídica confiere a la organización política o a sus candidatos, el derecho excepcional de usar temporalmente un bien.

Candidato a cargo de elección popular: ciudadano que figura como candidato en la solicitud presentada por la organización política ante el JNE para su participación en las elecciones generales, regionales o municipales.

Comodato: por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva, según lo señala el artículo 1278 del Código Civil.

Contador Público: profesional habilitado en un determinado Colegio de Contadores Públicos.

Espacio no electoral: es el derecho otorgado por Ley a los partidos políticos y/o alianzas electorales nacionales con representación en el Congreso de la República, para difundir sus propuestas y planteamientos en período no electoral en medios de comunicación del Estado radiales y televisivos, durante cinco (5) minutos mensuales en forma gratuita.

Egresos y/o gastos: desembolso de una suma de dinero por parte de una organización política y candidatos que puede utilizarse en el pago de un servicio o la compra de un bien mueble o inmueble.

Estatuto: conjunto de disposiciones que regula el funcionamiento de un partido político y de una organización política regional y/o departamental. Es de carácter público y debe adecuarse a lo establecido en la Ley.

Franja electoral: es el espacio en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, privados o del Estado, con el objeto de que las organizaciones políticas que participan en un proceso electoral difundan sus programas o planes de gobierno.

Fondos partidarios: se refiere a los aportes públicos y/o privados que reciben y generan las organizaciones políticas inscritas en el ROP del JNE, según corresponda, los mismos que son utilizados para financiar sus actividades enmarcadas en los fines y objetivos señalados en la Ley.

Organización política: asociación de ciudadanos que expresan el pluralismo democrático, participando por medios lícitos en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política y el ordenamiento vigente y comprende a los partidos políticos, organizaciones políticas de alcance regional o departamental y alianzas electorales.

Organización política regional o departamental: organización política de alcance regional o departamental, debidamente inscrita en el ROP.

Organización de Revocatoria: conjunto de personas que se organizan para promover la revocatoria.

Partido político: organización política de alcance nacional, debidamente inscrita en el ROP.

Personero legal: ciudadano que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política representa sus intereses ante los organismos electorales. Las organizaciones políticas pueden designar un personero legal titular y un alterno.

Plazo: período de tiempo establecido para llevar a cabo un acto vinculado con el Reglamento. Los plazos aplicables se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario.

Recurso de impugnación: es el medio legal que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los administrados a efectos de que la administración revise, revoque o reforme los actos administrativos. Tiene por objeto la impugnación del acto administrativo preexistente, ya sea expreso o tácito.

Responsable de campaña: ciudadano que por designación del candidato a cargo de elección popular es responsable de la recepción de los aportes y de los gastos que efectúen éstos y de presentar la rendición de cuentas a la ONPE, proporcionando una copia a la organización política. El candidato puede ser responsable de campaña.

Tesorero: ciudadano que por designación de la organización política es responsable de la recepción de los aportes y el gasto de los fondos partidarios.

Tesorero de Revocatoria: ciudadano que es acreditado ante la ONPE por el promotor o autoridad en consulta.

Usufructo: es la facultad de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno y debe constar en un contrato que se denomina comodato o usufructo y se rige por las normas del Código Civil.

Valorizar: es la acción que realiza la organización política para dar o atribuir un valor económico, cotizar o justipreciar un determinado bien, derecho o servicio recibido como un aporte en especie.

TÍTULO II

FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

Artículo 6.- Definición

El financiamiento público directo es el otorgamiento de fondos, con cargo al Presupuesto General de la República, a los partidos políticos y alianzas electorales con representación en el Congreso de la República, para ser utilizados durante el quinquenio posterior a las elecciones generales en las que fueron electos, de acuerdo a la Ley y bajo la reglamentación de la ONPE.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley, el financiamiento público directo no debe ser utilizado con fines de lucro, ni con fines distintos a los establecidos en la Ley y en el presente reglamento. Asimismo, el gasto o la actividad que se ejecute con los fondos del financiamiento público directo, de acuerdo con el artículo 8 del presente reglamento, debe realizarse bajo el principio de sostenibilidad.

Artículo 7.- Determinación del monto

El monto destinado al financiamiento público directo resulta de multiplicar el número total de votos emitidos para elegir representantes al Congreso de la República por la suma equivalente al 0.1% de la UIT del ejercicio presupuestal del año de la elección.

El sesenta por ciento (60%) del monto total quinquenal se distribuye en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político y alianza electoral con representación en el Congreso de la República y el cuarenta por ciento (40%) restante se distribuye en forma igualitaria entre los mismos.

Artículo 8.- Uso del fondo

Los fondos del financiamiento público directo recibidos por los partidos políticos y alianzas electorales, deben ser utilizados bajo las reglas dispuestas en la ley:

a) Hasta el 50% del financiamiento público directo para gastos del funcionamiento ordinario, la adquisición de bienes (inmuebles, muebles y otros) necesarios para las actividades consustanciales a su objeto, así como para la contratación de personal y servicios diversos;

b) No menos del 50% del financiamiento público directo para actividades de formación, capacitación, investigación y difusión, bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres. Estas actividades pueden estar orientadas a los procesos electorales convocados e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos.

Artículo 9.- Prohibición sobre el uso del fondo

Los partidos políticos y alianzas electorales no podrán utilizar los fondos del financiamiento público directo para realizar gastos no contemplados en el artículo 8 del presente reglamento.

Artículo 10.- Distribución de los fondos

Una vez publicada en el diario oficial El Peruano la resolución de proclamación de resultados de las elecciones para el Congreso de la República emitida por el JNE, la ONPE informa al MEF y al Congreso de la República sobre la distribución de los fondos del financiamiento público directo a los partidos políticos y alianzas electorales.

El informe debe señalar el monto total que corresponde durante los cinco (5) años posteriores a las últimas elecciones para el Congreso de la República, así como la asignación anual correspondiente a cada partido político y alianza electoral.

Artículo 11.- Solicitud para recibir el fondo

Los partidos políticos y alianzas electorales deben presentar ante la ONPE, previo al inicio del año fiscal, posterior a las elecciones para el Congreso de la República, una solicitud suscrita por su representante legal y su tesorero, acompañando la siguiente documentación:

1. Acreditación del representante legal y el tesorero del partido político o alianza electoral, este último se encargará de la presentación de la rendición de cuentas.

2. Número de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación u en otras entidades del sistema financiero nacional, a nombre del partido político o alianza electoral, destinada a recibir exclusivamente los depósitos del FPD.

3. Declaración Jurada de contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico.

De no solicitar el fondo correspondiente al financiamiento público directo este será revertido al Tesoro Público. Por excepción debidamente justificada, el partido político o alianza electoral podrá solicitar a la ONPE el monto correspondiente a ejercicios no utilizados en años anteriores. En dicho caso, la ONPE solicitará, a través de una demanda adicional al MEF, el monto correspondiente a dicho fondo.

Los ingresos y gastos del financiamiento público directo, no pueden formar parte de la cuenta destinada a otra fuente de financiamiento. Dicha cuenta es de competencia y responsabilidad del tesorero titular de la organización política, y en ausencia de este, su suplente.

Artículo 12.- Programación y depósito

La distribución de los fondos del financiamiento público directo se realiza de manera semestral a razón de la mitad de la totalidad del fondo anual que corresponde a cada partido político o alianza electoral que haya presentado su solicitud. La ONPE publicará anualmente el cronograma de depósito de cada partido político y alianza electoral.

El monto del financiamiento público directo que corresponda a cada partido político y alianza electoral es depositado por la ONPE en la cuenta del Banco de la Nación u otra entidad del sistema financiero nacional que hayan determinado. En ningún caso, esta cuenta puede ser utilizada para recibir aportes privados, de campaña u otros, bajo responsabilidad del tesorero y representante legal del partido político y/o alianza electoral.

Artículo 13.- Para las alianzas electorales

Durante la vigencia de la alianza electoral, el financiamiento público directo será transferido a esta como sujeto independiente a los partidos políticos que la conformen. En caso de su disolución, la transferencia se realizará a los partidos políticos que la conformaron de acuerdo con la forma de distribución pactada en el acta de su constitución.

Una vez inscritas las alianzas electorales en el ROP, la ONPE solicita las respectivas actas de su constitución y las tendrá en cuenta en caso alguna de ellas obtenga representación parlamentaria.

Artículo 14.- Rendición de cuentas

Los partidos políticos y alianzas electorales, en el marco de la norma del presupuesto del sector público, están obligadas a presentar a la ONPE un informe semestral, con la rendición de gastos efectuados con cargo a los fondos del financiamiento público directo. El informe debe encontrarse debidamente sustentado y documentado en los formatos que, para tal efecto, apruebe la ONPE, y su plazo de presentación se genera al momento de aprobar la solicitud de otorgamiento de fondos, de acuerdo al cronograma que se establezca.

Dicho informe comprende, además, la presentación de los comprobantes de pago realizados en el semestre respectivo, acompañados del soporte digital correspondiente.

Artículo 15.- Consecuencias de la no rendición de cuentas

La falta de rendición de cuentas genera la suspensión automática sobre el siguiente otorgamiento del fondo de financiamiento público directo que corresponda.

Una vez regularizada, se procede a la entrega respectiva, siempre y cuando se encuentre dentro del año que corresponde dicha entrega. En caso contrario, se revierten los fondos al Tesoro Público.

Artículo 16.- Pérdida del financiamiento

Los partidos políticos o alianzas electorales pierden el financiamiento público directo:

1. Cuando reincidan en incumplimientos que constituyan infracciones muy graves, de conformidad con el literal c) del artículo 36-A de la Ley.

2. Cuando se torne imposible cobrar las multas impuestas en su contra por insolvencia económica.

3. Cuando se cancele su inscripción.

4. Cuando se disuelva constitucionalmente el Congreso de la República.

Artículo 17.- Responsabilidades

Los tesoreros y representantes legales de los partidos políticos y alianzas electorales receptoras de fondos del financiamiento público directo son responsables de destinar esta subvención a los fines señalados en la Ley. En caso contrario, la ONPE comunica tales hechos a las autoridades competentes.

Artículo 18.- Disolución constitucional del Congreso de la República

De disolverse constitucionalmente el Congreso de la República, el partido político y alianza electoral tienen la obligación de devolver el fondo no ejecutado del financiamiento público directo transferido para ese año fiscal. La ONPE comunicará los plazos para la devolución de dicho fondo. Para este propósito, se debe contar con la publicación de la disolución en el diario oficial El Peruano.

El otorgamiento de financiamiento público directo para elecciones congresales extraordinarias será proporcional al plazo que falte para completar el periodo legislativo correspondiente.

CAPÍTULO I

ACTIVIDADES DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

SUBCAPÍTULO I

USO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO HASTA EL 50%

Artículo 19.- Gasto de funcionamiento ordinario

Son los gastos por concepto de bienes y servicios relacionados a las necesidades operativas y administrativas ordinarias del partido político o alianza electoral. Dentro de este rubro se considera la adquisición de inmuebles y mobiliario necesario para el funcionamiento del partido político o alianza electoral

No se consideran gastos de funcionamiento ordinario, aquellos destinados a:

1. Solventar publicidad política con fines electorales en medios de comunicación.

2. Promover o difundir la imagen de una o varias personas vinculadas del partido político o alianza electoral.

3. Solventar gastos vinculados a las campañas electorales.

4. Realizar o contratar servicios referidos a encuestas.

5. Realizar actividades orientadas al financiamiento proselitista.

6. Desarrollar sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento de datos.

7. Otros que no se encuentren vinculados directamente a las necesidades operativas y administrativas ordinarias del partido político o alianza electoral.

Los bienes adquiridos con los fondos otorgados por financiamiento público directo deben ser inventariados y, de tener naturaleza registrable, deben ser registrados ante la autoridad competente como parte de la información financiera anual.

SUBCAPÍTULO II

USO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO NO MENOS DEL 50%

Artículo 20.- Actividades de formación

Son aquellas actividades del partido político o alianza electoral que tienen como objetivo fomentar el conocimiento y la asimilación de sus idearios, principios y valores, así como los planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, en concordancia con lo establecido en el inciso c) del artículo 2 de la Ley.

Artículo 21.- Actividades de capacitación

Son aquellas actividades del partido político o alianza electoral que tienen como objetivo contribuir a la capacitación técnica para la participación política de la ciudadanía, que permita formar ciudadanos aptos e idóneos para asumir potencialmente cargos públicos, en concordancia con lo establecido en el inciso e) del artículo 2 de la Ley.

Artículo 22.- Actividades de investigación

Se entiende por actividades del partido político o alianza electoral que tienen como objetivo la investigación, trabajos de acopio y análisis de información, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley.

Los resultados de las actividades de investigación serán publicados por los partidos políticos y alianzas electorales, y remitidos a la ONPE.

Artículo 23.- Actividades de difusión

Se entiende por actividad de difusión, divulgar las diversas actividades relacionadas a la formación, capacitación e investigación a través de los medios de comunicación con la finalidad de mantener informados a los afiliados y a la ciudadanía en general.

Artículo 24.- Criterios para las actividades de formación, capacitación, investigación y difusión

Las actividades de formación, capacitación, investigación y difusión deben realizarse bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres.

Artículo 25.- De la orientación de las actividades en procesos electorales convocados

En el marco de las Elecciones Generales convocadas, los partidos políticos y alianzas electorales pueden orientar el gasto del financiamiento público directo a actividades de formación, capacitación, investigación y difusión, e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos.

Artículo 26.- Planificación de actividades y gastos presupuestados

Los partidos políticos y alianzas electorales deberán informar a la ONPE cada actividad planificada, con el presupuesto correspondiente, por lo menos quince (15) días antes a su realización, a través del medio que disponga la ONPE.

SUB CAPÍTULO III

SUSTENTO DE GASTOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO

Artículo 27.- Sobre los conceptos de gasto por actividades y funcionamiento ordinario

Los gastos por actividades de formación, capacitación, investigación y difusión, así como los gastos por funcionamiento ordinario, deben ser sustentados e informados a través de los aplicativos que para tal efecto aprueba la ONPE.

El registro de estos gastos comprende los siguientes conceptos:

27.1 Por actividades de formación, capacitación, investigación y difusión:

a) Por honorarios de los expositores o investigadores.

b) Por alquiler de local, mobiliario, equipos para las actividades.

c) Por útiles de oficina, impresiones y material didáctico utilizados en la actividad.

d) Por adquisición de material bibliográfico y/o hemerográfico.

e) Por producción de materiales audiovisuales.

f) Por difusión de las actividades de formación, capacitación e investigación.

g) Y otros vinculados con las actividades de formación, capacitación e investigación.

27.2 Por funcionamiento ordinario:

a) Gastos de Personal: referidos a sueldos, salarios, comisiones, seguridad y previsión social.

b) Gastos por Servicios Diversos: gastos efectuados de carácter necesarios para atender actividades consustanciales al objeto del partido político y alianzas electorales.

c) Gastos Operativos: gastos efectuados de carácter fijo (inmueble y mobiliario), y los propios de la gestión operativa del partido político y alianzas electorales.

d) Gastos Financieros: gastos efectuados por el mantenimiento, préstamo y uso de recursos financieros en bancos y entidades financieros u otras comisiones

Artículo 28.- Reporte de rendición de cuentas

Los gastos por las actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de éstas, así como los de funcionamiento ordinario que realicen los partidos políticos o alianzas electorales, deben ser reportados en los plazos y formatos que para tal efecto establezca la ONPE. Esta información es publicada en el Portal Digital de Financiamiento de la ONPE.

Artículo 29.- Visitas de control

La ONPE, conforme a la facultad conferida por ley, para la supervisión del financiamiento público directo, puede llevar a cabo visitas inopinadas de control y verificar la adecuada utilización de los recursos provenientes del citado financiamiento, realizando el análisis y cotejo de la documentación que sustenta y los registros contables. De ser necesario, la ONPE puede solicitar información adicional y/o aclaraciones en caso de identificar inconsistencias.

Los partidos políticos y alianzas electorales cuentan con un plazo de cinco (5) días a partir del día siguiente de la notificación que efectúe la ONPE, para aclarar o presentar sus descargos, sobre las inconsistencias identificadas.

TÍTULO III

FINANCIAMIENTO PÚBLICO INDIRECTO

Artículo 30.- Definición

Se refiere a los espacios asignados de manera gratuita para las organizaciones políticas en los medios de comunicación de propiedad privada y del Estado, para la difusión de sus propuestas, planteamientos, programas de gobierno y propaganda electoral, conforme a la LOP, a la LER y al Reglamento.

Artículo 31.- Alcance

31.1 En período no electoral, el financiamiento público indirecto comprende espacios en radio y TV de propiedad del Estado, para cada uno de los partidos políticos y alianzas electorales con representación en el Congreso de la República, como resultado inmediato de la elección en la que participan. El tiempo destinado para este espacio será de cinco (5) minutos mensuales otorgados por los medios de comunicación de propiedad del Estado.

Esta obligación queda sin efecto en el periodo comprendido entre la convocatoria y la proclamación de resultados publicado en el diario Oficial El Peruano, de los procesos convocados para el caso de Elecciones Generales y Elecciones Regionales y Municipales.

31.2 En período electoral, el financiamiento público indirecto abarca desde los sesenta (60) días hasta los dos (2) días previos al día de la votación de las elecciones generales, comprende el acceso gratuito a los medios de radiodifusión y TV, de propiedad privada o del Estado de señal abierta, canales nacionales de cable de alcance nacional, estaciones de radio, públicos o privados y la contratación de publicidad diaria hasta en tres redes sociales.

Artículo 32.- Prohibición de contratar propaganda electoral

Los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos, sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por intermedio de terceros.

CAPÍTULO I

ESPACIOS EN RADIO Y TELEVISIÓN ESTATALES EN PERÍODO NO ELECTORAL

Artículo 33.- Definición

Es el espacio de cinco (5) minutos mensuales que el IRTP, brinda en forma gratuita, a través de sus señales radiales y televisivas a cada uno de los partidos políticos y alianzas electorales con representación en el Congreso de la República.

De acuerdo con lo establecido en la Ley, estos espacios sólo pueden ser utilizados durante el período no electoral; es decir, no pueden ser propalados desde el día siguiente de la publicación del decreto que convoca a procesos electorales generales y procesos regionales o municipales en todo el ámbito nacional, hasta la publicación, en el diario oficial, de la resolución del JNE que declara su conclusión.

Artículo 34.- Organizaciones políticas con derecho a espacio no electoral

Tienen derecho a espacio no electoral los partidos políticos y alianzas electorales que hayan obtenido representación ante el Congreso de la República en las elecciones inmediatamente precedentes a la fecha de asignación de dicho espacio.

La renuncia de un congresista al partido político con el que consiguió la representación parlamentaria, no conlleva la pérdida del espacio asignado a dicho partido. La incorporación de un congresista renunciante a otro partido político sin representación parlamentaria, no otorga derecho al nuevo partido para la asignación de espacio no electoral.

Artículo 35.- Alianzas electorales con derecho a espacio no electoral

La alianza electoral que obtuvo representación en el Congreso de la República y cuya inscripción permanece vigente luego de culminado el proceso electoral, se considera como una sola organización política, de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley y tienen derecho a un único espacio mensual, independientemente del número de partidos políticos que la conformen.

En el caso de disolución de una alianza electoral, cada uno de los partidos políticos que la conformó tiene derecho al espacio no electoral, siempre que al momento de la asignación del espacio dichos partidos mantengan alguna representación parlamentaria y su inscripción individual ante el ROP.

Artículo 36.- Resolución preliminar que establece los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del diario oficial El Peruano de la proclamación de resultados de las Elecciones Generales, la Gerencia emite y publica la resolución correspondiente, con la relación de partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral que rige hasta la próxima Elección General.

Los partidos políticos pertenecientes a alianzas electorales disueltas, referidos en el segundo párrafo del artículo anterior, tienen un plazo máximo de cinco (5) días desde la publicación de la resolución gerencial, para solicitar su incorporación a la relación de partidos políticos con derecho al espacio no electoral.

Artículo 37. - Resolución definitiva que aprueba la relación de partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral

Transcurrido el plazo para solicitar su incorporación al espacio en periodo no electoral, recibidas o no las solicitudes, la Gerencia aprueba la relación definitiva de partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral que regirá hasta la próxima Elección General, mediante resolución gerencial.

Los partidos políticos y alianzas electorales pueden impugnar la resolución a la que hace referencia el párrafo anterior en el plazo dispuesto en el TUO de la LPAG. La Gerencia General de la ONPE resuelve la impugnación en el plazo establecido en la ley antes citada. Dicha resolución agota la vía administrativa.

Artículo 38.- Sorteo para determinar el orden de difusión del espacio no electoral

El orden de aparición de los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral, se determina mediante un sorteo en acto público, a realizarse dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la resolución gerencial que aprueba la relación definitiva indicada en el artículo anterior. El resultado de dicho sorteo rige por espacio de un año. Treinta (30) días calendario antes del inicio de un nuevo año de emisión, el sorteo se realiza nuevamente. Sólo en el caso de disolución de alianzas electorales, contemplado en el artículo 35 del Reglamento, procederá un sorteo adicional.

El sorteo se realiza con notificación a los personeros legales de los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral y con conocimiento del JNE y del RENIEC. Dicho acto puede contar con la presencia de representantes de la Defensoría del Pueblo.

El resultado del sorteo se consigna en un acta firmada por los funcionarios de la ONPE, de los personeros legales asistentes y facultativamente por los miembros del JNE y del RENIEC.

En el plazo máximo de cinco (5) días de realizado el sorteo, el resultado es notificado a los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral y a los medios de comunicación de propiedad estatal, a efectos de que procedan a realizar la programación de las respectivas transmisiones, desde el mes siguiente de realizada la notificación.

Artículo 39.- De la acreditación de representantes de los partidos políticos y alianzas electorales

Mediante documento suscrito por el personero legal y dirigido a la Gerencia, los partidos políticos y alianzas electorales con derecho a espacio no electoral, deben acreditar a un representante y su respectivo suplente, quienes son los únicos facultados para entregar y autorizar la difusión de las grabaciones a las estaciones de radio y televisión designadas para ello.

La Gerencia, pone en conocimiento del IRTP la relación de representantes de los partidos políticos y alianzas electorales acreditados para los trámites señalados.

Artículo 40.- Horarios de transmisión

El IRTP en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la publicación de la resolución gerencial en la que se determina la relación definitiva de los partidos políticos y alianzas electorales con derecho al espacio no electoral, hace llegar a la ONPE la propuesta de programación de los espacios, la que debe adecuarse a las siguientes características:

1. Los espacios deben ser programados en horarios estelares, tendiendo a su proximidad con los noticieros principales, ya sea en apariciones diarias o en bloques iguales una vez a la semana.

2. En el caso que se proponga presentar a un solo partido político o alianza electoral por día, las emisiones deben realizarse en días hábiles de lunes a viernes, en un mismo horario y en el orden establecido de acuerdo con el sorteo realizado, hasta completar el número de partidos con derecho a espacios en el mes.

3. Si la programación se realiza en un bloque cada semana, éste debe realizarse en un día fijo, entre lunes y viernes, inclusive, con un máximo de cuatro (4) partidos por bloque. Los demás partidos políticos o alianzas electorales aparecen en un bloque similar en el mismo día de la semana posterior, en el estricto orden establecido de acuerdo con el sorteo realizado, hasta completar el número total de partidos políticos o alianzas electorales con derecho a espacio en el mes.

4. En el caso que los medios de comunicación opten por la programación de bloques establecida en el numeral 3, se comprometen a realizar la debida promoción del mencionado bloque durante su programación habitual de la semana.

La programación establecida de acuerdo con lo señalado en el presente artículo, tendrá un año de vigencia y puede ser objeto de reprogramación dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la realización del siguiente sorteo, que define el nuevo orden de difusión de los espacios de los partidos políticos o alianzas electorales.

Artículo 41.- Programación de la transmisión

En el caso que la programación haya sido establecida en espacios diarios, estos se inician el primer lunes de cada mes y se transmiten de lunes a viernes hasta que todos los partidos políticos o alianzas electorales con representación en el Congreso hayan hecho uso de los cinco (5) minutos mensuales que les corresponden conforme a Ley.

En caso que la programación haya sido establecida en un solo bloque semanal, el primer bloque se inicia en la primera semana del mes, en el día fijo semanal previamente establecido, hasta que todos los partidos políticos o alianzas electorales con representación en el Congreso hayan hecho uso de los cinco (5) minutos que les corresponden conforme a Ley.

La no utilización, total o parcial, de los cinco (5) minutos asignados en el día y el horario señalados, en ningún caso da derecho a la reprogramación o reasignación del espacio no utilizado en días y horarios distintos al establecido en el cronograma aprobado.

Artículo 42.- Aspectos técnicos de la emisión de los espacios no electorales

La difusión de las propuestas y planteamientos debe realizarse a través de videos o audios previamente grabados por los partidos políticos o alianzas electorales, que no pueden exceder los cinco (5) minutos señalados por Ley, incluyendo presentaciones y créditos.

El IRTP pone en conocimiento de la Gerencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización del sorteo los requerimientos técnicos que deban cumplir los partidos políticos y alianzas electorales en la presentación de sus grabaciones, los que no pueden ser distintos a los solicitados a sus clientes habituales.

Cualquier modificación a los requisitos técnicos es puesta a conocimiento de la Gerencia, la que notificará a los partidos políticos y alianzas electorales para los fines pertinentes. Dichas modificaciones operan treinta (30) días calendario después de su notificación formal.

Artículo 43.- Entrega de grabaciones a los medios de comunicación

Los partidos políticos y alianzas electorales, deben entregar sus grabaciones a la Gerencia con una anticipación no menor a los diez (10) días calendario de la fecha programada para su emisión mensual, a fin de comprobar que el contenido de las mismas, sea conforme a lo señalado en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento.

En caso de haberse verificado que las grabaciones no cumplan con los requisitos mencionados anteriormente, la Gerencia levantará un acta con las observaciones respectivas, para ser notificada y otorgándole un plazo improrrogable de dos (02) días calendario para la subsanación correspondiente. De no subsanar, la grabación no será transmitida.

Artículo 44.- De la renuncia u omisión

En el mismo plazo previsto para entregar el material grabado señalado en el artículo anterior, los partidos políticos y alianzas electorales pueden renunciar al espacio asignado, para lo cual deben remitir un documento dirigido a la Gerencia, firmado por su personero legal.

De igual manera, si dentro del plazo señalado anteriormente los partidos políticos o alianzas electorales no entregan sus grabaciones o no subsanan las observaciones efectuadas en el plazo otorgado, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios comunicará a la IRTP a fin de disponer dicho espacio para difusión de publicidad de la ONPE.

Artículo 45.- Del contenido de los espacios políticos no electorales

El espacio no electoral debe ser utilizado por los partidos políticos y alianzas electorales exclusivamente para la difusión de sus propuestas y planteamientos, encontrándose prohibido su uso para publicidad con fines electorales. Lo establecido en el artículo 49 del presente Reglamento es de aplicación, en lo que fuere pertinente, a los contenidos del espacio no electoral.

Artículo 46.- Supervisión de la transmisión de los espacios no electorales

La ONPE es responsable de implementar la supervisión para que la difusión de los espacios no electorales se lleve a cabo de acuerdo con lo señalado en la Ley y en el Reglamento.

Los medios de comunicación de propiedad estatal de cobertura nacional, no pueden negarse a realizar las transmisiones, sin que medie una razón justificada. Deben remitir mensualmente a la Gerencia la información de las transmisiones efectivamente realizadas en los espacios asignados a cada partido, teniendo en cuenta el orden de aparición determinado por el respectivo sorteo y el cronograma de trasmisión, incluyéndose, de ser el caso, las anotaciones relativas a los casos de transmisiones no efectuadas y la justificación de los mismos.

CAPÍTULO II

FRANJA ELECTORAL

Artículo 47.- Solicitud de asignación y uso del presupuesto para la franja electoral

La ONPE solicita al MEF conjuntamente con el presupuesto para cada proceso electoral, el monto que irrogue el financiamiento público indirecto, con la finalidad que cada organización política o alianza electoral con candidatos inscritos para el respectivo proceso electoral, cuente con el acceso a spots radiales, televisivos y en redes sociales para la franja electoral.

El monto que irrogue el acceso a estos espacios deberá ser utilizado de acuerdo con los precios ofertados por los medios de comunicación, los mismos que deben ser los considerados para una tarifa social.

Para el caso de los medios de comunicación del Estado, le será aplicable el literal a) del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 48.- Criterios para el uso la franja electoral

Para el uso de la franja electoral, las organizaciones políticas y alianzas electorales deberán asegurar que la exposición de sus candidatas y candidatos reciban igual trato y protagonismo. En este sentido, los spots televisivos, radiales y en redes sociales deberán producirse bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación. Asimismo, la distribución del tiempo para quienes conforman las listas de candidaturas a cargos de elección popular, deberá darse de manera equitativa.

Artículo 49.- Franja electoral en Elecciones Generales y Elecciones Regionales

49.1 En Elecciones Generales

La franja electoral es el espacio en estaciones de radio y televisión de propiedad privada o del Estado, y asimismo en las redes sociales, al que tienen acceso de manera gratuita y proporcional, los partidos políticos y alianzas electorales con inscripción definitiva de sus fórmulas y/o listas de candidatos, con el objeto de que difundan sus programas de gobierno nacional.

Opera desde los sesenta (60) días calendario anteriores a la realización de los comicios y hasta dos (2) días calendario previos al acto electoral, con la duración, frecuencia y el horario establecidos en la Ley.

49.2. En Elecciones Regionales

La franja electoral es el espacio en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional y regional. Estos espacios se ponen a disposición gratuitamente de los partidos políticos, organizaciones políticas de alcance regional o alianzas electorales que hayan logrado la inscripción definitiva de su fórmula a la gobernación y vice gobernación regional y/o de su lista al consejo regional, con el objeto que difundan sus programas de gobierno regional.

Opera desde quince (15) días calendario hasta dos (2) días calendario antes de la fecha fijada para las Elecciones Regionales, con un espacio diario total no mayor de diez (10) minutos a transmitirse en los horarios establecidos en el plan de medios.

49.3. En caso de una segunda elección presidencial o regional, la franja electoral respectiva se regula, en lo que fuere aplicable, por las normas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 50.- Del contenido de las grabaciones de la franja electoral

Las grabaciones a emitirse durante la transmisión de la franja electoral, tanto de las Elecciones Generales como Elecciones Regionales, deben referirse a los planes de gobierno de las organizaciones políticas y alianzas electorales, respectivamente.

Las grabaciones deben contener el diagnóstico, propuestas y/o acciones estratégicas expuestas en sus planes de gobierno debiendo ser presentadas con claridad, precisión y sin exceder el tiempo asignado.

En ningún caso las grabaciones podrán incluir lo siguiente:

1. Uso de logotipos, isotipos y slogans vinculados a las entidades del Estado Peruano de los tres niveles de gobierno o de los organismos constitucionales autónomos.

2. Uso inadecuado y ofensivo de símbolos patrios nacionales.

3. Alusiones a los planes de gobierno, candidatos, listas u organizaciones políticas, que participen del proceso electoral, distintos a los que pertenece.

4. Referencias de manera directa a hechos sociales o políticos que afectan el orden y la tranquilidad pública o atenten contra el orden constitucional, legal y el sistema democrático.

5. Inducción a la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política, así como otros tipos de discriminación, y todo aquello que atente contra los derechos o haga apología del delito. Se entenderá por intolerancia al irrespeto de las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias.

6. Mensajes que transmitan o reproduzcan estereotipos con el objetivo menoscabar la imagen pública o limitar derechos políticos de las mujeres y poblaciones vulnerables, así como de reproducir relaciones de dominación y/o desigualdad.

7. Imágenes y/o mensajes que denigren o disminuyan a las personas de pueblos indígenas, originarios o afroperuanos.

8. Ofensas o agravios con palabras o gestos que pretendan perjudicar el honor o la reputación de las personas.

9. Realice distinción, exclusión o restricción basada en razones de ideología o filiación política.

10. Imagen de niñas, niños y adolescentes.

11. Propaganda electoral no destinada al proceso electoral convocado.

Los mensajes podrán realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales previstos en la Constitución Política del Estado y deben contar con un intérprete de lenguaje de señas.

Artículo 51.- Representante autorizado de las organizaciones políticas y alianzas electorales

51.1. En las Elecciones Generales, mediante documento suscrito por el personero legal y dirigido a la Gerencia, las partidos políticos o alianzas electorales con acceso a la franja electoral deben acreditar a un representante y su respectivo suplente, quienes son los únicos facultados para entregar y autorizar la difusión de los spots para radio, televisión y redes sociales designadas para ello.

La ONPE pone en conocimiento de los medios de comunicación seleccionados como proveedores para la difusión en radio, televisión y redes sociales, la relación de representantes de los partidos políticos y alianzas electorales acreditados para los trámites señalados.

51.2. Para las Elecciones Regionales, los personeros legales de las organizaciones políticas y alianzas electorales que hayan logrado la inscripción definitiva de sus candidatos, mediante documento dirigido a los Jefes de las ODPE ubicadas en las capitales de departamento, en la Provincia Constitucional del Callao y en la ciudad de Huacho, deben acreditar a un representante y su respectivo suplente, quienes son los únicos facultados para entregar y autorizar la difusión de las grabaciones en las estaciones de radio y televisión de sus respectivas circunscripciones.

Las indicadas ODPE ponen en conocimiento de las estaciones de radio y televisión comprendidas en la franja electoral, la relación de representantes de las organizaciones políticas acreditados para los trámites señalados en el numeral anterior.

Artículo 52.- Sorteo del orden de aparición en la franja electoral para Elecciones Regionales

Una vez conocidas las organizaciones políticas y alianzas electorales que participarán, la ONPE y las ODPE respectivas, comunican a sus personeros legales, con conocimiento del JNE, la fecha para la realización del sorteo del orden de aparición de los mismos en la franja electoral, el cual se realiza en acto público en las sedes de las ODPE ubicadas en las capitales de departamento, en la Provincia Constitucional del Callao y en la ciudad de Huacho.

El sorteo se realiza de acuerdo con lo siguiente:

1. En cada sede donde se realiza el sorteo, se ordena alfabéticamente a las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral.

2. De acuerdo con este orden se le asigna un número correlativo, en orden ascendente, empezando por el número 1 hasta completar la numeración de todas las organizaciones políticas y alianzas electorales participantes.

3. Se utilizan bolillos que se identifican con los números que correspondan al orden alfabético de las organizaciones políticas, los cuales se introducen en el bolillero.

4. Los bolillos son mostrados por el colaborador de la ONPE a los asistentes al momento de ser colocados en el bolillero. El notario da conformidad de ello.

5. El notario invita a un colaborador de la ONPE, para que, luego de revolver el bolillero, extraiga los bolillos uno a uno y los muestre a los asistentes.

6. La organización política a la que corresponda el primer bolillo extraído, obtiene el primer lugar de aparición, la organización política al que corresponda el segundo bolillo ocupa el segundo lugar, y así sucesivamente hasta concluir el sorteo.

7. El notario da conformidad a los bolillos extraídos y un colaborador de la ONPE registra el resultado.

Una vez obtenido el resultado, se hace público el orden de aparición que le corresponde a cada organización política, y se levanta un acta que es firmada por el representante de la ONPE, los o las personeras legales asistentes, el notario y, facultativamente, por quienes representan al JNE y RENIEC. Uno de los ejemplares se entrega al notario, otro al representante del JNE y otro se queda en poder de la ONPE. Asimismo, se entregan copias del acta a los personeros o personeras que lo soliciten. Los resultados del sorteo son publicados en la página web de la ONPE.

Artículo 53.- Duración y frecuencia de la franja electoral

Cada estación de radio y televisión difunde la franja electoral entre las 06:00 y las 23:00, de lunes a domingo.

53.1. Para las Elecciones Generales la mitad del tiempo total disponible debe estar debidamente valorizado y se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas electorales con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad del tiempo debidamente valorizado se distribuye proporcionalmente de acuerdo con la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República.

Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.

En el caso de las redes sociales, se puede contratar publicidad diaria hasta en tres de ellas. El espacio contratado para hacer publicidad en redes sociales se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos.

53.2. Para las Elecciones Regionales, la ONPE distribuye en forma igualitaria el tiempo total de la franja electoral regional entre las organizaciones políticas que hayan logrado la inscripción definitiva de su fórmula a la gobernación y vice gobernación regional y/o de su lista al Consejo Regional en la circunscripción respectiva. Cada uno dispondrá de hasta sesenta (60) segundos para la transmisión de su grabación, tanto en radio como en televisión.

El esquema de distribución igualitaria comprende también un reparto del mismo número de grabaciones en los distintos horarios de programación, en las estaciones de radio y canales de televisión en el período que dure la franja electoral.

Las organizaciones políticas pueden impugnar el acta del sorteo ante la ODPE en un plazo de tres (3) días.

La Gerencia General de la ONPE resuelve la impugnación en un plazo de tres (3) días de recibido el recurso. Dicha resolución agota la vía administrativa.

53.3. Los espacios de tiempo no utilizados por las organizaciones políticas son destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la ONPE.

Artículo 54. – De los contratos con los medios de comunicación

La ONPE procederá a contratar con cada uno de los medios de comunicación autorizados y seleccionados por los partidos políticos y alianzas electorales para transmitir la propaganda electoral. La suscripción de los contratos se sujetará a la normativa de contrataciones del Estado.

La no suscripción del contrato, por incumplimiento del medio de comunicación, se comunicará al OSCE.

Para las Elecciones Generales, de configurarse lo descrito anteriormente, se le otorgará de forma excepcional al partido político o alianza electoral, la oportunidad de elegir de la oferta disponible del catálogo los saldos de tiempos y espacios a que haya lugar para la contratación de publicidad en radio, televisión y redes sociales, por el monto que no se logró contratar.

En el caso de las Elecciones Regionales, se aplicará el artículo 55 del Reglamento.

Artículo 55. - De las obligaciones de los medios de comunicación contratados

Los medios de comunicación contratados están obligados a transmitir spots radiales, televisivos y en redes sociales, estos últimos solo para el caso de Elecciones Generales, correspondientes a la propaganda electoral según las órdenes de transmisión y el cronograma remitido por la ONPE. Dicha omisión genera automáticamente el no pago de la propaganda electoral no trasmitida, además de la aplicación de la penalidad correspondiente.

Las transmisiones deben efectuarse sin que prime preferencias de ubicación dentro de la tanda comercial, es decir si los spots de una organización política son transmitidos en un orden especifico, para los demás se debe respetar dicho orden.

Artículo 56. - De la autorización del contenido de los spots

Las organizaciones políticas con candidatos inscritos deben entregar sus spots a la Gerencia, con una anticipación no menor a los veinte (20) días naturales de la fecha programada para el inicio de la difusión de la franja electoral, con la finalidad de comprobar que el contenido de dichos spots sea conforme a lo señalado en los artículos 50, 53 y 58 del presente Reglamento.

En caso que los spots se encuentren en un idioma oficial diferente al castellano, deberán estar acompañados de su respectiva traducción.

Para el caso de Elecciones Generales, se deberá contar con el calendario de difusión de los spots conforme a la selección en el catálogo de tiempos y espacios.

Si la Gerencia verifica que los spots no cumplen con los requisitos mencionados en el presente Reglamento, ésta notificará las observaciones respectivas a la organización política o alianza electoral, otorgándole un plazo improrrogable de dos (02) días para la subsanación correspondiente. De no subsanar, el spot no será transmitido.

De cumplir con los requisitos, los spots quedan autorizados para ser transmitidos y enviados a los medios de comunicación de conformidad a la elección efectuada.

Artículo 57.- Duración de los spots

El tiempo de duración de los spots está definido de la siguiente manera:

a) Los spots radiales tendrán una duración de 30 segundos cada uno.

b) Los spots televisivos tendrán una duración de 30 segundos cada uno.

c) Para el caso de las Elecciones Generales, los spots en redes sociales tendrán una duración de hasta 30 segundos cada uno.

Artículo 58.- De la conformidad sobre el servicio de transmisión de la propaganda electoral

Los medios de comunicación contratados deben emitir un informe final sobre la transmisión realizada, en el cual se debe indicar el número total de grabaciones trasmitidas, adjuntar la respetiva pauta de transmisión y el DVD o medio magnético de las trasmisiones realizadas. Con ello, la ONPE evaluará y emitirá la conformidad del servicio.

Artículo 59.- Supervisión de la transmisión de la franja electoral

La ONPE es responsable de implementar la supervisión sobre la transmisión de los espacios destinados a la franja electoral, de acuerdo al cronograma aprobado.

SUBCAPÍTULO I

DEL CATÁLOGO DE TIEMPOS Y ESPACIOS PARA ELECCIONES GENERALES

Artículo 60.- Definición

El catálogo de tiempos y espacios en radio, televisión y redes sociales es la herramienta que presenta, ante los partidos políticos y alianzas electorales, la disponibilidad de los medios de comunicación formales, en calidad de proveedores. Dicho catálogo se encuentra contenido en el Portal Digital de Financiamiento, de acuerdo al artículo 38 de la Ley.

Artículo 61.- Registro de proveedores de medios de comunicación

La ONPE comunicará -a través de sus canales oficiales, a fin de garantizar la concurrencia de los interesados- las fechas de inicio y fin de los quince (15) días naturales para la inscripción de los medios de comunicación que deseen formar parte del catálogo. Culminados los quince días de inscripción, la ONPE contará con cinco (05) días calendario para verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados.

De encontrarse alguna observación, ésta será notificada al correo electrónico registrado por el medio de comunicación y contará con dos (02) días calendario para levantar dicha observación, de no hacerlo la solicitud será no admitida. A los dos (02) días de absueltas las observaciones la ONPE completa el registro y el representante legal del medio de comunicación deberá imprimir, firmar y escanear en archivo PDF la constancia de inscripción en señal de conformidad y veracidad, remitiéndola a la Gerencia vía mesa de partes virtual externa.

Una vez concluido el periodo de inscripción al registro de proveedores, la Gerencia publicará el registro de los medios de comunicación que integrarán el catálogo de tiempos y espacios disponibles para la contratación de publicidad en radio, televisión y redes sociales.

La inscripción de los medios de comunicación se efectuará independientemente de su alcance, rating o sintonía. Los medios de comunicación formales que sean elegidos por los partidos políticos o alianzas electorales están obligados a contratar los servicios de propaganda electoral ofertados.

Artículo 62.- Requisitos para registrarse en el catálogo como proveedores de medios de comunicación

Podrán integrar el registro solo aquellos medios de comunicación que cuenten con los siguientes requisitos:

1. Registro Nacional de Proveedores vigente

2. Ficha registral actualizada de vigencia de poder no mayor a 30 días

3. Documento Nacional de Identidad/Carné de extranjería

4. RUC vigente

5. Licencia vigente otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o Contrato de Cesión de Uso

6. Otros que solicite la ONPE

Artículo 63.- Tarifa social

Los precios ofertados por los medios de comunicación de radio, televisión y redes sociales, deberán corresponder a una tarifa social. La tarifa social es el valor ofertado por debajo de la tarifa promedio efectivamente cobrada por la difusión de publicidad comercial del último año.

La tarifa social ofertada tendrá condición de declaración jurada.

Artículo 64.- Del catálogo de tiempos y espacios disponibles

Luego de publicado el registro al que se refiere el artículo 61 del presente reglamento, se incorporará la información de los proveedores de medios de comunicación de televisión, radio, y redes sociales al catálogo de tiempos y espacios. Asimismo, se incluirán al catálogo los tiempos y espacios ofertados con sus respectivas tarifas, incluido el IGV.

El catálogo contendrá la adjudicación económica correspondiente a cada partido político o alianza electoral para la contratación de propaganda electoral en los medios de comunicación registrados como proveedores ante la ONPE. La distribución de estos montos asignados por financiamiento público indirecto, serán establecidos a través de una Resolución Jefatural de la ONPE, la misma que será publicada.

Es de exclusiva responsabilidad de cada partido político o alianza electoral el uso del monto asignado, no pudiendo solicitar devolución ni asignación posterior de montos que no hayan sido debidamente utilizados.

Los partidos políticos y alianzas electorales, a través de sus tesoreros o responsables de campaña autorizados, podrán elegir, de acuerdo con sus preferencias, entre los productos ofertados por los medios de comunicación. Para ello, deberán tomar en cuenta los tiempos y espacios disponibles.

Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos y alianzas electorales en la franja electoral serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la ONPE.

Para la contratación de los medios de comunicación, la Jefatura de la ONPE emitirá una Resolución con la selección efectuada por los partidos políticos y alianzas electorales Los medios de comunicación que formarán parte de esta Resolución deben contar con el código de cuenta interbancaria (CCI) para el pago correspondiente.

TÍTULO IV

FINANCIAMIENTO PRIVADO

Artículo 65.- Financiamiento privado

El financiamiento privado de las organizaciones políticas, candidaturas distintas a la presidencial (elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino) y alianzas electorales, pueden provenir de los aportes e ingresos detallados en el presente Reglamento.

Las organizaciones políticas, candidaturas distintas a la presidencial (elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino) y alianzas electorales deberán anotar todos los aportes e ingresos provenientes de cualquier fuente privada en el registro contable, a través del medio que la ONPE comunique.

Artículo 66.- Fuentes de financiamiento prohibidas

Las organizaciones políticas, candidaturas distintas a la presidencial (elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino) y alianzas electorales no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:

a. Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.

b. Confesiones religiosas de cualquier denominación.

c. Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras.

d. Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.

e. Personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.

f. Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena. El Poder Judicial, bajo responsabilidad, debe poner a disposición de las organizaciones políticas, de la ONPE y de las entidades del sistema financiero, un portal digital oficial que contenga la información de las personas a las que se refiere este literal. Las entidades del sistema financiero no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna. En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe. No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal digital oficial.

g. Fuentes anónimas o de cuyo origen se desconozca. Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo. Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por las organizaciones políticas se presumen de fuente prohibida.

CAPÍTULO I

APORTES

Artículo 67.- Definición

Se entiende por aporte la entrega en efectivo o en especie, a título gratuito, a una organización política, candidaturas distintas a la presidencial (elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino) y alianzas electorales para la consecución de sus fines.

Durante procesos electorales convocados los aportes de financiamiento privado pueden ser utilizados para una campaña electoral de acuerdo con el Artículo 30-A de la Ley.

Artículo 68.- Límites del aporte para organizaciones políticas y alianzas electorales

Los aportes para las organizaciones políticas, provenientes de personas naturales o personas jurídicas extranjeras sin fines de lucro, no podrán superar ciento veinte (120) unidades impositivas tributarias al año, por aportante.

Artículo 69.- Límites del aporte para candidaturas distintas a la presidencial

En el caso de candidaturas a elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino, los aportes en efectivo o en especie, de cualquier fuente permitida, no podrán superar cincuenta (50) unidades impositivas tributarias por aportante.

Artículo 70.- Del recibo como documentación para el registro contable

Los aportes en efectivo cuyo valor es igual o menor al 25% de la UIT o constituyan aportes en especie (valorizados), se efectúan mediante recibo de aportación, con numeración correlativa, fecha cierta y el monto del aporte.

Los aportes de personas naturales deben registrar su nombre completo, firma, dirección, número de documento de identidad. Respecto del aporte de personas jurídicas extranjeras sin fines de lucro se debe registrar la razón social, firma, dirección y el nombre del representante legal de la persona jurídica aportante.

En periodo no electoral los aportes realizados a las organizaciones políticas y alianzas electorales, deberán detallar en sus recibos el tipo de actividad (formación, capacitación o investigación) para la que se destina el aporte.

En todos los casos el recibo deberá contener la firma del aportante y del tesorero, o su suplente, o del tesorero descentralizado de la organización política, o del candidato o su responsable de campaña.

Artículo 71.- Sobre la responsabilidad del candidato o del responsable de campaña

Los candidatos de las elecciones congresales, elecciones regionales, elecciones municipales y de representantes ante el Parlamento Andino acreditan ante la ONPE a un responsable de campaña dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su inscripción definitiva.

Para efectos de registrar ingresos y gastos de la campaña electoral, los candidatos o responsables de campaña acreditados deben abrir, en el Banco de la Nación u otra entidad del sistema financiero nacional, una cuenta distinta a la de la organización política por la que postula el candidato.

El candidato o responsable de campaña, tienen la obligación de entregar a la ONPE la información de ingresos y gastos de su respectiva campaña electoral conforme a Ley, en los medios y plazos que serán comunicados en cada proceso electoral. En el caso que el valor del aporte supere 25% una UIT, el candidato o su responsable de campaña debe informar sobre el detalle del nombre de cada aportante, la entidad bancaria utilizada y la fecha de la transacción a la Gerencia. Cuando se trate de aportes en especie, estos deben realizarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley.

El incumplimiento de la entrega de información es de responsabilidad exclusiva del candidato y de su responsable de campaña, de acuerdo con el Artículo 30-A de la Ley.

SUBCAPITULO I

APORTES EN EFECTIVO

Artículo 72.- Definición

Son considerados aportes en efectivo las cuotas y contribuciones de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro.

Para el caso de alianzas electorales, los partidos políticos que la integran, deberán informar a la ONPE sobre el monto inicial aportado y la procedencia de los fondos, en el plazo que se establezca.

Artículo 73.- Cuentas Bancarias de la organización política

Para efectos de registrar ingresos y gastos, las organizaciones políticas pueden abrir las cuentas necesarias en el Banco de la Nación u otras entidades del sistema financiero nacional.

Dichas cuentas son de competencia y responsabilidad del tesorero titular de la organización política, y en caso de ausencia su suplente. Y deberán ser utilizadas exclusivamente para el financiamiento privado.

Artículo 74.- Ingresos por aportes en efectivo

Todo aporte en efectivo que supere el veinticinco por ciento (25%) de la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente, o su equivalente en moneda extranjera, se deberá realizar a través de entidades del sistema financiero nacional, mediante alguno de los medios de pago siguientes:

1. Depósito en cuenta con la debida identificación de la persona que aporta.

2. Cheque con la cláusula de “intransferible”, “no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores.

3. Giro, transferencia de fondos, remesas y orden de pago.

4. Tarjeta de débito y/o crédito expedida en el país.

Tratándose de aportes en moneda distinta a la nacional, el monto correspondiente se deberá convertir a soles, utilizando el tipo de cambio del día publicado por la SBS.

Artículo 75.- Retiro de aportes en efectivo

Los retiros de las cuentas bancarias solo podrán realizarse por el tesorero acreditado y en caso de ausencia su suplente o, en el caso de aportes para candidaturas distintas a la presidencial, por el candidato o responsable de campaña. Para cualquiera de los casos deberán estar debidamente acreditados ante la entidad bancaria correspondiente.

Artículo 76.- Ingresos por actividades de financiamiento proselitista

Se refiere a aquellos ingresos por actividades proselitistas debidamente bancarizadas, que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los comprobantes correspondientes.

Artículo 77.- Control de las actividades de financiamiento proselitista

Para el financiamiento de las actividades proselitistas, se debe llevar a cabo un control de los fondos invertidos directamente y de las aportaciones en dinero o en especie recibidas a título gratuito, para su desarrollo y ejecución. Dicho control incluirá la identificación y el monto de los aportantes para la realización de la actividad proselitista.

Los ingresos que se recauden con motivo de este tipo de actividades, deben ser contabilizados en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 de la Ley; y registrados en orden correlativo con indicación de la fecha, lugar, tipo de evento y el detalle de los montos recaudados en letras y números.

Artículo 78.- Límites del aporte para actividades de financiamiento proselitista

Los ingresos que se puedan obtener por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los recibos correspondientes, no deben exceder de cien (100) UIT por actividad.

Las actividades de financiamiento proselitista deberán ser informadas a la ONPE en un plazo no menor de siete (7) días antes a la realización del evento, para la supervisión respectiva.

Asimismo, se debe identificar a los aportantes de las actividades proselitistas y remitir la relación a la ONPE, hasta siete (7) días después de realizada la actividad, a través de los medios que se habiliten.

Artículo 79.- Créditos financieros concertados por las organizaciones políticas

Los créditos financieros que concierten las organizaciones políticas de acuerdo con el inciso d) del artículo 30 de la Ley, deben estar sustentados en contratos en los que se determine con claridad la identificación del prestamista, el monto del crédito otorgado, los plazos y cronogramas de pago, la tasa de interés y demás condiciones en que ha sido concertado.

En el caso de los créditos concertados con personas naturales no reconocidas por la SBS como entidades financieras, deben sustentarse en contratos con firmas legalizadas ante notario público.

La ONPE comunica a las entidades correspondientes los créditos concertados por las organizaciones políticas, conforme a los convenios que para tal efecto suscriba.

Artículo 80.- Registro de la información de créditos concertados

La información relacionada a cada crédito concertado por la organización política debe ser revelada en una nota a los estados financieros en la que se consigna, además de la información señalada en los contratos a que se refiere el artículo anterior, las amortizaciones, saldos, garantías, vencimientos, períodos de gracia y cualquier otra información relevante.

La organización política deberá comunicar a la ONPE el motivo de la refinanciación del crédito concertado e incluirlo en sus notas a los estados financieros.

SUBCAPÍTULO II

APORTES EN ESPECIE

Artículo 81.- Aportes en especie

Se considera aportes en especie a toda entrega no dineraria de servicios, bienes o derechos, a título gratuito, realizado por personas naturales y personas jurídicas extranjeras sin fines de lucro.

Dichos aportes se efectúan mediante recibo, que contiene la valorización del aporte en soles, y el mismo detalle que se define en el artículo 70 del Reglamento.

En caso el aporte implique un servicio, se deberá especificar, en el recibo del aporte, el plazo de ejecución de dicho servicio.

Artículo 82.- Valorización del aporte en especie

La valorización de los aportes en especie se realiza al precio de mercado al momento de la entrega del bien, de la transferencia del derecho o de la prestación del servicio. Esta información deberá constar en una declaración jurada, firmada por el tesorero acreditado de la organización política o alianza electoral, y en caso de ausencia su suplente, así como en las candidaturas distintas a la presidencial por el candidato y su responsable de campaña.

Artículo 83.- Aportes que incluyen el uso de Inmuebles

Los aportes que se reciban en cesión para usufructo de bienes de propiedad de terceros, deben constar en un contrato de comodato o usufructo, según sea el caso, suscrito por el propietario y/o administrador del bien, debidamente autorizado, y el tesorero de la organización política o alianza electoral, y en caso de ausencia su suplente, así como en las candidaturas distintas a la presidencial por el candidato y su responsable de campaña.

El contrato de comodato o usufructo debe identificar plenamente el bien materia de cesión, el plazo de duración, las condiciones, el área para el caso de bienes inmuebles, el alcance de los derechos cedidos y la valorización del bien cedido.

En el caso de que los bienes cedidos en uso a las organizaciones políticas o alianzas electorales cuenten con un valor de mercado superior a 120 UIT, al momento de suscribir el contrato correspondiente, deberán incluirse clausulas especiales, que establezcan la cesión progresiva del bien, año a año, por el número de años suficientes para permitir que el valor total del bien sea cedido a la organización política sin sobrepasar el tope máximo anual señalado en la Ley. En dicho supuesto, el aportante no podrá realizar aporte alguno a la organización política, mientras el contrato referido no concluya.

En el caso de que los bienes cedidos en uso para campañas electorales, no deberán superar ciento veinte (120) UIT para el caso de organizaciones políticas y alianzas electorales, y para el caso de aportes para candidaturas distintas a la presidencial, no deberán exceder de cincuenta (50) UIT por aportante.

SUBCAPÍTULO III

OTROS APORTES O INGRESOS

Artículo 84.- Ingresos por rendimiento patrimonial y por los servicios que brinda la organización política

Son los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política o alianza electoral, y por los cuales cobra una contraprestación.

El valor que la organización política o alianza electoral, ingresa al registro contable como producto que obtiene de dichos bienes y servicios, debe guardar relación con el precio del mercado.

Artículo 85.- Aportes mediante legados

Son los aportes que forman parte de los actos de liberalidad del testador y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.

TITULO V

DE LOS GASTOS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y CANDIDATOS

Artículo 86.- Definición de campaña electoral

Son aquellas actividades comunicativas que tienen por finalidad la captación del voto de la ciudadanía, que ocurren desde la convocatoria a un proceso electoral hasta la publicación en el diario oficial de la resolución que declara su conclusión.

Artículo 87.- Gastos de campaña electoral

Los gastos de campaña electoral son aquellos realizados por las organizaciones políticas, alianzas electorales y las candidaturas distintas a la presidencial. En el caso de organizaciones políticas estos gastos incluyen a la fórmula presidencial.

Artículo 88.- Propaganda con fines electorales

Son gastos de propaganda con fines electorales aquellos incurridos durante una campaña electoral, incluidos los efectuados a través de medios de comunicación.

Son considerados como medios de comunicación a las empresas que brinden servicio de televisión, radio, cine, prensa escrita, sitios web, internet, empresas de publicidad exterior y demás mecanismos de la tecnología de la información y comunicación, utilizados durante una campaña electoral

El tesorero de la organización política o alianza electoral, su suplente o los tesoreros descentralizados son los únicos autorizados para contratar propaganda con fines electorales y en el caso de las candidaturas distintas a la presidencial, la responsabilidad recae sobre el candidato o su responsable de campaña de manera solidaria, de conformidad con el artículo 36 de la Ley.

Los medios de comunicación, deberán tomar las medidas necesarias para constatar la titularidad del cargo del tesorero. Para el caso de elecciones regionales o municipales solo puede contratar la propaganda el responsable de campaña o el mismo candidato.

Del mismo modo, los medios de comunicación públicos y privados informarán sobre los contratos y comprobantes de pago emitidos a las organizaciones políticas o sus candidatos por propaganda con fines electorales, a solicitud de la ONPE.

TITULO VI

DE LA ORGANIZACIÓN ECONOMICO FINANCIERA, REGISTRO CONTABLE Y EL CONTROL INTERNO DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS Y ALIANZAS ELECTORALES

Artículo 89.- Definición y Principios de Control interno

El sistema de control interno adoptado es la base y el sustento para cumplir con los objetivos de formalización y transparencia en el manejo de los recursos de las organizaciones políticas y alianzas electorales, para la garantía de una adecuada utilización y contabilización de los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico.

El control interno debe cumplir con los principios generalmente establecidos y practicados en la materia.

Las organizaciones políticas y alianzas electorales tienen la obligación de designar al responsable del sistema de control interno, el mismo que deberá ser persona distinta al tesorero designado, y presentar ante la ONPE el procedimiento para garantizar el cumplimiento dicho sistema.

Artículo 90.- Del responsable de la actividad económico-financiera

El Estatuto de la organización política debe definir los órganos y autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la Tesorería y el tesorero, de acuerdo con lo señalado en la Ley y su respectivo Estatuto.

Para el caso de las alianzas electorales se debe nombrar al tesorero al momento de su inscripción ante el ROP.

Artículo 91.- Tesorería de la organización política o alianza electoral

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley, la tesorería de la organización política es la instancia de ejecución de las decisiones económicos-financieras. Es competencia exclusiva de la tesorería a través del tesorero o tesorera la recepción y gasto de los fondos.

Corresponde a cada organización política o alianza electoral definir, de acuerdo a sus procedimientos, cómo el tesorero es designado o elegido junto con un suplente, quien lo reemplazará en sus funciones sólo en caso de impedimento. Asimismo, mediante el estatuto se deben definir las funciones de la tesorería.

Una norma partidaria aprobada por el órgano ejecutivo de la organización política debe establecer los niveles de descentralización de la tesorería y los procedimientos para la delegación u otorgamiento de poderes expresos por parte del tesorero de la organización política, debiendo informarse a la ONPE los datos del tesorero nacional y de los tesoreros descentralizados, en el plazo de catorce (14) días después de producida su designación e inscripción definitiva en el ROP.

La ONPE tiene acceso a las cuentas que la organización política haya abierto en el sistema financiero nacional, a fin de ejercer su función supervisora en el marco de sus competencias.

Artículo 92.- Funciones del tesorero

Es responsabilidad del tesorero o su suplente:

1. El manejo exclusivo de las cuentas bancarias de la organización política, de acuerdo con las indicaciones de los órganos y autoridades de decisión económico-financiera señaladas en el Estatuto. Ninguna operación bancaria de la organización política puede ser realizada sin la firma del tesorero o por persona distinta a él, salvo delegación que conste en poder expreso y escrito, siguiendo las formalidades que la ley establece para tal fin.

2. La organización política puede disponer una segunda firma, junto con la del tesorero, para el manejo de los recursos económicos.

3. La contratación de la propaganda electoral.

4. La recepción y el gasto de los fondos partidarios de las organizaciones políticas, conforme a lo acordado por los órganos y autoridades que señale el Estatuto.

5. La suscripción de los documentos y recibos que sustenten los ingresos y gastos de la organización política, de acuerdo con los procedimientos que sean definidos al interior de la misma.

6. La suscripción de la información financiera y demás documentos que reflejan la situación económico-financiera de la organización política y su entrega a la ONPE de acuerdo con la Ley y el Reglamento.

7. El retiro de aportes en efectivo.

8. Las demás funciones que señale el Estatuto.

En el caso de los tesoreros descentralizados designados de acuerdo con el Estatuto cumplirán, en lo que fuere aplicable, las funciones señaladas en el presente artículo.

En el caso del tesorero de la alianza electoral se sujeta a la aplicación de las funciones definidas en el presente artículo.

Artículo 93.- Contabilidad de la organización política y alianza electoral

Las organizaciones políticas y alianzas electorales, llevan registros contables, en la misma forma que se dispone para las asociaciones, en los que se registran los ingresos y gastos de toda fuente, con los requisitos que establecen los principios de contabilidad generalmente aceptados, las normas aprobadas por el CNC y la SUNAT para las personas jurídicas; adecuados al nivel de cuentas, sub cuentas y divisionarias establecidas por la ONPE.

Artículo 94.- Balance inicial y balance de cierre de la organización política y alianza electoral

La organización política y la alianza electoral deben aprobar un balance inicial de sus activos, pasivos y patrimonio dentro del plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la fecha de su inscripción en el ROP que conduce el JNE.

Dicho balance debe contar con la documentación de sustento adecuada, de acuerdo con la normatividad vigente y ser elaborado conforme a las normas contables aplicables, según el formato que defina la ONPE mediante resolución gerencial.

Las organizaciones políticas deben remitir su balance inicial a la ONPE dentro de los quince (15) días posteriores a su aprobación.

En el caso de la cancelación de la inscripción en el ROP, las organizaciones políticas deben aprobar un balance de cierre de sus activos, pasivos y patrimonio a la fecha de la referida cancelación, en un plazo máximo de un (1) mes siguiente a esa fecha, según el formato que defina la ONPE mediante resolución gerencial.

Los inmuebles y mobiliario adquiridos por una organización política con fondos del financiamiento público directo se revierten al Estado.

Las organizaciones políticas deben remitir su balance final a la ONPE dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su aprobación.

Artículo 95.- Documentación que sustenta los registros contables

Cada registro de las operaciones efectuadas debe estar sustentado por un documento o comprobante que cumpla con el Reglamento de comprobantes de pago de la SUNAT, con fecha, y con el sello y firma del tesorero; salvo que la Ley o el Reglamento establezcan requisitos especiales para los documentos de sustentación.

Los medios y documentos que sustentan todas las transacciones son conservados hasta los diez años después de haber sido estas realizadas.

TÍTULO VII

DEL CONTROL EXTERNO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO- FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, ALIANZAS ELECTORALES Y DE LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Artículo 96.- Control externo de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas y alianzas electorales

Corresponde a la ONPE realizar las labores de verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas y alianzas electorales.

Respecto a la información financiera anual, la ONPE en un plazo de seis (6) meses contados desde la recepción de dicha información, se pronuncia sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas en la Ley, y de ser el caso dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.

Artículo 97.- Formalidad de la entrega de la información financiera

La información financiera de las organizaciones políticas y alianzas electorales debe presentarse en los formatos autorizados por resolución gerencial, los cuales deben ser presentados a la ONPE.

La ONPE puede solicitar información adicional o aclaraciones, cuando lo estime necesario, con la finalidad de realizar la verificación y control correspondientes. Esta información debe ser entregada a la ONPE en el plazo de cinco (05) días hábiles, desde su notificación.

La ONPE puede establecer mecanismos de registro y envío de información financiera a través de sistemas informáticos basados en las tecnologías de información y comunicación, con el propósito que las organizaciones políticas y alianzas electorales puedan presentar y registrar de manera ordenada su información.

Artículo 98.- Control de la actividad económico-financiera de los candidatos a cargos de elección popular

Corresponde a la ONPE, realizar las labores de control de la información financiera de campaña electoral de los siguientes candidatos a cargos de elección popular:

1. Los candidatos a las elecciones congresales.

2. Los candidatos a representantes ante el Parlamento Andino.

3. Los candidatos a gobernador y vicegobernador regional, que incluye a los consejeros regionales.

4. Los candidatos a alcalde provincial y distrital.

Artículo 99.- Requerimiento de información a entidades públicas y privadas

Para la supervisión del financiamiento de las organizaciones políticas y alianzas electorales, la ONPE podrá solicitar información a entidades públicas y privadas, la cual debe asegurarse bajo responsabilidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Protección de Datos Personales.

CAPÍTULO I

DE LA INFORMACIÓN A PRESENTAR POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, ALIANZAS ELECTORALES Y CANDIDATOS

Artículo 100.- Contenido de la información financiera anual

Las organizaciones políticas y alianzas electorales en el plazo de seis (6) meses, culminado el cierre del ejercicio anual, presentan ante la ONPE el informe financiero anual que hace referencia el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley, obtenido del registro contable, sus estados financieros y de sus registros de ingresos y gastos llevados de acuerdo a las normas aprobadas por el Consejo Normativo de Contabilidad y al Reglamento; y que debe contener:

1. Balance General con el detalle de la composición de cada una de sus cuentas.

2. Estado de ingresos y egresos, diferenciando las fuentes de financiamiento privadas y públicas.

3. Notas a los estados financieros.

4. Aportantes y el monto de sus aportes.

5. Información complementaria a los estados financieros.

Todos los estados financieros deben ser comparativos respecto al período anterior. En caso de que se cancele la inscripción de una organización política o alianza electoral, la información económico-financiera a presentarse corresponderá al período de los meses en que estuvo vigente su inscripción.

Dicha información es remitida a la ONPE, de acuerdo con los formatos que defina la misma mediante resolución gerencial y a más tardar en el vencimiento del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley, precisándose que para establecer su conclusión será de aplicación lo dispuesto en el artículo 143 del TUO de la LPAG.

Las organizaciones políticas que integran las alianzas electorales realizan su actividad económico-financiera a través de dichas alianzas y no por intermedio de las organizaciones políticas que la conforman.

Artículo 101.- Detalle de ingresos y egresos generales

En lo que respecta al estado de ingresos y egresos contemplado en el numeral 2 del artículo 100 del Reglamento, cuando se trate de los ingresos por financiamiento privado se debe identificar los aportes e ingresos, así como los aportantes y el monto de los aportes de cada persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro, así como los egresos efectuados.

El informe de ingresos y egresos con cargo a los fondos del financiamiento público establecido en el numeral 2 del artículo 100 del Reglamento, debe estar reflejado en un anexo que indique los saldos no ejecutados de dichos fondos.

Artículo 102.- Validez y consistencia de la información financiera anual

La información financiera anual debe contar con la firma del representante legal y/o el tesorero, acompañada de los formatos establecidos por la ONPE.

Artículo 103.- Información de aportes/ingresos y gastos de campaña electoral

En aplicación de lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34 de la Ley, las organizaciones políticas, alianzas electorales y los candidatos, o sus responsables de campaña, presentan la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral, en dos entregas obligatorias. El plazo para la entrega de la información financiera será precisado comunicado por la ONPE para cada proceso electoral, de conformidad con lo siguiente:

1) La primera entrega durante la campaña electoral, que comprende desde la convocatoria hasta treinta (30) días antes del día de la elección

2) La segunda en un plazo no mayor a 15 días de concluido el proceso electoral con la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que dispone su conclusión.

La organización política debe presentar la información sustentada y suscrita por su tesorero ante la ONPE y por el contador público colegiado y habilitado. Para el caso de las candidaturas distintas a la presidencial, la entrega de la información es de exclusiva responsabilidad de los candidatos o sus responsables de campaña.

Los documentos que sustentan los gastos realizados por propaganda electoral deben especificar la cantidad y el tipo de avisos contratados y el medio de comunicación utilizado; de ser el caso, el nombre de la o las agencias de publicidad contratadas y las tarifas cobradas.

Las alianzas electorales deben presentar ingresos y gastos de campaña electoral a través de su tesorero designado ante el ROP.

Artículo 104.- Informe de verificación y control

El Informe emitido por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios se pronuncia bajo responsabilidad sobre:

1. El cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas en la Ley y el Reglamento

2. Si hay mérito para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

TÍTULO VIII

DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 105.- Publicación de los informes

Una vez concluido el procedimiento de verificación y control, los informes finales que expida la ONPE son públicos. La ONPE pone a disposición de la ciudadanía dichos informes técnicos, en el Portal Digital de Financiamiento.

Artículo 106.- Portal Digital de Financiamiento

La ONPE debe poner al servicio de las organizaciones políticas, alianzas electorales y candidatos un Portal Digital de Financiamiento, para el registro, uso y envío de la información financiera.

Con el objetivo de garantizar la transparencia de la información económico-financiera, recogida de los candidatos y las organizaciones políticas y alianzas electorales, se pone a disposición de la ciudadanía el Portal Digital de Financiamiento.

De igual manera, la ONPE recibe las consultas o denuncias debidamente fundamentadas, que pudieran presentar la ciudadanía y demás entidades interesadas, efectuadas a razón de la información publicada en el portal digital de financiamiento.

TÍTULO IX

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DURANTE LA CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA

Artículo 107.- Control de la actividad económico-financiera en la revocatoria

El promotor de la consulta popular de revocatoria y la autoridad sometida a consulta, sea que actúen a título individual o través de una organización, deben controlar internamente sus actividades económico-financieras a fin de registrar la información financiera de la campaña electoral desde el inicio hasta la finalización del proceso, la que debe estar sustentada con la documentación de ingresos y gastos respectivos.

Para ello deben acreditar ante la ONPE dentro de los quince (15) días calendarios contados a partir de la Convocatoria de Consulta Popular de Revocatoria un tesorero, el mismo que será responsable solidariamente con el promotor o la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, en la recepción y gastos de los fondos. En todos los casos, deben abrir en el sistema financiero nacional las cuentas recaudadoras que resulten necesarias.

El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos tesoreros se encuentran obligados a informar a la ONPE sobre los ingresos y egresos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias. La ONPE podrá solicitar información adicional a la presentada, establecer nuevos mecanismos de entrega de información y, en general, implementar y regular los mecanismos requeridos para la presentación de la información materia de rendición de cuentas.

En concordancia con el artículo 29-A de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, la ONPE efectuará las acciones correspondientes de verificación y control respecto de la información indicada en el párrafo precedente. Los resultados de la verificación y control se publicarán en el portal institucional de la ONPE en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la información económico-financiera.

Artículo 108.- Sanción por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas

El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos tesoreros que incumplen con rendir cuentas en el plazo establecido conforme al artículo 105 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Para la sanción por incumplimiento la ONPE tendrá en cuenta la siguiente graduación:

El acto resolutivo de imposición de multa agota la instancia administrativa en la ONPE, el que puede ser impugnado ante el JNE, dentro de los cinco (5) días computados desde su notificación.

TÍTULO X

DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO SANCIONADOR

CAPITULO I

DE LAS AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 109.- Autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador

Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

1. La Autoridad Instructora: la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.

2. La Autoridad Resolutiva: la Jefatura Nacional de la ONPE.

Artículo 110.- De la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios

Son funciones de la Autoridad Instructora:

1. Efectuar las actuaciones previas que considere necesarias antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

2. Formular, emitir y notificar la resolución de imputación de cargos que da inicio al procedimiento administrativo sancionador.

3. Dirigir y desarrollar la fase instructiva, realizando todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando la información relevante, evaluando las pruebas y los descargos y escritos que se presenten en el procedimiento, para determinar la existencia de la conducta infractora, cuando corresponda.

4. Emitir el Informe Final de Instrucción, precisando la presunta infracción imputada, y según sea el caso, proponer la sanción aplicable o el archivo del procedimiento administrativo sancionador, con lo cual concluye la fase instructiva.

Artículo 111.- De la Jefatura Nacional

Son funciones de la Autoridad Resolutiva:

1. Imponer la sanción respectiva o disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

2. Resolver el recurso de reconsideración.

3. Evaluar los requisitos del recurso de apelación para su concesión y, de corresponder, elevar el expediente completo al JNE para su pronunciamiento.

Artículo 112.- Competencia del Jurado Nacional de Elecciones

El JJNE tiene competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Resolutiva del Procedimiento Sancionador, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 113.- Plazos

El plazo para desarrollarse la Fase Instructiva, es de seis (6) meses contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador.

El plazo para desarrollarse la Fase Sancionadora, es de tres (3) meses, contados desde la recepción del informe final de instrucción.

Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo del presente artículo se aplican a las infracciones leves, graves y muy graves señaladas en el artículo 36, así como en el artículo 36-B y 36-D de la LOP, y en el artículo 29-A de la Ley N° 26300, LDPCC.

El procedimiento administrativo sancionador caduca a los nueve (9) meses de iniciado, salvo que se haya dispuesto su ampliación de conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG; en cuyo caso, caduca al vencimiento del plazo ampliatorio dispuesto. El vencimiento del plazo para emitir el informe final de instrucción o para emitir la resolución que resuelva el procedimiento administrativo sancionador no implica la caducidad de este.

Artículo 114.- Fases del procedimiento administrativo sancionador

El procedimiento administrativo sancionador consta de dos (02) fases:

1. Fase Instructiva.

2. Fase Resolutiva.

Artículo 115.- Fase Instructiva

Las acciones u omisiones referidas a eventuales infracciones sancionables de una organización política, alianza electoral, candidato a cargo de elección popular, de la persona jurídica distinta a la organización política, del promotor o de la autoridad sometida a la consulta popular de revocatoria, son evaluadas por la Autoridad Instructora para determinar si concurren las circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Con la notificación de la Resolución emitida por la Autoridad Instructora, se da inicio al procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 116.- Contenido de la notificación del acto que da inicio al procedimiento administrativo sancionador

Decidido el inicio del procedimiento sancionador, la Autoridad Instructora notifica mediante documento escrito a la organización política, alianza electoral, candidaturas a cargo de elección popular, a la persona jurídica distinta a la organización política, al promotor o a la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, mediante carta el acto administrativo que da inicio al procedimiento sancionador, es decir, la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador.

El documento que comunica el inicio del procedimiento sancionador deberá contener:

1. Los hechos considerados infracciones y la norma o normas que han sido transgredidas.

2. La sanción que podría acarrear la supuesta infracción y la norma en la que se ampara.

3. El plazo máximo de cinco (5) días que se le concede para formular sus alegaciones y descargos por escrito, más el término de la distancia de corresponder.

4. Comunicar que será la Autoridad Resolutiva del Procedimiento Administrativo Sancionador de la ONPE quien decidirá la imposición de la sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36-A, 36-B, 36-C o 36 -D de la LOP, según corresponda, así como en el artículo 29-A de la LDPCC.

Artículo 117.- Presentación de descargos

La organización política, alianza electoral, candidaturas a cargo de elección popular, la persona jurídica distinta a la organización política, promotores o la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, según corresponda, pueden presentar documentos, informes escritos y ofrecer los medios probatorios de descargo que estime convenientes, ante la Autoridad Instructora, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de corresponder, contados desde el día siguiente de notificada la imputación de cargos.

Artículo 118.- Examen de hechos y descargos

Realizados o no los descargos y luego de vencido el plazo para su formulación, la Autoridad Instructora realiza todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determina la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción o la no existencia de infracción.

De constatarse la subsanación voluntaria a la que se refiere el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG hasta antes del Informe Final de la Autoridad Instructora, ésta propondrá de manera sustentada al archivo del procedimiento.

Artículo 119.- Pronunciamiento de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios

La Gerencia emite el informe final de instrucción. En dicho informe se expone las conclusiones sobre la comisión o no de infracciones administrativas, la norma que prevé la imposición de sanción, las sanciones que correspondan, el archivo del procedimiento, según sea el caso.

Solo en caso se determine la existencia de una o más infracciones, el informe final de instrucción se notifica, otorgando un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para presentar descargos.

Si el infractor subsana voluntaria el incumplimiento, antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le exime de responsabilidad por la infracción cometida y se dispone el archivo del expediente de supervisión en este extremo.

En caso se determine la inexistencia de infracciones, la Gerencia dispone el archivo del procedimiento sancionador.

Artículo 120.- Fase Resolutiva

1. Recibido el Informe Final de Instrucción con todos los actuados en la fase Instructiva, la Autoridad Resolutiva notifica el Informe Final al presunto infractor para que en un plazo de cinco (5) días emita su descargo.

2. La Autoridad Resolutiva una vez vencido el plazo otorgado, concluye con la emisión de la Resolución Final del Procedimiento Sanción que determina existencia o inexistencia de la infracción imputada, y, según sea el caso, impone la sanción o dispone la conclusión del procedimiento administrativo sancionador y el archivo del expediente.

3. La Resolución Final que emita la Autoridad Resolutiva, debe contener: (i) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de la existencia de infracción administrativa del hecho imputado. (ii) Graduación de la sanción respecto de la infracción administrativa. (iii) Determinación de la multa que corresponda, de ser el caso.

4. Si presentados los descargos en esta fase, cesa el incumplimiento, la Autoridad Resolutiva del procedimiento sancionador, además de resolver el mismo con la sanción que corresponda, podrá disponer la remisión de la documentación presentada a la Autoridad Instructora para los fines pertinentes.

5. La Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador puede ser impugnada mediante recurso de reconsideración o de apelación.

CAPÍTULO III

DE LOS PLAZOS E INFRACCIONES

Artículo 121.- Plazos para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador

Dentro del plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha señalada para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP, la ONPE inicia, de corresponder, el procedimiento administrativo sancionador contra la organización política, cuando verse sobre infracciones a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual. Vencido dicho plazo, prescribe la facultad para determinar la existencia de infracciones.

La facultad para determinar la existencia de infracciones distintas a la referida en el párrafo anterior prescribe a los cuatro (4) años.

Artículo 122.- Infracciones de las organizaciones políticas

Son infracciones administrativas atribuibles a las organizaciones políticas, el incumplimiento de las siguientes disposiciones:

a) Infracciones leves:

1. No contar con una cuenta en el sistema financiero.

2. Carecer de un tesorero con poderes vigentes inscrito en el ROP del JNE.

3. Llevar libros contables con un retraso mayor a noventa (90) días calendario.

b) Infracciones graves:

1. No expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la LOP.

2. No informar sobre la relación de los aportantes de las actividades proselitistas.

3. Recibir aportes en efectivo superiores al veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT) fuera del sistema financiero.

4. Recibir aportes mayores a los permitidos en la presente LOP.

5. No llevar libros de contabilidad.

6. No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones leves en el plazo otorgado por la ONPE.

c) Infracciones muy graves:

1. Recibir aportes o efectuar gastos a través de una persona distinta al tesorero titular o suplente o de los tesoreros descentralizados de la organización política.

2. No presentar los informes sobre los aportes e ingresos recibidos, así como los gastos efectuados durante la campaña, en las siguientes oportunidades:

2.1 Durante el desarrollo de su campaña, en el plazo de treinta (30) días antes a la fecha prevista para la elección.

2.2 Al concluir la campaña electoral en el plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que declara la conclusión del proceso electoral que corresponda.

3. En el caso de una alianza electoral, no informar a la ONPE sobre el aporte inicial de las organizaciones políticas que la constituyen.

4. Incumplir con presentar la información financiera anual en el plazo previsto en la LOP.

5. Recibir aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LOP.

6. Contratar, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión.

7. Utilizar el financiamiento público directo para fines diferentes a los señalados en la LOP.

8. No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones graves en el plazo otorgado por la ONPE.

Artículo 123.- Configuración de la infracción más gravosa

Las infracciones leves al no ser subsanadas oportunamente pueden generar que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador por infracción grave, y si persiste, correspondería un procedimiento sancionador por infracción muy grave según se detalla:

- Impuesta la sanción por los incumplimientos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso a) del artículo precedente, y no habiéndose subsanado la conducta infractora en el plazo adicional de quince (15) días otorgados por la ONPE, corresponderá iniciar un procedimiento administrativo sancionador por infracción grave.

- De darse el caso, impuesta la sanción por grave, y no habiéndose subsanados la conducta infractora en el plazo adicional de quince (15) días otorgados por la ONPE, corresponderá iniciar un procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave.

Del mismo modo, las infracciones graves al no ser subsanadas oportunamente pueden generar que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave:

- Impuesta la sanción por los incumplimientos contenidos en los numerales 1, 2, 5 y 6 del inciso b) del artículo precedente, y no habiéndose subsanado la conducta infractora en el plazo adicional de quince (15) días otorgados por la ONPE, corresponderá iniciar un procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave.

Los plazos señalados en el presente artículo pueden ser ampliados a solicitud del administrado, para lo cual deberá sustentar el motivo de su petición.

Los incumplimientos contenidos en los numerales 3 y 4 del inciso b) del artículo 36, no pueden configurar infracciones más gravosas a las establecidas en la LOP.

Artículo 124.- Infracciones de los candidatos

Son infracciones administrativas atribuibles a los candidatos, el incumplimiento de las siguientes disposiciones de la LOP:

1. No informar a la ONPE de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña en el plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que declara la conclusión del proceso electoral que corresponda.

2. Recibir aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la LOP.

Artículo 125.- Infracciones de personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas

De manera enunciativa pero no limitativa, son personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas, las entidades estatales, las organizaciones religiosas, los medios de comunicación, las personas jurídicas con y sin fines de lucro. Las infracciones que les son atribuibles son:

1. Efectuar aportes, de manera directa o indirecta, a una organización política. Se exceptúan los aportes de las personas jurídicas extranjeras sin fines de lucro que estén destinados a la formación, capacitación e investigación.

2. No entregar la información solicitada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en el marco de su labor de supervisión del financiamiento de las organizaciones políticas. No resultan exigibles la información contenida en las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la información protegida por la Ley de Protección de Datos Personales.

3. Solo de tratarse de medios de comunicación de radio o televisión, difundir propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto

Artículo 126.- Infracción del promotor o de la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria

Es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos indicando la fuente con sustento documental, tanto de los promotores como de la autoridad sometida a revocación.

Constituye infracción si el promotor de la revocatoria o la autoridad sometida a consulta no presentan a la Gerencia su rendición de cuentas sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias.

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 127.- Clasificación de las sanciones

Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en el presente Reglamento son las siguientes:

1. Multa de cinco (5) hasta cien (100) UIT.

2. Pérdida del financiamiento público directo e indirecto. A partir de que la sanción tenga la condición de cosa decidida, la misma que se hace efectiva para los montos aún no entregados.

Artículo 128.- Sanciones a las organizaciones políticas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 36-A de la LOP, las sanciones son las siguientes:

1. Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT.

2. Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT. En el caso de las infracciones previstas en el artículo 36, inciso b) numerales 3 y 4, la multa es el monto equivalente al exceso sobre el tope legal o el íntegro del aporte recibido indebidamente, según corresponda.

3. Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de cien (100) UIT y la pérdida del financiamiento público directo.

En caso de disolución de la alianza, la sanción se extiende a las organizaciones políticas que la integran.

Artículo 129.- Sanciones a los candidatos

Los candidatos que no informen a la Gerencia de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la LOP, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.

Artículo 130.- Sanciones a las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas

Cuando se determine la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 36-D de la LOP, se aplicará las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT).

Artículo 131.- Sanción por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas

El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización política o los respectivos tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo precedente, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Artículo 132.- Criterios de graduación de la sanción

Las sanciones a ser aplicadas por la ONPE serán proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Artículo 133.- Concurso de infracciones y reincidencia

Ante la diversidad de infracciones leves, graves y/o muy graves cometidas por un mismo administrado infractor, la Jefatura Nacional de la ONPE en el acto administrativo se pronuncia por la comisión de cada tipo de infracción. De corresponder, se dispondrá la sanción prevista por ley para cada infracción.

Solo en caso que una misma conducta califique como una infracción leve, grave y/o muy grave, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

La reincidencia de conductas infractoras constituye un criterio para determinar el incremento del monto de la multa y de la pérdida del financiamiento público directo e indirecto, de ser el caso.

La reincidencia se configura cuando la entidad infractora vuelve a cometer la misma infracción dentro del año siguiente de haber quedado consentida la Resolución que impuso la sanción o de haber agotado la vía administrativa.

Artículo 134.- Atenuación de la multa por cumplimiento posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador

Si el infractor cesa en su incumplimiento con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos frente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se aplica un factor atenuante de veinte por ciento (15%) en el cálculo de la multa.

Habiendo transcurrido el periodo señalado, el infractor cesa en su incumplimiento hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos frente al informe final de instrucción, se aplica un factor atenuante de quince por ciento (15%) en el cálculo de la multa.

Artículo 135.- Atenuación de la multa por reconocimiento de la responsabilidad

Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad hasta de forma expresa y por escrito, se le aplica un factor atenuante de diez por ciento (10%) en el cálculo de la multa.

Adicionalmente, si el infractor además de reconocer su responsabilidad cesa en su incumplimiento hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos frente al informe final de instrucción, se aplica un factor atenuante de quince por ciento (15%) en el cálculo de la multa.

En este caso el reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento.

Artículo 136.- Improcedencia de la reducción de la multa

Las mencionadas reducciones no aplican para los casos en los que para el cálculo de la multa se tome como referencia el aporte recibido indebidamente, en el caso de las infracciones previstas en el artículo 36, inciso b) numerales 3 y 4 de la LOP.

Artículo 137.- Reducción de la multa por pronto pago

Asimismo, la sanción se reducirá en quince por ciento (15%), cuando el infractor cancele el monto de la sanción antes del término para impugnar administrativamente la resolución que puso fin a la instancia, es decir dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes de notificada la resolución sancionatoria, y no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.

Artículo 138.- Pérdida de financiamiento público directo e indirecto

De verificarse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la ONPE notifica a la organización política la pérdida del financiamiento público directo que reciba, así como el financiamiento público indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales.

En ese mismo acto, se otorga a la organización política un plazo de doce (12) meses para subsanar la situación que llevó a la pérdida del financiamiento público directo y/o indirecto. La subsanación no supone la recuperación del derecho al financiamiento público.

Vencido dicho plazo sin que se haya realizado la subsanación correspondiente, la ONPE comunica esta situación al ROP del JNE para que proceda a suspender la inscripción de la organización política hasta que las observaciones sean levantadas.

Artículo 139.- Procedimiento para efectivizar las sanciones

Las resoluciones que contienen las sanciones impuestas por la ONPE deben ser ejecutadas, una vez que se haya agotado la vía administrativa o no se haya interpuesto recurso administrativo contra las mismas, en este último caso el acto queda firme al día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición.

Para el cobro de multas debe observarse el procedimiento que a continuación se señala:

1. El procedimiento se inicia con la comunicación emitida por la Gerencia dirigida a la Gerencia de Administración o quien haga sus veces, señalando que la resolución sancionadora resulta ejecutable.

2. La Gerencia de Administración o quien haga sus veces requiere a la organización política infractora, al candidato a cargo de elección popular, a la persona jurídica distinta de la organización política, al promotor o a la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria que hayan sido sancionados, según corresponda, para que en un plazo que no exceda de diez (10) días cumpla con el pago de la multa.

3. La notificación de requerimiento de pago de la multa debe contener como mínimo lo siguiente:

a. Denominación de la organización política, de la persona jurídica distinta a la organización política, nombre del candidato, promotor o de la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, según corresponda, y sus respectivos domicilios.

b. Copia de la resolución administrativa respectiva, que contiene la descripción de la infracción cometida y el monto de la multa impuesta.

c. Liquidación de la multa con los intereses respectivos, de ser el caso.

d. Número de cuenta y código bancario en el cual se efectuará el depósito.

e. Plazo para el pago.

4. Vencido el plazo establecido sin que el deudor haya cumplido con el pago de la multa, previo informe de la unidad orgánica respectiva, se iniciará su cobranza coactiva o judicial. Para ello, la Gerencia de Administración o quien haga sus veces remite el expediente con lo actuado a la Secretaría General, para el inicio del procedimiento correspondiente.

5. Para la ejecución de la sanción por la pérdida del financiamiento público directo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. La Gerencia de Administración o quien haga sus veces, aplica el porcentaje correspondiente relacionado a la pérdida del financiamiento público directo de acuerdo con lo señalado en la Resolución Jefatural respectiva.

b. El monto que deja de percibir la organización política por la sanción impuesta, será devuelto al Tesoro Público al finalizar el ejercicio presupuestal.

Artículo 140.- Ejecución coactiva de las multas impuestas

Las multas impuestas a las organizaciones políticas y a las personas jurídicas por las infracciones a las normas sobre financiamiento son cobradas coactivamente por la ONPE y constituyen recursos del tesoro público que deben ser utilizados para el financiamiento público directo o indirecto otorgado a las organizaciones políticas, de acuerdo con la LOP.

El plazo para el pago de dichas multas es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que las resoluciones que las imponen adquieren el estado de cosa decidida. A partir del vencimiento del plazo antes indicado, la ONPE puede ejercer las facultades coactivas para garantizar el pago, conforme a la normativa aplicable sobre la materia.

Artículo 141.- Continuidad de infracciones

En caso de infracciones permanentes en las que la acción infractora se prolonga en el tiempo, para el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador se requiere que transcurran quince (15) días desde la fecha que la última resolución de sanción haya quedado consentida o agotado la vía administrativa, y que la entidad infractora no haya cesado en la comisión de la infracción, salvo las atenuantes establecidas en el artículo 257 del TUO de la LPAG.

CAPÍTULO V

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 142.- Régimen de notificaciones

142.1 Las notificaciones se efectúan de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del TUO de la LPAG.

142.2 Las notificaciones surten efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del TUO de la LPAG-.

142.3 En el caso de la entrega de la información financiera de campaña electoral, por parte de las organizaciones políticas y sus candidatos, en la primera entrega que realicen de esta información, deberán indicar su domicilio procesal para futuras notificaciones. Asimismo, podrán acogerse a la modalidad de notificación electrónica mediante correo electrónico suscribiendo el formato respectivo.

Artículo 143.- Notificación y publicación de la resolución

La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento o en otro sentido, es notificada a la organización política (tesorero nacional, tesorero descentralizado o responsable de campaña, al promotor o a la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, según corresponda), al candidato a cargo de elección popular, a la persona jurídica distinta a la organización política y, de ser el caso, a la institución o al ciudadano que formuló la denuncia.

CAPÍTULO VI

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 144.- Recursos administrativos

La resolución que emita la Autoridad Resolutiva puede ser impugnada mediante recurso de reconsideración o de apelación.

Artículo 145.- Recurso de reconsideración o de apelación

Contra la resolución puede interponerse el recurso de reconsideración o de apelación, en un plazo no mayor de quince (15) días, contados desde la notificación de la misma. En el caso del recurso de apelación, de cumplir este con los requisitos de admisibilidad y procedencia, será remitido al JNE con todo lo actuado.

Artículo 146.- Requisitos de los recursos administrativos

El recurso administrativo debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Escrito dirigido ante la autoridad que resolvió el acto administrativo que se impugna, identificando el acto que se recurre, dentro de los quince (15) días de la notificación de la resolución impugnada.

2. El escrito debe cumplir con lo establecido en el artículo 124 del TUO de la LPAG.

Artículo 147.- Admisibilidad de los recursos administrativos

1. La admisibilidad se declara con la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el inciso b) del numeral 2 del artículo anterior.

2. En caso que el recurso no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo precedente del presente Reglamento, la Autoridad Resolutiva emplaza al administrado concediéndole dos (2) días para la subsanación, de corresponder. De no subsanar en el plazo indicado, la Autoridad Resolutiva rechaza el recurso mediante resolución, ordenando su archivo.

3. Una vez declarada su admisibilidad, la Autoridad Resolutiva resuelve el recurso de reconsideración o eleva de apelación, respectivamente. El término para elevar el recurso de apelación es de dos (2) días.

Artículo 148.- Improcedencia de los recursos administrativos

Mediante resolución, el recurso administrativo es declarado improcedente cuando:

1. Se interponga fuera del plazo previsto en el presente Reglamento.

2. Quien lo interponga no acredite derecho o interés legítimo afectado.

3. No atienda lo dispuesto en el artículo 217 del TUO la LPAG

Artículo 149.- Nulidad

1. La nulidad, a solicitud de parte, se deduce únicamente a través del recurso de reconsideración o de apelación.

2. La autoridad encargada de pronunciarse sobre la nulidad también puede resolver sobre el fondo del asunto de contar con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se determine la nulidad, la autoridad dispone que el procedimiento se retrotraiga al momento en que el vicio se produjo.

Artículo 150.- Prohibición de doble recurso

No se puede interponer simultáneamente dos (2) recursos administrativos de distinta naturaleza y solo se puede ejercitar cada recurso por una sola vez en cada procedimiento administrativo sancionador.

CAPÍTULO VII

DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD

Artículo 151.- Prescripción

La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa y la imposición de una sanción prescribe a los cuatro (04) años; a excepción del plazo para el inicio del procedimiento administrativo por infracciones a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual en cuyo caso dicha facultad prescribe a los seis (6) meses. El plazo de prescripción considera lo siguiente:

1. En infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se cometió la infracción.

a. En infracciones continuadas, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción.

b. En infracciones permanentes, el plazo de prescripción se computa desde el día en que la acción cesó.

2. La prescripción puede ser declarada a pedido de parte o de oficio, y se resuelve sin actuar prueba alguna, bastando para ello la constatación del plazo de prescripción. La Gerencia declara de oficio la prescripción y se abstiene de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. En caso corresponda, la JN declara la prescripción al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa.

3. En los supuestos de la declaración de prescripción de oficio, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

Artículo 152.- Suspensión de la prescripción

El cómputo del plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador y se reanuda, si el trámite del procedimiento se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días, por causa no imputable al administrado.

También se suspende el cómputo del plazo, en aquellos casos que por mandato judicial que así lo disponga o por ley específica.

Artículo 153.- Caducidad

El plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores es de nueve (09) meses contados desde la fecha de notificación de la resolución de imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo tres (03) meses, mediante Resolución motivada de la JN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.

La caducidad no aplica para el procedimiento recursivo.

La caducidad es declarada de oficio por la Autoridad Resolutiva. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador ante dichas autoridades, en caso que no haya sido declarada de oficio.

En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la Autoridad Instructora evalúa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera. - En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica lo establecido en el TUO de la LPAG, en ese orden de prelación.

Segunda. - La notificación de los actos administrativos de la ONPE se realizarán mediante el uso de la Casilla Electrónica de la ONPE una vez que ésta se haya implementado.

Tercera. - En los procesos de investigación a cargo de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), esta entidad podrá solicitar información a la ONPE sobre los aportantes de alianzas u organizaciones políticas, debiendo ser entregada en un plazo máximo de 30 días calendario.

DISPOSICION TRANSITORIA

Única.- Todos los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite continúan rigiéndose bajo las disposiciones que fueron iniciados, salvo que las disposiciones del presente Reglamento reconozcan derechos o facultades más beneficiosas a los administrados

1 Modificación incorporada mediante Ley Nº 30414 publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2016.

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