Confirman el Acuerdo de Concejo N° 021-2020/MDSJM, que declaró improcedente reconsideración presentada contra el Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
Resolución Nº 0426-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020030415
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2020/MDSJM, del 29 de julio de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2019/MDSJM, del 24 de diciembre de 2019, que, a su vez, rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de María Cristina Nina Garnica, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019002372; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 8 de noviembre de 2019 (Expediente Nº JNE.2019002372), Gregorio Zósimo Contreras Ureta solicitó la vacancia de María Cristina Nina Garnica, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Al respecto, la solicitante sostuvo lo siguiente:
a) María Cristina Nina Garnica fue regidora por el partido oficialista de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, durante el periodo de gestión edil 2015-2018.
b) El 23 de mayo de 2018, la municipalidad contrató con el Consorcio Transporte Segovia E. I. R. L. y Servicios Generales Rambell E. I. R. L. (Contrato Nº 008-2015-MDSLM) para que preste el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos por la suma de S/ 9 000,0000.00, por el periodo de 12 meses.
c) El 18 de junio de 2018, la comuna contrató con la empresa Servicios Generales Rambell E. I. R. L. (Contrato Nº 014-2018-MDSJM), para que preste el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos por la suma de S/ 3 968,712.00, por el periodo de 365 días.
d) El 6 de noviembre de 2018, María Cristina Nina Garnica recibió su credencial como alcaldesa electa para la mencionada municipalidad, para el periodo 2019-2022. El 17 de noviembre de 2018, se instaló la Comisión de Transferencia de la gestión edil.
e) El 3 de diciembre de 2018, la Empresa de Transportes Segovia E. I. R. L. remitió la Carta Notarial Nº 48894 al alcalde de la comuna, Javier Altamirano Coquis, a fin de que cumpla con los pagos retrasados por el servicio prestado durante agosto, setiembre y octubre de 2018, por la suma de S/ 2 789,397.00. Del mismo modo, en dicha fecha, la empresa Servicios Generales Rambell E. I. R. L. remitió al alcalde la Carta Nº 48890, solicitando el pago retrasado por el servicio prestado de los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2018, por la suma de S/ 950 686,70. Ambas empresas concedieron el plazo de cinco (5) días para el cumplir con el pago, bajo apercibimiento de resolver los contratos.
f) El 27 de diciembre de 2018, se firmaron el Acta de Transferencia y Acta Final entre la Comisión de Transferencia de la gestión saliente y el equipo revisor de la autoridad electa; en ese sentido, María Cristina Nina Garnica, en su calidad de regidora de la gestión anterior y alcaldesa electa, sí tenía conocimiento de las cartas notariales y de los requerimientos de pago de las precitadas empresas, quienes indicaron que si no les pagaban dejarían sin efecto el contrato de recojo de residuos sólidos (ello se corrobora de la entrevista pública realizada a dicha autoridad).
g) Cabe señalar que el 26 de diciembre de 2018, en la oficina del anterior alcalde, ante la presencia de los equipos de transferencia (gestión saliente y gestión entrante), se presentó el gerente de la empresa Servicios Generales Rambell E. I. R. L., quien explicó acerca de los contratos vigentes hasta mayo y junio de 2019, de las cartas notariales por las deudas pendientes y de la voluntad de continuar brindando el servicio de recojo de residuos sólidos. Así, solicitó reunión con la alcaldesa electa, a fin de solucionar dichos problemas, por los graves problemas de salubridad que se pudieran ocasionar.
h) Luego, el 10 de enero de 2019, la empresa Transporte Segovia E. I. R. L. remitió la Carta Notarial Nº 11241 a la actual alcaldesa, indicándole su infructuoso intento de comunicarse con ella desde finales de diciembre de 2019.
i) Actualmente, la alcaldesa cuestiona a las mencionadas empresas como irresponsables; sin embargo, en su calidad de regidora aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 014-2015/MDSJM, del 25 de febrero de 2015, sobre el desabastecimiento de limpieza pública. Además, durante su periodo como regidora nunca cuestionó ningún acto irregular sobre el servicio de recojo de residuos sólidos.
j) Por otro lado, la alcaldesa utiliza resoluciones de alcaldía para designar a funcionarios dóciles que apoyen su propósito de provocar el desabastecimiento de limpieza pública en el distrito, para otorgar este servicio, mediante contratación directa, a otra empresa privada. Así, a sabiendas de que el problema sobre el desabastecimiento del servicio de limpieza pública debía tratarse con la Gerencia de Administración y Finanzas, no designó a ningún funcionario sino hasta luego de que ingresaran las Cartas Notariales Nº 11208 y Nº 11209, de fecha 7 de enero de 2019, con las cuales las empresas proveedoras señalaron el término de los contratos vigentes sobre la prestación de dicho servicio.
k) Del mismo modo, no designó a ningún funcionario de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental sino hasta luego de la “declaración de desabastecimiento inminente del servicio de limpieza pública en el distrito, por 90 días calendario”, aprobada por el Acuerdo de Concejo Nº 001-2019/MDSJM, del 11 de enero de 2020, para suscribir un contrato sin licitación pública con la empresa ECO-RIN S. A. C., por la suma de S/ 3 767,496.00.
l) De esa manera, se demuestra el acuerdo de voluntades para provocar el desabastecimiento del referido servicio municipal con el propósito de entregarlo, a través de un contrato sin licitación pública, a la empresa ECO-RIN S. A. C. Los actos de negación de todos los funcionarios a recibir a los empresarios, no emitir opiniones escritas al concejo municipal sobre el tema en cuestión, solo podía ser determinado por la alcaldesa, mediante el uso de resoluciones de alcaldía, designando funcionarios sin el perfil solicitado por el MOF y el ROF (a pesar de tener pleno conocimiento de su contenido), utilizando, así, su poder político. Dichos funcionarios, luego, fueron cesados de sus cargos.
m) Lo manifestado se refuerza porque, el 8 de enero de 2019, varios funcionarios de la municipalidad emitieron “informes técnicos” (informes narrativos), en un solo día, para declarar el desabastecimiento inminente del servicio de limpieza pública y posterior contrato de un nuevo proveedor sin licitación pública, no habiendo actuado con la misma celeridad para solucionar las deudas con las empresas antes mencionadas.
n) De acuerdo con el Informe de Control Nº 006-2019-OCI-MDSJM-SVC, del 3 de mayo de 2019, correspondiente a la “Evaluación de Funcionarios de Confianza”, emitido por el Órgano de Control Interno (OCI), en los que se corrobora, entre otros, que la alcaldesa designó a funcionarios sin cumplir los requisitos del MOF: sus legajos carecen de información, varios funcionarios fueron designados en más de un cargo, se designó a funcionarios en cargos no previstos en el MOF.
o) El Acuerdo de Concejo Nº 001-2019/MDSJM, del 11 de enero de 2020, que aprobó la “declaración de desabastecimiento inminente del servicio de limpieza pública en el distrito, por 90 días calendario”, contiene inconsistencias: informe que no corresponde a lo expresado por el funcionario; fecha de un informe que no corresponde al emitido por el funcionario; un memorando de gerencia que es interpretado como “informe técnico”; afirmación (sin pruebas) de la alcaldesa, quien manifestó que “por más que nuestros funcionarios quisieron negociar un cronograma de pago, la empresa no aceptó, poniéndonos en una difícil situación”; informes que no analizan el tema de fondo (deudas que causaron la resolución de contratos).
p) La falta de negociación de los contratos vigentes con las empresas de servicio de limpieza pública solo ocasiona una millonaria deuda para la municipalidad. A esto, debe sumarse dos (2) nuevos contratos con otras empresas para el mismo servicio.
q) En las 3 últimas gestiones se observa que practican el proceso de “desabastecimiento” con el objetivo de contratar a una nueva empresa de su confianza y anular el contrato de la gestión anterior, y pagar un costo mayor por el mencionado servicio. Todo ello afecta directamente a los proyectos de desarrollo del distrito, pues son financiados de los recursos asignados por el FONCOMUN.
r) La alcaldesa y sus funcionarios suscribieron un contrato directo, sin licitación pública, de servicios de limpieza pública con la empresa ECO-RIN S. A. C., la misma que carece de inscripción obligatoria ante el Ministerio del Ambiente (por D. S. Nº 014-2017-MINAM). Así, en las bases del proceso de Contratación Directa Nº 001-2019/MDSJM, suscrito el 25 de enero de 2019, se estableció un término de referencia direccionado1 para contratar a dicha empresa. Ello fue advertido por el OCI y comunicado a la alcaldesa, a través del Oficio Nº 071-2019-OCI/MDSJM, del 13 de marzo de 2019, incurriéndose en una infracción grave, prevista en el artículo 61, literal a, del Decreto Legislativo Nº 1278.
s) Adicionalmente, a través del precitado oficio, el OCI detectó el incumplimiento de varias cláusulas contractuales por parte de ECO-RIN S. A. C. en el servicio que presta a la municipalidad, situación generada por la falta de supervisión de la entidad.
t) Ahora bien, en cuanto a los tres elementos de la causal de restricciones de la contratación, se tiene la existencia de un contrato sobre un servicio municipal, es decir, hay un acuerdo de voluntades entre la alcaldesa y sus funcionarios (gerente municipal, gerente de Administración y Finanzas, subgerente de Abastecimiento y Control Patrimonial, subgerente de Limpieza Pública, gerente de Servicios a la Ciudadanía y Gestión Ambiental), lo cual se acredita con el Acuerdo de Concejo Nº 001-2019/MDSJM, sobre la “declaración de desabastecimiento inminente del servicio de limpieza pública en el distrito, por 90 días calendario”, a pesar de que la alcaldesa tenía conocimiento de las deudas impagas a los anteriores proveedores del servicios que aún tenían contrato vigente.
u) La alcaldesa intervino de manera directa al provocar el desabastecimiento del servicio de recojo de residuos sólidos, pues no realizó ninguna diligencia a fin de reunirse con las empresas que brindaban dicho servicio y arribar a una solución viable en cuanto al compromiso de pagos retrasados, y así, continúen brindado el servicio antes mencionado, más aún cuando tenían contratos que estaban vigentes hasta mayo y junio de 2019. Su inacción provocó que dichas empresas resolverían el contrato y, con ello, declarar el desabastecimiento del servicio que condujo a la contratación de un nuevo proveedor, favoreciendo a la empresa ECO-RIN S. A. C.
v) Ello queda demostrado al verificarse que la alcaldesa, a pesar de tener conocimiento de que el distrito tenía problemas con el recojo de residuos sólidos debido a la falta de pago a las empresas que brindaban el servicio, demoró en designar a los funcionarios encargados de las gerencias vinculadas a dicho servicio. Sus designaciones recién se concretaron el 7 de enero de 2019.
w) En cuanto al conflicto de intereses, se tiene que la alcaldesa superpuso sus intereses y la contratación sin licitación pública con la empresa ECO-RIN S. A. C. frente a los intereses de la municipalidad. Ello se verifica del contrató con la precitada empresa, a pesar de que no se encontraba inscrita en el Registro Autoritativo de Empresas Operadores de Residuos Sólidos.
x) Finalmente, en una entrevista, María Cristina Nina Garnica, regidora y entonces candidata a la alcaldía, señaló: “¿tercerizar los servicios? Esa es una decisión del alcalde”.
Mediante el Auto Nº 1, de fecha 11 de noviembre de 2019, este órgano colegiado trasladó la precitada solicitud de vacancia al Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
Asimismo, a través de los escritos, de fecha 15 de noviembre de 2019, Alfredo Santiago Castillo y Juan Antonio Herbias Robles solicitaron adherirse al referido pedido de vacancia, lo cual fue puesto a conocimiento del concejo municipal, por medio del Oficio Nº 05891-2019-SG/JNE (Expediente Nº JNE.2019002372).
Descargos de la autoridad cuestionada
Con escrito, de fecha 24 de diciembre de 2019, la alcaldesa cuestionada presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
a) El 3 de diciembre de 2018, las empresas Consorcio Transporte Segovia E. I. R. L. Y Servicios Generales Rambell E. I. R. L. solicitaron al anterior alcalde, Javier Altamirano Coquis, que cumpla con los pagos retrasados recaídos durante agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2018.
b) Posteriormente, el 7 de enero de 2019, a través de una carta notarial, la empresa Consorcio Transportes Segovia E. I. R. L. resolvió el contrato que tenía con la municipalidad porque la anterior gestión le debía la suma de S/ 3 626,281.10, por el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos. Ese mismo día, también con carta notarial, la empresa Servicios Generales Rambell E. I. R. L. resolvió el contrato, por la suma de S/ 1 729,599.27, por el mismo servicio.
c) Como se observa, a 4 días de iniciada la gestión, como consecuencia de la irresponsabilidad de la anterior gestión, ambas empresas resolvieron los contratos suscritos con la comuna, dejándola desprotegida y en una clara amenaza de sufrir una contaminación del ambiente y un claro atentado a la salud pública.
d) De acuerdo con el artículo 20, numeral 17, de la LOM, En uso de sus atribuciones como alcaldesa y dentro de los 100 días de su gestión, conforme al artículo 11, numeral 11.1, de la Ley Nº 30204, ha designado a diferentes funcionarios de confianza, entre ellos, al gerente municipal, gerente de Administración y Finanzas, y Gerente de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental.
e) No es cierto que haya utilizado a funcionarios para provocar el desabastecimiento del servicio de recojo de residuos sólidos, pues ello fue provocado por el exalcalde y sus exfuncionarios, quienes no cumplieron con pagar el mencionado servicio.
f) La designación de funcionaros fue realizado en base al perfil requerido para el cargo a desempeñar; sin embargo, no todos los profesionales postulantes cumplen los requisitos solicitados en su totalidad, toda vez que los sueldos son inferiores, por lo cual, se trata de cumplir con el perfil en lo posible, pero ello no es causal de vacancia.
g) Los funcionarios de la Subgerencia de Limpieza Pública, Subgerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial, Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Asesoría Jurídica, emitieron sus respectivos informes, opinando que debía declararse el desabastecimiento del mencionado servicio, por 90 días calendario, mientras se lleve a cabo el correspondiente proceso de selección para el servicio mencionado.
h) Los informes emitidos por los funcionarios respondieron a una necesidad, mientras que el hecho de haberlos tramitado en un solo día fue como consecuencia de tener predisposición de solucionar un problema inminente, pues el distrito se encontraba lleno de basura por irresponsabilidad del anterior alcalde.
i) El solicitante de la vacancia indicó que no designó al funcionario de la Gerencia de Administración y Finanzas en tiempo oportuno; sin embargo, dicha designación se realizó en los primeros días de su gestión.
j) No es verdad que en la administración municipal haya inducido al desabastecimiento del servicio de recojo de residuos sólidos, sino que ello se produjo como consecuencia de que las empresas encargadas de dicho servicio resolvieron los contratos por falta de pago por parte de la gestión anterior, durante los últimos meses del 2018.
k) El concejo municipal, en uso de sus atribuciones, previstas en el artículo 9, numerales 3 y 7 de la LOM, aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 001-2019/MDSJM, del 11 de enero de 2019, que declaró el “desabastecimiento inminente del servicio de limpieza pública del distrito, por 90 días calendario, o hasta la suscripción del contrato derivado del proceso de selección para contrato principal”.
l) De no haber procedido así, la población estaría expuesta a epidemias y se habría denunciado a la administración municipal por los delitos contra el medio ambiente y la salud pública.
m) De conformidad con el artículo 27, literal c, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, la municipalidad quedó facultada, excepcionalmente, para contratar directamente con una empresa que preste servicios de recojo de residuos sólidos, pues se encontraban ante una situación de desabastecimiento comprobada.
n) Con fecha 22 de diciembre de 2017, entró en vigencia la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1278, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, cuya tercera disposición complementaria transitoria señala que “las empresas prestadoras de servicios de residuos sólidos (EPS-RS) y empresas comercializadores de residuos sólidos (EC-RS) que se encuentren registradas ante la DIGESA a la entrada en vigencia del presente Reglamento, mantendrán su inscripción en las mismas condiciones en las que les fue otorgada. Una vez culminada la vigencia del referido Registro, deberán iniciar el trámite de inscripción en el Registro Autoritativo de Empresas Operadores de Residuos Sólidos ante el MINAM”.
o) En ese sentido, al momento de suscribir el contrato del servicio de recojo de residuos sólidos, la empresa ECO-RIN S. A. C., contaba con su registro ante la DIGESA (Registro Nº EP-1501-015.18), dicho registro había sido solicitado antes de la entrada en vigencia del D. S. Nº 014-2017-MINAM, por lo que resulta válido.
p) En cuanto al segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, indica que la alcaldesa no intervino en la suscripción del contrato cuestionado, toda vez que en los primeros días de gestión se presentaron las cartas notariales que resolvieron los respectivos contratos. Además, la declaratoria de desabastecimiento fue aprobada por el concejo municipal en respuesta a la necesidad inmediata de la municipalidad. De ahí que no hay interés propio o interés directo de la alcaldesa en la mencionada contratación.
q) No hay conflicto de intereses, pues la contratación con la empresa ECO-RIN S. A. C. fue en el marco de una declaratoria de desabastecimiento de servicio de recojo de residuos sólidos, a fin de que los vecinos no contraigan enfermedades.
Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
En la Sesión Extraordinaria, del 24 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores rechazó el pedido de vacancia (8 votos en contra y 5 a favor), por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 057-2019/MDSJM, de la misma fecha.
Recurso de reconsideración
Con fecha 4 de febrero de 2020, Gregorio Zósimo Contreras Ureta interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2019/MDSJM, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando los siguientes:
a) La alcaldesa electa no asistió a la reunión, de fecha 27 de diciembre de 2018, con los representantes de las empresas que tenían contratos vigentes sobre los servicios de recojo de residuos sólidos, a pesar de que habían sido invitados por el entonces alcalde Javier Altamirano Coquis, para que expongan los problemas de las deudas y la continuación de sus servicios en la actual gestión edil.
b) La alcaldesa no ha probado su versión de que intentó reunirse con las empresas con las que la municipalidad mantenía una deuda.
c) Recién el 7 de enero de 2020, fecha en que las empresas resolvieron los contratos, la alcaldesa designó a la gerente de Administración y Finanzas.
d) La Subgerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial presentó 2 proformas de cotizaciones para el servicio requerido, ambos de fecha 24 de enero de 2019. Ese mismo día, ingresaron al despacho de dicha subgerencia las cotizaciones por el servicio requerido y respuestas de las empresas que no cuentan con sellos de la mesa de partes de la municipalidad.
e) Las personas elegidas por la alcaldesa para llevar a la empresa ECO-RIN S. A. C. para el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos de la municipalidad (interpósita persona) fueron Víctor Mendoza Huapaya y Jessica Correa Rojas, quienes habían sido funcionarios públicos en el distrito de El Agustino (hasta fines de 2018), y ahora, como personal de confianza de la alcaldesa, fueron designados funcionarios de Logística y Administración, puestos claves para el propósito de provocar el desabastecimiento de limpieza pública en el distrito.
f) Dichos funcionarios actuaron de manera ágil, predispuestos para pagar a la nueva empresa ECO-RIN S. A. C., todo lo contrario a lo sucedido con las empresas que tenían contrato con la gestión anterior, pues no quisieron negociar con ellos.
Decisión municipal sobre el recurso de reconsideración
En la sesión extraordinaria, del 29 de julio de 2020, el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta (8 votos en contra y 6 a favor). Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020/MDSJM, de la misma fecha.
Recurso de apelación
El 30 de setiembre de 2020, Gregorio Zósimo Contreras Ureta interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020/MDSJM, invocando los mismos argumentos de la solicitud de vacancia y de su recurso de reconsideración, agregando que:
a) La alcaldesa omitió decir que, mediante el Informe Nº D000008-2019-OSCE-SIRE, del 21 de marzo de 2019, el OSCE cuestionó que la interpretación de la deuda sea considerada como elemento “extraordinario” e “imprevisible”.
b) Se aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 001-2019-MDSJM, del 11 de enero de 2019, sin contar con la certificación de crédito presupuestal. Del mismo modo, no informó al SEACE sobre la resolución de los contratos con las empresas, evitando que el OSCE analice sobre los verdaderos motivos del desabastecimiento del servicio.
c) No se ha adjuntado el medio probatorio que acredite que la empresa ECO-RIN S. A. C. cuenta con inscripción ante el Ministerio del Ambiente.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la alcaldesa María Cristina Nina Garnica incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.
3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son:
a) La configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;
b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y
c) La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.
4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.
Análisis del caso concreto
5. En este caso, se atribuye a la alcaldesa María Cristina Nina Garnica haber provocado e inducido un desabastecimiento del servicio de limpieza pública (recojo de residuos sólidos) en el distrito de San Juan de Miraflores, con el propósito de contratar directamente (sin licitación pública) a la empresa ECO-RIN S. A. C. para que brinde dicho servicio.
Al respecto, se le atribuye no haber negociado ni procurado el pago de las deudas de la municipalidad con las empresas Consorcio Transporte Segovia E. I. R. L. y Servicios Generales Rambell E. I. R. L., que fueron contratadas en la gestión anterior pero que tenían contrato vigente hasta mayo y junio de 2019 (actual gestión). Dicha inacción tuvo como objetivo lograr la declaratoria de desabastecimiento del mencionado servicio para suscribir un nuevo contrato con la empresa ECO-RIN S. A. C., utilizando a personas de su confianza para nombrarlas como funcionarias de la municipalidad y que consigan, en tiempo récord, dicho cometido.
Primer elemento: La configuración de un contrato
6. Está referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal.
En cuanto a este primer elemento, de los actuados, se observa el Contrato de Servicio Nº 001-2019-MDSJM, del 25 de enero de 2019, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Miraflores y la empresa ECO-RIN S. A. C., cuyo objeto es la prestación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, en mérito a la declaratoria de desabastecimiento del mencionado servicio (Acuerdo de Concejo Nº 001-2019/MDSJM), generado por la resolución de los contratos de las empresas Consorcio Transporte Segovia E. I. R. L. y Servicios Generales Rambell E. I. R. L. Ello queda corroborado de la consulta de proveedores del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF):
7. De ahí que, al existir una relación contractual que versa sobre un servicio municipal (recojo y tratamiento de residuos sólidos), se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de restricciones de contratación.
Segundo elemento: interés propio o interés directo de la autoridad cuestionada
8. Se refiere a la participación del alcalde o regidor –cuya vacancia se solicita– en los hechos materia de denuncia como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.).
9. En el caso de autos, se atribuye a la alcaldesa cuestionada haber propiciado la declaratoria de desabastecimiento del servicio de recojo y tratamiento residuos sólidos para suscribir un nuevo contrato con la empresa ECO-RIN S. A. C., dejando de lado los contratos vigentes con las anteriores empresas que prestaron el mencionado servicio. Ello lo habría realizado por interpósitas personas, a saber, con la designación, entre otros, de Víctor Mendoza Huapaya y Jessica Correa Rojas, como funcionarios de la Gerencia de Abastecimiento y de Administración y Finanzas, respectivamente, quienes realizaron todas las acciones (opiniones para que se declare el desabastecimiento del servicio, aprobación de modificación del Plan Anual de contrataciones, entre otros), para lograr dicho propósito.
10. Al respecto, cabe mencionar que, en relación con el Acuerdo de Concejo Nº 001-2019/MDSJM, del 11 de enero de 2019, el concejo municipal, como órgano colegiado y conforme con sus atribuciones, aprobó la declaratoria de desabastecimiento del servicio de limpieza pública, debido a que las anteriores empresas prestadoras (Consorcio Transporte Segovia E. I. R. L. y Servicios Generales Rambell E. I. R. L.), previamente, resolvieron los contratos por falta de pago de sus servicios. Como consecuencia de dicho desabastecimiento, por excepción, se contrató con la empresa ECO-RIN S. A. C. para que preste el citado servicio por el plazo de 90 días calendario.
Cabe agregar que el mencionado acuerdo de concejo se sustentó en lo dispuesto en el artículo 27, literal c, de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que establece que, excepcionalmente, las entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobado, que afecte o impida a la Entidad cumplir con sus actividades u operaciones.
11. Si bien el recurrente aduce que los mencionados funcionarios fueron designados con el único fin de contratar a ECO-RIN S. A. C., no indicó en su solicitud de vacancia, en su recurso de reconsideración ni en el de apelación cuál es la relación entre la alcaldesa cuestionada y la mencionada empresa, es decir, cuál es su interés propio (si la alcaldesa es accionista, directora, socia de la empresa) o su interés directo (si la alcaldesa tiene un vínculo de amistad, es deudora, acreedora o mantiene otro tipo de vínculo con algún representante o socio de la empresa).
12. Lo que aduce el recurrente es que Víctor Mendoza Huapaya, funcionario de confianza de la alcaldesa, anteriormente, fue funcionario de la Municipalidad Distrital de El Agustino, y que, en esa oportunidad, participó en una similar declaratoria de desabastecimiento de residuos sólidos de dicho distrito, en el que se llegó a contratar a un consorcio que estaba integrado por ECO-RIN S. A. C. Es más, por dicha razón, el recurrente aduce que, luego de que el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores declarase el referido desabastecimiento, solo hubo dos propuestas, entre ellas, la de ECO-RIN S. A. C. y que su contratación se gestionó en tiempo récord.
13. Al respecto, es importante mencionar que no es la primera vez que dicha empresa presta el servicio de recojo y tratamiento de residuos sólidos. De la consulta de proveedores del Ministerio de Economía y Finanzas, se advierte que dicha empresa brinda sus servicios en diferentes municipales de Lima Metropolitana desde el año 2009 (Surquillo, San Luis, La Victoria, Rímac, San Juan de Lurigancho, Ventanilla, Pueblo Libre):
En ese sentido, en 2019, brindó servicios a los distritos de La Victoria, Pueblo Libre, San Juan de Lurigancho, San Luis y San Juan de Miraflores:
14. De ahí que, ECO-RIN S. A. C. es un proveedor recurrente y conocido del servicio de recojo y tratamiento de residuos sólidos en Lima Metropolitana, lo que motivó su participación en el contrato directo generado por la declaratoria de desabastecimiento de limpieza pública en San Juan de Miraflores.
15. Así las cosas, no se han actuado medios de prueba que acrediten, de manera fehaciente, que la alcaldesa cuestionada tuvo un interés propio o directo en la contratación de ECO-RIN S. A. C., por lo que no se logra demostrar la existencia del segundo elemento que se necesita para determinar que la autoridad edil incurrió en la causal de restricciones de la contratación.
16. En esa medida, en el presente caso, no se ha configurado la causal de vacancia invocada, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado, sin perjuicio de lo que resuelva en otras instancias administrativas o penales, de ser el caso.
17. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020/MDSJM, del 29 de julio de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2019/MDSJM, del 24 de diciembre de 2019, que, a su vez, rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de María Cristina Nina Garnica, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 De acuerdo con los Términos de Referencia, uno de los requisitos era contar con Registro de Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS), ante la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud, o Registro como EO-RS, ante el Ministerio del Ambiente.
1904081-1