Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, Decreto Supremo que establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, modificado por los Decretos Supremos N° 129-2020-PCM, N° 135-2020-PCM, N° 139-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, N° 151-2020-PCM, N° 156-2020-PCM, N° 162-2020-PCM, N° 165-2020-PCM y N° 170-2020-PCM
DECRETO SUPREMO
N° 180-2020-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;
Que, con fecha 11 de marzo del presente año, la Organización Mundial de la Salud ha calificado el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-2020-SA;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM y Nº 174-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM, Nº 165-2020-PCM, Nº 170-2020-PCM, Nº 177-2020-PCM y Nº 178-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por COVID-19;
Que, los esfuerzos realizados por la gran mayoría de la ciudadanía y las acciones emprendidas para combatir la propagación del COVID-19 deben continuar a fin de mantenernos vigilantes en el cuidado de la salud, enfrentando con responsabilidad personal y social esta nueva etapa de convivencia en la vida de las y los ciudadanos de nuestro país, lo cual exige de un lado seguir cumpliendo en la medida de lo posible el aislamiento social, pero de otro lado, ir retomando las actividades con disciplina y priorizando la salud, por lo cual aún es necesario mantener algunas restricciones a la libertad de circulación con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud de los/as peruanos/as;
Que, en ese sentido, mediante la Nota Informativa Nº 838-2020-CDC/MINSA, el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedad, señala que en las últimas cuatro semanas existe una disminución en la incidencia de casos al igual que las defunciones, en todas las regiones del país;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM y Nº 170-2020-PCM
Modifíquese el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM y Nº 170-2020-PCM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 3.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
3.1. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional.
Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.”
Artículo 2.- Modificación del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 139-2020-PCM y N° 156-2020-PCM
Modifíquese el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 139-2020-PCM y N° 156-2020-PCM, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:
“Artículo 7.- De la Protección de niños, niñas y adolescentes menores de 12 (doce) años
Los niños, niñas y adolescentes menores de doce (12) años deben permanecer en su domicilio.
Los niños, niñas y adolescentes menores de doce (12) años, por necesidad de mantener su salud emocional, pueden realizar un paseo diario considerando las siguientes condiciones:
7.1 Deben salir con una sola persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio.
7.2 Durante el paseo, se debe mantener una distancia social no menor de dos (2) metros.
7.3 Podrán realizar actividad deportiva en los parques, centros de esparcimiento, clubes zonales u otros (autorizados) acompañados de un adulto.
Para los servicios educativos, se rigen por las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de la Producción, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra del Ambiente, la Ministra de Cultura, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Presidente de la República
ANTERO FLORES-ARÁOZ ESPARZA
Presidente del Consejo de Ministros
FERNANDO HURTADO PASCUAL
Ministro de Agricultura y Riego
LIZZET DEL CARMEN ROJAS SÁNCHEZ
Ministra del Ambiente
MARÍA MAGDALENA SEMINARIO MARÓN
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
MARÍA DEL CARMEN DE REPARAZ ZAMORA
Ministra de Cultura
WALTER FERNANDO CHÁVEZ CRUZ
Ministro de Defensa
FEDERICO TONG HURTADO
Ministro de Desarrollo e Inclusión Social
JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
FERNANDO ANTONIO D’ALESSIO IPINZA
Ministro de Educación
CARLOS HERRERA DESCALZI
Ministro de Energía y Minas
GASTÓN CESAR A. RODRIGUEZ LIMO
Ministro del Interior
DELIA MUÑOZ MUÑOZ
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
PATRICIA TEULLET PIPOLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE
Ministro de la Producción
FRANCA LORELLA DEZA FERRECCIO
Ministra de Relaciones Exteriores
ABEL HERNAN JORGE SALINAS RIVAS
Ministro de Salud
JUAN SHEPUT MOORE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
AUGUSTO MALQUI MALPICA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
HILDA SANDOVAL CORNEJO
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
1903232-1