Modifican “Texto Único Ordenado del Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS)”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 076-2014-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

197-2020-OS/CD

Lima, 10 de noviembre de 2020

VISTO:

El Memorándum Nº GSE-519-2020, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2014-OS/CD;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de Resoluciones;

Que, conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo ejerce la función normativa, de manera exclusiva, a través de Resoluciones; en ese sentido, aprueba procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 222-2010-OS/CD se aprobó el Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), los tipos y características mínimas de los GPS, el Formulario de Empadronamiento de Unidades de Transporte, de Entrega de Información y de Reporte de Incidentes; así como el Cronograma de Supervisión de las Unidades de Transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos;

Que, el referido cuerpo normativo fue materia de modificaciones sucesivas con la finalidad de adecuar sus disposiciones a los diferentes cambios en la normativa técnica y de seguridad que regula las actividades de hidrocarburos en el país; por lo que se procedió a ordenar y sistematizar en un único cuerpo normativo el Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), por lo que se consideró conveniente aprobar mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2014-OS/CD el “Texto Único Ordenado del Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS)”;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1103, así como el Decreto Legislativo Nº 1126, ordenan el uso obligatorio del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) en las unidades que transporten hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal o insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, maquinarias y equipos utilizados, directa o indirectamente, en la elaboración de drogas ilícitas (también conocidos como Bienes Fiscalizados);

Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2016-PCM se reordenó el ámbito de intervención directa y de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM, por lo tanto, con la finalidad de adecuar la normativa sectorial que regula ámbitos de intervención directa y de influencia del VRAEM y las zonas geográficas de producción cocalera bajo el régimen especial de control de insumos químicos destinados al narcotráfico, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 101-2016-OS/CD, se modificó el “Texto Único Ordenado del Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS)”;

Que, asimismo, habiéndose fijado nuevas zonas geográficas, que dictaban medidas especiales para el control de insumos químicos y bienes fiscalizados que puedan ser utilizados en elaboración de drogas ilícitas (narcotráfico), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1126 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 108-2019-OS/CD y la Resolución de Consejo Directivo Nº 148-2019-OS/CD se realizaron nuevas modificaciones al citado “Texto Único Ordenado del Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS)”;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM se modificaron diversas disposiciones normativas de Comercialización y Seguridad de Gas Licuado de Petróleo, entre ellas, se incorporó el artículo 26A al Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, en el cual se dispone que, toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a Granel debe estar equipada con sistemas GPS (Sistema de Posicionamiento Global);

Que, el citado artículo 26A del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo señala que, los responsables de las unidades vehiculares deben brindar a Osinergmin la información proveniente del sistema GPS, la cual debe estar a disposición de las autoridades de Administración Pública. El mismo artículo faculta a Osinergmin a establecer el tipo y características mínimas de los sistemas GPS;

Que, en ese sentido, corresponde modificar el “Texto Único Ordenado del Reglamento del Uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS” aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2014-OS/CD, con la finalidad de adecuarla a la normativa sectorial vigente; asimismo, a fin de incorporar mejoras en el procedimiento a partir de la experiencia obtenida en la supervisión;

Que, de igual modo, corresponde actualizar la referencia legal del rubro 4.9 de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD, referido al incumplimiento de las normas sobre uso del equipo con Sistema de Posicionamiento Global en unidades de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, a fin de adecuarlo a la normativa vigente;

Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos, recepción de comentarios y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 145-2020-OS/CD, se dispuso publicar para comentarios la propuesta normativa “Resolución que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2014-OS-CD”, a fin de recibir comentarios de los interesados;

Que, habiéndose recibido diversos comentarios por parte de los agentes interesados, se ha procedido a su respectivo análisis y evaluación de los comentarios, que se incluye en la Exposición de Motivos de la presente resolución;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2010-EM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 43-2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2014-OS/CD

Modificar los artículos 1, 8, 10, 11 y el Apéndice A del Texto Único Ordenado del Reglamento del Uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2014-OS/CD , el cual queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto regular el uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), por parte de las siguientes unidades de transporte:

1.1 De Petróleo Crudo, Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y de las unidades que transportan Combustible Líquido en contenedores intermedios (con un volumen mayor a 55 galones), que circulen en los distritos indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040-2016-PCM; así como, en los departamentos de Cusco, Puno y Madre de Dios.

1.2 De Solvente Nº 1, Solvente Nº 3, Hidrocarburo Alifático Liviano (HAL), Hidrocarburo Acíclico Saturado (HAS), Kerosenede aviación Turbo Jet A1, Kerosene de aviación Turbo JP5, Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel que circulen en zonas geográficas señaladas por el Decreto Supremo Nº 015-2019-IN y la Resolución Ministerial Nº 350-2013-MTC-02, según el Apéndice D.

1.3 De Gas Licuado de Petróleo, respecto a los camiones tanque y camiones cisterna que circulen a nivel nacional, y respecto a las camionetas pick up, camiones barandas y/o barcazas, chatas o motochatas, que circulen en los distritos indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040-2016-PCM; así como, en los departamentos de Cusco, Puno y Madre de Dios.”

“Artículo 8º. - Obligaciones

Los Responsables de las Unidades de Transporte, en su condición de operadores, tienen la responsabilidad de efectuar el control de sus Unidades y realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. En ese contexto, deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener el normal funcionamiento del Equipo GPS y/o el Equipo de Supervisión de Osinergmin instalado en sus respectivas Unidades de Transporte, así como con alimentación eléctrica en forma permanente salvo por lo señalado en el literal c).

b) No manipular, desarmar ni destruir parcial o totalmente el Equipo GPS y/o el Equipo de Supervisión de Osinergmin instalado en sus respectivas Unidades de Transporte, ni realizar alguna acción que impida la recepción y la trasmisión de las señales.

c) Comunicar a Osinergmin cualquier falla, avería, desperfecto, desinstalación por causas de mantenimiento o reparación, y/o circunstancia que impida el normal funcionamiento del Equipo GPS y/o el Equipo de Supervisión de Osinergmin instalado en sus respectivas Unidades de Transporte, a través del Formulario de Reporte de Incidentes previsto en el Apéndice B del presente Reglamento, dentro de los dos (2) días calendarios siguientes.

d) Brindar a Osinergmin, o al servicio tercerizado a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, las facilidades para la instalación, mantenimiento y reparación de los Equipos de Supervisión de Osinergmin, así como para el monitoreo de la información generada por los citados equipos.”

“Artículo 10.- Información del Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV)

En el sistema debe encontrarse configurado el reporte, y su histórico almacenado, de la siguiente información:

a) Coordenadas de la unidad de transporte (longitud, latitud y altura), el tiempo de la toma de dichos datos, con fecha y hora (UTC/GMT -05 h), placa de la unidad de transporte y código de identificación del equipo GPS (ID).

b) Tiempo de toma de información máximo de dos (2) minutos.

Para el caso de equipo GPS Dual, en caso que no exista cobertura en modo celular, el UAV Dual automáticamente cambia a modo satelital, debiendo retransmitir la información del GPS cada cinco (5) minutos.”

“Artículo 11.- Configuración de Reporte de Alertas

El Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV) de la Empresa de Monitoreo Vehicular que haya sido contratado por el Responsable de la Unidad de Transporte debe tener configurado un Reporte de las Alertas que se describen a continuación:

a) Alerta de entrada y salida de las geocercas, cuando éstas sean establecidas por el Osinergmin.

b) Alerta de parada, por un tiempo superior a diez (10) minutos.

c) Alerta por desconexión de alimentación principal.

d) Alerta por pérdida de señal.

Osinergmin supervisa el Reporte de Alertas y el Reporte de Ubicación previamente configurados en el Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV).

La información correspondiente a la delimitación de las geocercas es proporcionada por Osinergmin al Responsable de la Unidad de Transporte para que sea cargada en el Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV) de la Empresa de Monitoreo Vehicular que haya contratado.”

“APÉNDICE A

TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS EQUIPOS GPS

1. Equipos con tecnología GPS, GSM/GPRS (Mínimo Tres Bandas 850/900/1900 Mhz), Duales (GSM/GPRS/ SATELITAL), satelital o tecnología superior con capacidad de transmisión inalámbrica en la frecuencia autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC).

2. Equipos con la capacidad de enviar reportes en formatos binarios y ASCII.

3. Equipos que utilicen los protocolos AT, TAIP, TSIP, NMEA, SIRF, TCP/IP, UDP u otros que proporcionen bidireccionalidad de la comunicación.

4. Equipos programables por conector externo y/o en forma remota.

5. Equipos con capacidad de operar dentro de los rangos de temperatura de - 20 C a + 70 C.

6. Equipos alimentados en el rango de 9 a 24 Voltios DC y que cuenten con una batería de respaldo recargable con 5 horas de autonomía o superior.

7. Equipos que cuenten con garantía y soporte técnico local.

8. Equipos con memoria que garantice el almacenamiento de no menos de 25000 registros cuando se encuentre fuera de cobertura de comunicación.

9. Deben contar con puertos digitales y/o analógicos, entradas y salidas que permitan la conexión de sensores y/o actuadores de control tecnológico.

10. Equipos debidamente homologados por el MTC.

11. Deben contar con un mínimo de veinte (20) canales GPS y que brinden la ubicación de la unidad de transporte con un margen de error de distancia de tres (3) metros en caso la unidad de transporte no se encuentre en movimiento, y de hasta diez (10) metros en caso la unidad de transporte se encuentre en movimiento.

12. Deben permitir realizar el monitoreo en cualquier momento del recorrido de la Unidad de Transporte.

13. Deben permitir verificar si la unidad de transporte está en movimiento o no, pudiendo establecer el tiempo desde que se produzca la paralización.

14. Deben permitir el monitoreo por parte de Osinergmin y otras entidades competentes.”

Artículo 2.- Aprobación de cronograma

Aprobar el cronograma que establece el tiempo de adecuación y empadronamiento GPS de las Unidades de Transporte de GLP (camiones tanque y camiones cisterna), con inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a fin que su unidad mantenga su habilitación en el SCOP. El cronograma en Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Una vez vencido el cronograma, toda Unidad de Transporte de GLP (camión tanque y camión cisterna), que obtenga su inscripción en el Registro de Hidrocarburos debe gestionar su empadronamiento GPS para encontrase habilitado en el SCOP.

Artículo 3.- Adecuación de agentes que cuentan con Registro de Hidrocarburos y empadronamiento GPS

3.1. El cronograma a que hace referencia el artículo 2 de la presente Resolución resulta aplicable a los responsables de las Unidades de Transporte de GLP (camiones tanque y camiones cisterna) que, a la fecha de publicación de la presente resolución, cuenten con Registro de Hidrocarburos y empadronamiento GPS debido a que circulan por Cusco, Puno, Madre de Dios y el VRAEM, con la finalidad de mantener su habilitación en el SCOP.

3.2. Los responsables de las Unidades de Transporte a las que se hace referencia en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2014-OS/CD, así como las Unidades de Transporte de GLP no comprendidas en el numeral 3.1 de la presente resolución, cuentan con un plazo de seis (6) meses a partir del vencimiento del cronograma contenido en el Anexo para adecuar los equipos GPS de sus respectivas unidades a los requisitos técnicos especificados en el Apéndice A de la presente resolución, y gestionen un nuevo empadronamiento GPS.

3.3. Una vez vencidos los plazos establecidos en la presente resolución, toda Unidad a la que se hace referencia en el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2014-OS/CD, que obtenga su inscripción en el Registro de Hidrocarburos debe gestionar su empadronamiento GPS para encontrase habilitado en el SCOP.

Artículo 4.- Actualización de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos

Actualizar la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD, en los siguientes términos:

Artículo 5.-Vigencia

La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo en el diario oficial El Peruano, y junto con su Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

Osinergmin

ANEXO

Cronograma de adecuación y empadronamiento GPS de las Unidades de Transporte de GLP (camiones tanque y camiones cisterna), con inscripción en el Registro de Hidrocarburos

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