Modifican la “Norma Técnica sobre Protección Portuaria” y otras disposiciones
Resolución de Acuerdo de Directorio
Nº 0061-2020-APN-DIR
Callao, 4 de noviembre de 2020
VISTOS:
El Informe Nº 0195-2020-APN/UPS de fecha 3 de agosto de 2020 y el Memorando Nº 0222-2020-APN-UPS de fecha 25 de septiembre de 2020, ambos emitidos por la Unidad de Protección y Seguridad y el Informe Legal Nº 0315-2020-APN/UAJ de fecha 9 de octubre de 2020, de la Unidad de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, fue creada la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, APN), como Organismo Público Descentralizado (ahora Organismo Técnico Especializado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, así como el Decreto Supremo Nº 058-2011-PCM), encargada del Sistema Portuario Nacional, adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, financiera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones;
Que, el artículo 1 de la LSPN establece que la Ley regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional. Además, señala que tiene por finalidad promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos;
Que, el artículo 130 del Reglamento de la LSPN, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, establece que la Autoridad Portuaria Nacional establecerá los estándares mínimos de los sistemas de seguridad integral de los puertos y terminales portuarios;
Que, el artículo 100 del mencionado Reglamento de la LSPN otorga a la APN las facultades normativas y reglamentarias en el ámbito de su competencia, entre las cuales, se encuentra la emisión de normas de alcance general por Acuerdo de Directorio, así como resoluciones, directivas, y circulares de menor jerarquía;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 019-2004-MTC, se dictaron medidas para la aplicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), estableciendo que corresponde a la APN la aplicación del referido decreto supremo, en lo que se refiere a las instalaciones portuarias;
Que, el Código PBIP tiene como uno de los objetivos de protección de la instalación portuaria, actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por el Gobierno Contratante y que las medidas y procedimientos de protección se aplicarán de modo que se reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios;
Que, en el numeral 1 del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la APN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC, se establece como parte de las funciones de la Unidad de Protección y Seguridad (UPS), la de promover y supervisar la implementación de modernos sistemas de protección y seguridad integral en los puertos integrantes del Sistema Portuario Nacional, incluyendo la seguridad industrial, la seguridad del recinto, sus instalaciones y la protección de daños al medio ambiente; asimismo, el numeral 4 del mencionado artículo establece, como función de la UPS, supervisar el funcionamiento eficiente del Sistema Integral de Seguridad, comprobando la correcta aplicación de las normas y procedimientos de seguridad en los puertos y terminales del Sistema Portuario Nacional;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 027-2020-SA se prorroga a partir del 8 de setiembre de 2020 por un plazo de noventa (90) días calendario, la Emergencia Sanitaria declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, prorrogada por Decreto Supremo Nº 020-2020-APN, por la existencia del COVID-19;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 174-2020-PCM se prorroga a partir del 01 de noviembre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020, el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM;
Que, el Decreto Legislativo 1497 establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID- 19;
Que, el Decreto de Urgencia Nº 006-2020, crea el Sistema Nacional de Transformación Digital (SNTD); asimismo, en el numeral 4.2 del artículo de la referida norma se dispone que el SNTD se sustenta en la articulación de los diversos actores públicos y privados de la sociedad y abarca, de manera no limitativa, las materias de gobierno digital, economía digital, conectividad digital, educación digital, tecnologías digitales, innovación digital, servicios digitales, sociedad digital, ciudadanía e inclusión digital y confianza digital; sin afectar las autonomías y atribuciones propias de cada sector, y en coordinación con estos en lo que corresponda en el marco de sus competencias;
Que, mediante documento del visto, la UPS propone modificar los numerales 21.2 y 21.7 del artículo 21; los numerales 22.2 y 22.5 del artículo 22 y el numeral 28.3 del artículo 28 de la “Norma Técnica sobre Protección Portuaria” aprobada por Resolución de Acuerdo de Directorio (RAD) Nº 044-2017-APN/DIR;
Que, asimismo, la UPS propone modificar el artículo 22 e incorporar un segundo párrafo en el artículo 45 de la Norma Nacional sobre Seguridad Portuaria y Lineamientos para la obtención del Certificado de Seguridad de una Instalación Portuaria, aprobada por RAD Nº 010-2007-APN/DIR, modificar el artículo 8 de la RAD Nº 003-2006-APN/DIR e incorporar un segundo párrafo en el artículo 1 de la RAD Nº 005-2006-APN/DIR, con la finalidad de modificar la modalidad de la presentación de los documentos, la cual se realizará, en caso de aprobación de esta propuesta normativa, en formato digital;
Que, mediante el Informe Legal Nº 315-2020-APN-UAJ-UPS, la UAJ señala que resulta jurídicamente viable la aprobación de la modificación normativa propuesta por la UPS;
Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se exceptúa la publicación de los proyectos normativos con 30 días de anticipación a su entrada en vigencia cuando la entidad, por razones debidamente fundamentadas, considere que ello es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público;
Que, considerando que la aprobación del presente proyecto normativo consiste únicamente en cambiar la modalidad de la presentación del Reglamento Interno de Seguridad, la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, el Plan de Emergencia y la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos para la confección del plan de emergencia, los cuales serán presentados digitalmente por los administrados a efectos de prevenir el contagio por Covid 19 en el marco de la emergencia sanitaria, así como para implementar las medidas de digitalización conforme a la normativa vigente; por lo que su aprobación y entrada en vigencia reviste de evidente urgencia, para su inmediata aplicación en beneficio del Sistema Portuario Nacional;
Que, teniendo en cuenta la coyuntura, establecer una publicación antes de su entrada en vigencia vaciaría de contenido el objeto que se persigue con esta propuesta normativa, por lo que resulta necesaria y de aplicación urgente en los diversos terminales portuarios del país en el marco de la actual situación de emergencia a causa del COVID-19; por lo que, una publicación contravendría el interés público que reviste la urgente aplicación de las mismas;
Que, la modificación normativa propuesta por la UPS no contiene procedimientos administrativos; en tal sentido, conforme a lo establecido en el numeral 18.4 del artículo 18 del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), aprobado por el Decreto Supremo No. 061-2019-PCM, no se encuentran comprendidos en el citado análisis las disposiciones normativas emitidas por las Entidades del Poder Ejecutivo que no establezcan o modifiquen procedimientos administrativos de iniciativa de parte, razón por la cual el presente proyecto normativo no será sometido al ACR;
Que, el artículo 7 del ROF de la APN, establece que es una atribución y función del Directorio, aprobar y modificar otros documentos técnicos normativos de gestión institucional, propuestos por el Gerente General;
Que, según el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la APN, el presidente del Directorio ejerce la representación oficial de la entidad y suscribe en representación del Directorio las resoluciones que se emitan, sin perjuicio de las delegaciones que se acuerden;
Que, en Sesión No. 543 de fecha 13 de octubre de 2020, se acordó aprobar la modificación de los numerales 21.2 y 21.7 del artículo 21; numerales 22.2 y 22.5 del artículo 22 y el numeral 28.3 del artículo 28 de la “Norma Técnica sobre Protección Portuaria” aprobada por RAD Nº 044- 2017-APN/DIR, así como el artículo 22 e incorporar un segundo párrafo en el artículo 45 de la Norma Nacional sobre Seguridad Portuaria y Lineamientos para la obtención del Certificado de Seguridad de una Instalación Portuaria, aprobada por RAD Nº 010-2007-APN/DIR; asimismo, se acordó modificar el artículo 8 de la RAD Nº 003-2006- APN/DIR e incorporar un segundo párrafo en el artículo 1 de la RAD Nº 005-2006-APN/DIR; facultando al Presidente del Directorio la suscripción de la resolución que corresponda;
Que, a efectos de materializar el acuerdo adoptado por el Directorio de la APN, resulta necesario emitir el acto resolutivo correspondiente;
De conformidad con la Ley del Sistema Portuario Nacional – Ley Nº 27943, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y sus modificatorias; así como, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la modificación de los numerales 21.2 y 21.7 del artículo 21; los numerales 22.2 y 22.5 del artículo 22 y el numeral 28.3 del artículo 28 de la “Norma Técnica sobre Protección Portuaria” aprobada por Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 044-2017-APN/DIR, en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Aprobación de la EPIP y modificaciones
(...)
21.2 Un ejemplar de la EPIP en formato digital.
(...)
21.7 Un ejemplar completo de la EPIP en formato digital, incluyendo los anexos y planos de la instalación, detallando en la hoja de control de cambios, los cambios o modificaciones solicitados, debidamente firmados por el OPIP.”
“Artículo 22.- Aprobación del PPIP y modificaciones
(...)
22.2 Un ejemplar del PPIP en formato digital, texto en Arial 11.
(...)
22.5 Un ejemplar completo del PPIP en formato digital, incluyendo los anexos y planos de la instalación, detallando en la hoja de control de cambios, los cambios o modificaciones solicitados, debidamente firmados por el OPIP.”
“Artículo 28.- Del Manual de Procedimientos de Protección Portuaria (MAPROP)
(...)
28.3 Presentar un ejemplar del MAPROP en formato digital conjuntamente con el PPIP, para su aprobación por el área especializada de la APN; asimismo, deberá revisarse como mínimo una vez al año. Cuando se presenten cambios o modificaciones, se presentará un ejemplar completo del MAPROP en formato digital, detallando en la hoja de control de cambios, los cambios o modificaciones solicitados, debidamente firmados por el OPIP.”
Artículo 2º.- Aprobar la modificación del artículo 22 e incorporar un segundo párrafo en el artículo 45 de la Norma Nacional sobre Seguridad Portuaria y Lineamientos para la obtención del Certificado de Seguridad de una Instalación Portuaria, aprobada por Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 010-2007-APN/DIR, en los siguientes términos:
“Artículo 22.- Todas las instalaciones portuarias deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad, cuyos lineamientos se indican en el apéndice 1 al anexo 1 a la presente norma; debiendo, los administradores, operadores y/o las personas responsables de las instalaciones portuarias, presentar el citado Reglamento en formato digital a la Autoridad Portuaria Nacional para su revisión, evaluación y aprobación.
(...)
Artículo 45.-.
(...)
La matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos debe ser presentada en formato digital (01 ejemplar).”
Artículo 3º.- Aprobar la modificación del artículo 8 de la Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 003-2006-APN/DIR, en los siguientes términos:
“Artículo 8º.- Los administradores, operadores y/o las personas responsables de las operaciones en las Instalaciones Portuarias Especiales presentarán en formato digital los Planes de Emergencia a la Autoridad Portuaria Nacional para su revisión, evaluación y aprobación, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en el artículo precedente.”
Artículo 4º.- Aprobar la incorporación de un segundo párrafo en el artículo 1 de la Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 005-2006-APN/DIR, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.-
(...)
La matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos para la confección del plan de emergencia debe ser presentada en formato digital (01 ejemplar).”
Artículo 5º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 6º Disponer la publicación de la presente resolución, en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web de la Autoridad Portuaria Nacional.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Edgar Patiño Garrido
Presidente de Directorio
1901380-1