Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas; asimismo, derogan los oficios circulares Nº 045-98-EF/SAFP y Nº 043-99-EF/SAFP

Resolución SBS Nº 2751-2020

Lima, 6 de noviembre de 2020

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante, Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprueba el Reglamento de la Ley del SPP;

Que, por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP se aprueba el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes;

Que, el Artículo 34 de la Ley del SPP establece que, los aportes a los que se refiere el Artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. Asimismo, en los casos de demora en el pago de los aportes, las AFP están obligadas a iniciar contra el empleador las acciones legales, conforme a lo estipulado en el Artículo 58 del Reglamento de la Ley del SPP;

Que, complementariamente a ello, el Artículo 148 del Título V dispone que, cuando un empleador no realice el pago de aportes, las AFP se encuentran obligadas a iniciar las acciones de cobranza correspondientes;

Que, no obstante, de la evaluación realizada, se evidencian niveles de morosidad e incumplimiento por parte de los empleadores para el pago oportuno de los aportes obligatorios de sus trabajadores, lo cual genera problemas en la densidad de cotización de los afiliados cuando deciden acceder a una pensión de jubilación o invalidez, así como de sus beneficiarios en el trámite de pensión de sobrevivencia que se siguen al interior del Sistema Privado de Pensiones;

Que, en esta línea argumentativa, resulta necesario dictar medidas que permitan fortalecer el proceso de recuperación directa por parte de las AFP de los aportes obligatorios adeudados por los empleadores;

Que, a dicho fin, se dispone como una medida, la implementación por parte de las AFP de un sistema de gestión de cobranza de la deuda previsional, que, sobre la base de una metodología propia en función al perfil de cumplimiento de los empleadores, les provea mayor impulso a las acciones directas por parte de la AFP en el cobro de la deuda previsional;

Que, resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas aprobado mediante la Resolución SBS Nº 435-2005 y sus normas modificatorias, con la finalidad de adecuar a las disposiciones antes señaladas;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del Artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, el inciso d) del Artículo 57 de la Ley del SPP;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar los artículos 148º, 149º, 150º, 151º, 153º, 154º, 155º, 156º, 157º, 158º, 159º, 160º, 162º y 163º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al siguiente texto:

“Artículo 148º.- Sistema de gestión de cobranza de la deuda previsional

La AFP debe establecer un sistema de gestión de cobranza de la deuda previsional que debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

a) Debe contar con una metodología que permita establecer acciones de cobranza en función al perfil de cumplimiento del empleador. Este perfil debe considerar indicadores cuantitativos y/o cualitativos que, como mínimo, comprenden los siguientes aspectos: i) el historial de cumplimiento de pago de los aportes; ii) historial de cumplimiento de declaraciones previsionales; y, iii) el comportamiento en los procesos de cobranza en etapa judicial. Para el caso de la etapa judicial, la metodología debe incluir como mínimo la descripción de: i) las acciones de seguimiento y continuidad del proceso judicial; y ii) los mecanismos para procurar el pago efectivo de la deuda como, por ejemplo, la ejecución de medidas cautelares, entre otros.

b) La metodología referida en el inciso a) debe ser revisada periódicamente por la AFP, a fin de evaluar su idoneidad. Cualquier cambio que se efectúe a dicha metodología junto a su fecha de entrada en vigencia, debe ser informado previamente a la Superintendencia. Sobre la base de la evaluación realizada por la AFP, la metodología puede establecer, adicionalmente, acciones diferenciadas en función del derecho de los afiliados a percibir un beneficio en el SPP.

c) Debe permitir mantener actualizada la información de la situación de la deuda previsional, debiendo registrar dentro de un plazo que haya sido establecido por la AFP, las acciones de cobranza administrativa y judicial definidas en su sistema de gestión de cobranza. Las situaciones posibles de la deuda son: vigente, pagada o descargada.

d) Debe permitir la generación de reportes actualizados de deuda al afiliado, al empleador y a la Superintendencia. Esta información debe estar a disposición del afiliado en la zona privada del sitio web u otro canal virtual que la AFP determine, así como para ser entregada en las agencias de la AFP, en caso el afiliado lo solicite; y en el caso del empleador, a través del Portal de Recaudación AFPnet. La información de la deuda previsional debe estar actualizada, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que vence el plazo para el pago oportuno del aporte.

e) La información que el sistema reporte, de modo general, debe contener por lo menos lo siguiente: i) periodo de devengue; ii) tipo de deuda: cierta o presunta; iii) número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del empleador al que corresponde la deuda; iv) denominación o razón social del empleador según se encuentre en el RUC; v) monto de deuda nominal en el SPP, diferenciada por aporte al fondo y retenciones y retribuciones de la administradora; vi) datos del afiliado: nombres y apellidos, CUSPP, tipo y número de documento de identidad; vii) nombre de la AFP responsable de gestionar la deuda; viii) tipo de la cobranza: administrativa o judicial); ix) nombre de la entidad que genera el reporte de deuda: AFP o Portal de Recaudación AFPnet; x) fecha de generación del reporte; y, xi) los efectos que la falta de pago origina sobre el acceso a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y la pensión de jubilación. Las AFP son responsables de establecer los mecanismos necesarios para el intercambio de la información respectiva.

El medio y forma para la remisión de la información de la deuda previsional a la Superintendencia se aprueba mediante norma de carácter general.”

“Artículo 149º.- Interés moratorio

En caso un empleador incumpla con el pago de aportes obligatorios, debe asumir el interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el Artículo 33 del Código Tributario. El incumplimiento en el pago alcanza no solo al pago parcial o tardío en efectivo de los aportes, sino también a la devolución de cheques que son entregados para el pago de los aportes y que no cuentan con la conformidad de la institución recaudadora.

El interés se aplica desde el día siguiente al día en el cual vence el plazo para el pago de aportes obligatorios, hasta el día de su pago efectivo inclusive.

La determinación de la deuda por aportes obligatorios impagos se realiza en función de los Factores Mensuales A y B, el Factor Acumulado C, las indicaciones incluidas en el Anexo XXVIII del Título V referido al interés moratorio, y el procedimiento de redondeo establecido en la Resolución Nº 025-2000/SUNAT.

El Factor Mensual A se aplica a los aportes obligatorios adeudados cuyo plazo de pago venció en fecha anterior al 1 de agosto de 2013. Entre agosto de 1993 y diciembre de 1996 el Factor Mensual A se calcula sobre la base de la tasa de interés activa más alta del Sistema Financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú. Entre enero de 1997 y julio de 2013, el Factor Mensual A se determina en función de la tasa de interés moratorio que fije la Superintendencia, dentro del límite que establece el Artículo 33 del Código Tributario. Desde el 1 de agosto de 2013 el Factor Mensual A queda sin efecto.

El Factor Mensual B se aplica a los aportes obligatorios adeudados cuyo plazo de pago venció en fecha anterior al 1 de enero de 1997, en función de la variación en el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana. Desde el 1 de enero de 1997 el Factor Mensual B queda sin efecto.

El Factor Acumulado C se aplica desde el 1 de agosto de 2013 a las deudas por aportes obligatorios impagos generadas desde la referida fecha. Este factor se calcula sobre la base de la tasa de interés moratorio prevista para las obligaciones tributarias en el Artículo 33 del Código Tributario. No obstante, este Factor Acumulado C se aplica a las deudas generadas antes del 1 de agosto de 2013, cuando estas se paguen a partir de la mencionada fecha. En este último caso, el Factor Acumulado C se aplica durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y la fecha de pago efectivo de la deuda.

La determinación de la deuda por cuotas vencidas de los regímenes de reprogramación de aportes al fondo de pensiones creados mediante las leyes Nº 27130, Nº 27358 y Nº 28027, se realiza sobre la base del Factor Mensual A y del Factor Acumulado C y de acuerdo con lo establecido en el Anexo XXVIII del Título V.

La determinación de la deuda por cuotas vencidas de los regímenes de reprogramación de aportes al fondo de pensiones creados mediante Decreto Legislativo Nº 1275 y Decreto de Urgencia 030-2019, se realiza sobre la base del Factor Acumulado C y de acuerdo con lo establecido en el Anexo XXVIII del Título V.”

“Artículo 150º.- Regularización de los aportes indebidamente pagados al SNP

El empleador que haya efectuado cotizaciones al SNP con posterioridad a la incorporación del trabajador al SPP, es responsable de la regularización de los aportes no pagados al SPP y el pago del interés moratorio correspondiente, sin perjuicio de que este solicite a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados al SNP, independientemente de la fecha de afiliación al SPP y la fecha en que se efectuó el aporte indebido.

En caso los pagos se hayan realizado indebidamente al SNP por un hecho no atribuible al empleador, el Juez debe determinar si el empleador es responsable de asumir el pago por los intereses moratorios.”

“Artículo 151º.- Presentación de la Declaración sin Pago

Conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley, cuando un empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes, debe formular una DSP, a través del Portal de Recaudación AFPnet, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que devengaron las remuneraciones afectadas. Dicha declaración representa un reconocimiento de la deuda previsional por parte del empleador y tiene el carácter de declaración jurada.”

“Artículo 153º.- Pago de aportes luego de presentada la DSP

Cuando el empleador efectúe el pago de la deuda reconocida en una DSP, debe extraer a través del Portal de Recaudación AFPnet, la planilla de aportes previsionales actualizada con el interés moratorio correspondiente.”

“Artículo 154º.- Generación de deuda previsional cierta y deuda previsional presunta

a) Deuda Previsional Cierta.- Se genera en las siguientes situaciones: i) cuando el empleador ha formulado una DSP; ii) cuando existen documentos ciertos, tales como la boleta del afiliado, información de la planilla electrónica, u otro documento de deuda, en el que se identifique al empleador responsable del pago, los aportes adeudados por parte del empleador, así como el mes al que corresponden; iii) cuando existe diferencia entre lo declarado y lo pagado; iv) cuando la entidad recaudadora rechaza alguno de los cheques que fueron entregados para el pago de los aportes; o, v) cuando el empleador presenta declaraciones juradas de reconocimiento de deuda que fueran requisito para el acceso a algún beneficio de fraccionamiento de deudas previsionales en el SPP.

b) Deuda Previsional Presunta.- Corresponde a la deuda donde no se tiene certeza de su existencia debido a que no se cuenta con una DSP o documento cierto que la sustente, y se genera en las siguientes situaciones: i) Cuando existe al menos un mes pagado o uno con deuda cierta, es decir, se trata de una deuda previsional presunta con historia inmediata; o, ii) cuando el registro de vínculo laboral activo de la AFP es lo único que relaciona al afiliado y al empleador, es decir, se trata de una deuda previsional presunta sin historia inmediata. En ambas situaciones, se genera deuda por los cuatro meses anteriores solo en caso no exista evidencia del inicio de la relación laboral, y por los cuatro meses posteriores solo en caso no exista evidencia del fin de la relación laboral. La AFP puede computar la deuda previsional presunta por más meses cuando, conociendo la existencia de la relación laboral, no se tenga certeza de la remuneración devengada.

El monto de la deuda previsional presunta con historia inmediata se calcula tomando como base la remuneración registrada en el mes de devengue pagado o de deuda cierta que genera la presunción de deuda. En caso de deuda previsional sin historia inmediata, la AFP determina el monto de la obligación del empleador en función a la remuneración máxima asegurable.

La información de la planilla electrónica administrada por el MTPE puede ser utilizada para generar o descargar deuda presunta.

Las cuotas impagas generadas a partir de un régimen de reprogramación de deuda previsional se consideran como deuda previsional cierta, y se aplica el plazo establecido en el Artículo 158º en la medida que no cuenten con plazos fijados en sus normas específicas.”

“Artículo 155º.- Procedimiento administrativo de cobranza

En la medida que la AFP no interponga la demanda judicial de cobranza, esta debe efectuar la gestión de cobranza conforme a su sistema de gestión de cobranza de la deuda previsional.

La AFP debe elaborar un reporte de la deuda hasta el mes siguiente a aquél en que venció el plazo para el pago oportuno de aportes. Dicho reporte debe ser puesto a disposición del empleador vía el Portal de Recaudación AFPnet, considerándose como fecha de toma de conocimiento su acceso a la referida plataforma.

Si la deuda previsional es generada luego del mes en que vence el plazo para el pago oportuno de aportes, el plazo para su puesta a disposición vence el último día del mes siguiente a aquel en que se generó la deuda.”

“Artículo 156º.- Información a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral

La AFP debe remitir a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), a más tardar el último día útil del mes de junio y diciembre de cada año, la información referida a:

a) Empleadores que mantienen deuda vigente por deuda previsional cierta generada en el semestre anterior al reporte; y,

b) Empleadores que mantienen deuda vigente por deuda previsional presunta generada en el semestre anterior al reporte.

Esta información puede ser remitida en medios físicos o electrónicos, conforme a un formato estándar que las AFP en conjunto aprueben, el cual debe contener el detalle de los devengues y afiliados comprendidos.”

“Artículo 157º.- Causales para interrumpir, suspender o concluir la gestión de cobranza

La AFP puede interrumpir, suspender o concluir las acciones administrativas y judiciales de cobranza definidas en el sistema de gestión, por alguna de las siguientes causales:

a) Cuando se compruebe que la deuda previsional está cancelada.

b) Cuando el empleador acredite la inexistencia de vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza. Si posteriormente se determinase la existencia del vínculo laboral, la AFP debe reiniciar las acciones de cobranza dentro del plazo definido en su sistema de gestión.

c) Cuando se trate de un empleador inexistente. Para este efecto, se considera inexistente no solo al empleador cuya existencia legal no pueda ser probada, sino también a aquél que no tenga domicilio cierto. Si posteriormente se determinase la existencia del empleador, la AFP debe reiniciar las acciones de cobranza dentro del plazo definido en su sistema de gestión. La AFP debe poner a disposición de los afiliados involucrados en el proceso de cobranza, la información sobre la situación de inexistencia del empleador.

Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del presente artículo, la AFP debe contar con alguno de los siguientes documentos: i) Cargo de la Carta Notarial en donde se indique que la dirección no existe o no corresponde al empleador; ii) Declaración de quiebra del empleador expedida en el marco de la Ley Nº 27809; iii) Acta de defunción del empleador cuando este sea una persona natural. En caso se tenga acceso a nueva información sobre la existencia del empleador, la AFP debe incorporar dicha información en su sistema de gestión de cobranza a fin de reanudar las acciones de cobranza, según corresponda.”

“Artículo 158º.- Plazos para iniciar la cobranza judicial

Cuando se trate de alguno de los subtipos de deuda previsional cierta o de una deuda previsional presunta con historia inmediata, el plazo máximo con el que cuenta la AFP para la interposición de la demanda judicial es el que resulte mayor entre:

a) El último día del séptimo mes siguiente a aquél en que vence el plazo para el pago oportuno de aportes previsionales; o,

b) El último día del séptimo mes siguiente a aquél en el que la AFP toma conocimiento de la deuda.

Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas y sustentables, la AFP puede hacer uso de plazos adicionales, siendo obligación de la AFP mantener a disposición de la Superintendencia la documentación de sustento.”

“Artículo 159º.- Emisión de la Liquidación para Cobranza

Para efectos de la cobranza judicial, la AFP debe emitir una LPC. Para la determinación del monto adeudado por el empleador, la AFP debe emitir la LPC de la deuda previsional cierta en base a la información consignada en la DSP, declaraciones juradas del empleador, planillas electrónicas, boletas de pago u otro documento cierto. En el caso de la deuda previsional cierta por defecto, la LPC corresponde al saldo del aporte pendiente de pago y este puede representar un porcentaje distinto al que corresponde a aportes regulares.

En el caso de la deuda previsional presunta con historia inmediata, la AFP debe emitir la LPC en base a la última remuneración conocida del afiliado ajustada según el Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) o el índice que lo sustituya.”

“Artículo 160º.- Liquidación para Cobranza

El formato de la LPC es incluido en el Anexo XXXII del Título V, e incluye las obligaciones pendientes de pago por aporte del empleador. Conforme lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley, la LPC es suficiente documento de sustento para interponer demanda judicial en la vía judicial.

La LPC debe contar con el nombre y firma del funcionario designado por la AFP, el que debe estar acreditado ante la Superintendencia para tal efecto. La firma del funcionario designado, contenida en la LPC, se rige por las especificaciones establecidas en el Artículo 141-A del Código Civil, admitiéndose el uso de la imagen impresa de la firma digitalizada (escaneada), entendida como aquella obtenida del traslado de la firma en un soporte físico a uno en formato electrónico.

Para fines de numeración, en atención a lo establecido en el inciso g) del Artículo 37 de la Ley, la LPC debe tener trece dígitos distribuidos de la siguiente manera:

a) Dos primeros campos: código de la AFP;

b) Cuatro siguientes campos: año de la emisión;

c) Campo siguiente: letra “c”; y,

d) Campos restantes: seis dígitos correlativos.”

“Artículo 162º.- Presunción de negligencia.

Se presume que la AFP actúa de manera negligente cuando no haya adoptado las medidas necesarias para el cobro de la deuda previsional de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley y los artículos 57 y 58 del Reglamento; y consecuentemente, haya incurrido en alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando, teniendo conocimiento de una deuda previsional, la AFP no hubiese iniciado las acciones de cobranza administrativa definidas en su sistema de gestión.

b) Cuando, teniendo conocimiento de una deuda previsional cierta o de una deuda previsional presunta con historia inmediata, la AFP no hubiese iniciado las acciones de cobranza judicial definidas en su sistema de gestión.

c) Cuando la AFP suspenda las acciones de cobranza y no cuente con evidencia que sustente la inexistencia o culminación del vínculo laboral del afiliado con el empleador deudor.

d) Cuando la AFP suspenda las acciones de cobranza y no cuente con evidencia que sustente la inexistencia del empleador.

e) Cuando la AFP no inicie las acciones judiciales de cobranza de aquellos empleadores que habiéndose acogido a algún programa de fraccionamiento y/o aplazamiento de deuda previsional, perdieron el beneficio, de acuerdo a lo establecido en cada caso.”

“Artículo 163º.- Provisiones por negligencia y su reversión.

La AFP que actúe de manera negligente en el proceso de cobranza de la deuda previsional debe constituir provisiones correspondientes a cada mes de devengue. Dichas provisiones se calculan sobre la base del 100% de la deuda previsional respectiva incluido el interés y deben recalcularse mensualmente. Para dicho efecto, se toma en consideración la remuneración conocida del afiliado o en su defecto lo estimado como remuneración máxima asegurable para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

La AFP puede revertir estas provisiones cuando la situación que las haya generado, de acuerdo con el Artículo 162º, se haya subsanado.

Para efectos del presente artículo, no se considera un caso de negligencia cuando la AFP no inicie el proceso judicial de cobranza por deudas que no superen el valor de un sol (S/ 1).”

Artículo Segundo.- Modificar el último párrafo del Artículo 102, el tercer párrafo del Artículo 108º, así como el Artículo 114º-A del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, referido a Afiliación y Aportes, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 102º.-

(...)

En cada caso, se adicionan a los aportes los montos correspondientes de los rendimientos y, en su caso, el interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el Artículo 33 del Código Tributario.”

Artículo 108º.- Oportunidad de pago.

(...)

Aquellos pagos efectuados con posterioridad al plazo antes señalado generan un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el Artículo 33 del Código Tributario, sin perjuicio de las acciones establecidas en el subcapítulo X. En el caso de pagos mediante cheque, el registro de los aportes al fondo de pensiones debe efectuarse al valor cuota en la fecha de su presentación ante la entidad recaudadora.”

“Artículo 114º-A.- Portal de Recaudación. El empleador que tenga afiliados de una AFP a su cargo debe efectuar obligatoriamente la declaración de la planilla y pago de los aportes de sus trabajadores haciendo uso únicamente del Portal de Recaudación AFPnet, inclusive cuando se cuente con una orden de pago por adeudos previsionales dictada mediante sentencia a favor de la AFP en el marco de un proceso de cobranza judicial.

A dicho fin, las AFP deben garantizar que el Portal de Recaudación AFPnet se sujete a lo siguiente:

a) Para utilizar el Portal de Recaudación AFPnet, el empleador hace uso de la cartilla de instrucciones que debe estar disponible en los sitios web de cada AFP y de la Asociación que las representa, del código de usuario y clave de acceso brindado por dicho sistema, garantizando la privacidad y la integridad de la información transmitida.

b) El Portal de Recaudación AFPnet debe permitir al empleador realizar únicamente, si así lo desea, la declaración de la planilla y no el pago de los aportes previsionales; en este caso, debe poder imprimir, de así requerirlo, un comprobante de haber efectuado la presentación de la declaración de la planilla correspondiente, que sirve como resguardo de la operación realizada y tiene el carácter de una Declaración sin Pago (DSP), evitando la sanción por parte de la SUNAFIL, siempre que la mencionada DSP haya sido efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 108.

c) El Portal de Recaudación AFPnet debe servir para realizar los aportes previsionales, mediante el cual se puede efectuar el pago en línea; o, se puede generar un ticket para el pago posterior a través de alguna de las ventanillas y demás canales que las instituciones recaudadoras ofrezcan para el pago, adjuntando el ticket generado. En cualquier caso, se debe permitir generar el comprobante o impresión de la constancia de pago como sustento de abono en las cuentas de la “Cartera Administrada” y de la “AFP”.

d) El Portal de Recaudación AFPnet debe permitir la declaración de la planilla y/o el pago de aportes previsionales del mes de devengue que corresponda a una determinada fecha, efectuar regularizaciones por pagos de meses anteriores, así como realizar pagos por programas de fraccionamiento de deudas previsionales que pudieran otorgarse.

e) En caso de que, por razones de carácter técnico no imputable a las AFP, el Portal de Recaudación AFPnet sufra interrupciones en el servicio durante los plazos mensuales previstos para la declaración de la planilla y pago de los aportes, las AFP, por intermedio de la Asociación que las representa, deben solicitar a la Superintendencia la ampliación del plazo establecido para que los empleadores puedan efectuar dicho pago sin la aplicación de las moras dispuestas en la normativa del SPP. En caso de que las razones de dichas interrupciones sean imputables a las AFP, estas deben asumir el interés moratorio correspondiente.

f) Para efectos de lo dispuesto en el literal c), las AFP deben informar a los empleadores respecto de las instituciones recaudadoras habilitadas para recibir el pago de aportes previsionales.

g) La provisión de servicios bajo el Portal de Recaudación AFPnet debe permitir el pleno acceso de la Superintendencia con el fin de evaluar la seguridad, calidad e integridad de la información que bajo dicho medio se transmita, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo XXXIV antes citado.”

Artículo Tercero.- Derogar el segundo párrafo del Artículo 108º, los Artículos 151º-A y 161º, así como el Anexo XXXI que contiene el formato de la “Liquidación Previa”, del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, referido a Afiliación y Aportes; los oficios circulares Nº 045-98-EF/SAFP y Nº 043-99-EF/SAFP.

Artículo Cuarto.- Incorporar como Quincuagésima Octava Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, el texto siguiente:

“Quincuagésima octava.- Plazo de adecuación del sistema de gestión de cobranza.

La AFP debe implementar el sistema de gestión de cobranza de la deuda previsional al que se refiere el Artículo 148º, en un plazo máximo de ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria.

Asimismo, la AFP debe adecuar sus sistemas para que le permitan generar deuda presunta por los cuatro (4) meses anteriores en caso no se cuente con información del inicio de la relación laboral a los que se refiere el inciso b) del Artículo 154º del presente Título en un plazo máximo de diez (10) meses desde la entrada en vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria.”

Artículo Quinto.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas, aprobado por la Resolución SBS Nº 435-2005 y sus normas modificatorias, conforme con el Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, siendo su entrada en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de enero del año 2021.

Artículo Sexto.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo indicado en el Artículo Quinto anterior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1901004-1