Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por STATKRAFT PERÚ S.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 174-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 126-2020-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa STATKRAFT PERÚ S.A. (en adelante “STATKRAFT”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1. ANTECEDENTES

Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;

Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD, modificado con Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;

Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, el 18 de setiembre de 2020 la empresa STATKRAFT ha presentado recurso de reconsideración impugnando la Resolución N° 126-2020-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”);

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, el petitorio del recurso de STATKRAFT comprende los siguientes extremos:

1. Actualización del Modelo de Flujo de Carga considerado para las simulaciones efectuadas en el Software Digsilent.

2. Traslado de celdas asociadas al Transformador 50/72,5 kV – 12,5 MVA de SET Oroya Nueva para el periodo 2021-2025.

3. Reconocimiento de Elementos con una antigüedad mayor a dos años (Banco de Capacitores de 3,23 MVAR 69 kV y su celda en la SET CHUMPE).

2.1 Actualización del Modelo de Flujo de Carga considerado para las simulaciones efectuadas en el Software Digsilent.

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, STATKRAFT señala que en el Informe N° 345-2020-GRT de la RESOLUCION, Ítem 6.2.3.5 Sistema Eléctrico Pasco y Pasco Rural, respecto al pedido de la instalación de “Banco de Condensadores de 9,6 MVAr – 50 kV en la SET San Mateo” y “Banco de Condensadores de 6 MVAr – 50 kV en la SET Carlos Francisco”, se indica que dichos Elementos ya se encuentran en operación, por lo tanto, no corresponde validar dicho requerimiento dado que no surge de un planeamiento integral, así como también no es posible verificar si dicha solución es la mejor para el Horizonte de Estudio y que corresponda a la alternativa de mínimo costo. Por lo que no deben formar parte del Plan de Inversiones;

Que, STATKRAFT indica que el banco de capacitores de 9,6 MVAr no forma parte de los SST, ni tampoco a los SCT, debido a que no está siendo reconocido dentro de las tarifas en transmisión, por lo que corresponde a Osinergmin realizar el análisis de los flujos del sistema de transmisión de STATKRAFT sin el banco de compensación reactiva de 9,6 MVAr – 50 kV en la SET San Mateo;

Que, por otro lado, STATKRAFT señala que, si se sigue con el planteamiento de Osinergmin, se concluirían que estos equipos no forman parte de los SST ni SCT, con lo cual estaría en su libre disposición de retirar de operación dichos equipos en cualquier momento, situación que no es correcta;

Que, por lo demás, STATKRAFT indica que ha realizado las simulaciones, utilizando como modelo Digsilent el archivo de Osinergmin “BD SEIN-GRT - AD05”, sin considerar la operación del banco de capacitores de 9,6 MVAr de la SET San Mateo, concluyendo que los niveles de tensión en las subestaciones Rosaura 50 kV, Bellavista 50 kV, Antuquito 50 kV, Carlos Francisco 50 kV, Casapalca Norte 50 kV y Ticlio 50 kV estarían por debajo de la tolerancia establecida en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), lo cual demuestra la necesidad de contar con dicho banco de capacitores y por ende reconocer al titular la compensación correspondiente por esa inversión. Además, indica que las simulaciones realizadas han sido sin considerar la ampliación del proyecto de ELECTROCENTRO “Ampliación Pachachaca 05 MW ELECTROCENTRO”, cuyo Estudio de Preoperatividad (EPO) se encuentra aprobado, y con el cual se hace mucho más necesaria la compensación reactiva mencionada;

Que, agrega que, es necesaria la actualización del modelo Digsilent es la demanda que se prevé para el proyecto “Ampliación Pachachaca 05 MW ELECTROCENTRO”, ya que en el archivo “BD SEIN-GRT - AD05”, Osinergmin ha considerado 1,17 MW de potencia consumida, siendo esto incongruente con el EPO aprobado por el COES cuya demanda fue aprobada con 5,0 MW (incremento de carga considerable). En ese sentido, STATKRAFT reitera que el COES ha alertado situaciones de sobrecarga en las líneas L-6525/L-6538 en escenarios de contingencia. A fin de tomar en cuenta este criterio, STATKRAFT adjunta nuevamente la comunicación del COES dirigida a ELECTROCENTRO donde hace énfasis de la sobrecarga indicada;

Que, por lo anteriormente expuesto, solicita a Osinergmin reexamine la necesidad de compensación reactiva en el sistema eléctrico Nueva Morococha – Morococha – Carlos Francisco – Casapalca – Antuquito – Rosaura – San Mateo, y se disponga la incorporación de nuevos elementos, cuya inversión debe ser reconocida en las compensaciones respectivas. Asimismo, STATKRAFT solicita a Osinergmin, reexaminar la necesidad de incorporar nuevas líneas de transmisión adicionales en paralelo a la L-6525/L-6538, tomando en cuenta los datos de demanda y consideraciones aprobadas en el EPO aprobado del Proyecto “Ampliación Pachachaca 05 MW ELECTROCENTRO” y comunicaciones de alerta de sobrecarga emitidas por el COES respecto del incremento de carga en la SET Pachachaca.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, STATKRAFT reitera la solicitud del reconocimiento de los bancos de condensadores de 9,6 y 6 MVAr en las SET San Mateo y Carlos Francisco respectivamente, esto debido a que no estarían siendo reconocidos en los SST/SCT y son necesarios para el sistema. Al respecto, cabe señalar que este pedido fue analizado en la etapa de Opiniones y Sugerencias, donde se indicó que se está aplicando el numeral 11.2 de la Norma Tarifas referido a incluir en el planeamiento todas las instalaciones del SST y SCT de una misma Área de Demanda, así como el numeral 12.1.2 de la referida norma, donde se estipula considerar como base para el planeamiento, la topología del sistema de transmisión correspondiente al Año Representativo (año 2018); en ese sentido y en concordancia con la Ley N° 28832, la cual define a todas la instalaciones implementadas después de la promulgación de dicha Ley, entre ellas las solicitadas por STATKRAFT, como pertenecientes al SGT o SCT; por lo tanto, se considera coherente y viable incluir en el análisis realizado los bancos de condensadores existentes, que fueron construidos por STATKRAFT, siendo ello parte de la naturaleza de la propia planificación;

Que, además, por las características y configuración del sistema eléctrico en cuestión, cuya demanda está conformado predominantemente por Usuarios Libres, ha hecho que la empresa STATKRAFT (en su condición de suministrador) implemente tales Elementos de compensación, con el fin de brindar un servicio adecuado a sus clientes. En tal sentido, la implementación de los bancos es requerida por necesidad propia de los Usuarios Libres del sistema involucrado, esto se refuerza con la información que el mismo STATKRAFT alcanzó en la etapa anterior como sustento de incluir la carga minera Ariana (carga finalmente sustentada en el proceso de Tarifas en Barra), donde se observa que dicho Usuario Libre también incluye el Elemento en cuestión (BC 9,6MVAr en SET San Mateo) en su EPO, valiéndose de lo existente para su simulación y operación adecuada del sistema en dicho momento;

Que, por otro lado, la empresa concesionaria mantiene el sustento presentado (Resumen Ejecutivo EPO, Cartas COES) para incluir la carga de 5 MW de la SET Pachachaca; sin embargo, esta información es insuficiente para garantizar y sustentar su ingreso. Es importante precisar que la premisa empleada por STATKRAFT de “Incongruencia entre demanda aprobada por el COES (en el EPO) y el Osinergmin (Publicación)” no es correcta, puesto que la finalidad del COES no es aprobar demanda sino dar la conformidad para integrar el proyecto al SEIN, mientras que el Osinergmin si cuenta con la facultad de validar las demandas debidamente sustentadas en los diferentes procesos tarifarios como el Plan de Inversiones o Tarifas en Barra; en ese sentido, dicha demanda utilizada en el EPO adjuntado por STATKRAFT, no fue sustentada y por ende no se considera en el Plan de Inversiones 2021-2025;

Que, además, cabe señalar que la demanda aprobada en la PUBLICACIÓN para la nueva SET Pachachaca no fue observada ni objetada por ELECTROCENTRO, cuya responsabilidad es la de atender la demanda eléctrica en su zona de concesión de forma oportuna;

Que, sin perjurio de lo señalado, se procedió a evaluar el sistema con la carga indicada (5 MW) por STATKRAFT, revisando las líneas que tendrían problemas en condiciones de contingencia (criterio N-1), resultando que aún con este incremento de demanda, las líneas L-6525/L-6538 no tendrían inconvenientes en situación de contingencia a lo largo del horizonte de evaluación;

Que, en este sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, no corresponde incluir en el Plan de Inversiones 2021-2025 los bancos de condensadores existentes de 9,6 y 6 MVAr, así como tampoco, incluir la demanda de 5 MW en la SET Pachachaca;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.2 Traslado de celdas asociadas al Transformador 50/72,5 kV – 12,5 MVA de SET Oroya Nueva para el periodo 2021-2025.

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, STATKRAFT señala que en el Informe N° 345-2020-GRT de la RESOLUCION, Ítem 6.2.3.5 Sistema Eléctrico Pasco y Pasco Rural, se indica que debido a la información actualizada de la demanda de la empresa SIERRA SUMAQ en la SET Azulcocha “ha visto conveniente aprobar un nuevo transformador de 12,5 MVA en la SET Oroya Nueva, lo que implica el retiro del transformador de 8 MVA y celdas asociadas del PI 2017-2021; asimismo, a fin de mejorar el perfil de tensiones se requiere implementar un banco de condensadores de 9 MVAR en la SET Azulcocha, que deberá ser asumido íntegramente por la empresa SIERRA SUMAQ, en el marco del literal c) del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 28832”;

Que, al respecto la recurrente solicita que las celdas asociadas a la conexión del transformador de potencia y salida de línea de transmisión en 69 kV en la subestación Oroya Nueva deben ser trasladadas también al Plan de Inversiones 2021-2025, es decir, retiradas del Plan de Inversiones 2017-2021 e incluirlas en el Plan de Inversiones 2021-2025, ya que el transformador y celdas asociadas en la subestación Oroya Nueva corresponden a un grupo de equipamientos que serán diseñados, dimensionados e instalados en conjunto;

Que, además se incorpore un módulo de obras civiles “OC- SIC1E060SB-02” (equivalente para 02 salidas para transformación y una bahía de salida en línea) para la conexión del nuevo transformador de potencia 12,5 MVA - 50/72,5 kV en Oroya Nueva, debido a que por la envergadura de los trabajos se tendrá que modificar la configuración existente tipo línea transformador (no existe barra actual) a una configuración de simple barra en 69 kV en la SET Oroya Nueva. Dicho cambio de configuración implica la construcción de una nueva barra en 69 kV, movimientos de tierra, ampliación de espacios físicos en la subestación Oroya Nueva, etc. A tales efectos, STATKRAFT adjunta el diseño preliminar de la subestación Oroya Nueva (Plano de Vista Planta y Diagrama Unifilar, Fotos de la SE Oroya Nueva) considerando la ampliación del segundo transformador y las implicancias que este genera en la subestación Oroya Nueva.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre las celdas asociadas con la implementación del segundo autotransformador de la SET Oroya Nueva sean trasladadas del PI 2017-2021 al PI 2021-2025. Al respecto, se debe señalar que todas las celdas asociadas al nuevo transformador de 8 MVA de la SET Oroya Nueva fueron retiradas del Plan de Inversiones 2017-2021. Este hecho puede ser validado en el numeral 6.2.5 del Informe Técnico N° 345-2020-GRT;

Que, en el formato F-305 del Área de Demanda 5, que sustentó la aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025, si se consideró las celdas asociadas al segundo transformador de la SET Oroya Nueva;

Que, de otro lado, en relación a incluir módulos de obras civiles en el Plan de Inversiones 2021-2025, a fin de implementar una nueva barra 69 kV en la SET Oroya Nueva, se debe señalar que según la normativa vigente (numeral 16.1.1 de la Norma Tarifas) los módulos de obras civiles solicitados son considerados solo para subestaciones nuevas y no en subestaciones existentes; así, en concordancia con lo anterior y en vista que la SET Oroya Nueva es existente no corresponde considerar módulos de obras civiles en dicha subestación;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.3 Reconocimiento de Elementos con una antigüedad mayor a dos años (Banco de Capacitores de 3,23 MVAr 69 kV y su celda en la SET CHUMPE).

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, STATKRAFT señala que en el Informe N° 345-2020-GRT de la RESOLUCION, en el ítem 6.2.3.8 referido al Reconocimiento de Elementos con una antigüedad de fabricación mayor a dos años, se llega a la conclusión que estos equipos ya han sido utilizados en otras instalaciones (SET San Mateo); llegando a la misma conclusión tanto para la celda de 69 kV como para el banco de capacitores;

Que, además, precisa que para el caso del banco de capacitores de 3,23 MVAr, la empresa STATKRAFT no ha adjuntado el contrato de compra de nuevos capacitores. En efecto, Osinergmin señala: “ (…) de la información presentada por STATKRAFT en esta etapa del proceso, se verifica que los condensadores que se ha instalado en la SET Chumpe proceden de la SET San Mateo; sin embargo, la concesionaria solicita su reconocimiento señalando que dichos condensadores estaban en su almacén y no fueron utilizadas en otra instalación; debido a este antecedente se deduce que los demás equipos instalados en la SET Chumpe no cumplirían con los requisitos exigidos por Osinergmin en la etapa de PREPUBLICACIÓN. Por lo tanto, no se acepta la solicitud de reconocimiento de la Celda 60 kV con equipos antiguos”;

Que, al respecto la recurrente aclara que Osinergmin está asumiendo de manera errónea que tanto la celda de conexión en 69 kV, así como el banco de capacitores provienen de la SET San Mateo donde habrían estado siendo utilizados, lo cual es un error porque ambos equipos si bien se encontraban en un lugar al distinto que la SET Chumpe, se trataban de equipos sin uso y en almacén;

Que, agrega que, en el caso de la celda de conexión en 69 kV, se encontraba en el almacén de la CH Pariac, desde donde fue trasladada hasta la SET Chumpe para su puesta en operación; ello se demuestra con la orden de trabajo, con la cual se llevaron a cabo estos trabajos;

Que, en el caso de los capacitores, señala que estos sí provienen de la SET San Mateo, pero de los almacenes donde se encontraban sin uso. No obstante, Osinergmin indica que se tratarían de capacitores que habrían sido utilizados en dicha subestación, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos. A fin de evitar cualquier confusión al respecto, STATKRAFT señala que ha optado por la renovación total de los capacitores mencionados, mediante la compra de estos suministros a la empresa GE COLOMBIA;

Que, por lo expuesto, STATKRAFT solicita que se apruebe e incorpore los Elementos “Celda de 69 kV en SET Chumpe” y “Banco de Capacitores de 3,23 MVAR” a fin de que estos sean reconocidos dentro del Plan de Inversiones 2021-2025.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, es preciso aclarar que los Elementos “Celda de 69 kV en SET Chumpe” y “Banco de Capacitores de 3,23 MVAr” corresponden al Plan de Inversiones 2017-2021. Asimismo, dichos Elementos han sido construidos con equipos antiguos cuyos años de fabricación superan el límite establecido en el numeral 5.8 de la Norma “Procedimiento de Altas y Bajas en Sistemas de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT”, es decir, estos Elementos tienen año de fabricación menor al año 2015, incumpliendo el criterio señalado. Por ello, la evaluación del reconocimiento de Elementos con antigüedad mayor a dos años, bajo las reglas vigentes se dará en un proceso de aprobación del Plan de Inversiones o en sus eventuales modificaciones, de conformidad con la norma antes señalada;

Que, en relación al reconocimiento del Banco de Condensadores (instalados en la SET Chumpe), se debe señalar que dichos bancos son del año 1997, por lo que dicho equipamiento no se puede considerar como Elemento nuevo del SCT, ya que su remuneración se fundamenta desde el año 2006 en adelante, de tal manera que los Elementos y Equipos que son de años anteriores al año 2006 y que son propiedad de los titulares de transmisión corresponden a Elementos del SST y su concepto de remuneración es diferente a la del SCT;

Que, se debe señalar que en la página 13 del “Informe Final Proyecto Ampliación SET Chumpe”, presentado por STATKRAFT en la etapa de opiniones, se menciona textualmente “cambio de capacitores para trasladarlos a la SET Chumpe”, lo cual indica que estos equipos fueron cambiados en la SET San Mateo y posteriormente trasladados a la SET Chumpe, y como evidencia se adjunta extracto del referido;

Que, por lo señalado, no corresponde aprobar ni reconocer los bancos de condensadores que se encuentran instalados actualmente en la SET Chumpe;

Que, en consecuencia, queda de parte de STATKRAFT reemplazar los bancos de condensadores existentes en la SET Chumpe por uno nuevo, lo cual se estaría dando con el contrato y la orden de compra que adjunta STATKRAFT a su recurso;

Que, en relación al reconocimiento de la celda 69 kV de la SET Chumpe, se debe señalar, que en el sustento presentado referente a los equipos que conforman dicha celda, se puede observar que no se encuentran archivos en la carpeta “CONTRATO GRUA DE TRABAJO”; asimismo la orden de trabajo no tiene la descripción de los equipos supuestamente trasladados, no se disgrega en la salida de SET PARIAC y llegada a SET CHUMPE; respecto a las fotos para ser elementos sin uso y almacenadas (no esfuerzos, traslados, etc.) por más que sean del año 2009, los equipos tienen la apariencia de Elementos usados o que no han sido conservados adecuadamente;

Que, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, no corresponde aprobar ni reconocer la celda 69 kV de la SET Chumpe con equipos antiguos, así como tampoco el banco de condensadores;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

Que, se han emitido los informes N° 515-2020-GRT y N° 516-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa STATKRAFT PERÚ S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 515-2020-GRT y N° 516-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes a que se refiere el artículo 2 precedente, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1899918-1