Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación de Arequipa S.A. – Egasa contra la Res. N° 126- 2020-OS/CD, mediante la cual se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 173-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 126-2020-OS/CD (“Resolución 126”), mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, la Empresa de Generación de Arequipa (en adelante “Egasa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 126, siendo materia del presente acto administrativo, la revisión del citado recurso, junto a su escrito complementario del 25 de setiembre de 2020. Respecto de dicho recurso, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (“Seal”), dentro de la etapa correspondiente, presentó sus opiniones el 16 de octubre de 2020.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Egasa solicita: (i) implementar la SET Charcani VII; (ii) corregir el error material en la asignación de responsabilidad de Egasa a Seal de la Celda de línea 138 kV a Cono Norte; (iii) corregir el error material en la asignación de responsabilidad de Seal a Egasa de la Celda de línea de 138 kV a CH Charcani V; e, (iv) incluir el transformador de 138/22 kV de 80 MVA de la SET Chilina, como constaba en el anterior Plan.

3.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, los artículos 120.1 y 217.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”), establecen que frente a un acto que supone que afecta o desconoce un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa para que sea modificado, en la forma prevista en esta Ley, mediante los recursos administrativos;

Que, el artículo 3.5 de la Ley N° 27838, el artículo 218.2 del TUO de la LPAG y el artículo 74 de la LCE, disponen como plazo para interponer un recurso de reconsideración, 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución tarifaria. Dicho plazo, según lo establecido en los artículos 142, 147 y 151 del TUO de la LPAG, se entiende como máximo y obliga por igual a la administración y a los administrados, es perentorio e improrrogable;

Que, la Resolución 126 fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de agosto de 2020; de ese modo, el plazo para su impugnación venció el pasado 18 de setiembre de 2020;

Que, de acuerdo con el cargo de recepción de Osinergmin con Registro N° 202000131030, el recurso de reconsideración interpuesto por Egasa fue interpuesto el día 25 de setiembre de 2020, al amparo de lo previsto en el artículo 149 del TUO de la LPAG y en la Resolución N° 053-2020-OS/CD, en tanto fue presentado el 24 de setiembre a horas 18:50, en horario inhábil;

Que, Egasa sustenta que, su recurso fue firmado el 18 de setiembre de 2020 y por tanto, “fue tramitado dentro del plazo establecido, pero por problemas del Sistema de Intercambio Electrónico de Documentos (“SIED”) –sistema de las empresas integrantes del Fonafe- no llegó a su representada [Osinergmin] en dicha fecha”, y que, al detectar Egasa que el recurso “no había sido recibido por Osinergmin, a través de la Ventanilla Virtual el 24 de setiembre de 2020 hizo entrega del [mismo]”;

Que, de las comunicaciones electrónicas recibidas por Osinergmin referidas al caso, el 24, 25 y 28 de setiembre de 2020, de parte de Egasa, Fonafe y la Secretaría de Gobierno Digital de la PCM, se aprecia que Egasa solicitó al responsable de la plataforma SIED un informe sobre el problema presentado; siendo que Fonafe indicó que al enviar a Osinergmin el servicio a la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (“PIDE”) se retornó un error debido al límite de la capacidad, y que el documento no se envió y se quedó en estado “por despachar”. En tal sentido, la Secretaría de Gobierno Digital de la PCM indicó que el máximo permitido del documento principal es de 5MB y para los anexos se envía el URL de descarga;

Que, de ese modo, se verifica que no se trata de un error o falla en el proceso de recepción del documento a cargo de Osinergmin, sino trataría de aspectos ajenos a la Autoridad, vinculados a la etapa de carga del documento de exclusiva responsabilidad directa de la recurrente o indirecta a través de su corporación. Entre la diligencia que debe observarse para efectos del trámite documentario, lo constituiría el conocimiento de los términos de las plataformas que se utilizan y/o el seguimiento y recaudo del cargo correspondiente en el momento de la presentación;

Que, asimismo, es preciso indicar que Egasa como agente con experiencia en el sector, también ha presentado desde que se habilitó la Ventanilla Virtual de Osinergmin (mayo 2020) múltiples documentos (con tamaños distintos) al igual que vía la Plataforma de Interoperabilidad del Estado, conociendo con ello, las alternativas con las que contaba y sus respectivas condiciones;

Que, en el presente proceso, se han recibido 17 recursos administrativos dentro del plazo, día y hora hábil; y sólo el de Egasa tendría la condición de extemporáneo; y bajo el principio general de igualdad, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo; asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo;

Que, en cuanto a la alegada afectación al debido procedimiento, respecto a su derecho a la defensa y de doble instancia, independientemente de que, a nivel administrativo, en Osinergmin los aspectos regulatorios se resuelven en única instancia por el Consejo Directivo, corresponde indicar que, este Organismo sujeta su actuación al cumplimiento de la ley, y con ello, no se vulnera ningún derecho. Es de saber además, que similar criterio en un caso parecido adoptó el Poder Judicial, según la Primera Sala de Apelaciones Nacional Permanente Especializada, en el Expediente N° 00014-2017-28-5002-JR-PE-02, al analizar un caso en que se alegó que un recurso fue remitido “dentro del plazo” a la dirección: mesadepartesncpp.sedef@gmail.com, cuando el recurso llegó extemporáneamente a la dirección correcta: mesadepartesncpp.sedcf@gmail.com, según se cita en el informe legal que integra la presente decisión;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración de Egasa, debe ser entendido como recibido el 25 de setiembre de 2020, por lo que corresponde declararlo improcedente por extemporáneo;

Que, en cuanto a las opiniones de Seal en favor de aceptar una pretensión de Egasa, dado que se ha sustraído la materia, por la improcedencia del recurso comentado, carece de objeto y no corresponde un pronunciamiento particular sobre dicho comentario;

Que, sin perjuicio de lo señalado, el área técnica sin que merezca un análisis particular y concreto sobre el recurso, sino como una atribución de oficio de la administración, podrá tomar como información disponible aquella brindada por Egasa en su escrito del 25 de setiembre de 2020, en la audiencia pública del 02 de octubre de 2020, en las opiniones presentadas por Seal, al recurso de reconsideración de Egasa, así como la que se encuentre en el expediente. Por consiguiente, en caso identifique información producida antes de la emisión de la Resolución 126, relevante e incida en dicho acto, deberá considerarla con ocasión de la resolución complementaria, al amparo del principio de verdad material, de debida motivación y del interés público inherente de una decisión administrativa tarifaria. De igual modo, de identificar un error material, podrá corregirlo en ejercicio de la facultad rectificatoria de la administración, contenido en el artículo 212 del TUO de la LPAG.;

Que, se ha emitido el Informe Legal N° 543-2020-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación de Arequipa S.A. – Egasa contra la Resolución N° 126- 2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3 de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar el Informe N° 543-2020-GRT, como parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con el informe a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

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