Modifican el Reglamento de Agentes de Intermediación, el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, el Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios y las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

Resolución de Superintendente

Nº 108-2020-SMV/02

Lima, 2 de noviembre de 2020

El Superintendente del Mercado de Valores

VISTOS:

El Expediente Nº 2020032531 y los Informes Conjuntos Nº 915-2020-SMV/06/10/12 y 1121-2020-SMV/06/10/12 del 14 de septiembre y 28 de octubre del 2020, respectivamente, emitidos ambos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, así como el Proyecto de modificación del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01; del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1; del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV Nº 029-2014-SMV/01; del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, aprobado por Resolución CONASEV Nº 101-2009-EF/94.01.1, y de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 033-2011-EF/94.01.1 (en adelante, el “Proyecto”);

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, Ley Orgánica de la SMV), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV establece como atribución del Directorio de la SMV la aprobación de la normativa del mercado de valores, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;

Que, mediante Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01 se aprobó el Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante, el “Reglamento de Agentes”), el cual establece las disposiciones aplicables a los agentes de intermediación a que se refiere el Título VII de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias (en adelante, la LMV), así como las disposiciones relativas a la actividad de intermediación de las personas que se relacionan directa o indirectamente con dicha actividad; asimismo, mediante Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1 se aprobó el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras (en adelante, el “Reglamento de Fondos Mutuos”);

Que, por Resolución SMV Nº 029-2014-SMV/01, se aprobó el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras (en adelante, el “Reglamento de Fondos de Inversión”) y mediante Resolución CONASEV Nº 101-2009-EF/94.01.1, se aprobó el Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios (en adelante, el “Reglamento de EPP”). Del mismo modo, mediante Resolución CONASEV Nº 033-2011-EF/94.01.1, se aprobaron las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (en adelante, las “Normas PLAFT”);

Que, en línea con su agenda regulatoria difundida a través del Portal del Mercado de Valores, y en el marco de lo que señala la Ley del Mercado de Valores, la SMV ha elaborado una propuesta normativa que modifica las normas antes citadas con el fin de reconocer, entre otros aspectos, la digitalización en los servicios y actividades por parte de las entidades reguladas por las citadas normas, lo cual reviste de especial importancia teniendo presente la coyuntura actual de Emergencia Sanitaria, en donde adquiere mayor relevancia que las distintas entidades bajo supervisión puedan brindar servicios y productos utilizando medios virtuales que garanticen el correcto funcionamiento del mercado bajo estándares de seguridad y transparencia;

Que, dicha propuesta se alinea con las necesidades y expectativas expuestas por los representantes de las industrias involucradas a través de la Mesa Digital del Consejo Consultivo del Mercado de Capitales, todas ellas orientadas al uso intensificado de medios electrónicos y telemáticos, con el fin de alcanzar procesos eficientes que reviertan en un mejor servicio a sus clientes y a su sostenibilidad;

Que, por otro lado, el artículo 185 de la LMV establece que la SMV, mediante norma de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales a las sociedades agentes de bolsa de acuerdo con las operaciones y/o actividades que puedan realizar, su magnitud y complejidad, quedando facultadas para establecer un esquema de licencias modulares para las sociedades agentes de bolsa, lo que supone avanzar en la estandarización de disposiciones comunes a las entidades comprendidas dentro del esquema modular, a fin de que tengan, en lo posible, un tratamiento normativo similar y evitar arbitrajes regulatorios entre las actividades que realizan las sociedades agentes de bolsa, las administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión, entre otros;

Que, en ese marco, el Proyecto incorpora, entre otros aspectos, el uso de medios telemáticos u otros análogos para que el agente de intermediación y las sociedades administradoras de fondos mutuos y de fondos de inversión puedan desempeñar sus funciones, siendo responsables de cautelar en todo momento que dichos medios se encuentren operativos, vigentes y que permitan el correcto desarrollo de sus actividades, además de contar con medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad de su uso. De esta forma, el agente y las sociedades administradoras podrán hacer uso no sólo de medios físicos y electrónicos para el desarrollo de sus funciones, sino que además podrán emplear medios telemáticos u otros análogos;

Que, en esa dirección, el Proyecto reconoce como firmas electrónicas válidas aquellas que cumplen con: (i) estar vinculadas al firmante de manera única; (ii) permitir su identificación; (iii) haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo; y, (iv) estar vinculada con los datos firmados por la misma, de modo tal que cualquier modificación ulterior de éstos sea detectable, requisitos recogidos en el numeral 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01. Tales requisitos fueron producto de la revisión de la legislación sobre la materia de otras jurisdicciones, tal como el Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se determinó que una firma electrónica con dichas características garantiza un adecuado nivel de seguridad que permita mitigar el riesgo de suplantación de identidad. Por su parte, una firma digital es aquella que cumple con lo dispuesto por la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley Nº 27269 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM;

Que, lo anterior permitirá dotar de una mayor flexibilidad en la celebración de contratos por los agentes de intermediación, sociedades administradoras y sus clientes o partícipes, de manera previa a la prestación de los servicios autorizados a ser brindados por la SMV, sin dejar de lado la seguridad en la adecuada identificación de los clientes y partícipes, así como en la puesta a disposición de éstos, de todos los términos y condiciones que involucran dichos contratos, a fin de que puedan tener la información necesaria para la celebración de los mismos;

Que, por otro lado, se reconoce expresamente que los agentes de intermediación y las sociedades administradoras de fondos mutuos están obligados a poner a disposición del cliente los estados de cuenta a través de su página web o página corporativa a la que hace referencia el artículo 21 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, así como mediante medios físicos en sus oficinas o puntos de atención, en caso de que el cliente lo requiera. De esta forma, el estado de cuenta será el documento donde se consoliden todos los servicios que presta la entidad, detallando por cada uno de ellos los movimientos y los saldos que se hayan realizado durante un periodo determinado; asimismo, se uniformiza la oportunidad en la que se deben poner los estados de cuenta a disposición de los clientes, suprimiendo situaciones de excepción que únicamente tienen sustento en el supuesto de su remisión física;

Que, se reconoce además que el agente de intermediación y la sociedad administradora de fondos mutuos, adicionalmente, podrán acordar en el contrato, la remisión a sus clientes y partícipes, según corresponda, de los estados de cuenta: (i) a través de correo electrónico, sin costo alguno para el cliente, (ii) por medios físicos en el domicilio del cliente y, (iii) por otros medios que determine cada entidad, de conformidad con lo que haya sido acordado en el contrato de servicios correspondiente;

Que, se ha visto conveniente modificar el numeral 7.2 del artículo 7 de las Normas PLAFT, a fin de de incorporar una definición de declaración jurada que podrá ser suscrita a través de firmas electrónicas o digitales, y reconocer su uso en el cumplimiento de las obligaciones del sujeto obligado en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. De igual manera, se elimina la obligación del sujeto obligado de verificar las señas particulares de personas naturales como parte del proceso de debida diligencia del cliente, ya que puede llevar a entender que se requiere de la presencia física del cliente, lo que es incompatible con la contratación por medios electrónicos o telemáticos que se reconoce en la normativa de los sujetos obligados. Sin perjuicio de ello, los sujetos obligados mantienen la obligación de identificar a sus clientes al momento de la contratación de los servicios, lo que puede incluir la acotación de señas particulares visibles que permitan o faciliten su identificación;

Que, por otro lado, debido a la coyuntura que atraviesan los mercados bursátiles provocada por la pandemia del Covid-19, se considera necesario incrementar de diez (10) a veinte (20) el límite del indicador de exposición a operaciones en el exterior, a efectos de que el agente pueda participar en tales operaciones con cuentas de los intermediarios extranjeros a solicitud de sus clientes. Por otra parte, se precisa que para el caso de las inversiones en deuda soberana con grado de inversión, les resulta aplicable el factor correspondiente a los instrumentos financieros y su vencimiento en la determinación del nivel de exposición al riesgo de la cartera propia, reconociendo las características de dichos instrumentos; que para la determinación de posiciones descubiertas, el término de operaciones de compra se refiere tanto a operaciones realizadas en rueda de bolsa como a operaciones en mercado extranjero donde el agente tiene la obligación de liquidar la operación; y para el cálculo de la posición descubierta se considerarán sólo aquellas operaciones realizadas en mecanismos centralizados de negociación y las ejecutadas a través de un intermediario extranjero;

Que, asimismo, teniendo en cuenta que la propuesta de modificación de los artículos 37-A, 50 y 168 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras e incorporación del artículo 46-A del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, se encuentran vinculados a procedimientos administrativos, se ha cumplido con obtener la correspondiente aprobación de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia del Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1310;

Que, el Proyecto fue difundido en consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV por el plazo de diez (10) días calendario, conforme a lo dispuesto por la Resolución de Superintendente Nº 089-2020-SMV/02, publicada el 16 de septiembre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, periodo durante el cual se recibieron comentarios y sugerencias que permitieron enriquecer la propuesta normativa; y,

Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV; así como en uso de las facultades delegadas en las sesiones de Directorio del 17 de marzo y 17 de abril de 2020;

RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar el cuarto párrafo del artículo 4, el artículo 9, el primer y segundo párrafo del artículo 10, el primer párrafo del artículo 16, el artículo 18, el inciso m) del artículo 26, el primer párrafo y el último párrafo y los incisos f) e i) del artículo 31, el inciso l) del artículo 32, el cuarto párrafo del artículo 38, el encabezado del primer párrafo del artículo 45, el artículo 50, el inciso d) del artículo 63, el encabezado del primer párrafo del artículo 66, el encabezado del primer párrafo del artículo 73, el artículo 86, el primer y tercer párrafo del artículo 87, el numeral 2 del inciso a) del artículo 89, el artículo 94, el artículo 113, el primer párrafo del artículo 118, el primer párrafo del artículo 122, el numeral 6 del inciso b) del artículo 123, el inciso c) del artículo 125, el encabezado del primer párrafo del artículo 127, los incisos b), c) del segundo párrafo y el tercer párrafo del artículo 128, el inciso b) del artículo 130, el primer párrafo del artículo 132, el primer párrafo del artículo 147, el primer párrafo del artículo 149, el encabezado del primer párrafo del artículo 150, el último párrafo del artículo 151, el segundo párrafo del numeral 2 del inciso c) del Anexo L, el literal i del numeral 2 del inciso a) del Anexo M, el inciso q) del Anexo P del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 4.- Normas Internas de Conducta

(...)

El Agente debe requerir a las personas a que se refiere el primer párrafo, una declaración jurada en la que manifiesten conocer las referidas Normas Internas de Conducta y se comprometen a cumplirlas. Estas declaraciones deben ser conservadas por el responsable de la función de cumplimiento normativo del Agente.

(...)

Artículo 9.- Medios electrónicos o telemáticos

Cuando el Agente emplee medios electrónicos, telemáticos u otros análogos para realizar alguna de sus funciones, es responsable de cautelar que dichos medios se encuentren operativos y vigentes, de tal forma que permita el correcto desarrollo de sus actividades. El Agente debe contar con medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad en su uso.

Artículo 10.- Servicios de Terceros

El Agente podrá celebrar contratos que le permitan contar con el soporte de terceros para la realización de sus funciones. Estos contratos podrán ser celebrados a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.

Estos contratos no podrán comprender las funciones del directorio, gerente general, de los Representantes u otras restringidas por la normativa que le resulte aplicable.

(...)

Artículo 16.- Identificación de clientes

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, el Agente es responsable de identificar adecuada y plenamente a sus clientes permanentemente. El Agente debe contar con la documentación, en medios físicos o electrónicos, que le permita acreditar que ha actuado con diligencia al realizar acciones razonables para verificar, respecto de sus clientes, su identidad, capacidad legal, representación o cualquier otro que considere necesario, según las particularidades de cada cliente.

(...)

Artículo 18.- Estado de Cuenta

El estado de cuenta del cliente es un reporte de los servicios prestados al cliente por el Agente durante un periodo determinado, que muestra en detalle los movimientos efectuados en dicho período y los saldos de Instrumentos Financieros y recursos a su nombre. El estado de cuenta debe tener la información contenida en el artículo 92.

Artículo 26.- Autorización de Funcionamiento

(...)

m) Declaración jurada manifestando que se conservan los requisitos que permitieron que se conceda la autorización de organización.

Artículo 31.- Contenido de contrato de Intermediación

El Agente debe suscribir un contrato con el cliente de manera previa a la prestación de los servicios que les faculta la autorización otorgada por la SMV. El contrato debe establecer los derechos y obligaciones de cada una de las partes. El contrato debe contener como mínimo lo siguiente:

(...)

f) La aceptación del cliente para registrar y grabar todas sus comunicaciones realizadas a través de medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos en las que imparta órdenes a los Representantes. Estos registros y grabaciones están a disposición de la SMV, deben ser remitidos a su requerimiento y pueden ser utilizados como medio de prueba en procesos judiciales, procedimientos administrativos o arbitrajes;

(...)

i) El medio por el cual el Agente proporcionará al cliente el estado de cuenta, de acuerdo con el artículo 18 A del Reglamento.

Este contrato debe estar acorde con lo establecido en la Política de Clientes.

Artículo 32.- Política de Clientes

La Política de Clientes es un documento que forma parte de las disposiciones a las que se somete el cliente, y que es común para todos los clientes. Debe contener una descripción detallada de los criterios y procedimientos que aplica el Agente en cada una de las fases descritas en el artículo 47, que considere como mínimo las condiciones siguientes:

(...)

l) Cuando el Agente habilite la posibilidad que sus clientes le comuniquen sus órdenes por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos, debe establecer las condiciones y obligaciones que asumirá el Agente respecto a proveer la continuidad, soporte y seguridad de cada medio, así como los planes de contingencia respectivos.

Artículo 38.- Fusión, escisión u otras formas de reorganización, y reducción de capital

(...)

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tanto no se subsanen las observaciones o se presente la información que solicite la Intendencia General de Supervisión de Entidades u órgano que haga sus veces. La SMV dispone de siete (7) días para emitir su pronunciamiento.

(...)

Artículo 45.- De las actividades a ser desarrolladas por los agentes de Intermediación

Los Agentes están facultados, conforme a lo establecido en los artículos 194 o 207 de la Ley, según corresponda, para realizar las siguientes actividades:

(...)

Artículo 50.- Grabación y registro de órdenes realizadas por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos

Para que un Agente pueda recibir, modificar o cancelar órdenes de un cliente por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos, deberá implementar un sistema de grabación y registro de dichas comunicaciones que permita conservar en un soporte adecuado estas órdenes.

Las grabaciones y registros no pueden ser modificados, ni alterados y deberán estar a inmediata disposición de la SMV cuando ésta así lo requiera, incluso durante una visita de inspección al Agente. El Agente tomará todas las medidas razonables para grabar y registrar las comunicaciones, realizadas, enviadas o recibidas a través de los medios establecidos en el contrato con el cliente.

Las órdenes impartidas por los medios señalados en el primer párrafo, implica la aceptación del cliente para grabar y registrar, según corresponda, las comunicaciones, a partir de las cuales se realicen órdenes; y que, para efectos de su labor de supervisión, la SMV obtenga dicha información a su solo requerimiento.

A efectos de la recepción de órdenes por medios electrónicos, telefónicos u otros telemáticos, el Agente deberá utilizar los medios cuyo uso exclusivo esté destinado para sus operaciones.

En la recepción de órdenes de clientes por parte de los Representantes, debe identificarse al cliente así como a la persona que recibió la orden.

El Agente tomará todas las medidas razonables para impedir que se realice, envíe o reciba órdenes por medios electrónicos, telefónicos u otros telemáticos que no pueda grabar y registrar.

Artículo 63.- Requisitos para operar

En la intermediación de Instrumentos Financieros negociados en el extranjero el Agente debe cumplir con las siguientes condiciones:

(...)

d) Suscribir un contrato con cada uno de los clientes que deseen que les intermedie este tipo de operaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 A y 66 del Reglamento;

(...)

Artículo 66.- Contrato con clientes

En la sección correspondiente del contrato de intermediación suscrito conforme con el artículo 31 A, deben detallarse las condiciones para brindar el servicio de intermediación en mercados extranjeros, especialmente lo relacionado con: (...)

Artículo 73.- Contrato de administración de cartera

Para brindar el servicio de administración de cartera el Agente debe suscribir previamente un contrato con el cliente conforme con el artículo 31 A, con el siguiente contenido mínimo: (...)

Artículo 86.- Información del agente

El Agente es responsable de resguardar, mantener actualizado, conservar y tener a disposición de la SMV, la siguiente información:

a) Documentación, libros, registros y comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telemáticos u otros análogos;

b) Grabaciones y registros de las órdenes instruidas por medios electrónicos, telefónicos u otros telemáticos, según corresponda, por cuenta de sus clientes;

c) Estados Financieros e Información Complementaria; y,

d) Comunicaciones o reportes internos

Artículo 87.- Mantenimiento y conservación

El Agente debe mantener por un plazo no menor de diez (10) años, en archivo electrónico o físico, todos los libros, registros y comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telemáticos u otros medios análogos a que se refiere el Reglamento, documentación respecto a los Representantes, los reclamos presentados contra el Agente o sus Representantes y demás documentación relacionada con su actividad, así como cualquier otra información que considere relevante.

(...)

Los archivos electrónicos, físicos o microfilmados que el Agente elabore en el ejercicio de sus funciones o utilice para conservar su documentación deben garantizar su inalterabilidad y sujetarse a la legislación de la materia. Cuando el Agente decida tener archivos microfilmados, la conservación de los archivos físicos a que se refiere el primer párrafo será solo por un año, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables sobre la materia.

Artículo 89.- Documentación, libros, registros y otros

El Agente debe contar con la documentación, libros y registros siguientes:

a) De Operaciones:

(...)

2. Grabaciones y registros de comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos, a que se refiere el artículo 50, con los respectivos audios y otros soportes pertinentes donde se conserve la información original.

(...)

Artículo 94.- Registro de reclamos

El Agente debe mantener un registro de todos los reclamos presentados por sus clientes ante el Agente el cual debe contener al menos la información requerida para el libro de reclamaciones al que hace referencia el artículo 150º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o la norma que lo sustituya, así como la fecha y contenido de la respuesta otorgada por el Agente respecto del reclamo.

Artículo 113.- Indicador de exposición a operaciones en el exterior

El indicador de exposición de operaciones en el exterior es el cociente que resulta de dividir la posición de un Agente en cuentas del extranjero según lo indicado en el anexo O y el Patrimonio Neto. Dicho indicador debe ser menor o igual a veinte (20).

Artículo 118.- Comités del Directorio

El directorio podrá constituir los comités que considere necesarios, en razón del tamaño y complejidad de las operaciones del Agente con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones del presente reglamento y a las responsabilidades señaladas por el artículo 117.

(...)

Artículo 122.- Informe de la unidad de auditoría interna

El informe de la unidad de auditoría interna debe ser dirigido al directorio del Agente o, en caso de existir, al comité de auditoría, y elaborado con una periodicidad cuando menos anual. Este informe debe estar suscrito por el responsable de la unidad de auditoría interna mediante firma manuscrita, electrónica o digital.

(...)

Artículo 123.- Funciones de la unidad de cumplimiento normativo

(...)

b) Realizar, al menos, las labores de:

(...)

6. Verificación del cumplimiento con los requisitos de infraestructura mínima para operar y el sistema de grabación y registro de comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos.

(...)

Artículo 125.- Alcance

(...)

c) Examen de evaluación del sistema de control, el cual debe observar las condiciones establecidas en el artículo 139.

Artículo 127.- Otros exámenes

La SMV podrá disponer la contratación de una sociedad de auditoría distinta o ampliar el alcance de la auditoría realizada al que se refiere el artículo 125, así como establecer la oportunidad de presentación de estos exámenes, a costo de los Agentes, por alguno de los siguientes casos:

(...)

Artículo 128.- Información a la SMV

(...)

b) Informe que contenga la evaluación de cumplimiento de acuerdo al artículo 138; y,

c) Informe conteniendo la opinión formulada respecto a si el sistema de control del Agente cumple con sus objetivos y ofrece una seguridad razonable, en todos los aspectos relevantes, de prevenir o detectar errores o irregularidades en el curso normal de las actividades de los Agentes.

Este dictamen e informes deben ser remitidos a la SMV hasta el 28 de febrero del año siguiente.

(...)

Artículo 130.- Condiciones para la contratación

Para la realización de los trabajos de auditoría externa que norma el Reglamento, los Agentes deben contratar únicamente a sociedades de auditoría que al menos cumplan con las siguientes condiciones:

(...)

b) No haber recibido sanciones firmes, por cualquier organismo, correspondientes a infracciones graves o muy graves relacionadas con normas que rigen los trabajos de auditoría, durante los tres (3) años, previos a la presentación de la comunicación a la SMV del nombre de la sociedad de auditoría, a que hace referencia el último párrafo del artículo 125.

(...)

Artículo 132.- Responsabilidad de la sociedad de auditoría

La sociedad de auditoría, así como el correspondiente equipo auditor, que realice los trabajos que se señalan en el artículo 125, asumen plena responsabilidad por los dictámenes e informes que emitan y que no revelen apropiadamente la situación financiera, los resultados y los flujos de caja de acuerdo con las normas contables que emita la SMV, así como incumplimientos de la normativa vigente que resulte de la auditoría y que no refleje la situación del sistema de control.

(...)

Artículo 147.- Cobertura de la Garantía Individual

Además de los supuestos señalados en el artículo 141, la garantía individual constituida por una Sociedad Agente, garantiza el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su participación en el mercado de valores. Esta solo podrá ser ejecutada para dar cumplimiento a lo dispuesto por las resoluciones administrativas firmes de la SMV o del INDECOPI o resoluciones judiciales o laudos arbitrales con calidad de cosa juzgada.

(...)

Artículo 149.-Ejecución de la Garantía Individual

Además de los supuestos a que se refiere el artículo 141, la garantía individual constituida por una Sociedad Intermediaria, solo podrá ser ejecutada a solicitud del comitente. En el caso de que la Sociedad Intermediaria no cumpla con la reposición total del dinero en efectivo a un cliente, dispuesta totalmente con pagar aquellas obligaciones relacionadas a su objeto social reconocidas mediante resoluciones administrativas firmes de la SMV o del INDECOPI o resoluciones judiciales o laudos arbitrales con calidad de cosa juzgada, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la respectiva resolución o dentro del plazo establecido en la resolución judicial o laudo arbitral con calidad de cosa juzgada o resolución administrativa firme que ordene su ejecución, el cliente podrá solicitar a la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial la ejecución de la garantía individual otorgada por la sociedad intermediaria.

(...)

Artículo 150.- Condiciones para la distribución de la Garantía Individual

El dinero resultante de la ejecución de la garantía individual de determinado Agente a que se refieren los artículos 148 y 149, se distribuirá en favor del cliente perjudicado por dicho Agente, en las condiciones previstas en los artículos precedentes, únicamente luego de que se verifique que se cumplen las siguientes condiciones:

(...)

Artículo 151.- Prelación para la Distribución

(...)

En caso de Sociedades Agentes, si luego de aplicar la prelación mencionada quedara un saldo en la garantía individual a que se refiere el artículo 148, a solicitud fundamentada del Administrador del Fondo, la SMV podrá autorizar que dicho saldo se utilice para reponer el monto utilizado como consecuencia de la ejecución del Fondo de Garantía en atención a los reclamos referidos a la Sociedad Agente.

ANEXO L

DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LA CARTERA PROPIA

(...)

c) Determinación del nivel de exposición

(...)

2. Instrumentos representativos de deuda

(...)

Para los Instrumentos Financieros representativos de deuda, distintos de la deuda soberana con grado de inversión, cuya tenencia por parte del Agente con respecto a un emisor individual o un grupo de emisores vinculados sea igual o superior al límite de 10% del patrimonio neto contable del agente, se le aplicará un factor de 1.00 al exceso de dicho límite. Esta ponderación se aplicará durante los días que permanezca el exceso al límite.

(...)

ANEXO M

DETERMINACIÓN DE LAS POSICIONES DESCUBIERTAS

a) Posiciones Descubiertas

Una Posición Descubierta se presenta cuando la obligación de cumplimiento de liquidación de una operación o de cobertura de la misma se encuentra a cargo del Agente y adicionalmente se cumple con alguno de los siguientes supuestos:

(...)

2. Por operaciones a cuenta propia

i. Las operaciones de compra que estén pendientes de liquidación, con excepción de las compras con liquidación a plazo.

(...)

ANEXO P

INFORME DE EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENTO

(...)

q) Verificar el cumplimiento de los requerimientos relacionados con las grabaciones y registro de las comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos.

(...)”

Artículo 2º.- Incorporar los incisos x), y), z) al artículo 2, el artículo 18-A, el artículo 31-A, un último párrafo al artículo 89, el segundo y tercer párrafo al artículo 114, la Sexta, Séptima y Octava Disposición Complementaria Transitoria y un último párrafo al inciso a) del Anexo M del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 2.- Términos y Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, los términos y definiciones que se indican tienen el siguiente alcance:

(...)

x) Firma digital: Aquella definida por la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley Nº 27269 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM.

y) Firma electrónica: Aquella que cumple con los requisitos del numeral 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01 y sus modificatorias.

z) Declaración jurada: Manifestación que podrá ser suscrita a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales. Corresponde al Agente determinar los medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos que considere más adecuados para la generación de la declaración, así como el medio de firma a utilizar.

(...)

Artículo 18 A.- Disponibilidad y periodicidad del estado de cuenta

El estado de cuenta debe encontrarse a disposición de los clientes, sin costo alguno, mediante la página web del Agente o página web corporativa a que hacen referencia las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, de tal forma que se permita su impresión, conservación y reproducción sin cambios; así como ser entregado a requerimiento del cliente a través de medios físicos en sus oficinas o puntos de atención. En este último caso, cuando menos la primera impresión del estado de cuenta de cada periodo es gratuita.

El Agente se encuentra obligado a poner a disposición del cliente el estado de cuenta, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada mes.

Sin perjuicio de lo señalado, el Agente puede adicionalmente remitir el estado de cuenta al cliente mediante las siguientes opciones, siempre y cuando sea acordado en el contrato correspondiente:

a) Vía correo electrónico, sin costo alguno, a la dirección que declare el cliente;

b) Por medios físicos al domicilio señalado por el cliente;

c) Otros medios que acuerden las partes.

El Agente debe estar en capacidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones del presente artículo.

Artículo 31 A.- Medios de contratación

El contrato a que se refiere el artículo 31 debe ser celebrado a través de medios físicos electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo ser suscrito a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales.

El Agente debe entregar o poner a disposición del cliente un ejemplar del contrato, conjuntamente con la Política de Clientes y otros documentos exigidos por la normativa correspondiente a los servicios prestados. La entrega o puesta a disposición del contrato debe ser realizada por medios físicos o electrónicos, siempre que en este último caso se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios. En el caso de que se utilicen medios electrónicos para proporcionar al cliente los documentos contractuales, la obligación contenida en este párrafo se entenderá cumplida con la constancia de envío o puesta a disposición de los mismos.

Los medios utilizados para la entrega o puesta a disposición de los documentos señalados en el párrafo precedente, deben ser informados al cliente.

Además del cumplimiento de lo indicado en el artículo 9, el Agente debe contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.

Los archivos físicos o electrónicos que el Agente elabore en el ejercicio de las obligaciones del presente artículo deben sujetarse a la legislación de la materia y encontrarse a disposición de la SMV, cuando así lo requiera.

Artículo 89.- Documentación, libros, registros y otros

(...)

El Agente está facultado para llevar sus libros y registros en formatos electrónicos, para ello, debe asegurarse que tales formatos cumplan con las medidas de preservación, seguridad y confidencialidad.

Artículo 114.- Del sistema de control

(...)

Los responsables de las unidades establecidas en el artículo 115 podrán sustentar sus funciones a través de documentos, informes o papeles de trabajo elaborados a través de medios físicos o electrónicos.

Los documentos, informes o papeles de trabajo elaborados por los responsables de las unidades de auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos, podrán ser suscritos a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en caso de que se requiera su suscripción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(...)

Sexta.- Los Agentes deben adecuarse a lo señalado en el artículo 18 A y a las disposiciones vinculadas a la implementación del registro de comunicaciones realizadas por medios electrónicos o telemáticos que se utilizará para recibir órdenes de los clientes, hasta el 1 de enero de 2023.

Los Agentes deben comunicar a la SMV la aplicación de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, como máximo al día siguiente de ser implementados.

En tanto el Agente no comunique la implementación de lo señalado en el artículo 18 A, el Agente se rige por lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01.

Séptima.- Los Agentes deben informar a sus clientes mediante un aviso destacado en su página web o página web corporativa a que hacen referencia las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, y a través de los canales acordados con ellos, los cambios en el régimen sobre la disponibilidad del estado de cuenta que surjan de la aplicación del artículo 18 A, en un plazo no menor a treinta (30) días calendario previos a la fecha de implementación de los referidos cambios. Al término de dicho plazo, las condiciones establecidas en el contrato respecto a la disponibilidad del estado de cuenta quedan modificadas.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá permanecer por un periodo no menor de sesenta (60) días calendario contados a partir de dicha implementación.

Los Agentes deben mantener una constancia de la comunicación realizada al cliente.

Octava.- Los Agentes deben poner a disposición de sus clientes todos sus canales de atención para que los clientes que deseen instruir órdenes a través de medios electrónicos, telemáticos u otros análogos, tomen conocimiento del registro y grabación de sus comunicaciones realizadas por dichos medios.

Los Agentes deben mantener una constancia de la comunicación realizada al cliente.

ANEXO M

DETERMINACIÓN DE LAS POSICIONES DESCUBIERTAS

a) Posiciones Descubiertas

(...)

Para efectos del cálculo del indicador de liquidez por intermediación, se considerarán como posiciones descubiertas sólo aquellas operaciones realizadas en mecanismos centralizados de negociación y las ejecutadas a través de un intermediario extranjero.”

Artículo 3º.- Modificar el artículo 8, el artículo 13, el numeral 3 del artículo 22, el artículo 23, el artículo 37-A, el artículo 40, el artículo 41, el artículo 43, el artículo 44, el artículo 45, el artículo 50, el artículo 59, el artículo 85, el artículo 135, el artículo 136, el primer párrafo del artículo 140, el inciso h) del artículo 166-D, el título del artículo 167, el artículo 168, el artículo 185, los incisos d) y e) y el último párrafo del artículo 186, el artículo 194, el encabezado del inciso a) de la Sección IV del Anexo B y el segundo párrafo del artículo 6, el inciso b) del artículo 7, el artículo 12, el último párrafo del artículo 17 y la Sección 4 del Anexo del Anexo E del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 8.- SERVICIOS DE TERCEROS

La sociedad administradora puede celebrar contratos que le permitan contar con el soporte de terceros para la realización de sus funciones. Estos contratos podrán ser celebrados a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.

Estos contratos no pueden comprender las funciones del directorio, gerente general, funcionario de control interno u otras restringidas por la normativa que le resulte aplicable.

La sociedad administradora mantiene la responsabilidad sobre aquellas funciones que haya subcontratado, salvo que se trate del Distribuidor, así como su obligación de presentar información a la SMV en la oportunidad que ésta lo requiera.

La sociedad administradora debe verificar que la entidad contratada cuente con las condiciones mínimas de calidad, recursos suficientes y mecanismos de seguridad que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación aplicable.

Los gastos generados por la subcontratación de terceros deben estar incluidos en la comisión unificada.

Artículo 13.- MEDIOS ELECTRÓNICOS O TELEMÁTICOS

Cuando la sociedad administradora emplee medios electrónicos, telemáticos u otros análogos para realizar alguna de sus funciones, es responsable de cautelar que dichos medios se encuentren operativos y vigentes, de tal forma que permita el correcto desarrollo de sus actividades. La sociedad administradora debe contar con medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad en su uso.

Artículo 22.- LIBROS Y REGISTROS

Es responsabilidad de la sociedad administradora llevar y mantener al día la contabilidad de los fondos mutuos que administre, así como los siguientes libros y registros:

(...)

3) Registro de quejas y reclamos presentados por los partícipes, indicando la fecha de presentación, el motivo de la queja o reclamo, su conclusión y el nombre de la persona que lo presentó. Este registro debe permitir la emisión de reportes de situación de las quejas y reclamos presentados, ordenados en función de su fecha de presentación. Este registro puede ser el mismo que el Libro de Reclamaciones al que hace referencia el artículo 150º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o la norma que lo sustituya.

(...)

Artículo 23.- ARCHIVO DE INFORMACIÓN

La sociedad administradora debe mantener, por un plazo no menor de diez (10) años, un archivo electrónico o físico de todos los libros, registros y toda otra documentación sustentatoria correspondiente, grabaciones y comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telemáticos u otros análogos de que trata el presente Reglamento, así como la documentación respecto a los promotores, directos e indirectos, relativa a su evaluación, reclamos presentados contra ellos o la sociedad administradora y otra información que considere relevante.

Los archivos electrónicos, físicos o microfilmados que la sociedad administradora elabore en el ejercicio de sus funciones o utilice para conservar su documentación, deben garantizar su inalterabilidad y sujetarse a la legislación de la materia. Asimismo, en caso de que la sociedad administradora decida llevar archivos microfilmados, la conservación de los archivos físicos a que se refiere el párrafo anterior será solo por un (1) año, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables sobre la materia.

Si dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes se inicia algún proceso judicial, arbitral o procedimiento administrativo que involucre a la sociedad administradora, la referida obligación de conservación se extiende en tanto dure el proceso respecto de los documentos, libros, grabaciones y registros que tengan relación con los hechos materia de investigación.

Artículo 37-A.- INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE FONDOS MUTUOS A TRAVÉS DE FORMATOS E-PROSPECTUS

Pueden solicitar la inscripción automática de fondos mutuos a través de formatos e-prospectus las sociedades administradoras que cuenten con al menos un fondo mutuo inscrito en el Registro, así como con un único contrato de custodia, un único contrato de administración y un único Reglamento de Participación vigentes e inscritos en el Registro. Asimismo, dichos documentos serán aplicables a todos los fondos mutuos que la sociedad administradora pretenda inscribir a través de formatos e-prospectus.

Los formatos e-prospectus elaborados por la SMV y que en estos casos deberá utilizar la sociedad administradora incluyen: solicitud, prospecto simplificado estandarizado y el correspondiente anexo del Reglamento de Participación que contiene la información del fondo mutuo que se pretende inscribir.

Para la inscripción, la sociedad administradora deberá presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud de inscripción de fondo mutuo usando formato e-prospectus, debidamente suscrita por su representante legal y dirigida al Intendente General de Supervisión de Entidades, con indicación de su número de documento de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico.

b) Prospecto simplificado estandarizado que contenga la información del fondo que se pretende inscribir, bajo formato e-prospectus.

c) Anexo del Reglamento de Participación con la información establecida en el Reglamento, bajo formato e-prospectus.

Una vez que el fondo mutuo se haya inscrito podrá darse inicio a la colocación de cuotas, siempre que se hayan cumplido los requisitos contemplados en el artículo 66 del Reglamento.

El régimen de inscripción automática mediante formatos electrónicos no será de aplicación para los fondos mutuos garantizados, estructurados y flexibles ni para aquellos que incluyan suscripciones y rescates predeterminados, ni para los que pertenezcan a un programa de fondos mutuos. Tampoco será de aplicación en el caso de fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales.

Artículo 40.- CONTENIDO DEL CONTRATO

El contrato entre la sociedad administradora y el partícipe, a que se refiere el artículo 242º de la Ley, se denomina contrato de administración.

La sociedad administradora podrá manejar un solo modelo de contrato para los distintos fondos mutuos bajo su administración. El contrato debe ser suscrito por la sociedad administradora y el partícipe antes de la primera suscripción o transferencia de cuotas de cualquiera de los fondos mutuos que se sujeten o se sujetaren al mismo.

La sociedad administradora responde solidariamente con sus promotores y los promotores designados por los agentes colocadores, por los actos indebidos de éstos, así como por sus omisiones.

Este contrato debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Identificación:

1) Nombre o denominación social del partícipe y documento de identidad o número de RUC, según corresponda;

2) Nombre y documento de identidad de su representante legal debidamente facultado para suscribir y rescatar cuotas, de ser el caso;

3) Domicilio del partícipe;

4) Correo electrónico, de ser el caso; y,

5) En el caso de copropiedad, indicación del nombre y documento de identidad del representante de los copropietarios para efectos de sus comunicaciones con la sociedad administradora.

Asimismo, se debe indicar si en el proceso de colocación de cuotas, los copropietarios actuarán de manera individual o conjunta. Esta indicación, suscrita por todos los copropietarios, supone el otorgamiento de poder a favor del o los copropietarios que se indique para realizar los actos comprendidos en el proceso de colocación.

b) Denominación del fondo mutuo y su serie, solo en caso de que la aplicación del contrato esté prevista para un único fondo mutuo;

c) Denominación social de la sociedad administradora;

d) Fecha de celebración del contrato;

e) Página web;

f) Indicación que la incorporación del partícipe al fondo mutuo importa su plena aceptación y sometimiento al prospecto simplificado, reglamento de participación y demás reglas que regulen su funcionamiento;

g) Autorización del partícipe para que la sociedad administradora rescate las participaciones que mantenga en exceso, en caso de que venzan los plazos señalados en el artículo 91 del Reglamento, sin que se haya efectuado la subsanación correspondiente, así como en aquellos casos requeridos por las normas tributarias;

h) Medios para realizar operaciones. La sociedad administradora deberá precisar en el reglamento de participación y prospecto simplificado, qué operaciones se podrán realizar mediante estos medios;

i) Medio por el cual la sociedad administradora proporcionará al partícipe el estado de cuenta, de acuerdo con los artículos 135 y 136 del Reglamento

j) Alternativa utilizada por la sociedad administradora para realizar las comunicaciones que sean requeridas, incluyendo las derivadas de los trámites de modificación del prospecto simplificado, reglamento de participación o contrato de administración;

k) Identificación del promotor que participó en la operación; y,

Es responsabilidad de la sociedad administradora el correcto registro de todos los datos, previamente a la realización de la primera suscripción.

La actualización de los datos señalados en los incisos a), i) y j) podrá ser realizada a través de medios electrónicos, telemáticos u otros análogos. En estos casos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento.

En caso de que el contrato se celebre a través de medios distintos al físico, la información mencionada en el literal k), sólo será aplicable en la medida que participe un promotor en la contratación.

Cuando la sociedad administradora opte por manejar un solo contrato de administración para distintos fondos mutuos, bastará la entrega de la copia del contrato en la oportunidad en que se realice la primera suscripción, transferencia o traspaso, de las cuotas de cualquiera de los fondos mutuos que se sujeten o se sujetaren a dicho contrato, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 40 A del Reglamento.

Artículo 41.- SOLICITUDES

Para cada operación la sociedad administradora deberá utilizar solicitudes de suscripción, de rescate, de transferencia o de traspaso.

Las solicitudes de rescate, de transferencia o de traspaso pueden ser suscritas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales. Excepcionalmente, se podrá utilizar un código confidencial de identificación del titular bajo su control exclusivo.

Es responsabilidad de la sociedad administradora velar por que las indicadas solicitudes se completen en su totalidad con los datos requeridos, sea mediante medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos.

La sociedad administradora pondrá a disposición de los partícipes los formatos de solicitud en sus oficinas, puntos de atención, en su página web o página web corporativa a que hacen referencia las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV u otros medios que establezca.

Asimismo, deberá proporcionar a los partícipes una copia o constancia de las solicitudes de suscripción, rescate, transferencia o traspaso realizadas.

Artículo 43.-SOLICITUD DE RESCATE

La solicitud de rescate deberá contener, cuando menos, la información señalada en los numerales 1) y 2) del inciso a), e incisos b), c) y k) del artículo 40 del Reglamento, así como la fecha y hora de la solicitud y la comisión de rescate vigente.

En el caso del uso de medios electrónicos, telemáticos u otros análogos, la información señalada en el inciso k) del artículo 40 del Reglamento debe incluirse siempre que intervenga un promotor en la operación realizada.

Artículo 44.- SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

La transferencia consiste en el cambio de titularidad de un determinado certificado de participación en un mismo fondo mutuo o serie.

La solicitud de transferencia deberá contener, cuando menos, la información señalada en los numerales 1) y 2) del inciso a) del artículo 40 del Reglamento, tanto del partícipe transferente como del adquirente. También deberá contener la información señalada en los incisos b), c) y k) del artículo 40 del Reglamento, la fecha y hora de la solicitud y la comisión de transferencia, en caso de que esté contemplada en el prospecto simplificado. La solicitud deberá ser suscrita, tanto por el partícipe transferente, como del adquirente.

En el caso del uso de medios electrónicos, telemáticos u otros análogos, será de aplicación lo señalado en el segundo párrafo del artículo 43 del Reglamento.

Artículo 45.- SOLICITUD DE TRASPASO

El traspaso consiste en que un mismo partícipe rescata cuotas de un fondo o serie y suscribe, en el mismo acto, cuotas en otro fondo o serie, gestionados por la misma sociedad administradora.

La solicitud de traspaso deberá contener, cuando menos, la información señalada en los numerales 1) y 2) del inciso a), así como lo señalado en los incisos c), y k) del artículo 40 del Reglamento, así como la denominación de ambos fondos o series, fecha y hora de la solicitud y la comisión de traspaso, en caso de que esté contemplada en el prospecto simplificado. Deberá hacerse referencia a la forma de determinar el valor cuota para el rescate y suscripción simultánea, según lo previsto en el prospecto simplificado.

En el caso del uso de medios electrónicos, telemáticos u otros análogos, será de aplicación lo señalado en el segundo párrafo del artículo 43 del Reglamento.

Artículo 50.- AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN DE FONDOS MUTUOS

En el caso de fusión de fondos mutuos o de sus series, la sociedad administradora que gestionará el fondo mutuo resultante del proceso de la fusión debe presentar a la SMV una solicitud debidamente suscrita por el representante legal de la sociedad administradora, con indicación de su número de documento de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico, en la cual se detalle lo siguiente:

a) Tipo de fusión, pudiendo ser por absorción o por incorporación;

b) Proyecto de fusión, el cual debe contener como mínimo el cronograma a seguir para la fusión, modelo de aviso de la fusión y el documento donde conste la aprobación de la fusión por parte del órgano que designe la sociedad. El modelo de aviso debe contemplar la fecha de determinación del factor de canje, el período del ejercicio del derecho de separación y la entrada en vigencia de la fusión, el resumen de las principales características de los fondos a fusionarse, el tratamiento del proceso de colocación durante el período de ejercicio del derecho de separación y el tratamiento de las distribuciones de beneficios que se pudieran presentar entre la aprobación de la fusión y la entrada de vigencia de la misma;

c) En el caso de fusión por absorción, precisar si se va a modificar el prospecto simplificado del fondo absorbente;

d) Factor de canje;

e) Tratamiento de las inversiones que pasen a ser no permitidas;

f) Informar número de Recibo de Ingreso en Tesorería de la SMV o adjuntar copia de voucher de depósito en Bancos de los derechos respectivos.

g) Si como consecuencia de la fusión se requiere modificar o actualizar el prospecto simplificado, reglamento de participación o contrato de administración del fondo absorbente, y en el caso de fusión por incorporación, de manera adicional a los requisitos descritos anteriormente, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 55 al 57, a fin de poder inscribir estos documentos en el Registro.

El órgano de línea de la SMV tendrá un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la presentación de la respectiva solicitud, para autorizar la fusión de un fondo mutuo. Dicho plazo se suspende tantos días como demore la sociedad administradora en subsanar las observaciones formuladas por el órgano de línea de la SMV. El procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo y no está sujeto a renovación.

Artículo 59.- DIFUSIÓN

Además de su comunicación como hecho de importancia, los acuerdos relativos a fusión y escisión deberán ser adecuadamente difundidos por la sociedad administradora, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades o norma que la sustituya.

Artículo 85.- USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS O TELEMÁTICOS EN SOLICITUDES

Se pueden utilizar medios electrónicos, telemáticos u otros análogos para las solicitudes de suscripción, rescate, traspaso o transferencia. En caso de que la suscripción inicial se realice mediante alguno de estos medios, la sociedad administradora debe acreditar que previamente el partícipe ha celebrado el respectivo contrato de administración.

Los medios electrónicos y telemáticos válidos incluyen páginas web, cajeros automáticos, línea telefónica, aplicativos móviles, correos electrónicos, entre otros. La sociedad administradora debe verificar la identidad del partícipe, contar con los mecanismos idóneos que le permita garantizar la integridad y seguridad de las operaciones descritas en el párrafo anterior, así como su verificación posterior.

El código confidencial de identificación del titular bajo su control exclusivo, a que se refiere el Artículo 41 del Reglamento, debe observar las medidas de seguridad necesarias, las cuales se establecerán en el manual de procedimientos de la sociedad administradora.

Es responsabilidad de la sociedad administradora:

a) Observar que las medidas de seguridad del medio electrónico, telemático u otro análogo, se encuentren operativas y vigentes, garantizando la confidencialidad en su uso al partícipe;

b) Realizar la conciliación diaria de las operaciones instruidas por los partícipes a través de los medios electrónicos, telemáticos u otros análogos; y,

c) Acreditar mediante medios que resulten idóneos el correcto registro de las solicitudes de los partícipes impartidas a través de los medios electrónicos, telemáticos u otros análogos.

En tal sentido, se presume, salvo prueba en contrario, que las solicitudes han sido dadas en las condiciones que señale el partícipe.

Artículo 135.- ESTADO DE CUENTA

El estado de cuenta del partícipe es un reporte que muestra en detalle los movimientos efectuados durante un periodo determinado y los saldos en fondos mutuos a nombre de un cliente. El estado de cuenta debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Número de cuotas poseídas a la fecha de corte del período de información y a la fecha del corte anterior, con indicación de sus respectivos valores;

b) Detalle de las operaciones de suscripción, rescate, transferencia o traspaso efectuadas por el partícipe durante el período de información;

c) Relación de entidades vinculadas a la sociedad administradora en las que invierte el fondo mutuo y sus respectivos porcentajes con respecto al valor total del activo;

d) Un cuadro comparativo de la rentabilidad del fondo mutuo y el índice de comparación elegido en su prospecto simplificado, por lo menos para los periodos comprendidos en el numeral 4 del inciso f) del artículo 87 del Reglamento.

e) Comisión unificada, comisión de suscripción y rescate vigentes, comparadas con las aplicadas en el anterior periodo informado;

f) Los excesos de inversión, y en particular las entidades con las cuales mantiene excesos de inversión o en las que se presenten inversiones no previstas y sus porcentajes con respecto al valor total del activo del fondo mutuo, así como los riesgos asociados a dichos excesos o inversiones no previstas, en tanto se mantengan éstos. El órgano competente de la SMV podrá requerir a la sociedad administradora que incorpore información relativa a los riesgos adicionales a los descritos en el reglamento de participación;

g) Los riesgos asociados a los excesos de participación, incluyendo los de partícipes fundadores, deberán ser revelados en tanto dure el exceso, el número de partícipes y el porcentaje agregado de aquellos partícipes que excedan el diez por ciento (10%) de las cuotas suscritas del fondo mutuo, acompañado de la siguiente nota: “El rescate importante de las cuotas de un partícipe que posee más del 10% de las cuotas en circulación de un fondo mutuo puede afectar el rendimiento del resto de partícipes”;

h) Cualquier hecho relevante producido en el período de la información, de interés de los partícipes; y,

i) Otras que determine el Superintendente del Mercado de Valores.

Artículo 136.- DISPONIBILIDAD Y PERIODICIDAD DEL ESTADO DE CUENTA

El estado de cuenta debe encontrarse a disposición de los partícipes, sin costo alguno, mediante la página web de la sociedad administradora o página web corporativa a que hacen referencia las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, de tal forma que se permita su impresión, conservación y reproducción sin cambios; así como ser entregado a requerimiento del partícipe a través de medios físicos en sus oficinas o puntos de atención. En este último caso, cuando menos la primera impresión del estado de cuenta de cada periodo es gratuita.

La sociedad administradora se encuentra obligada a poner a disposición del partícipe el estado de cuenta, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada mes.

Sin perjuicio de lo señalado, la sociedad administradora puede adicionalmente remitir el estado de cuenta al partícipe mediante las siguientes opciones, siempre y cuando sea acordado en el contrato correspondiente:

a) Vía correo electrónico, sin costo alguno, a la dirección que declare el partícipe;

b) Por medios físicos al domicilio señalado por el partícipe;

c) Otros medios que acuerden las partes.

La sociedad administradora debe estar en capacidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones del presente artículo.

Artículo 140.- COMISIONES Y GASTOS A CARGO DE LOS PARTÍCIPES

La sociedad administradora sólo podrá cargar o cobrar a los partícipes comisiones de suscripción, rescate, transferencia y traspaso, la emisión de certificado de participación y tributos aplicables si éstas se encuentran establecidas en el prospecto simplificado. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 136, la sociedad administradora podrá cobrar por el envío del estado de cuenta por medios físicos siempre que se haya acordado en el contrato de administración.

(...)

Artículo 166-D.- OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR

En el ejercicio de sus funciones, el Distribuidor debe cumplir con lo siguiente:

(...)

h) Poner a disposición y entregar, de ser el caso, a los partícipes que forman parte de las cuentas globales, un estado de cuenta individualizado, el cual debe observar lo establecido en los artículos 135 y 136 del Reglamento.

(...)

Artículo 167.- CANCELACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

(...)

Artículo 168.- REQUISITOS DE LA CANCELACIÓN

Acordada la cancelación de autorización de funcionamiento y una vez culminado el procedimiento de transferencia del o los fondos mutuos que administre, de conformidad con lo señalado en el Capítulo IV del Título II, la sociedad administradora deberá presentar a la SMV lo siguiente:

a) Solicitud de cancelación debidamente suscrita por su representante legal, con indicación de su número de documento de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico dirigida a la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces;

b) Copia del acta Junta General de Accionistas correspondiente en la que figure el acuerdo de cancelación de autorización de funcionamiento, el cambio en la denominación social y modificación del objeto social o el acuerdo de liquidación de la sociedad administradora, y de ser el caso, la transferencia de los fondos mutuos bajo su administración o la liquidación de los mismos;

c) Declaración jurada de haber culminado la transferencia de todos los fondos mutuos bajo su administración;

d) Declaración jurada de haber cumplido con las siguientes obligaciones derivadas del ejercicio de sus funciones como sociedad administradora: (i) atención de los reclamos presentados por los partícipes, (ii) compromiso de no recibir más suscripciones, (iii) constitución las garantías para respaldar los compromisos contraídos con sus partícipes, (iv) liquidación del fondo y correspondiente pago a los partícipes, (v) envío de los estados de cuenta a los partícipes y atención de requerimientos de información, (vi) cumplimiento del pago por concepto de gastos de administración a cargo de los fondos administrados; y, (vi) compromiso de no recibir más suscripciones; e;

e) Informar número de Recibo de Ingreso en Tesorería de la SMV o adjuntar copia de voucher de depósito en Bancos de los derechos respectivos.

Antes de proceder a la cancelación, la SMV verificará que la sociedad administradora no tenga bajo su administración ningún fondo mutuo, y que haya constituido las garantías correspondientes para salvaguardar los intereses de los partícipes de los fondos mutuos que estuvieren o hayan estado bajo su administración.

La SMV dispondrá de un plazo que no excederá de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para expedir la Resolución de Cancelación de la Autorización de Funcionamiento. Dicho plazo se suspende tantos días como demore la sociedad administradora en subsanar las observaciones formuladas por la SMV. El procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo y no está sujeto a renovación.

Artículo 185.- NORMAS APLICABLES

Para los fondos bursátiles o ETF sólo será de aplicación el presente capítulo y las disposiciones contenidas en el Título I, excepto los artículos 15 y 16; Capítulos IV y VI del Título II; Capítulo V del Título IV; Capítulo II del Título V; los artículos 80, 81, 83, 85, 101, 102, 119, 131, 132, 133, 134, 139, 155, 182 y 183; y los anexos A, C, F, H, J y M del Reglamento.

Artículo 186º.- INSCRIPCIÓN DEL FONDO BURSÁTIL O ETF

Para la inscripción de un fondo bursátil o ETF, la sociedad administradora debe presentar a la SMV lo siguiente:

(...)

d) Declaración jurada de los miembros del comité de inversiones de no estar comprendidos dentro de los supuestos contemplados en el Anexo B de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobado por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01 o norma que la sustituya, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario;

e) En caso de contratar a un gestor externo, debe presentar el contrato debidamente suscrito con éste, acreditando los requisitos mínimos establecidos en los artículos 187 y 188 del Reglamento, así como la declaración jurada a que hace referencia el inciso precedente. No será aplicable la prohibición establecida en el inciso f) del Anexo B de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobado por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01 o norma que la sustituya. La sociedad administradora se hace responsable por la actuación del gestor externo en lo referente a su actuación como gestor del portafolio;

(...)

La inscripción de un fondo bursátil o ETF implica la inscripción de sus unidades de participación en el Registro, así como del documento que contenga el reglamento de participación y el prospecto simplificado.

Artículo 194.- REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN Y PROSPECTO SIMPLIFICADO

La creación de las unidades de participación deben estar precedidas cuando menos de la entrega del reglamento de participación y el prospecto simplificado.

El reglamento de participación debe contener como mínimo lo siguiente:

a) En la primera hoja debe incluir, de forma resaltada: “Los fondos bursátiles o ETF son inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), lo cual no implica que la SMV recomiende la suscripción de sus unidades de participación u opine favorablemente sobre la rentabilidad o calidad de dichos instrumentos”;

b) Datos generales del fondo bursátil o ETF:

1. Denominación, domicilio principal y página web de la sociedad administradora;

2. Denominación, domicilio y página web del participante autorizado;

3. En caso de contar con un gestor externo, su denominación, domicilio y página web, así como la descripción de su experiencia de administración de Exchange Traded Funds en mercados regulados;

4. Nombre del fondo bursátil o ETF, el cual deberá incluir la expresión que refiere el artículo 184 del Reglamento;

5. Objetivo de inversión;

6. Política de inversión;

7. Normas aplicables;

8. Duración del fondo bursátil o ETF;

9. Referencia a los medios por los cuales se informarán los datos generales del índice, la composición de la unidad de creación y la valorización de las unidades de participación;

10. Metodología de valorización de las unidades de participación del fondo bursátil o ETF; y,

11. Procedimientos y plazos para subsanar excesos de participación, de ser el caso;

c) Metodología del índice;

d) Factores de riesgo del fondo bursátil o ETF, los cuales deben incluir, además de los establecidos en el numeral 7 del Anexo D del Reglamento, como mínimo lo siguiente:

1. Riesgo de licencias para el uso del índice; y,

2. Riesgo de mercado;

e) Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil o ETF;

f) Gestión de los derechos económicos y políticos de los valores del fondo bursátil o ETF;

g) Creación y redención de unidades de creación:

1. Procedimiento para la creación y redención de unidades de creación incluyendo:

(i) El número de unidades de participación que conforman la unidad de creación;

(ii) Plazo de permanencia mínima; y,

(iii) Excepciones para la entrega de todos los valores de la cartera para la creación y redención, de ser el caso;

2. Características de los valores que representan las participaciones; y,

3. Bolsa de valores o mecanismo centralizado de negociación en los cuales se inscribirán las participaciones;

h) Comisión unificada del fondo bursátil o ETF, la cual debe sujetarse a lo establecido en el artículo 139 del Reglamento;

i) Comisiones y gastos a cargo del partícipe;

j) Procedimientos de solicitud de creación, redención y transferencia;

k) Derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los partícipes;

l) Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil o ETF;

m) Procedimiento para modificar el reglamento de participación, incluyendo la alternativa utilizada por la sociedad administradora para realizar las comunicaciones derivadas de los trámites de modificación;

n) Causales y procedimiento para la liquidación del fondo bursátil o ETF; y,

ñ) Indicación que la incorporación del partícipe al fondo bursátil o ETF implica su plena aceptación y sometimiento al reglamento de participación, prospecto simplificado y demás reglas que regulen su funcionamiento.

El prospecto simplificado debe contener un resumen de las principales características del fondo bursátil o ETF.

ANEXO B

CONTENIDO MÍNIMO DE LAS NORMAS INTERNAS DE CONDUCTA

La sociedad administradora y el custodio deberán entregar un ejemplar de las Normas Internas de Conducta a cada una de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación y en el numeral III, literal f) del presente anexo, debiendo recabar de cada una de éstas una constancia en la que señale haberlas recibido, leído, entendido lo que significan y que se somete a ellas.

Los criterios mínimos a tener en cuenta para la elaboración de las Normas Internas de Conducta son los siguientes:

(...)

IV. CONTROL INTERNO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNAS DE CONDUCTA.-

Con la finalidad de dar cumplimiento a las Normas Internas de Conducta, la sociedad administradora y el custodio deberán determinar el procedimiento de control interno a seguir, para el cumplimiento de las reglas específicas establecidas. Para ello, deberán considerar como mínimo lo siguiente:

a) Recabar de cada una de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación, una declaración jurada, que contenga la siguiente información, como mínimo:

(...)

ANEXO E

CONTENIDO MINIMO DEL REGLAMENTO DE PARTICIPACION

REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN

(...)

Artículo 6.- Colocación y Asignación de Cuotas

(...)

Cuando un inversionista aporta dinero al fondo mutuo (adquiere cuotas), realiza una operación denominada “suscripción”. Previamente a la suscripción inicial en un determinado fondo mutuo, el inversionista debe haber celebrado el contrato de administración con la Administradora o el agente colocador autorizado o el distribuidor de cuotas, de ser el caso.

(...)

Artículo 7.- Adquisición de la calidad de partícipe

La calidad de partícipe se adquiere por:

(...)

b) Transferencia de certificados de participación, efectuada ante La Administradora o agente colocador autorizado, quienes deberán recibir el certificado, de ser el caso, y la solicitud de transferencia suscrita. La transferencia no surte efectos ante la Administradora, mientras no le sea comunicado por escrito por el agente colocador o distribuidor autorizado, de ser el caso, ni contra terceros en tanto no se haya anotado en el registro de partícipes del fondo mutuo.

(...)

Artículo 12. - Medios Electrónicos o Telemáticos

La Administradora podrá establecer medios electrónicos, telemáticos u otros análogos para poder atender las solicitudes por suscripción, rescate, traspaso y transferencia.

Los medios electrónicos, telemáticos u otros análogos que La Administradora utilizará son las siguientes:

(Detallar el medio y el tipo de operaciones que se pueden realizar)

Artículo 17.- Obligaciones y Derechos de La Administradora

(...)

La Administradora es responsable de toda la documentación e información que envía a los partícipes. La Administradora proporcionará estados de cuenta a los partícipes, al menos mensualmente, de acuerdo con lo señalado por los artículos 135 y 136 del Reglamento.

ANEXO

(...)

4.- OTROS ASPECTOS PARTICULARES AL FONDO

a) Monto (o cuotas) de suscripción mínima / permanencia / rescate: (indicar cuando corresponda).

b) Hora de Corte: La hora de corte para las suscripciones y las solicitudes de rescate de un día es las (xx:xx) horas.

Comentario: La hora de corte de un día se debe fijar preferentemente en un horario posterior al horario de atención señalado en el literal f) o en un horario que comprenda la mayor parte de dicho horario de atención a través de oficinas (sin incluir el horario de medios electrónicos, telemáticos u otros análogos). Asimismo, en fondos de renta mixta, variable o flexible, la hora de corte se debe fijar con posterioridad al cierre de las operaciones de los mercados donde se negocian los instrumentos que conforman su cartera de inversiones o en un horario próximo a dicho cierre.

Deben incluirse ejemplos que faciliten la comprensión de su aplicación según el artículo 102 del Reglamento.

c) Asignación del Valor Cuota: Los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate que se produzcan hasta antes de la hora de corte de cada día, se asignarán al valor cuota (del día –calendario o útil- anterior, del día, del día –calendario o útil- siguiente). El valor cuota de cada día incorpora el efecto de la valorización del portafolio a ese día.

d) Medios y Horario de Atención: Las suscripciones a través de (oficinas de la administradora / colocador / medios electrónicos, telemáticos u otros análogos) en el horario de (hora de inicio hasta hora fin). Las solicitudes de rescates a través de (oficinas de la administradora / colocador / medios electrónicos, telemáticos u otros análogos) en el horario de (hora de inicio hasta hora fin).

Comentario:

Corresponde al horario en el que el público puede realizar aportes para suscripciones y solicitudes de rescates, diferenciando, de ser el caso, cuando se realicen a través de oficinas o medios electrónicos, telemáticos u otros análogos.

Debe precisarse el tratamiento para los sábados, domingos y feriados nacionales, así como la operativa para procesar los aportes por suscripción y las solicitudes de rescates ingresados fuera del horario establecido para la atención al público.

e) Plazo para el pago de rescates.

f) Rescates significativos.

g) Agente colocador.

h) Otros aspectos particulares al fondo mutuo.

Comentario:

Agregar otra información relevante para el inversionista y público en general. Asimismo, deberá señalarse de manera explícita las condiciones, limitaciones o riesgos específicos que presente el fondo mutuo.”

Artículo 4º.- Incorporar los incisos ae), af), ag) al artículo 2, un último párrafo al artículo 22, el artículo 40-A y la Novena y Décima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 2.- DEFINICIONES

Para los fines del Reglamento, los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica:

(...)

ae) Firma digital: Aquella definida por la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley Nº 27269 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM.

af) Firma electrónica: Aquella que cumple con los requisitos del numeral 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01 y sus modificatorias.

ag) Declaración jurada: Manifestación que podrá ser suscrita a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales. Corresponde a la sociedad administradora o al distribuidor, determinar los medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos que consideren más adecuados para la generación de la declaración, así como el medio de firma a utilizar.

(...)

Artículo 22.- LIBROS Y REGISTROS

(...)

La sociedad administradora está facultada para llevar sus libros y registros en formatos electrónicos, para ello deben asegurarse que tales formatos cumplan con las medidas de preservación, seguridad y confidencialidad.

Artículo 40 A.- MEDIOS DE CONTRATACIÓN

El contrato a que se refiere el artículo 40 debe ser celebrado a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo ser suscrito a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales.

La sociedad administradora debe entregar o poner a disposición del partícipe un ejemplar del contrato juntamente con los documentos exigidos por el Reglamento antes de realizada la primera suscripción, transferencia o traspaso, según corresponda. La entrega o puesta a disposición del contrato debe ser realizada por medios físicos o electrónicos, siempre que en este último caso se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios. En el caso de que se utilicen medios electrónicos para proporcionar al partícipe los documentos contractuales, la obligación contenida en este párrafo se entenderá cumplida con la constancia de envío o puesta a disposición de los mismos.

Los medios utilizados para la entrega o puesta a disposición de los documentos señalados en el párrafo precedente, deben ser informados al partícipe.

Además del cumplimiento de lo indicado en el artículo 13, la sociedad administradora debe contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.

Los archivos físicos o electrónicos que la sociedad administradora elabore en el ejercicio de las obligaciones del presente artículo deben sujetarse a la legislación de la materia y encontrarse a disposición de la SMV, cuando así lo requiera.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(...)

Novena.-Las sociedades administradoras con fondos inscritos en el Registro, a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendente Nº 108-2020-SMV/02, deben adecuar los contratos de administración, reglamentos de participación y prospectos simplificados, de ser el caso, de tales fondos a lo señalado en dicha resolución, hasta el 1 de enero de 2023. Mientras no se produzca la adecuación solicitada, el fondo mutuo inscrito continuará rigiéndose por las disposiciones sobre dichas materias aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Décima.- Para inscribir en el Registro las modificaciones del contrato de administración, reglamento de participación y prospecto simplificado, de ser el caso, vinculadas a la disponibilidad del estado de cuenta derivadas de la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en los artículos 40, 135 y 136 del Reglamento, la sociedad administradora debe sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 55 del Reglamento, otorgándole al partícipe el derecho de rescatar cuotas sin estar afecto a comisión de rescate, previsto en el artículo 54 del Reglamento, siempre que estos cambios le generen un costo adicional como resultado del cambio en la forma de acceso al estado de cuenta. Para dicho efecto, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, deben presentar a la SMV la solicitud de modificación a que alude la presente disposición.

Los cambios en el contrato de administración, reglamento de participación y prospecto simplificado distintos a los mencionados en el párrafo anterior y vinculados a lo señalado en la Resolución de Superintendente Nº 108-2020-SMV/02 serán considerados como actualizaciones, para efectos de la presente adecuación, no generan derecho de rescatar cuotas sin estar afecto a comisión de rescate y deberán sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento. Para dicho efecto, hasta el 30 de septiembre de 2022, deben presentar a la SMV la solicitud correspondiente.”

Artículo 5º.- Modificar el artículo 7, el artículo 10, el inciso h) del artículo 18, el artículo 60, el artículo 61, el artículo 62, el artículo 68, el encabezado del primer párrafo del artículo 89, el inciso c) del artículo 134, los incisos a) y b) del artículo 158, el encabezado del inciso a de la Sección VI del Anexo A y el Anexo H del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV Nº 029-2014-SMV/01, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 7 Servicios de terceros

La Sociedad Administradora podrá celebrar contratos que le permitan contar con el soporte de terceros para la realización de sus funciones. Estos contratos podrán ser celebrados a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.

Estos contratos no podrán sustituir las funciones del gerente general, directorio y otras restringidas por la normativa que le resulte aplicable.

En caso de que el contrato se vaya a celebrar con empresas o personas vinculadas a la Sociedad Administradora, previamente deberá obtenerse la conformidad del Comité de Vigilancia para las actividades que estén directamente relacionadas con la administración del Fondo.

Estos contratos estarán a disposición de los miembros del Comité de Vigilancia y de la SMV en la oportunidad en que sean requeridos.

La Sociedad Administradora debe verificar que la entidad contratada cuente con las condiciones mínimas de calidad de recursos y seguridad que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación aplicable.

Los costos derivados de la contratación de servicios de terceros deben ser asumidos por la Sociedad Administradora y no podrán ser cargados al Fondo.

Los contratos que suscriba la Sociedad Administradora con otras entidades para el desarrollo de determinadas actividades, no la exime de las responsabilidades que le corresponden por la administración de los Fondos a su cargo.

Artículo 10 Archivo de información de la Sociedad Administradora y el Fondo

La Sociedad Administradora debe mantener, por un plazo no menor de diez (10) años, en archivo electrónico, físico o en microformas digitales, todos los libros, registros y documentación sustentatoria correspondiente, las comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telemáticos u otros análogos de que trata el Reglamento, documentación respecto a los promotores, y demás documentación relacionada con su actividad, así como cualquier otra información que considere relevante.

Los archivos electrónicos, físicos o en microformas digitales que la Sociedad Administradora elabore en el ejercicio de sus funciones o utilice para conservar su documentación, deben garantizar su inalterabilidad y sujetarse a la legislación de la materia.

Si dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes se inicia algún proceso judicial, arbitral o procedimiento administrativo que involucre a la Sociedad Administradora, la referida obligación de conservación se extiende en tanto dure el proceso respecto de los documentos, libros, grabaciones y registros que tengan relación con los hechos materia de investigación.

Artículo 18 Autorización de Funcionamiento

Dentro del plazo de vigencia de la autorización de organización, los organizadores deben solicitar a la SMV la autorización de funcionamiento, presentando la siguiente información y documentación:

(...)

h) Contar en su sede principal y, según corresponda, en cada una de sus oficinas, con la infraestructura física y capacidad tecnológica mínima, que le permita desarrollar normalmente su objeto social. Con el fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos se considerarán las condiciones mínimas establecidas en los Anexos E y F del Reglamento, según sea el caso.

El cumplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces, de manera previa al otorgamiento de la autorización.

(...)

Artículo 60 Medios de contratación

El contrato de suscripción a que se refiere el artículo 4 de la Ley, así como el contrato de transferencia de cuotas, debe ser celebrado a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo ser suscrito a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales.

La Sociedad Administradora debe entregar o poner a disposición del partícipe un ejemplar del contrato de suscripción por medios físicos o electrónicos, siempre que en este último caso se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios. En el caso de que se utilicen medios electrónicos para proporcionar al partícipe los documentos contractuales, la obligación contenida en este párrafo se entenderá cumplida con la constancia de envío o puesta a disposición de los mismos.

Los medios utilizados para la entrega o puesta a disposición de los documentos señalados en el párrafo precedente, deben ser informados al partícipe.

Además del cumplimiento de lo indicado en el artículo 10 A, la Sociedad Administradora debe contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.

Los archivos físicos o electrónicos que la Sociedad Administradora elabore en el ejercicio de las obligaciones del presente artículo, deben sujetarse a la legislación de la materia y encontrarse a disposición de la SMV, cuando así lo requiera.

Artículo 61 Copropiedad de cuotas

Cuando una o más cuotas pertenezcan en común a varias personas, los copropietarios estarán obligados a designar a uno de ellos para que actúe en su representación ante la Sociedad Administradora.

La designación se efectuará mediante carta con firma legalizada notarialmente, suscrita por los copropietarios que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las cuotas en copropiedad.

Adicionalmente, esta designación podrá ser efectuada a través medios electrónicos siempre que sea suscrita por la totalidad de copropietarios, para lo cual se podrá utilizar firmas electrónicas o digitales.

Artículo 62 Adquisición de la Calidad de Partícipe

La adquisición de la calidad de partícipe del Fondo establecida en el artículo 5 de la Ley presupone la sujeción del partícipe a las condiciones señaladas en el contrato de suscripción, el Reglamento de Participación, así como a las normas que regulan a los Fondos.

La transferencia de cuotas no inscritas en un mecanismo centralizado de negociación debe ser realizada ante la Sociedad Administradora, previa entrega del certificado de participación cuando éste haya sido emitido y de la celebración del contrato respectivo. La Sociedad Administradora debe recabar, del nuevo partícipe, la constancia a que se refiere el artículo 60 A del Reglamento.

Cuando las cuotas se encuentren inscritas en un mecanismo centralizado, de manera previa a la transferencia, la sociedad agente de bolsa debe informar al adquiriente de las cuotas sobre los medios para obtener el Reglamento de Participación.

Artículo 68 Emisión de Certificados de Participación

Los títulos físicos deben ser emitidos por la Sociedad Administradora, a solicitud del partícipe, y puestos a su disposición en un plazo máximo de cinco (5) días de efectuada la respectiva solicitud.

Mientras la Sociedad Administradora no reciba la referida solicitud, dicho certificado se entenderá emitido y mantenido en resguardo por la Sociedad Administradora, siempre que se encuentre registrado mediante sistemas que permitan su adecuado registro, control y conservación.

Artículo 89 Información a los Partícipes

La Sociedad Administradora debe entregar o poner a disposición de los partícipes, por medios físicos o electrónicos, respectivamente, de manera periódica, en los plazos y la forma establecida en el Reglamento de Participación, un informe denominado “Estado de Inversiones del Fondo”, el cual explicará los principales aspectos producidos en la gestión del Fondo desde el periodo anterior informado. Dicho informe podrá ser generado a través de medios físicos o electrónicos, de tal forma que se permita su impresión, conservación y reproducción sin cambios, y debe contener por lo menos la siguiente información:

(...)

Artículo 134 De los Libros y Registros

Es responsabilidad de la Sociedad Administradora llevar y mantener actualizada su contabilidad, así como los siguientes registros:

(...)

c) Un registro de quejas y reclamos presentados por los partícipes, indicando la fecha de presentación, el motivo de la queja, el nombre de la persona que la presentó, su conclusión o el estado de situación de la misma. Este registro puede ser el mismo que el Libro de Reclamaciones al que hace referencia el artículo 150º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o la norma que lo sustituya.

(...)

Artículo 158 Condiciones para la administración de Fondos de Oferta Privada

En la gestión de los Fondos de Oferta Privada, la Sociedad Administradora deberá cumplir con lo siguiente:

a) En la carátula o primera página del reglamento de participación, así como en cualquier documentación que se proporcione a los partícipes, deberá señalar en forma destacada lo siguiente: “AVISO IMPORTANTE: La SMV no ejerce supervisión sobre este fondo y por tanto la gestión del mismo. La información que brinda a sus inversionistas y los demás servicios que les presta son de exclusiva responsabilidad de la Sociedad Administradora”. Este aviso deberá ocupar al menos el veinte por ciento (20%) del espacio total de la caratula o primera página del reglamento de participación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad Administradora es responsable de remitir a la SMV la información a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Fondos de Inversión.

b) Previamente a la suscripción de cuotas, los partícipes deberán suscribir una declaración jurada, en la cual dejen constancia de su conocimiento sobre la naturaleza del Fondo de Oferta Privada y de lo señalado en el inciso precedente, y que asumen los riesgos derivados de su inversión en este tipo de fondo. Esta declaración debe constar en un documento o soporte independiente del Reglamento de Participación o cualquier documento que suscriba el partícipe.

(...)

ANEXO A

CONTENIDO MÍNIMO DE LAS NORMAS INTERNAS DE CONDUCTA

(...)

VI. Control del Cumplimiento de las Normas Internas de Conducta.-

La Sociedad Administradora debe establecer el procedimiento de control interno que seguirá para asegurar el cumplimiento de las normas internas de conducta, considerando por lo menos lo siguiente:

a) Recabar de cada una de las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación, una declaración jurada donde señale que ha recibido el ejemplar de las normas internas de conducta, que las ha leído, entendido y que se sujeta a dichas normas. Dicha declaración debe incluir lo siguiente:

(...)

ANEXO H

MODELO DE CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN Y TRANSFERENCIA DE CUOTAS

El contrato de suscripción a que se refiere el artículo 4 de la Ley, deberá ser celebrado conforme con lo establecido en el artículo 60 y contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre o razón social del partícipe; documento de identidad o número de RUC, según corresponda; así como el nombre y documento de identidad de su representante legal, de ser el caso;

b) Domicilio o correo electrónico del partícipe, donde se enviará la correspondencia;

c) Denominación del Fondo;

d) Denominación de la Sociedad Administradora;

e) La fecha de suscripción del contrato;

f) El importe o número de cuotas suscritas, el precio y monto de suscripción; y,

g) La indicación expresa que la incorporación del partícipe al Fondo importa su plena aceptación y sometimiento al Reglamento de Participación y demás reglas que regulen el funcionamiento del Fondo.

El contrato de transferencia de cuotas podrá ser celebrado de acuerdo con lo indicado en el artículo 60, debiendo contener, cuando menos, la información señalada en los incisos precedentes, incluyendo los datos de identificación del partícipe transferente.”

Artículo 6º.- Incorporar los incisos u), v), w) del artículo 2, el artículo 10-A, el artículo 46-A, el artículo 60-A, un último párrafo al artículo 88 y un último párrafo al artículo 134 al Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV Nº 029-2014-SMV/01, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 2 Términos y Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, los términos y definiciones que se indican tienen el siguiente alcance:

(...)

u) Firma digital: Aquella definida por la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley Nº 27269 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM.

v) Firma electrónica: Aquella que cumple con los requisitos del numeral 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01 y sus modificatorias.

w) Declaración jurada: Manifestación que podrá ser suscrita a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales. Corresponde a la Sociedad Administradora determinar los medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos que considere más adecuados para la generación de la declaración, así como el medio de firma a utilizar.

(...)

Artículo 10 A Medios electrónicos o telemáticos

Cuando la Sociedad Administradora emplee medios electrónicos, telemáticos u otros análogos para realizar alguna de sus funciones, es responsable de cautelar que dichos medios se encuentren operativos y vigentes, de tal forma que permita el correcto desarrollo de sus actividades. La Sociedad Administradora debe contar con medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad en su uso.

Artículo 46 A Inscripción de modificaciones en Fondos de inversión de Régimen Simplificado

Las modificaciones al Reglamento de Participación de fondos de inversión bajo el Régimen Simplificado se inscriben de manera automática en el Registro, con la presentación de los documentos siguientes:

a) Solicitud suscrita por el representante legal de la Sociedad Administradora, con indicación de su número de documento de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico, precisando si tales modificaciones originan derecho de separación o no;

b) Detalle específico de las modificaciones con relación al texto vigente;

c) Reglamento de Participación que incluya las modificaciones propuestas;

d) Copia del Acta de la Asamblea General donde conste la aprobación de las modificaciones o del acta del órgano correspondiente, en caso de delegación de facultades, indicando el acuerdo de delegación; y,

e) En caso de aplicar el derecho de separación, declaración de haber cumplido con el procedimiento establecido para dicho efecto.

Artículo 60 A Constancia de Recepción del Reglamento de Participación

La suscripción de cuotas debe estar precedida de la entrega del Reglamento de Participación, el mismo que debe mantenerse actualizado. Esta entrega podrá realizarse por medios físicos o electrónicos, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 60.

La Sociedad Administradora debe recabar una constancia del partícipe de haber recibido el Reglamento de Participación. Dicha constancia puede incorporarse en el contrato de suscripción o en el de transferencia de cuotas, siempre que se efectúe en forma destacada.

Artículo 88 De los libros y registros del Fondo

(...)

Las Sociedades Administradoras están facultadas para llevar estos libros y registros en formatos electrónicos, para ello deben asegurarse que tales formatos cumplan con las medidas de preservación, seguridad y confidencialidad.

Artículo 134 De los Libros y Registros

(...)

Las Sociedades Administradoras están facultadas para llevar estos registros en formatos electrónicos, para ello deben asegurarse que tales formatos cumplan con las medidas de preservación, seguridad y confidencialidad.”

Artículo 7º.- Modificar el encabezado del primer párrafo y el último párrafo del artículo 16 del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, aprobado por Resolución CONASEV Nº 101-2009-EF/94.01.1, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16.- Requisitos para la Autorización de Funcionamiento.- Luego de obtenida la autorización de organización, la Empresa Proveedora de Precios podrá solicitar a la SMV la autorización de funcionamiento, para lo cual deberá presentar lo siguiente:

(...)

El cumplimiento de lo señalado en el presente artículo podrá ser verificado por la SMV antes de la autorización respectiva.”

Artículo 8º.- Modificar el numeral 4.4 del artículo 4, el primer párrafo y el inciso f) del tercer párrafo del numeral 7.2 del artículo 7, el numeral 8.1 del artículo 8 de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 033-2011-EF/94.01.1, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 4.- Código de Conducta

(...)

4.4 Los sujetos obligados deben realizar una adecuada difusión interna de su Código de Conducta, asegurándose de que todas las personas señaladas en el numeral 4.1 precedente adquieran conocimiento del mismo, así como de su observancia obligatoria, dejándose constancia de ello en sus archivos personales. Asimismo, deberán requerir una declaración jurada, mediante la cual dichas personas asuman el compromiso de cumplir con lo establecido en el Código de Conducta en el ejercicio de sus funciones. Dicha declaración deberá ser registrada en sus archivos personales.

(...)

Artículo 7.- Debida Diligencia del Cliente por parte del Sujeto Obligado

(...)

7.2 Los sujetos obligados deben desarrollar políticas y procedimientos destinados a obtener un conocimiento adecuado de la identidad de sus clientes, incluyendo la tramitación de formularios a ser completados por los mismos. A tales efectos, se debe solicitar a los clientes la presentación de documentos públicos o privados, conforme a la Ley y el Reglamento, con la finalidad de obtener la información indicada más adelante, verificar la información proporcionada incluso antes de iniciar la relación comercial y mantenerla actualizada. Asimismo, los sujetos obligados podrán requerir a los clientes una Declaración Jurada sobre el Origen de los Fondos, en aquellos casos que se considere necesario para los fines antes señalados.

En tal sentido, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes, según corresponda, al menos, lo siguiente:

En el caso de personas naturales:

(...)

f) Identificación de los representantes, considerando la información requerida en el caso de personas naturales; así como verificar los poderes correspondientes.

(...)

Artículo 8.- Verificación de la información

8.1 Para la verificación de la información sobre la identificación de los clientes, adicionalmente, los sujetos obligados procurarán realizar visitas a sus domicilios u oficinas, llevar a cabo entrevistas personales o realizar otros procedimientos que les permitan obtener seguridad de que sus clientes han sido debidamente identificados y alcanzar un conocimiento de sus clientes, debiendo dejar constancia documental de ello en el archivo individual de cada cliente, y en la cual se indique el lugar, fecha y hora de los mismos, así como sus resultados. Asimismo, los sujetos obligados deben tener en cuenta que la información proporcionada por sus clientes y que no les sea posible verificar, constituye una señal de alerta para la detección de operaciones sospechosas. Los procedimientos de verificación incluyen el uso de medios no presenciales.

(...)”

Artículo 9º.- Incorporar el inciso c) al artículo 2 de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 033-2011-EF/94.01.1, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2.- Definiciones

(...)

c) Declaración jurada: Manifestación que podrá ser suscrita a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales. Corresponde al sujeto obligado determinar los medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos que considere más adecuados para la generación de la declaración, así como el medio de firma a utilizar.

En caso de utilizarse firma electrónica en la referida declaración, se considera como válida aquella a que se refiere el numeral 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01 y sus modificatorias o sustitutorias.

(...)”

Artículo 10º.- Derogar el inciso g) del artículo 186 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1.

Artículo 11º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores (https://www.smv.gob.pe).

Artículo 12º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

José Manuel Peschiera Rebagliati

Superintendente del Mercado de Valores

1899894-1