LEY Nº 31061

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE MOVILIZACIÓN PARA LA DEFENSA NACIONAL Y EL ORDEN INTERNO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal que regula:

1. La participación, derechos y deberes del Estado y de las personas naturales y jurídicas frente a situaciones propias del estado de emergencia, contemplado en el artículo 137 de la Constitución Política.

2. El funcionamiento, las competencias y responsabilidades en la utilización de los recursos, bienes y servicios disponibles para la movilización nacional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Están comprendidos dentro de los alcances de la presente ley las entidades que componen el Sistema de Defensa Nacional, las entidades que componen el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), las personas naturales y jurídicas nacionales residentes en el país o en el extranjero, y los extranjeros residentes en el país, con las excepciones que establece el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II

PROCESO DE MOVILIZACIÓN NACIONAL

Artículo 3. Proceso de movilización nacional

La movilización nacional es el proceso permanente e integral planeado y dirigido por el gobierno nacional, que consiste en adecuar el poder y potencial nacional a los requerimientos de la defensa nacional, cuando estos superen las previsiones de personal, bienes y servicios, así como las posibilidades económicas y financieras, a fin de disponer y asignar oportunamente los recursos necesarios para afrontar las situaciones de emergencia nacional o sanitaria contempladas en el artículo 1.

Artículo 4. Clases de movilización nacional

La movilización nacional puede ser:

1. Movilización total, que es aquella que afecta a todo el territorio nacional y a las actividades de la nación.

2. Movilización parcial, que es aquella que afecta parcialmente al territorio nacional y a las actividades de la nación.

Artículo 5. Etapas de la movilización nacional

La movilización nacional se desarrolla en dos etapas:

1. La movilización propiamente dicha.

2. La desmovilización.

Artículo 6. La desmovilización

La desmovilización es el proceso integral y progresivo, planeado y dirigido en los tres niveles de gobierno, que consiste en readecuar el potencial y poder nacional para el retorno a la situación de normalidad, una vez cesados o controlados en su intensidad los motivos que dieron origen a la movilización.

CAPÍTULO III

ETAPA DE MOVILIZACIÓN

Artículo 7. Fases de la etapa de movilización

La etapa de movilización se desarrolla en tres fases:

1. Fase de planeamiento,

2. fase de preparación, y

3. fase de ejecución para la movilización.

Tanto la fase de planeamiento como la de preparación son permanentes y concurrentes.

Mediante decreto supremo el gobierno nacional dispone la fase de ejecución.

Artículo 8. Fase de planeamiento de la movilización

La fase de planeamiento consiste en concebir y decidir todas las previsiones y acciones que deben llevar a cabo las entidades y personas comprendidas en la presente ley para optimizar la utilización del poder nacional y prever el desarrollo del potencial nacional, a fin de adecuarlos a la obtención, preparación y asignación de los recursos que permitan afrontar con éxito las emergencias ocasionadas por conflictos o desastres. Esta fase que es permanente e integral forma parte del planeamiento de la defensa nacional.

Artículo 9. Fase de preparación de la movilización

La fase de preparación involucra el conjunto de actividades que se realizan en forma permanente, en estado de normalidad, a fin de permitir la adopción de las medidas y previsiones respectivas.

Artículo 10. Fase de ejecución de la movilización

10.1 La fase de ejecución comprende todas las actividades que se realizan para materializar las medidas previstas en las fases de planeamiento y preparación, e incorpora los recursos disponibles del poder y potencial nacional a los órganos y medios responsables de la defensa nacional.

10.2 De conformidad con el artículo 7, la fase de ejecución es decretada por el presidente de la República, en su calidad de presidente del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional (COSEDENA), y presidente del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (CONAGERD).

CAPÍTULO IV

ETAPA DE DESMOVILIZACIÓN

Artículo 11. Fases de la etapa de desmovilización

La etapa de desmovilización se desarrolla en tres fases:

1. Fase de planeamiento,

2. fase de preparación, y

3. fase de ejecución para la desmovilización.

Artículo 12. Fase de planeamiento de la desmovilización

La fase de planeamiento consiste en concebir y decidir todas las previsiones y acciones que deben llevar a cabo las entidades y personas comprendidas en la presente ley para lograr el retorno a la situación de normalidad, una vez cesados o reducidos en su intensidad los motivos que determinaron la ejecución de la movilización, readecuando en forma ordenada los recursos del poder y potencial nacional. Se inicia cuando se evidencia o prevé la superación de la emergencia que dio origen a la movilización.

Artículo 13. Fase de preparación de la desmovilización

La fase de preparación es el conjunto de acciones previas que se realizan con la finalidad de hacer viable la ejecución de la desmovilización en las mejores condiciones posibles.

Artículo 14. Fase de ejecución de la desmovilización

14.1 La fase de ejecución de la desmovilización es la realización de las acciones para el retorno a la situación de normalidad, que han sido previstas en la fase de planeamiento, una vez cesados o reducidos en su intensidad los motivos que determinaron la ejecución de la movilización.

14.2 Las entidades que realizan la desmovilización son las mismas que ejecutaron la movilización, siendo similares sus funciones y responsabilidades.

14.3 La fase de ejecución es decretada por el presidente de la República, en su calidad de presidente del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional (COSEDENA) y presidente del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (CONAGERD).

CAPÍTULO V

ENTIDADES Y SISTEMAS QUE PARTICIPAN DE LA MOVILIZACIÓN NACIONAL

Artículo 15. Entidades que participan en la movilización nacional

15.1 Las entidades del Estado participan en la movilización nacional brindando las previsiones de personal, bienes y servicios; así como, las posibilidades económicas y financieras de acuerdo a los niveles de su competencia.

15.2 Las entidades privadas y la sociedad civil, en lo que resulte aplicable, proporcionan los requerimientos necesarios para hacer frente al proceso de movilización nacional y brindan la información necesaria para su empadronamiento, clasificación, organización, empleo y otros, sujetándose a lo previsto en la presente ley.

Artículo 16. Sistema de Defensa Nacional

El Sistema de Defensa Nacional (SIDENA) es el conjunto interrelacionado de principios, normas, procedimientos, técnicas, instrumentos y elementos del Estado, cuya finalidad es garantizar la seguridad nacional mediante la concepción, planeamiento, dirección, preparación, ejecución y supervisión de acciones en todos los campos de la defensa nacional, incluyendo el desarrollo de la movilización nacional.

Artículo 17. Componentes del Sistema de Defensa Nacional

17.1 Los componentes que integran y garantizan el desarrollo de la movilización nacional y que forman parte del Sistema de Defensa Nacional son:

a) El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional (COSEDENA).

b) La Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional (SEDENA), o la que haga sus veces.

c) La Dirección Nacional de Inteligencia (DINI).

d) El Ministerio de Defensa.

e) Los otros ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales que forman parte del sistema.

17.2 Corresponde a los diferentes componentes que forman parte del Sistema de Defensa Nacional (SIDENA), las acciones inherentes al planeamiento, dirección, coordinación, asesoramiento, ejecución, evaluación y control del proceso de movilización nacional, de acuerdo a los niveles de su competencia.

17.3 El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) participa en la movilización nacional en el marco de sus competencias y funciones y coadyuva al cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 18. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional

El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional (COSEDENA) es el ente rector del Sistema de Defensa Nacional. Es el órgano del más alto nivel de decisión política y de coordinación estratégica en materia de seguridad y defensa nacional y tiene dentro de sus funciones:

a) Aprobar las normas y disposiciones relacionadas a la movilización nacional.

b) Determinar el ámbito y clase de la movilización nacional.

c) Disponer la ejecución de la movilización y la desmovilización.

Artículo 19. La Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional

La Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional, o la que haga sus veces, formula y propone al Consejo de Seguridad y Defensa Nacional las normas y disposiciones relacionadas a la movilización nacional, de acuerdo a los requerimientos de la seguridad y defensa nacional, particularmente en lo que respecta a:

a) La ley y el reglamento de la movilización nacional.

b) La directiva nacional de movilización.

c) La consolidación de los planes de movilización nacional, en el marco de lo establecido en el artículo 1.

d) La actualización de la doctrina de movilización nacional.

e) La elaboración del proyecto de decreto supremo para la movilización nacional.

Artículo 20. La Dirección Nacional de Inteligencia

La Dirección Nacional de Inteligencia (DINI), como ente rector del Sistema de Inteligencia Nacional, es responsable de proporcionar la información e inteligencia requerida a los organismos que participan en la movilización nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA) y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINI) y las normas complementarias, debiendo dar cuenta a la Comisión de Inteligencia del Congreso de la República.

Artículo 21. Ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales

21.1 Los ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus oficinas de seguridad y defensa nacional o las dependencias que hagan sus veces, son responsables de la coordinación para el planeamiento, preparación y ejecución de la movilización nacional en el marco de lo establecido en el artículo 1, y en el ámbito de su competencia.

21.2 El Ministerio de Defensa (MINDEF) a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (CCFFAA), en su calidad de órgano ejecutor del sector defensa, es el encargado de dirigir, planear, ejecutar la movilización nacional, en los ámbitos de competencia de acuerdo a Ley.

Formula la directiva nacional de movilización para situaciones de emergencia ocasionadas por conflictos.

21.3 Los gobiernos regionales y los gobiernos locales constituyen comités de movilización para los casos contemplados en el artículo 1, como órganos coordinadores, integradores y ejecutores de los procesos de la movilización nacional, en el ámbito geográfico de su competencia.

Artículo 22. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres

22.1 El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), a través del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), en su calidad de organismo público ejecutor, es el encargado de dirigir, planear y ejecutar la movilización nacional en los ámbitos de su competencia de acuerdo a ley, a fin de procurar una óptima preparación, respuesta y rehabilitación en caso de desastres.

22.2 El Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) formula la directiva nacional de movilización nacional para situaciones de emergencia ocasionadas por desastres.

22.3 El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) coadyuva al mejor cumplimiento de la finalidad del Sistema de Defensa Nacional, conforme a la normativa vigente, en los aspectos referidos a la movilización nacional del ámbito de su competencia.

CAPÍTULO VI

RECURSOS DE LA MOVILIZACIÓN NACIONAL

Artículo 23. Personas naturales y jurídicas

Para efectos de la presente ley la movilización nacional comprende a:

1. Las personas naturales:

a) Peruanos mayores de edad domiciliados en el país o en el extranjero.

b) Extranjeros domiciliados en el territorio nacional, con las excepciones que establece nuestro ordenamiento jurídico.

2. Las personas jurídicas:

a) Nacionales de derecho público y/o privado, domiciliadas en el país o en el extranjero.

b) Extranjeras de derecho público y/o privado, domiciliadas en el país, con las excepciones que establece nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 24. Empadronamiento

Los ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales son responsables de realizar el empadronamiento de los recursos humanos de las empresas públicas y/o privadas de su sector, a través de las oficinas de seguridad y defensa nacional (OSDENA), en función a la actividad que realizan sus unidades de producción o prestación de servicios, remitiendo dicha información de acuerdo a las necesidades del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, así como del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), según sea el caso.

Artículo 25. Régimen aplicable a las personas naturales movilizadas

Las personas naturales movilizadas que integran la reserva orgánica, de apoyo y disponible, están comprendidas dentro de los alcances de la Ley del Servicio Militar. Aquellas personas movilizadas en otros campos de la defensa nacional que participan voluntariamente en las labores de protección de la nación y en apoyo en los servicios de salud se sujetan a las normas administrativas de cada sector.

El reglamento establece los protocolos que establecen las condiciones, plazos estimados y circunstancias que justifican la movilización a que se contrae el presente artículo.

Artículo 26. Obligación de proporcionar información

26.1 Las personas naturales y jurídicas sujetas a la movilización nacional están obligadas a proporcionar la información necesaria para su empadronamiento, clasificación, organización, empleo y otros requerimientos de la defensa nacional.

26.2 Las personas naturales y jurídicas están obligadas a actualizar sus datos personales, cada vez que sean modificados. Para tal efecto, se establece una coordinación permanente con el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI). Esta coordinación se efectúa con cargo a los respectivos presupuestos institucionales sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

26.3 La confidencialidad de la información está garantizada bajo responsabilidad.

Artículo 27. Inventario de bienes y servicios

27.1 Los ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales realizan el inventario de los bienes y servicios necesarios para la movilización nacional, correspondientes al ámbito de su competencia, a través de las oficinas de seguridad y defensa nacional (OSDENA), en función a la actividad que realizan las unidades de producción o prestación de servicios, públicas o privadas, y remiten la relación de los recursos materiales obtenidos al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y al Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), según sea el caso.

27.2 El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (CCFFAA) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) remiten al Ministerio de Defensa sus cuadros de necesidades de recursos materiales para la movilización.

Artículo 28. Bienes y servicios a movilizar

Constituyen bienes y servicios a movilizar:

a) Los recursos naturales renovables y no renovables.

b) Los bienes muebles e inmuebles.

c) Los recursos económicos y financieros.

d) Los servicios públicos esenciales y no esenciales que sean prestados por entidades de derecho público o privado.

Artículo 29. Captación de bienes y servicios

29.1 La captación de bienes y servicios se realiza en la fase de ejecución de la movilización por:

a) Transferencia.

b) Requisición.

c) Intervención.

d) Donación.

29.2 La autoridad competente inscribe los bienes y servicios captados bajo las modalidades en el registro correspondiente, expidiéndose la constancia respectiva.

29.3 El reglamente establece los protocolos que establecen las condiciones, plazos estimados circunstancias que justifican la captación de bienes.

Artículo 30. Transferencia

30.1 La transferencia de bienes y servicios para los fines de la movilización tiene carácter temporal, y se realiza previo inventario por la autoridad competente.

30.2 La transferencia puede ser por concertación, cuando media acuerdo entre los propietarios de bienes y servicios y la autoridad competente; o voluntaria, cuando por propia iniciativa de los propietarios de bienes y servicios se ponen a disposición de la autoridad competente para los fines de la movilización.

30.3 La transferencia de bienes y servicios es el procedimiento que se utiliza preferentemente para la captación de recursos materiales que se realiza en la fase de ejecución de la movilización.

Artículo 31. Requisición

31.1 La requisición es una medida de carácter temporal dispuesta por el Gobierno Nacional, por la que se embarga un bien, poniéndolo a disposición de la autoridad competente para los fines de la movilización. Se exceptúan los siguientes bienes:

a) Los bienes pertenecientes a las representaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país. No están comprometidos en esta excepción los bienes de los peruanos que desempeñan funciones consulares encomendadas por otros estados en el país.

b) Los semovientes destinados a la reproducción y al mejoramiento de la raza de estos.

c) Los demás que por su naturaleza, fin o destino sean incompatibles con la movilización nacional o se encuentren exceptuados por ley expresa.

31.2 La requisición procede cuando no se logra la concertación adecuada para realizar la transferencia con los propietarios de los bienes y servicios que se requiere movilizar.

31.3 Para el cumplimiento de esta medida se crean comisiones de requisición, cuya conformación y responsabilidades se establecen en el reglamento de la presente ley.

Artículo 32. Intervención

La intervención es una medida de carácter temporal dispuesta por el Gobierno Nacional, dirigida a administrar mediante la autoridad competente las unidades de producción de bienes y servicios que hayan incumplido las disposiciones y convenios establecidos para la movilización nacional.

Artículo 33. Donación

La donación es la entrega al Estado en forma voluntaria, gratuita y definitiva de la propiedad de bienes y servicios realizada por personas naturales o jurídicas para los fines de la movilización.

Artículo 34. Constancia y registro de bienes y servicios

La autoridad competente expide una constancia de los bienes y servicios transferidos, requisados, intervenidos y donados. Dichos bienes y servicios son inscritos en el Registro de Captación de Bienes y Servicios para la Movilización Nacional, a cargo del Ministerio de Defensa, a través de las instituciones armadas, así como del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), según sea el caso.

Artículo 35. Restitución de bienes

Para los fines de la desmovilización y concluida la situación de emergencia se procede, según sea el caso, a la restitución de los bienes transferidos, requisados o intervenidos a sus respectivos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por el deterioro, daño o pérdida total o parcial de los mismos, de acuerdo con las disposiciones que establece el reglamento de la presente ley.

Artículo 36. Asignación y restricción de la producción y servicios a los requerimientos de la movilización nacional

36.1 El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, puede disponer que las unidades de producción y de prestación de servicios suministren la totalidad o parte de su producción o servicios que resulten necesarios para cubrir los requerimientos de la movilización nacional, suscribiéndose los contratos respectivos.

36.2 Según la naturaleza y necesidades de la movilización nacional, mediante dispositivo legal se puede restringir y prohibir la adquisición, posesión, comercialización, distribución y transferencia de bienes y servicios.

CAPÍTULO VII

DERECHOS, BENEFICIOS Y RETRIBUCIONES

Artículo 37. Derechos y beneficios de las personas naturales

37.1 Las personas naturales movilizadas para servir en las instituciones armadas, de conformidad con lo establecido en la presente ley, tienen derecho a los beneficios considerados en la Ley del Servicio Militar.

37.2 Las personas naturales movilizadas por los ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales tienen derecho a los beneficios considerados en el régimen legal que les corresponde, de acuerdo a lo regulado en el reglamento de la presente ley.

37.3 Las personas naturales que no pertenecen a ningún régimen de protección de salud, para casos de invalidez o fallecimiento, son indemnizadas por el Estado a través del sector que las convoca.

Artículo 38. Retribuciones

La prestación de servicios, el suministro de bienes, así como los costos por la adecuación de equipos e instalaciones de las unidades de producción o prestación de servicios para los fines de la movilización, se pagan de acuerdo a lo establecido en los respectivos contratos.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39. Infracciones

Cometen infracciones a la presente ley:

a) Las personas que no concurran a los llamamientos para la actualización de datos y padrón.

b) Los funcionarios, así como las personas naturales y jurídicas que no brinden las facilidades laborales o académicas a quienes deben concurrir a los llamamientos, conforme a ley.

c) Las personas naturales y jurídicas que no proporcionen datos sobre bienes, unidades de producción o prestación de servicios, así como aquellas que brinden información falsa.

d) Las personas naturales o jurídicas que se nieguen a proporcionar los bienes y servicios requeridos para los fines de la movilización.

e) Las personas naturales o jurídicas que se nieguen a reorientar las actividades de sus unidades de producción o prestación de servicios y no suministren la totalidad o parte de la producción o de los servicios que resulten necesarios para los fines de la movilización.

f) Los funcionarios que revelen información secreta.

g) La autoridad competente que retenga indebidamente, se apropie o permita que otros se apropien de un bien transferido, requisado, intervenido o donado, o le otorgue un uso distinto al dispuesto por ley.

Artículo 40. Sanciones

40.1 Aquellos que incurran en algunas de las infracciones señaladas en el artículo 39 de la presente ley se encuentran sujetos a las siguientes sanciones:

a) Los que incurran en la infracción señalada en el inciso a) son sancionados con una multa equivalente al 2% de la UIT vigente a la fecha en que se efectúe el pago.

b) Los que incurran en las infracciones señaladas en los incisos b) y f) son sancionados con suspensión. En el caso de funcionarios públicos que reincidan en la infracción son sancionados con destitución, de acuerdo con la legislación de la materia. Asimismo, se les impone una multa equivalente al 10% de la UIT vigente a la fecha en que se efectúe el pago si se trata de personas naturales; y el 30% de la UIT en caso de personas jurídicas del sector privado.

c) Los que incurran en la infracción señalada en el inciso c) son sancionados con una multa equivalente a una UIT vigente a la fecha en que se efectúe el pago.

d) Los que incurran en las infracciones señaladas en los incisos d) y e) son sancionados con una multa equivalente a una UIT.

e) Los que incurran en la infracción señalada en el inciso g) son sancionados de acuerdo a la gravedad de la infracción, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley.

40.2 La aplicación de estas sanciones no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 41. Pago de multas y denuncias

41.1 Las multas a las que se refiere el artículo anterior son canceladas conforme a lo que dispone el reglamento de la presente ley. En caso de incumplimiento se procede a entablar las medidas cautelares que fueran necesarias, de acuerdo con la legislación de la materia.

41.2 El pago de las multas dispuestas en el artículo anterior no exime a los infractores de ser denunciados ante el fuero militar o común según corresponda.

CAPÍTULO IX

FINANCIAMIENTO DE LA MOVILIZACIÓN NACIONAL

Artículo 42. Financiamiento

Los gastos de planeamiento y preparación de la movilización y la desmovilización son previstos por las entidades responsables en sus respectivos presupuestos institucionales.

Artículo 43. Gastos extraordinarios de la fase de ejecución

Los gastos extraordinarios que demanden la fase de ejecución de la movilización y la desmovilización se financian con cargo al presupuesto general de la república.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Comisiones Especiales

El Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Defensa Civil, según sea el caso, nombran comisiones especiales encargadas de evaluar los reclamos que formulen los propietarios de bienes transferidos, requisados o intervenidos, por los daños y perjuicios como consecuencia directa y exclusiva de dicho procedimiento.

SEGUNDA. Desarrollo y reorientación de la infraestructura y producción de bienes y servicios

El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa, y en coordinación con el o los sectores competentes, elabora en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde el día de entrada en vigencia de la Ley, un programa de desarrollo de las industrias de interés para los fines de la movilización nacional, y establece los niveles de producción que los sectores productivos deben mantener. Asimismo, los sectores competentes promueven la reorientación de la producción, modificando o creando las líneas necesarias para asegurar los requerimientos generados por la situación de emergencia, a partir de la ejecución de la movilización nacional.

TERCERA. Reclamos

Contra las disposiciones que determinan la cuantía de las indemnizaciones y formas de pago se podrá interponer los recursos de ley ante la autoridad administrativa y judicial competente.

CUARTA. Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro del plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

Quedan subsistentes y mantienen plena vigencia las disposiciones normativas complementarias, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente ley, hasta la publicación del reglamento.

QUINTA. Adecuación normativa

El Ministerio de Defensa adecúa la normativa a su cargo a fin de armonizarla con las disposiciones contenidas en la presente ley.

SEXTA. Norma derogatoria

Derógase la Ley 28101, Ley de Movilización Nacional, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

1899055-1