Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas de arándano cuyo origen y lugar de producción es la empresa Viveros Fall Creek México S. de R.L. de C.V., ubicada en Jalisco - México

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0016-2020-MINAGRI-SENASA-DSV

19 de octubre de 2020

VISTOS:

El Informe ARP Nº 058-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, de fecha 22 de setiembre de 2017, sobre “Estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de plantas de arándano (Vaccinium spp.), procedentes de México”; el MEMORÁNDUM-0133-2020-MINAGRI-SENASA-DSV-SCV, de fecha 16 de setiembre de 2020, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, realizará las consultas públicas que pudieran corresponder de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC), posteriormente se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI- SENASA se establecieron cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, ante el interés en importar a nuestro país plantas de arándano (Vaccinium spp.) de origen y procedencia México, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA emitió el Informe ARP Nº 058-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto;

Que, de acuerdo al informe referido en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro país de plantas de arándano (Vaccinium spp.) cuyo origen y lugar de producción es la empresa Viveros Fall Creek México S. de R.L. de C.V., ubicada en Jalisco - México, que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias al país;

Que, con el MEMORÁNDUM-0133-2020-MINAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los requisitos fitosanitarios para la importación a nuestro país de plantas de arándano (Vaccinium spp.) cuyo origen y lugar de producción es la empresa Viveros Fall Creek México S. de R.L. de C.V., ubicada en Jalisco - México, se encuentran conformes y en atención al Informe ARP Nº 058-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, asimismo, indica que los referidos requisitos no recibieron comentarios o aportes durante el proceso de consulta pública a los que fueron sometidos;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural Nº 0162-2017- MINAGRI-SENASA; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas de arándano (Vaccinium spp.) cuyo origen y lugar de producción es la empresa Viveros Fall Creek México S. de R.L. de C.V., ubicada en Jalisco - México, de la siguiente manera:

1. Las plantas procederán de la empresa Viveros Fall Creek México S. de R.L. de C.V., ubicada en Jalisco - México, registrada y autorizada por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria - SENASICA de México, para la certificación oficial de exportación.

2. El área de empaque deberá mantener condiciones de resguardo fitosanitario.

3. El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA del Perú, en coordinación con el SENASICA, podrá realizar visitas de supervisión al vivero productor en caso lo considere necesario.

4. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de procedencia.

5. El envío deberá venir acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de procedencia en el cual se consigne:

5.1 Declaración adicional:

5.1.1 Las plantas de arándano han sido oficialmente inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF del país de procedencia y mediante análisis de laboratorio encontrados libres de: Blueberry scorch virus, Blueberry leaf mottle virus, Peach rosette mosaic virus, Strawberry latent ringspot virus, Blueberry shoestring virus, Blueberry shock virus, Blueberry mosaic virus, Blueberry red ringspot virus, Blueberry necrotic Ring blotch virus, Blueberry virus A, Blueberry stunt phytoplasma, Microsphaera penicillata, Pseudomonas syringae pv. syringae, Xylella fastidiosa, Belonolaimus longicaudatus, Pratylenchus penetrans y Pratylenchus vulnus (Indicar el método de diagnóstico).

5.1.2 Producto libre: Botryosphaeria dothidea (Corroborado mediante análisis de laboratorio).

5.1.3 Producto libre: Scirtothrips citri.

5.2 Tratamiento pre embarque con:

5.2.1 Inmersión en dimetoato 0.73 ‰ + diniconazole 0.013 ‰; o,

5.2.2 Cualquier producto de acción equivalente.

6. El sustrato o material de acondicionamiento debe ser un medio libre de plagas, cuya condición será certificada por la ONPF del país de procedencia y consignado en el certificado fitosanitario.

7. Los envases serán nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo, libre de material extraño al producto, debidamente rotulado con el nombre del producto y del exportador.

8. El importador deberá contar con el “Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada” vigente.

9. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

10. El inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA con el propósito de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

11. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dieciséis (16) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cinco (5) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, publíquese y comuníquese.

CÉSAR A. DE LA CRUZ LEZCANO

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1896609-1