Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador

ACUERDO DE SALA PLENA

Nº 009-2020/TCE

Tribunal de Contrataciones del Estado

En la Sesión Nº 09-2020/TCE de fecha 14 de setiembre de 2020, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado aprobaron, por unanimidad, lo siguiente:

ACUERDO DE SALA PLENA

Nº 009-2020/TCE

ACUERDO DE SALA PLENA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

I. ANTECEDENTES:

La notificación del inicio de un procedimiento administrativo sancionador que realiza el Tribunal de Contrataciones del Estado, tiene por finalidad que el administrado tome conocimiento del mismo, y es esencial para que se garantice el debido procedimiento y su derecho fundamental a la defensa; lo contrario supondría no solo colocarlo en un estado de indefensión, sino que la resolución que finalmente se expida, se encuentre viciada.

Sobre el particular, debe valorarse que, en el ámbito normativo general, la Ley del Procedimiento Administrativo General enumera las modalidades de notificación del acto administrativo1, encontrándose, en primer término, a la notificación personal, esto es aquella que se realiza en el domicilio del administrado, y en última instancia la notificación por publicación el diario oficial; razón por la cual, corresponde que las autoridades agoten los mecanismos que la normativa les otorga, con la finalidad de establecer disposiciones específicas para que la notificación se realice de manera personal, en tanto su incidencia garantiza de mejor manera (en comparación con la notificación por publicación) que el administrado tome conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo sancionador en su contra y, por lo tanto, permite que ejerza de manera efectiva su defensa.

Por su parte, la regulación especial en materia de contratación pública, contenida en el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento de la LCE, establece que la notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador y que otorga plazo para formular los descargos, se efectúa en forma personal al proveedor o proveedores emplazados en el domicilio que figure consignado ante el Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP) en el horario de atención del OSCE. Asimismo, se establece que cuando la inscripción haya caducado, el emplazamiento a personas naturales se realiza en el domicilio que se consigna en el Documento Nacional de Identidad (en adelante el DNI), y en el caso de personas jurídicas, en el último domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (en adelante el RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante la SUNAT). Para todas las demás actuaciones del procedimiento sancionador, la notificación se efectuará a través del respectivo sistema informático de Tribunal, tal como se dispone en el citado Reglamento2, para lo cual es imprescindible entregar al administrado la clave de acceso a dicho sistema, al momento de efectuar la notificación personal del inicio del procedimiento.

No obstante dichas disposiciones, los agentes que brindan el servicio de notificaciones al Tribunal, enfrentan una multiplicidad de situaciones que impiden u obstaculizan la notificación personal en el domicilio consignado en el RNP o, en su defecto, en el RUC o RENIEC. En ese contexto, ante la ausencia de protocolos a seguirse en esos casos, los notificadores optan por devolver las cédulas a la Secretaría del Tribunal, y esta, a su vez, dispone la notificación a través de la publicación en el Diario Oficial El Peruano.

En dicho contexto, atendiendo a la necesidad de establecer reglas que debían seguirse para la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el 24 de enero de 2020, la Sala Plena del Tribunal aprobó el Acuerdo de Sala Plena Nº 001-2020/TCE regulando una serie de aspectos relacionados exclusivamente con la notificación personal.

De forma posterior a la aprobación del mencionado acuerdo, la Presidencia del Tribunal gestionó la implementación de algunas herramientas informáticas que permitieran materializar las reglas aprobadas, específicamente con relación a la digitalización de los anexos del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador y a la comunicación, a modo de alerta, que se enviaría a la bandeja de mensajes del RNP del proveedor. Ello generó que la publicación del Acuerdo de Sala Plena Nº 001-2020/TCE y su implementación se aplazaran, toda vez que esto exigía contar con todas las herramientas informáticas idóneas operativas, en tanto las reglas del acuerdo entrarían en vigor al día siguiente de su publicación.

Fue en dichas circunstancias que el Gobierno Nacional declaró la Emergencia Sanitaria a causa de la propagación del COVID-19; como consecuencia de ello, se emitieron una serie de disposiciones que condicionaron las actuaciones de ciudadanos y autoridades, en aras de proteger la salud, siendo una de las principales aquella que establece el distanciamiento social.

En ese contexto social iniciado a mediados de marzo del presente año, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) emitió la Directiva Nº 008-2020-OSCE/CD - CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE. Al respecto, en virtud de la habilitación contenida en el numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento de la LCE, la Directiva establece que el Tribunal notifica el inicio del procedimiento sancionador, la ampliación de cargos y la notificación a terceros con inscripción en el RNP a través de la casilla electrónica OSCE; ello, siempre y cuando se cuente con consentimiento expreso del administrado. Además, en el numeral 6.5 de la Directiva se señala que de no poder realizarse la notificación a través de la casilla electrónica se procederá conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG.

Siendo así, resulta correcto afirmar que en los casos en que el administrado no manifieste su consentimiento expreso para ser notificado a través de la casilla electrónica, o cuando, por otro motivo, no sea posible realizar la notificación en dicha casilla, el Tribunal deberá realizar la notificación personal del decreto que dispone el inicio del procedimiento sancionador.

En tal sentido, considerando la introducción de la notificación a través de la casilla electrónica a través de la Directiva Nº 008-2020-OSCE/CD - CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE, como una modalidad regulada y viable, y atendiendo a que persiste la necesidad de que en algunos casos se recurra a la notificación personal del inicio del procedimiento sancionador, corresponde dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena Nº 001-2020/TCE, efectuar las modificaciones pertinentes y emitir un nuevo acuerdo.

II. ANÁLISIS:

Entre otros principios que rigen la actuación general de la Administración Pública, se encuentra el debido procedimiento, que comprende una serie de garantías y derechos que tiene el administrado; entre estos, según se señala en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, se encuentra el derecho a ser notificado, que adquiere mayor relevancia cuando el procedimiento puede eventualmente concluir con la restricción de los derechos del administrado, como sucede en el caso de los procedimientos sancionadores que tiene a su cargo el Tribunal de Contrataciones del Estado.

Sobre el particular, conforme a lo establecido en el literal f) artículo 260 del Reglamento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor (administrado), para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente.

Al respecto, el artículo 267 del mismo Reglamento establece en su numeral 267.1 que la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento sancionador y que otorga el plazo para formular los descargos, se efectúa en forma personal al proveedor o proveedores emplazados, en el domicilio que se haya consignado ante el RNP y en el horario de atención del OSCE. La notificación personal realizada fuera de dicho horario, se entiende realizada el día hábil siguiente. Asimismo, establece que cuando la inscripción haya caducado, el emplazamiento a personas naturales se realiza en el domicilio que se consigna en el DNI y en el caso de personas jurídicas, en el último domicilio consignado en el RUC de la SUNAT.

Esto requiere naturalmente que los proveedores sean diligentes en mantener actualizada su información, tanto del RNP, del RUC, así como del RENIEC. Siguiendo dicha línea, en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 30225, se establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, y que la falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP3.

Ahora bien, con respecto a la información consignada en el RNP, debe considerarse que en el artículo 267 del Reglamento se ha mantenido la figura de la caducidad de la inscripción en el RNP, aun cuando, conforme al marco normativo vigente, dicha inscripción tiene vigencia indeterminada; en tal sentido, aplicar dicha disposición de manera aislada supondría que en ningún caso pueda recurrirse al domicilio del RUC o del RNP, toda vez que constituye un imposible jurídico que la inscripción de algún proveedor tenga la condición de caduco.

No obstante ello, lo cierto es que el artículo 267 del Reglamento estableció, desde su versión original, la figura de la caducidad, con la finalidad de recurrir a domicilios distintos al consignado en el RNP cuando la inscripción en este registro haya perdido vigencia4; razón por la cual, atendiendo a la facultad que se otorga a este Tribunal en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley Nº 30225, corresponde interpretar el alcance de lo dispuesto en el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento, considerando que en la actualidad existen condiciones de la inscripción en el RNP por las cuales pierde vigencia, y que son distintas a la caducidad.

Así, los artículos 12 y 14 del Reglamento enumeran situaciones que afectan la vigencia de la inscripción en el RNP de manera temporal y definitiva, respectivamente; en tal sentido, en virtud de una interpretación sistemática, corresponde establecer que la caducidad de la inscripción prevista en el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento, está referida a aquellas situaciones enumeradas en los artículos 12 y 14 del Reglamento, como consecuencia de las cuales la inscripción en el registro adquiere el estado de “no vigente”, “sin vigencia” u otro que genere la pérdida de vigencia de la inscripción de manera temporal o definitiva.

En ese orden de ideas, la obligación que recae sobre este Tribunal obedece a la exigencia de realizar una notificación válida, esto es procurar que la notificación se realice conforme a lo dispuesto en la normativa especial y general, ya sea en el domicilio del RNP o, en su defecto, en el domicilio del RUC o del DNI; con lo cual se habrá satisfecho la necesidad de que las imputaciones sean previamente notificadas al administrado denunciado, para que, a su vez, este pueda ejercer su derecho defensa.

Siendo así, el propósito de la notificación válida es que el destinatario tome conocimiento de que se ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador en su contra; situación que se presume cuando se realiza la entrega de la cédula que contiene dicho acto en el domicilio que la normativa ha fijado (RNP, RUC o RENIEC) o, en su defecto, a través de la notificación por publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Sobre este punto, al carecer de disposiciones expresas que permitan determinar en qué casos la notificación personal ha sido válidamente efectuada, sucede que algunos administrados, recurren a una variedad de alegaciones con la finalidad de cuestionar la validez de la notificación realizada en sus domicilios y, de ese modo, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado, alegando un supuesto vicio en la notificación del inicio del procedimiento.

Al respecto, sucede a menudo que las personas encargadas de la notificación personal del inicio del procedimiento administrativo sancionador, acuden al domicilio consignado en la cédula (correspondiente al consignado en el RNP o, en su defecto, a aquél que la normativa prevé como subsidiario en caso que la inscripción en dicho registro haya perdido vigencia); sin embargo, por distintas razones, el notificador no logra ubicar el domicilio, o, aun cuando lo ha ubicado, no puede acceder al mismo.

Por otro lado, la notificación que en la actualidad se realiza en el domicilio del imputado, no solo incluye la cédula de notificación, sino también una copia de todos los documentos que han servido para realizar la imputación de cargos (denuncia, material probatorio, opinión de la Entidad respectiva, entre otros), cuyo volumen varía pero que, en algunas ocasiones, puede implicar un obstáculo para la notificación, por ejemplo, en los casos en que se deba entregar bajo puerta.

Para tal efecto, nótese que si bien el artículo 267 del Reglamento obliga a que el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se notifique de manera personal, el artículo 62 de la Ley dispone que el Tribunal notifica los actos que emite en el ejercicio de sus funciones a través de medios electrónicos; razón por la cual, corresponde disponer que los anexos de la cédula se digitalicen y luego sean consignados en el Toma Razón Electrónico respectivo, conjuntamente con el decreto, al cual los administrados tendrán acceso empleando su clave.

Otro aspecto que corresponde precisar mediante el presente acuerdo, es la forma en que corresponde notificar al administrado cuando se requiere ampliar los cargos que inicialmente se le imputaron. Al respecto, es importante valorar que las formalidades que deben seguirse para dichos efectos no se encuentran reguladas en la normativa de contratación pública, ni en el TUO de la LPAG. En tal sentido, considerando que la adecuada notificación de la imputación de cargos, ya sea al inicio o en el trámite del procedimiento sancionador, constituye una condición imprescindible para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa, corresponde establecer que la notificación de la ampliación de cargos se realice siguiendo las mismas reglas que la notificación personal que se realiza para el inicio del procedimiento.

Atendiendo a dichas consideraciones, a fin de cumplir con lo establecido en la normativa especial y en el TUO de la LPAG, con relación a que debe priorizarse la notificación personal, corresponde, a través del presente Acuerdo de Sala Plena, establecer reglas uniformes para realizar la notificación personal del inicio del procedimiento administrativo sancionador, cuando se presenten las circunstancias que constituyen impedimentos u obstáculos para realizar un debido diligenciamiento de las cédulas.

Sin perjuicio de ello, con el objeto de contribuir a que el inicio del procedimiento administrativo sancionador sea de conocimiento del administrado, y sin perjuicio de la legalidad de la notificación válidamente efectuada en su domicilio (o, en su defecto, en el diario oficial) y de los efectos que surten desde su realización, de manera accesoria se enviará un aviso a la bandeja de mensajes del RNP del proveedor imputado, comunicándole que se ha llevado a cabo una notificación válida del procedimiento administrativo sancionador a fin de que ejerza su derecho de defensa en los plazos correspondientes.

Cabe señalar en este punto, que las consideraciones hasta aquí expuestas están dirigidas a la notificación personal que, conforme al numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento, el Tribunal debe realizar, cuando corresponda, a efectos de notificar el decreto que dispone el inicio del procedimiento sancionador.

En tal sentido, es importante resaltar que mediante la Directiva Nº 008-2020-OSCE/CD, publicada el 7 de julio de 2020, se dispuso la implementación progresiva de la casilla electrónica para la notificación de las actuaciones y actos administrativos que el OSCE emite en el marco de sus funciones y competencias, a los proveedores que cuenten con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); cuyas disposiciones entraron en vigor el 27 de julio de 20205.

Al respecto, en atención a lo dispuesto en el numeral 7.1 de la citada Directiva, el Tribunal notifica el inicio del procedimiento sancionador, la ampliación de cargos y la notificación a terceros con inscripción en el RNP a través de la casilla electrónica OSCE. Sin perjuicio de ello, la misma Directiva da cuenta en su numeral 6.2 que esto será posible cuando el administrado manifieste su consentimiento expreso. Finalmente, el numeral 6.5 de la Directiva dispone que de no poder realizarse la notificación a través de la casilla electrónica se procederá conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG.

Todo ello permite inferir que si bien la finalidad de la Directiva es priorizar la notificación del inicio del procedimiento sancionador a través de la casilla electrónica del OSCE, la misma no será posible en todos los casos, pues se encuentra condicionada al consentimiento expreso del administrado; por lo tanto, corresponde precisar que las reglas que se establecerán en el presente acuerdo serán de aplicación únicamente en aquellos casos en que se deba recurrir a la notificación personal del inicio del procedimiento sancionador.

III. ACUERDO:

Para la notificación personal del inicio de un procedimiento administrativo sancionador se siguen las siguientes reglas:

1. La notificación se realiza en el domicilio que el proveedor tenga consignado en el Registro Nacional de Proveedores. Es obligación de cada proveedor mantener actualizada su información en el mencionado registro, lo cual incluye el domicilio.

Cuando la inscripción de un proveedor en el RNP no esté vigente, la notificación se efectúa:

- En el caso de personas jurídicas, en el domicilio fiscal que figura en el Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), salvo que su condición de contribuyente en dicho registro sea la de no habido, suspensión temporal, baja definitiva o baja definitiva de oficio.

- En el caso de personas naturales, en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI).

2. La cédula de notificación solo contiene el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, además de la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. Los anexos correspondientes serán digitalizados y publicados en el Toma Razón electrónico del expediente respectivo, y es obligación de cada administrado su revisión oportuna una vez que es notificado con el decreto de inicio.

3. La notificación personal deberá realizarse en el horario de atención del OSCE; de realizarse fuera de dicho horario, se entenderá realizada el día hábil siguiente.

4. La notificación se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante; de no hallarse a cualquiera de los dos, la notificación se entenderá con la persona capaz que se encuentre en el domicilio. En todos los casos, se dejará constancia del nombre de la persona que recibe la cédula, el número de su DNI, su firma, el vínculo que tiene con el destinatario, cuando corresponda, así como la fecha y hora de la diligencia.

5. Cuando la persona que se encuentre en el domicilio se niegue a identificarse o a recibir la notificación, el notificador dejará bajo puerta la cédula de notificación, que incluye un acta con la siguiente información:

a. La observación relativa a la negativa de recibir el documento o a identificarse por parte de la persona que se encuentra en el domicilio.

b. Fecha y hora en que se realizó la diligencia.

c. Características del lugar donde se realizó la diligencia, tales como descripción del inmueble (tipo de edificación, rural o urbana, número de pisos, material y color de puerta, color de la fachada), el número de suministro eléctrico, numeración de los domicilios contiguos, entre otros que el notificador considere relevantes para dejar evidencia de que ubicó el domicilio del administrado y realizó la diligencia indicada.

d. Nombre, firma y DNI del notificador.

e. La indicación de que se dejó bajo puerta.

6. Cuando no se encuentre al destinatario de la notificación, o alguna persona capaz para recibirla, el notificador dejará bajo puerta un aviso de visita con la siguiente información:

a. La fecha y hora en que se apersonó al domicilio.

b. La observación relativa a que no encontró en el domicilio al destinatario de la notificación ni a persona capaz para recibirla.

c. El número del expediente administrativo sancionador.

d. La fecha en que se realizará la nueva notificación.

En caso de no encontrar a ninguna persona capaz en la segunda visita al domicilio, el notificador dejará la cédula bajo puerta, que incluye un acta con la observación de no haber encontrado a ninguna persona, consignando su nombre, fecha y hora de la diligencia, además de los datos enumerados en el literal c) del numeral 5.

7. En caso de presentarse los supuestos previstos en los numerales 5 y 6, la copia del cargo de la cédula que el notificador deja en el domicilio, y que incluye el acta de entrega, se incorpora en el expediente administrativo sancionador, entendiéndose con ello que el destinatario ha sido válidamente notificado.

8. Cuando el notificador no logre tener acceso al domicilio del destinatario por ubicarse en un condominio, edificio, u otro tipo de inmueble con multiplicidad de domicilios, la notificación deberá entregarse al portero o encargado del acceso al conjunto de inmuebles, dejándose constancia de los datos señalados en el numeral 4, entendiéndose con ello que el destinatario ha sido válidamente notificado.

De no poder realizar dicha actuación, el notificador deberá colocar en la puerta o área de acceso principal un aviso de visita con la información señalada en el numeral 6, en la cual se incluirá una nota para el destinatario, señalando que, en caso de no poder concretar la entrega de la cédula en la segunda visita, la notificación se efectuará por publicación en el Diario Oficial El Peruano.

9. En caso que el notificador determine que el domicilio consignado en el RNP, el DNI o en el RUC no existe, o que no es posible acceder al mismo, corresponde efectuar la notificación a través de la notificación por publicación en el Diario Oficial El Peruano.

10. En los casos en que se requiera ampliar la imputación de cargos, esta actuación se realizará siguiendo las mismas reglas establecidas para la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

11. Las disposiciones precedentes dejan a salvo el saneamiento de las notificaciones defectuosas a las que se refiere el artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

12. Las reglas enumeradas de manera precedente no son aplicables a la notificación del inicio del procedimiento sancionador que se realiza a través de la casilla electrónica del OSCE, implementada conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 008-2020-OSCE/CD.

13. Dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena Nº 001-2020/TCE, aprobado el 24 de enero de 2020.

14. El presente acuerdo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y será aplicable a los decretos de inicio de procedimientos administrativos sancionadores que se notifiquen a partir de esa fecha.

Héctor Marín Inga Huamán

Mario Fabricio Arteaga Zegarra

María del Guadalupe Rojas

Villavicencio de Guerra

Víctor Manuel Villanueva Sandoval

Cristian Joe Cabrera Gil

Violeta Lucero Ferreyra Coral

Steven Aníbal Flores Olivera

Jorge Luis Herrera Guerra

Cecilia Berenise Ponce Cosme

Carlos Enrique Quiroga Periche

Patricia Prialé Zevallos

Secretaria del Tribunal (e)

1896276-1