Aprueban el procedimiento general “Envíos de entrega rápida” DESPA-PG.28 (versión 3)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000184-2020/SUNAT

Lima, 21 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 467-2011-SUNAT/A se aprobó el procedimiento general “Envíos de entrega rápida” INTA-PG.28 (versión 2) y con Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000 se recodificó como DESPA-PG.28 (versión 2);

Que con el Decreto Legislativo N° 1433 y Decreto Supremo N° 367-2019-EF se modificó la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, respectivamente. Entre las disposiciones modificadas se establece una nueva clasificación de los sujetos que intervienen en las actividades aduaneras, categorizándolos como operadores de comercio exterior, operadores intervinientes y terceros, entre otros aspectos legales que inciden directamente en el régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida;

Que mediante Decreto Supremo N° 192-2020-EF se aprobó un nuevo reglamento del régimen especial de envíos de entrega rápida, con el cual se establece una nueva categorización de los envíos y que su despacho se realice solo por las empresas de servicio de entrega rápida, entre otras disposiciones;

Que, por otro lado, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por un periodo de noventa días calendario, prorrogado hasta el 6.12.2020 por el Decreto Supremo N° 027-2020-SA;

Que, a la vez, con el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio; posteriormente, con los Decretos Supremos Nos 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM, 116-2020-PCM, 135-2020-PCM, 146-2020-PCM y 156-2020-PCM se prorrogó el estado de emergencia nacional hasta el 31.10.2020, y el aislamiento social obligatorio en determinadas provincias;

Que a fin de evitar el desplazamiento de los usuarios hasta las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y recintos aduaneros, y teniendo en consideración que mediante Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT se creó la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, resulta necesario regular la presentación por medios electrónicos de solicitudes y documentos;

Que, finalmente, se requiere actualizar las denominaciones de diversas unidades organizacionales de la SUNAT que han sido modificadas;

Que resulta necesario aprobar una nueva versión del procedimiento general “Envíos de entrega rápida” DESPA-PG.28 (versión 3), de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816 - Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación del procedimiento general “Envíos de entrega rápida” DESPA-PG.28 (versión 3)

Aprobar el procedimiento general “Envíos de entrega rápida” DESPA-PG.28 (versión 3), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Derogación del procedimiento general “Envíos de entrega rápida” DESPA-PG.28 (versión 2)

Derogar el procedimiento general “Envíos de entrega rápida” DESPA-PG.28 (versión 2).

Artículo 3. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2020.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Las disposiciones contenidas en el procedimiento general “Envíos de entrega rápida” DESPA-PG.28 (versión 2) serán de aplicación a los envíos de entrega rápida amparados en un manifiesto de carga desconsolidado numerados hasta el 29 de noviembre del 2020, hasta la culminación de su trámite.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

PROCEDIMIENTO GENERAL

“ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA” DESPA-PG.28 (VERSIÓN 3)

I OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el ingreso, salida y despacho aduanero de los envíos de entrega rápida, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que los regulan.

II ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en el ingreso, salida y despacho aduanero de los envíos de entrega rápida.

III RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, de las jefaturas y del personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.

2. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

3. Devolución: A la salida del país del envío de entrega rápida cuando su destinatario no es ubicado o, habiendo sido ubicado, no lo acepta y debe devolverse al exterior.

4. Documento de transporte: Al documento emitido por el transportista aéreo internacional que comprende una o más guías de envíos de entrega rápida.

5. DSEER: A la declaración simplificada de envíos de entrega rápida.

6. Empresa: A la empresa de servicio de entrega rápida, definida como la persona natural o jurídica que cuenta con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditada por la Administración Aduanera, que brinda un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte por sus propios medios o a través de terceros, almacenamiento y entrega de los envíos de entrega rápida al destinatario, previo cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras.

7. Envío: Al envío de entrega rápida.

8. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia.

9. Guía: A la guía de envío de entrega rápida.

10. Guía de envíos de entrega rápida: Al documento que contiene el contrato entre el consignante o consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.

11. IRM: Al ingreso y recepción de la mercancía.

12. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.

13. Reexpedición: A la salida del país de los envíos de ingreso que deben ser remitidos al exterior por haber sido desembarcados por error o por cambio de dirección del destinatario.

14. SPN: A la subpartida nacional del Arancel de Aduanas.

15. TNAN: Al código operativo asignado a una subpartida nacional para diferenciar la aplicación de derechos arancelarios y demás tributos a la importación.

V BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, la Ley.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.

- Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, aprobado por Decreto Supremo N° 192-2020-EF, publicado el 21.7.2020. En adelante, el Reglamento.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

- Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la SUNAT, Ley N° 27973, publicada el 27.5.2003, y modificatoria.

- Ley que complementa la normativa sobre la importación de los envíos de entrega rápida o equivalentes, Ley N° 29774, publicada el 27.7.2011.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.

- Arancel de Aduanas 2017, aprobado por Decreto Supremo N° 342-2016-EF, publicado el 16.12.2016, y modificatorias.

- Disposiciones reglamentarias del D. Leg. N° 943 que aprobó la Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobadas por Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004, y modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.

VI DISPOSICIONES GENERALES

A) Obligaciones de la empresa y forma de transmitir la información

1. La empresa transmite electrónicamente los datos del manifiesto de carga desconsolidado, manifiesto de carga consolidado y de la DSEER, de acuerdo con la estructura publicada en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

2. La información de la DSEER es transmitida en idioma castellano.

B) Clasificación de los envíos

1. Los envíos de ingreso se clasifican en:

a) Categoría 1: comprende la correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales.

b) Categoría 2: comprende las mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) por envío.

c) Categoría 3: comprende:

1) Mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), por envío. Permanecen en esta categoría las mercancías a las que se les ha determinado un valor FOB de hasta tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00) como consecuencia de la determinación del valor en aduana, incluso si se encuentran sujetas al régimen de percepciones del impuesto general a las ventas (IGV).

2) Medicamentos que ingresen para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) hasta un máximo de diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00), y estén consignados a una persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado.

3) Mercancías para reimportación en el mismo estado cuyo valor FOB por envío no exceda de cinco mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00), siempre que la exportación se hubiera realizado mediante DSEER.

d) Categoría 4: comprende las mercancías que no se clasifican en las categorías anteriores o que:

1) Se encuentran afectas al impuesto selectivo al consumo, siempre que su valor sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) por envío.

2) Estén sujetas a recargos, tratos preferenciales nacionales o internacionales o códigos liberatorios.

3) Gocen de beneficio tributario distinto a la inafectación prevista en:

i. Los incisos h) y m) del artículo 147 de la Ley.

ii. El inciso p) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

4) Constituyan valija diplomática.

2. Los envíos de salida se clasifican en:

a) Categoría 1: comprende la correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales.

b) Categoría 2: comprende las mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) por envío.

c) Categoría 3: comprende las mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), por envío.

d) Categoría 4: comprende las mercancías que no clasifican en las categorías anteriores, tales como mercancías restringidas, valija diplomática, muestras sin valor comercial, aquellas que regularicen algún régimen aduanero precedente, las que se acogen al procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios o al de reposición de mercancías con franquicia arancelaria y otras que se requieran destinar con subpartida nacional diferente a las contenidas en la partida 98.09.

Las mercancías de la categoría 4 se sub clasifican en:

4d1: cuando su valor FOB sea superior a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) por envío.

4d2: cuando su valor FOB sea inferior o igual a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) por envío.

C) Mercancías restringidas y prohibidas

1. El tratamiento de mercancías restringidas y prohibidas se regula por el procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06. La relación referencial de mercancías restringidas o prohibidas puede ser consultada en el portal de la SUNAT.

2. El envío que contenga mercancías restringidas se clasifica en el ingreso en la categoría que corresponda al envío, y en la salida, en la categoría 4.

3. En el ingreso, para la numeración de la DSEER que ampare mercancías restringidas, se consigna en la guía el indicador de mercancía restringida y se transmite el número del documento de control emitido por la entidad competente.

Si al momento de transmitir la información de la guía de ingreso no se cuenta con el documento de control emitido por la entidad competente, solo se consigna el indicador de mercancía restringida.

4. Las mercancías restringidas se tramitan como despacho anticipado siempre que se cuente con el documento de control antes de la llegada del medio de transporte.

5. La DSEER se numera en el momento en que se rectifique la información transmitida de la guía y se incluya los datos del documento de control correspondiente.

5. Las mercancías de importación prohibida no deben ser destinadas al régimen especial de envíos de entrega rápida. En el ingreso, las mercancías prohibidas se clasifican en la categoría 4 para su devolución.

D) Ingreso del envío

1. En el proceso de ingreso del envío, la empresa que transmite el manifiesto de carga desconsolidado realiza la destinación aduanera de los envíos de las categorías 1, 2 y 3.

2. La destinación aduanera al régimen especial de envíos de entrega rápida es solicitada:

a) En el despacho anticipado: antes de la llegada del medio de transporte.

b) En el despacho diferido: después de la llegada del medio de transporte y hasta quince días calendario siguientes al término de la descarga o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 132 de la Ley.

3. La destinación aduanera al régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida se realiza:

a) Para los envíos de la categoría 1, con la transmisión de la información de la guía en el manifiesto de carga desconsolidado que la ampara, con lo cual queda formulada la declaración aduanera.

b) Para los envíos de las categorías 2 y 3:

b.1) En forma anticipada: antes de la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado, con la transmisión de esta o después de haber sido transmitida.

b.2) En forma diferida, después de la llegada del medio de transporte.

4. Para la inafectación del pago de los derechos arancelarios y del IGV, establecida en el literal m) del artículo 147 de la Ley y el artículo 1 de la Ley N° 29774, el envío de entrega rápida de las categorías 1 y 2 debe realizarse en condiciones normales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 del Reglamento.

5. El envío de la categoría 4 es destinado a otros regímenes aduaneros distintos al régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, cumpliendo con las formalidades establecidas por la Administración Aduanera para cada régimen aduanero, según corresponda.

E) Salida del envío

1. En la salida del envío, la empresa que solicita su destinación debe ser la misma que transmitió la información para numerar el manifiesto de carga consolidado.

2. Todas las guías correspondientes a un documento de transporte se destinan en una sola DSEER. No se admiten destinaciones parciales de las guías ni del documento de transporte.

3. La DSEER puede ser individual o consolidada. La DSEER individual ampara una guía y un documento de transporte. Cada DSEER individual ampara envíos de un solo tipo de categoría.

4. La DSEER consolidada comprende dos o más DSEER individuales y puede amparar envíos de todas las categorías.

En la DSEER consolidada, la empresa es la declarante y para efectos del registro de la DSEER se le identifica como exportador.

F) Abandono legal

1. El abandono legal se produce cuando las mercancías:

a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo señalado para el despacho diferido o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 132 de la Ley.

b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera pero no se ha culminado su trámite:

b.1) En el despacho anticipado: dentro del plazo de treinta días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga.

b.2) En el despacho diferido: dentro del plazo de treinta días calendario contado a partir del día siguiente a la numeración de la DSEER.

2. Las mercancías en abandono legal pueden ser destinadas hasta antes que la Administración Aduanera efectivice su disposición. En este caso, la deuda tributaria aduanera y los recargos no pueden ser respaldados por las garantías establecidas en el artículo 160 de la Ley.

G) Notificaciones y comunicaciones   

G1) Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico: 

a) Requerimiento de información o documentación. 

b) Resolución de determinación o multa. 

c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud. 

d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera. 

e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera. 

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que: 

a) El OCE o el OI cuente con número de RUC y clave SOL. 

b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.

c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.

d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario. 

G2) Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignada en la MPV-SUNAT

1. Cuando el OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:

a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.

b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.

c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.

d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar a través de esta las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV–SUNAT.

G3) Comunicaciones a través de la casilla electrónica del usuario (CEU) a la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA) 

1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre implementada la herramienta informática que permita la comunicación entre la Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU y la CECA. Para la habilitación de la CEU ante la Administración Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por única vez, comunica la CEU a través de la MPV- SUNAT.  

2. Cuando el OCE o el OI remiten documentos, estos deben ser legibles, en formato digital y no superar en total el tamaño recomendado de 6 MB.  

La intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la CEU y la CECA, en los repositorios institucionales. 

H) Valoración

1. El valor en aduana de las mercancías se verifica y determina conforme a las siguientes normas:

a) Acuerdo sobre valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio - OMC, aprobado por Resolución Legislativa N° 26407.

b) Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”.

c) Resolución 1684 de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

d) Resolución 1456 de la Comunidad Andina - Casos especiales de valoración aduanera.

e) Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF y modificatorias.

f) Procedimiento específico “Valoración de mercancías según el acuerdo del valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a.

I) Legajamiento

1. La DSEER se deja sin efecto conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07, y lo señalado en el sub literal H8 del literal H de la Sección VII.

J) Trazabilidad del envío

1. La empresa mantiene actualizado un registro electrónico por cada envío, desde la recolección hasta su entrega al destinatario, reexpedición, devolución o entrega a la Administración Aduanera, con la siguiente información mínima:

a) Número de la guía.

b) Peso del envío.

c) Fecha y hora de salida del envío del país de origen.

d) Fecha y hora de entrega del envío.

2. La información señalada en el numeral precedente debe estar disponible las veinticuatro horas del día y mantenerse por el plazo de dos meses computado a partir del día siguiente del ingreso del envío al local de la empresa. Este registro debe permitir su consulta en línea y la transferencia de la información a través de archivos exportables en formato digital.

K) Prevalencia de las disposiciones específicas del presente procedimiento

1. Las disposiciones del presente procedimiento prevalecen sobre lo establecido en cualquier otro.

VII DESCRIPCIÓN

A) MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO Y ACTOS RELACIONADOS

A1) Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado

1. La transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado se realiza conforme a las obligaciones, formas y plazos establecidos en el Reglamento, así como lo establecido en el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.

2. Si en el momento de la transmisión o registro del manifiesto de carga desconsolidado la empresa no cuenta con el número del manifiesto de carga, consigna los datos de la empresa de transporte, número de vuelo, documento de transporte y fecha programada de llegada.

Cuando el sistema informático no efectúe la vinculación con el manifiesto de carga para la desconsolidación, la empresa transmite o registra el número del manifiesto de carga hasta doce horas después de la transmisión o registro del manifiesto de carga.

3. Cuando exista una DSEER numerada con anterioridad a la transmisión del manifiesto de carga desconsolidado, en este se consigna la guía y el número de la DSEER asociada.

Si el envío que cuenta con DSEER no arriba en el medio de transporte donde fue manifestado, se consigna la guía y el número de la DSEER asociada en el manifiesto de carga desconsolidado en el que arribe.

A2) Del documento de transporte

1. La empresa transmite un manifiesto de carga desconsolidado por cada medio de transporte.

2. El documento de transporte que sustenta al manifiesto de carga desconsolidado debe estar registrado en el manifiesto de carga consignado a la empresa y amparar solo guías.

3. El manifiesto de carga desconsolidado ampara una o más guías.

4. Un documento de transporte solo puede contener una guía de categoría 1, y una o más guías de categorías 2, 3 y 4.

A3) De la clasificación de las guías

1. La guía se clasifica de acuerdo a la categoría del envío. La guía solo puede contener envíos de una misma categoría.

2. Las categorías se encuentran ordenadas de menor a mayor nivel.

3. La correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, se agrupan en una o más sacas o distintivos de color verde o azul y deben estar amparadas en una guía de categoría 1.

A4) Transmisión conjunta de información del manifiesto de carga desconsolidado y la DSEER

1. Con la transmisión del manifiesto de carga desconsolidado, la empresa envía la información para la numeración del manifiesto de carga desconsolidado y de las DSEER, cuando corresponda.

2. En caso el sistema informático no valide los datos de la información transmitida, comunica a través del mismo medio los motivos de rechazo para que la empresa realice las correcciones pertinentes.

A5) Desdoblamiento de bultos

1. Cuando el envío de las categorías 2 y 3 se embarque en un solo bulto y contenga, entre otras, mercancías restringidas que no cuenten con el documento de control emitido por la entidad del sector competente, la empresa puede efectuar, por única vez, antes de su destinación aduanera, el desdoblamiento del envío en dos bultos a efecto de que las mercancías restringidas sin documento de control sean devueltas o reexpedidas, y permitir el despacho de las demás mercancías.

2. En el caso del envío de la categoría 4, el desdoblamiento de bultos se rige por lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.

A6) Actos relacionados con el ingreso del envío

1. La empresa es responsable de trasladar los envíos recibidos del transportista en el terminal de carga aéreo hacia su local y tiene la obligación de transmitir los actos relacionados con el ingreso de mercancías, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.

2. No procede el traslado de bultos al local de otra empresa.

B) TRÁMITE DEL INGRESO DEL ENVÍO DE LA CATEGORÍA 1

B1) Formulación de la declaración del envío de la categoría 1

1. El envío de la categoría 1 es destinado con la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado y la guía que lo ampara, con lo cual queda formulada la declaración aduanera.

B2) Levante del envío de la categoría 1

1. El registro de la llegada del medio de transporte implica el otorgamiento del levante al envío de categoría 1.

B3) Entrega de las mercancías al destinatario

1. La entrega del envío de la categoría 1 al dueño o consignatario se realiza siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) El manifiesto de carga al que pertenece la guía de la categoría 1 cuente con el registro de la llegada del medio de transporte en el portal de la SUNAT.

b) No exista medida preventiva o acción de control extraordinaria sobre las mercancías o bloqueo de salida aplicado por la autoridad aduanera. La SUNAT comunica a través de medios electrónicos las acciones de control aduanero que impiden el retiro de las mercancías.

c) Se registre la fecha y hora de salida del envío del local de la empresa, utilizando los servicios electrónicos que la SUNAT pone a disposición.

C) TRÁMITE DEL INGRESO DE LOS ENVÍOS DE LAS CATEGORÍAS 2 Y 3

C1) Numeración de la DSEER

1. El envío de las categorías 2 y 3 es destinado mediante DSEER, la cual se numera:

a) Con la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado.

b) Con la transmisión de la información de la DSEER, antes de la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado.

c) Con la transmisión de la información prevista por la Administración Aduanera, después de la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado, cuando:

- el consignatario de la guía inicialmente es un menor de edad y esta se rectifica a fin de registrar como consignatario al representante legal del menor.

- el destinatario no cuenta con RUC y este es exigible de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

- las mercancías restringidas no tienen documento de control.

- se rectifica la guía de la categoría 4 a las categorías 2 o 3.

- se rectifica la guía eliminando el indicador de mercancía restringida.

- se realiza la incorporación de la guía al manifiesto de carga desconsolidado.

2. La información de la DSEER debe corresponder a los documentos que sustentan el envío, como:

a) La guía.

b) La factura, documento equivalente o contrato, cuando se trate de una compraventa internacional.

c) El comprobante de pago, cuando se efectúe la transferencia de bienes antes de su nacionalización.

d) El documento de seguro de transporte, cuando el envío se encuentra asegurado.

e) El documento de control emitido por el sector competente, cuando se trate de mercancías restringidas.

3. Para la destinación aduanera del envío de las categorías 2 y 3 se transmite la información del valor, marca comercial, modelo, estado, cantidad comercial, origen y país de embarque de las mercancías, de corresponder.

4. De ser conforme la transmisión de la información, el sistema informático numera la DSEER; en caso contrario, comunica los motivos del rechazo.

C2) Clasificación arancelaria del envío de las categorías 2 y 3

1. La clasificación arancelaria del envío de las categorías 2 y 3 se determina conforme a lo establecido en la partida 98.09 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas.

Para las mercancías clasificadas en la SPN 9809.00.00.40 que se encuentren inafectas del pago de tributos se debe consignar el código TNAN=1.

C3) Solicitud de reconocimiento físico

1. Si la empresa, al momento de la numeración, requiere el reconocimiento físico de las mercancías, transmite el indicador de reconocimiento físico. Este requerimiento puede solicitarse cuando parte de las mercancías no han sido embarcadas o han sido manifestadas y no desembarcadas, o cuando se necesita constatar que las mercancías corresponden a las efectivamente arribadas, entre otros.

C4) Asignación del canal de control 

1. La asignación del canal determina el tipo de control al que se sujetan las mercancías y se realiza cuando la DSEER se encuentra vinculada al manifiesto de carga.

2. El sistema informático asigna el canal de control, en aplicación de técnicas de gestión de riesgo. El canal de control puede ser: 

a) Verde: no se requiere del reconocimiento físico de la mercancía.

b) Rojo: la mercancía se encuentra sujeta a reconocimiento físico.

3. El canal de control de una DSEER se consulta a través del portal de la SUNAT.

4. La empresa puede solicitar el examen físico de las mercancías amparadas en una DSEER seleccionada a canal verde con levante, a través de la MPV - SUNAT, siempre que no se haya producido el retiro de su local.

C5) Asignación de funcionario aduanero para el reconocimiento físico

1. El jefe del área que administra el régimen o el funcionario aduanero designado por este:

a) Ingresa al sistema informático la relación de los funcionarios aduaneros asignados a las labores de reconocimiento físico.

b) Cuando la operatividad del despacho lo amerita, reasigna la DSEER de acuerdo con la disponibilidad del personal y registra en el sistema informático el motivo de la reasignación y la fecha.

2. El sistema informático realiza la programación del reconocimiento físico. La empresa consulta esta programación a través del portal de la SUNAT.

3. La empresa dispone la movilización y logística necesaria para poner las mercancías a disposición del funcionario aduanero en la fecha programada.

C6) Reconocimiento físico

1. El reconocimiento físico se realiza de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

2. El funcionario aduanero asignado realiza el reconocimiento físico y de ser conforme registra su diligencia en el sistema informático.

3. Si el reconocimiento físico no es conforme, el funcionario aduanero:

a) Notifica a la empresa a través del buzón electrónico a fin de que subsane las incidencias encontradas. En caso se requiera, la empresa remite la documentación digitalizada a través del portal de la SUNAT, para su evaluación.

b) Efectúa de oficio las rectificaciones correspondientes o, de ser el caso, requiere a la empresa la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11.

c) Formula el documento de determinación (por la diferencia de los tributos y recargos dejados de pagar y por la percepción del IGV) o de multa, de acuerdo con los procedimientos “Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA-PG.03 y “Valoración de mercancías según el acuerdo del valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a; los notifica a la empresa a través del buzón electrónico para que pague o garantice los montos acotados y los registra en el sistema informático.

El régimen de percepciones del IGV a la importación para el consumo es aplicable al envío cuyo valor FOB exceda de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).

Cuando la deuda tributaria aduanera y los recargos se encuentran garantizados conforme el artículo 160 de la Ley y existen incidencias que no implican restricciones respecto al ingreso de las mercancías al país, el funcionario aduanero describe las incidencias en la diligencia del reconocimiento físico y registra su diligencia en el sistema informático.

C7) Plazo para el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos

1. La deuda tributaria aduanera y recargos deben ser pagados en los siguientes plazos:

a) Si se cuenta con la garantía previa del artículo 160 de la Ley:

a.1) En el despacho anticipado, desde la fecha de numeración de la DSEER hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

a.2) En el despacho diferido, desde la fecha de numeración de la DSEER hasta el décimo quinto día calendario siguiente a la fecha del término de la descarga.

b) Si no se cuenta con la garantía previa del artículo 160 de la Ley:

b.1) En el despacho anticipado, desde la fecha de numeración de la DSEER hasta la fecha del término de la descarga.

b.2) En el despacho diferido, el mismo día de la fecha de numeración de la DSEER.

2. Vencido el plazo para el pago, se liquidan los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del IGV.

3. La deuda tributaria aduanera y recargos se pagan según lo establecido en el procedimiento específico “Extinción de deudas por pago” RECA-PE.02.01. Cuando el pago de la percepción del IGV se realiza con cheque, este debe ser certificado o de gerencia. 

4. Cuando la DSEER se encuentra acogida a la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley, la deuda tributaria aduanera y recargos se mantienen garantizados aun cuando se haya iniciado un procedimiento de reclamación o de apelación.

C8) Levante de las mercancías

1. Para otorgar el levante, el sistema informático verifica que:

a) Se haya producido la llegada del medio de transporte.

b) La deuda tributaria aduanera y recargos se encuentren pagados o garantizados.

c) La DSEER cuente con el registro de la diligencia de reconocimiento físico.

d) No existan medidas preventivas o acciones de control extraordinario pendientes.

e) No existan solicitudes de rectificación pendientes de evaluar.

2. Las mercancías que cuentan con levante son de libre disponibilidad para su entrega al destinatario. El levante se puede consultar en el portal de la SUNAT.

C9) Entrega de las mercancías al destinatario

1. La entrega de las mercancías al dueño o consignatario se realiza siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) Las mercancías cuenten con levante autorizado.

b) No existan sobre las mercancías medidas preventivas o acciones de control extraordinario pendientes o bloqueo de salida aplicado por la autoridad aduanera. La SUNAT comunica a la empresa a través de medios electrónicos las acciones de control aduanero que impiden el retiro de las mercancías.

c) Los bultos declarados en la DSEER sean iguales a los bultos transmitidos en la IRM.

d) El peso declarado en la DSEER sea igual al peso recibido en la IRM, cuando se trate de mercancías que se comercializa en peso.

2. La empresa registra la fecha y hora de salida de las mercancías utilizando los servicios electrónicos que la SUNAT pone a disposición, así como la información de la persona a quien entrega las mercancías, identificándola con nombres, apellidos, número del documento de identidad, dirección, fecha y hora de entrega.

D) PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS EN EL INGRESO DE ENVÍOS

D1) Rectificación del manifiesto de carga desconsolidado

1. El proceso de rectificación e incorporación de guías al manifiesto de carga desconsolidado se desarrolla conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Rectificación del manifiesto de carga, actos relacionados, documentos vinculados e incorporación” DESPA-PE.09.02.

2. Para rectificar la guía de un envío de la categoría 2 o 3 a la 4, si la guía cuenta con una DSEER, ésta debe ser previamente legajada.

D2) Rectificación de la DSEER

1. La empresa solicita electrónicamente la rectificación de la DSEER sometida a despacho anticipado dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin aplicación de multa, siempre que no exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera.

2. En caso de proceder la rectificación solicitada, los datos rectificados de la DSEER, la indicación de los documentos de pago generados y la afectación del saldo operativo de la garantía previa, de corresponder, se pueden consultar en el portal de la SUNAT.

3. La improcedencia de la rectificación solicitada se registra en el sistema informático con el sustento respectivo y se notifica a través del buzón electrónico.

4. La solicitud electrónica de rectificación es de aprobación automática o sujeta a evaluación previa, de acuerdo con lo detallado en el anexo I “Datos a rectificar en la DSEER”.

5. No procede la rectificación de la DSEER mientras haya una medida preventiva o acción de control extraordinario dispuesta sobre las mercancías.

6. La solicitud electrónica de rectificación es asignada según el siguiente criterio:

a) Al funcionario aduanero que tiene a su cargo la DSEER asignada a canal rojo sin registro de diligencia de reconocimiento físico.

b) Al funcionario aduanero que tiene a su cargo la evaluación de las solicitudes electrónicas de rectificación de las DSEER:

b.1) Asignadas a canal rojo y que cuentan con diligencia de reconocimiento físico.

b.2) Asignadas a canal verde.

b.3) Sin canal de control asignado y que cuenten con medida preventiva.

7. De ser procedente la rectificación y si esta no incide en la liquidación, el funcionario aduanero registra en el sistema informático su procedencia con el sustento correspondiente.

8. Si la rectificación incide en la liquidación de los tributos, intereses o recargos aplicables, el sistema informático valida que se encuentren pagados o garantizados, según corresponda, a efectos de proceder con la rectificación.

9. En lo no previsto en el presente procedimiento se aplica el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11.

D3) Mercancías vigentes 

1. Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido pagados y no fueran encontradas en el reconocimiento físico o en el examen físico en zona primaria, a solicitud de la empresa pueden ser consideradas como vigentes.

En este caso, el funcionario aduanero registra en su diligencia de reconocimiento físico la incidencia correspondiente a las mercancías vigentes y determina el faltante.

2. Para la numeración de la DSEER de mercancías vigentes, la DSEER de precedencia debe contar con levante autorizado y haberse cumplido con el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder.

3. El despacho posterior de las mercancías vigentes se realiza con una DSEER exclusiva para este fin, por la misma empresa y consignando al mismo importador así como el número de la DSEER de precedencia y la serie que corresponda.

Este despacho se realiza sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos, excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, y se sujeta a reconocimiento físico obligatorio.

E) DSEER de reimportación en el mismo estado

1. El régimen de reimportación en el mismo estado permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas definitivamente, sin el pago de derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieran otorgado a la exportación.

2. Las mercancías que fueron exportadas mediante DSEER de exportación individual, cuyo valor no supere cinco mil dólares y 00/100 de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00), pueden ser destinadas al régimen de reimportación en el mismo estado mediante DSEER dentro de los doce meses contados a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías exportadas.

3. Para tal efecto, por cada envío se formula una DSEER individual exclusiva de reimportación en el mismo estado, en la que se consigna a nivel de cada serie el número de la declaración simplificada de exportación de precedencia y la serie que corresponda.

4. El despacho de reimportación en el mismo estado está sujeto a reconocimiento físico obligatorio a fin de comprobar que las mercancías a reimportarse son las mismas que fueron embarcadas en la exportación.

5. En lo no previsto en el presente procedimiento se aplica el procedimiento general “Reimportación en el mismo estado” DESPA-PG.26.

F) MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADO PROVISIONAL Y DEFINITIVO

F1) Numeración del manifiesto de carga consolidado provisional 

 

1. La empresa debe transmitir un solo manifiesto de carga consolidado provisional por cada medio de transporte.

2. La empresa transmite electrónicamente la información del manifiesto de carga consolidado provisional en una única transmisión, de acuerdo con la estructura publicada en el portal de la SUNAT. Dicha transmisión debe efectuarse tres horas antes del término del embarque.

3. El sistema informático valida la información transmitida en el manifiesto de carga consolidado provisional. De ser conforme, genera el número del manifiesto de carga consolidado provisional; de lo contrario, comunica por el mismo medio los motivos del rechazo.

Si se solicita la destinación aduanera mediante la transmisión del manifiesto de carga consolidado provisional, una vez efectuadas las validaciones correspondientes el sistema informático procede a la numeración del manifiesto de carga consolidado provisional y la DSEER en forma conjunta; en caso contrario, comunica por el mismo medio los motivos del rechazo.

4. Todos los documentos de transporte declarados en el manifiesto de carga consolidado provisional deben tener asociado por lo menos una guía.

Los envíos de las categorías 1, 2 y 3 pueden agruparse en un documento de transporte; los envíos de las categorías 4d1 y 4d2 pueden agruparse en otro documento de transporte.

 

F2) Numeración del manifiesto de carga consolidado definitivo 

 

1. La empresa transmite electrónicamente los datos del manifiesto de carga consolidado definitivo de acuerdo a la estructura publicada en el portal de la SUNAT, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)    Todas las guías deben estar destinadas.

b)    La DSEER seleccionada a canal rojo debe contar con diligencia de reconocimiento físico registrada en el sistema informático.

c) Todas las guías contenidas en la DSEER deben estar asociadas al documento de transporte.

Dicha transmisión debe efectuarse dentro del plazo de dos días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque. Debe entenderse como término del embarque la fecha del último embarque de las mercancías amparadas en un manifiesto de carga consolidado provisional.

La empresa solo debe transmitir en el manifiesto de carga consolidado definitivo la información de la guía o documento de transporte que tenga vinculada una DSEER.

2. Para la numeración del manifiesto de carga consolidado definitivo se requiere que el transportista haya transmitido el manifiesto de carga.

Si el manifiesto de carga no se hubiera transmitido, la Administración Aduanera considera que el manifiesto de carga consolidado definitivo fue transmitido en la fecha de la transmisión rechazada por no encontrarse registrado el manifiesto de carga. En este caso, la empresa debe realizar nuevamente la transmisión del manifiesto de carga consolidado definitivo, una vez que el transportista transmita el manifiesto de carga.

3. El sistema informático valida los datos transmitidos en el manifiesto de carga consolidado definitivo. De ser conforme, se cambia el estado del manifiesto de carga consolidado provisional a definitivo manteniendo el mismo número del manifiesto de carga consolidado provisional; en caso contrario, comunica por el mismo medio los motivos del rechazo.

4. Con la transmisión y validación del manifiesto de carga consolidado definitivo, el sistema informático:

a)    Actualiza la información del manifiesto de carga consolidado provisional respecto a las mercancías realmente embarcadas, conforme se señala en el anexo II, así como los datos de la DSEER señalados en el anexo III.

b)   Regulariza la DSEER numerada por la empresa, asociada al manifiesto de carga consolidado provisional, que ampara mercancías clasificadas en la partida 98.09.

c)   Vincula los documentos de transporte con el manifiesto de carga.

d)   Anula la guía o documento de transporte no embarcado que no cuente con DSEER o que cuente con DSEER legajada.

5. El manifiesto de carga consolidado definitivo puede hacer referencia a uno o más manifiestos de carga siempre que correspondan al mismo transportista.

6. Los datos correspondientes al número de vuelo y fecha de embarque transmitidos en el manifiesto de carga consolidado definitivo deben ser los mismos que los transmitidos en el manifiesto de carga, los cuales son validados por el sistema informático para cada documento de transporte. El peso y cantidad de bultos consignados en los documentos de transporte del manifiesto de carga consolidado definitivo deben ser iguales a los que figuran en el manifiesto de carga.

7. El nombre o razón social del exportador o consignante y la descripción de las mercancías no pueden diferir entre lo consignado en la DSEER y la información transmitida en el manifiesto de carga consolidado definitivo.

8. En el caso de la DSEER seleccionada a canal rojo, no se actualiza la categoría, el valor FOB ni la cantidad de bultos consignados en la guía del manifiesto de carga consolidado provisional, debiendo ser iguales al consignado en su correspondiente DSEER.

G) TRÁMITE DE LA SALIDA DE LOS ENVÍOS 

G1) Documentos sustentatorios de la DSEER de salida

 

1. La información de la DSEER debe corresponder a los documentos que sustentan el envío, tales como:

a) La guía.

b) La factura o boleta de venta electrónica o la emitida físicamente en contingencia. De no existir obligación de emitirla, se señala esta condición en la DSEER. Este literal no aplica para el envío de categoría 1.

c) El documento de transporte.

d) Para las mercancías restringidas, el documento de control emitido por la entidad competente conforme lo establece el procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06.

e) Otros que se requieran por la naturaleza u origen de las mercancías, conforme a lo establecido en el presente procedimiento y en las disposiciones específicas sobre la materia.

G2) Destinación del envío 

1. El envío de las categorías 1, 2, 3 y 4 puede destinarse mediante DSEER individual o consolidada. En una DSEER individual, el exportador es la persona natural o jurídica que se encuentra en la guía como consignante.

La DSEER individual tiene un límite de valor FOB de cinco mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00).

La DSEER consolidada no tiene límite de valor FOB.

2. El envío puede destinarse mediante la transmisión del manifiesto de carga consolidado provisional o con posterioridad, hasta antes de la transmisión de la recepción de la mercancía por parte del depósito temporal, según el siguiente detalle:

a) El envío de la categoría 1 debe destinarse en su totalidad mediante la transmisión del manifiesto de carga consolidado provisional, a través de una o más DSEER consolidadas, individuales o ambas. Excepcionalmente, el envío de categoría 1 puede destinarse después de transmitido el manifiesto de carga consolidado provisional mediante una DSEER individual, cuando se trate de una guía incorporada.

b) El envío de las categorías 2, 3 y 4 puede destinarse mediante la transmisión del manifiesto de carga consolidado provisional a través de una o más DSEER consolidadas, individuales o ambas.

c) El envío de categorías 2, 3 y 4 puede destinarse con posterioridad a la transmisión del manifiesto de carga consolidado provisional mediante DSEER individual.

d) Una DSEER consolidada puede amparar envíos de las categorías 1, 2 y 3; otra DSEER consolidada, los envíos de las categorías 4d1 y 4d2.

3. El envío que ampare mercancías cuyo valor FOB sea superior a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) hasta un máximo de cinco mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00) se clasifica en la categoría 4d1 y se destina mediante DSEER.

G3) Numeración de la DSEER por transmisión 

 

1. La empresa solicita la destinación aduanera del envío de las categorías 1, 2, 3 o 4 a través de la transmisión de los datos del manifiesto de carga consolidado provisional dentro del plazo establecido en el numeral 2 del sub literal F1) del literal F de la Sección VII, según las estructuras publicadas en el portal de la SUNAT y siempre que se encuentre sustentada en la documentación exigible, de acuerdo a cada categoría.

2. A solicitud de la empresa, el sistema informático numera las DSEER individuales o consolidadas una vez que se validan los datos de la información transmitida en el manifiesto de carga consolidado provisional.

3. La información de la DSEER sobre el valor FOB, categoría, peso y cantidad de bultos consignada en las guías debe ser la misma que se encuentra consignada en el manifiesto de carga consolidado provisional.

4. La información de los datos generales de la DSEER sobre el documento de transporte, peso bruto y cantidad de bultos debe ser la misma que se encuentra consignada en el manifiesto de carga consolidado provisional.

5. Cuando se solicite numerar una DSEER individual, se debe consignar el tipo de operación 27.

6. Cuando se solicite numerar una DSEER consolidada de las categorías 1, 2, 3 y 4, se consigna como tipo de operación 25.

7. Cuando a través del manifiesto de carga consolidado provisional se solicite la destinación aduanera, se debe consignar el tipo de envío “9”. En caso se transmita el manifiesto de carga consolidado provisional sin solicitar destinación aduanera, se debe consignar el tipo de envío “1”, el cual puede contener guías de las categorías 2, 3 o 4.

8. Tratándose de envío de la categoría 4, se puede destinar mercancías de una guía en una o más series de la DSEER individual o consolidada, asignando la correspondiente subpartida nacional a cada mercancía, con la información de la guía desagregada a nivel de serie.

9. La DSEER consolidada se numera únicamente a través del manifiesto de carga consolidado provisional. Una vez numerada la DSEER consolidada, el sistema muestra a través del portal de la SUNAT las DSEER individuales de las categorías 1, 2 y 3 contenidas en ella, con el código identificador: “Aduana - año - régimen – N° DSEER consolidada - serie – guía”; y las DSEER individuales de categoría 4d1, 4d2 o ambas con el código identificador: “Aduana - año - régimen – N° DSEER consolidada - I – guía”.

10. En la DSEER consolidada de categorías 1, 2 y 3, cada categoría debe destinarse en una sola serie, conteniendo guías de la misma categoría.

11. El envío de las categorías 4d1 y 4d2 puede agruparse en una DSEER consolidada. Se debe declarar en cada serie las mercancías de una sola guía, su subpartida nacional, cantidad comercial, unidades físicas, peso y valor FOB.

12. Para solicitar la numeración de la DSEER con un régimen de precedencia, la empresa o el despachador de aduana debe consignar en la casilla 6.13 (N° Declarac. Reg. Precedente) de la DSEER correspondiente a las categorías 4d1 y 4d2 el código del régimen en la serie que corresponda, de acuerdo a la siguiente codificación:

a)   El número de la declaración aduanera de mercancías del régimen de precedencia (aduana /año /régimen /número correlativo) y de la serie correspondiente, de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

b)  El código 12, para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

c)  El código 13, para acogerse al régimen de restitución simplificado de derechos arancelarios.

13. Si una DSEER consolidada de categoría 4d1, 4d2 o ambas cuenta con una o más series acogidas al régimen simplificado de restitución de derechos arancelarios, la empresa debe transmitir el archivo “factura por tercero o contrato empresarial”, de acuerdo a la estructura publicada en el portal de la SUNAT, al momento de solicitar su destinación a través de la transmisión del manifiesto de carga consolidado provisional. En caso de una DSEER individual, no debe enviar dicho archivo.

14. La numeración de la DSEER a través del manifiesto de carga consolidado provisional se debe efectuar en una única transmisión. De ser conforme, el sistema informático asigna un número tanto al manifiesto de carga consolidado provisional como a la DSEER, respectivamente, lo cual comunica a la empresa; en caso contrario, le comunica por el mismo medio los motivos del rechazo.

15. Con posterioridad a la transmisión del manifiesto de carga consolidado provisional, la empresa o el despachador de aduana solicita la numeración de la DSEER individual del envío de las categorías 2, 3 o 4.

16. De estar conforme los datos transmitidos, el sistema informático numera la DSEER y comunica a la empresa o al despachador de aduana el número asignado; en caso contrario, les notifica por el mismo medio los motivos del rechazo.

G4) Ingreso del envío al depósito temporal y transmisión de la recepción de la mercancía 

 

1. El envío a embarcarse con destino al exterior debe ingresar a un depósito temporal, aun cuando no se haya numerado la DSEER.

2. La empresa o el despachador de aduana comunica al depósito temporal, por medios electrónicos, el número de la DSEER y el total de bultos y envíos para el registro del ingreso a su recinto.

3. El depósito temporal debe llevar un registro electrónico en el cual consigne la fecha y hora del ingreso total de los envíos.

4. El depósito temporal debe transmitir electrónicamente la información relativa a las mercancías recibidas para su embarque dentro del plazo de dos horas computado a partir de lo último que suceda: la recepción de la totalidad de las mercancías o la numeración de la DSEER. Dicha información debe contener la cantidad de bultos, peso bruto, fecha y hora de recepción de la mercancía, asociada al número de la DSEER.

5. Se considera como término de recepción de la totalidad de las mercancías el momento en que el depósito temporal recibe el último bulto correspondiente a la DSEER.

6. La información transmitida por el depósito temporal sobre el peso y número de bultos recibidos prevalece sobre los datos consignados en el documento de transporte y en la DSEER. No se requiere la rectificación de la DSEER para proceder al embarque de las mercancías. Posteriormente, mediante rectificación electrónica de la DSEER o transmisión del manifiesto de carga consolidado definitivo, se actualiza el peso y número de bultos en el manifiesto de carga consolidado provisional y en la DSEER. 

 

G5) Canales de control

 

1. En aplicación de técnicas de gestión de riesgo, el sistema informático asigna el canal de control luego que el depósito temporal haya transmitido la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior.

2. El canal de control puede ser:

a) Canal naranja: el envío queda expedito para su embarque.

b) Canal rojo: la mercancía está sujeta a reconocimiento físico.

3. La empresa, despachador de aduana, depósito temporal y demás OCE deben consultar en el portal de la SUNAT el canal de control asignado a la DSEER para la prosecución del trámite correspondiente.  

 

G6) Reconocimiento físico 

 

1. El reconocimiento físico se realiza de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

2. El funcionario aduanero asignado procede con el reconocimiento físico y, de ser conforme, registra su diligencia en el sistema informático.

3. Si el reconocimiento físico no es conforme, el funcionario aduanero:

a) Notifica a la empresa o al despachador de aduana a través de medios electrónicos a fin de que subsane las incidencias encontradas.

b) Efectúa de oficio las rectificaciones correspondientes.

4. De presentarse incidencias en el despacho de la DSEER individual comprendida en una DSEER consolidada, no se detendrá el despacho respecto de las demás DSEER individuales. En caso de mercancías no embarcadas, el funcionario aduanero debe eliminar la guía durante el registro de la diligencia.

 

G7) Embarque del envío 

 

1. El envío debe ser embarcado dentro del plazo de tres días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DSEER.

2. El depósito temporal sólo permite el embarque del envío cuya DSEER cuenta con canal de control asignado; de ser canal rojo, la diligencia de reconocimiento físico debe encontrarse registrada en el sistema informático. La DSEER tampoco debe contar con una medida preventiva o acción de control extraordinario. Estas condiciones serán verificadas en el portal de la SUNAT. 

3. No está permitido el embarque parcial de las mercancías consignadas en una DSEER.

G8) Regularización de la DSEER 

 

1. El plazo para la regularización de la DSEER es de diez días calendario, computado a partir del día siguiente del término del embarque de la carga.

2. La regularización de la DSEER es solicitada por la empresa o el despachador de aduana mediante la transmisión electrónica de:

a) El manifiesto de carga consolidado definitivo, cuando la mercancía se encuentre clasificada en la partida 98.09 del Arancel de Aduanas y siempre que la DSEER haya sido numerada por la empresa.

b) La información complementaria de la DSEER y los documentos digitalizados que sustentan la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera, para las DSEER no incluidas en el inciso a) precedente.

3. Para que proceda la regularización de la DSEER se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) La DSEER cuente con canal de control asignado.

b) La DSEER con canal de control rojo cuente con diligencia de reconocimiento físico registrada en el sistema informático.

c) Las guías registradas en la DSEER correspondan a las transmitidas en el manifiesto de carga consolidado definitivo.

d) El peso y bultos transmitido en cada documento de transporte sea el mismo que figura en el manifiesto de carga.

 

H) PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS EN LA SALIDA DE ENVÍOS

H1) Disposiciones generales para la rectificación, incorporación y anulación en el manifiesto de carga consolidado provisional

1. La empresa que transmite el manifiesto de carga consolidado provisional es la única facultada para solicitar su rectificación, así como la incorporación o anulación de guías a este manifiesto mediante transmisión electrónica, la que es aceptada luego que la información sea validada por el sistema informático.

2. No procede la rectificación o incorporación de guías al manifiesto de carga consolidado provisional mientras haya una medida preventiva o acción de control extraordinario sobre las mercancías de alguna de las guías asociadas a la DSEER.

3. La rectificación, incorporación y anulación de guías en el manifiesto de carga consolidado provisional se pueden consultar en el portal de la SUNAT.  

 

H2) Rectificación del manifiesto de carga consolidado provisional

 

1. La empresa solicita mediante transmisión electrónica la rectificación del manifiesto de carga consolidado provisional hasta la transmisión del manifiesto de carga consolidado definitivo, excepto en el caso de incorporación y anulación de guías.

2. Cuando el envío cuenta con destinación aduanera, la empresa debe solicitar la rectificación de la DSEER, la que una vez aceptada actualiza automáticamente el manifiesto de carga consolidado provisional respecto de los datos señalados en el anexo IV.

3. Cuando el envío no cuenta con destinación aduanera, la empresa debe solicitar la rectificación de los datos del manifiesto de carga consolidado provisional que se encuentran señalados en el anexo V.

4. Cuando el envío cuenta con destinación aduanera, la empresa debe solicitar la rectificación de los datos del manifiesto de carga consolidado provisional que se encuentran señalados en el anexo VI.  

5. La empresa puede rectificar electrónicamente un mismo dato del manifiesto de carga consolidado provisional más de una vez, luego de culminada la transmisión de la rectificación con aceptación automática.

 

H3) Incorporación de guías al manifiesto de carga consolidado provisional

 

1. La empresa, a través de medios electrónicos, puede incorporar guías en el manifiesto de carga consolidado provisional hasta el momento en que el depósito temporal efectúe la transmisión de la confirmación de la recepción de la mercancía para su exportación.

2. Para que proceda la incorporación de una guía al manifiesto de carga consolidado provisional, por transmisión electrónica, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) La guía no debe estar consignada en otro manifiesto de carga consolidado provisional para la misma empresa. De ser el caso, debe corresponder a otro transportista y depósito temporal.

b) La guía debe vincularse a un documento de transporte que cuente con destinación.

c) La guía debe asociarse a un manifiesto de carga consolidado provisional y a un documento de transporte.

d) La DSEER asociada al documento de transporte al cual está vinculada no debe contar con canal de control asignado.

e) Si la DSEER es individual, debe haber sido numerada a través del manifiesto.

La empresa puede incorporar al manifiesto de carga consolidado provisional más de una guía en una o más transmisiones electrónicas.

3. La solicitud de incorporación debe referirse a un manifiesto de carga consolidado provisional y a un documento de transporte.

4. Luego de incorporada la guía en el manifiesto de carga consolidado provisional, se debe realizar la transmisión de la rectificación de la DSEER a fin de incorporar dicha guía a la DSEER.

 

H4) Anulación de guías y documentos de transporte que no cuenten con destinación aduanera

 

1. La anulación de guías procede automáticamente siempre que no estén vinculadas a una DSEER; en caso contrario, se debe solicitar la rectificación electrónica de la DSEER.

2. Para anular guías, la empresa transmite la solicitud electrónica de rectificación del manifiesto de carga consolidado provisional, sin incluir las guías que se pretende anular.

3. Para anular un documento de transporte, la empresa transmite la solicitud electrónica de rectificación del manifiesto de carga consolidado provisional sin incluir el documento de transporte que se pretende anular y sus guías asociadas.

H5) Rectificación del manifiesto de carga consolidado definitivo

 

1. La empresa solicita, mediante transmisión electrónica, la rectificación del manifiesto de carga consolidado definitivo hasta el momento de la regularización de la DSEER.

2. La empresa solo puede rectificar electrónicamente los datos de las guías del manifiesto de carga consolidado definitivo vinculados a la DSEER que ha numerado, señalados en el anexo VII.

3. La empresa no puede rectificar electrónicamente un mismo dato del manifiesto de carga consolidado definitivo más de una vez.

H6) Rectificación de la DSEER

 

1. La empresa o el despachador de aduana puede solicitar la rectificación de la DSEER mediante transmisión electrónica, siendo de aceptación automática luego de validada la información. La rectificación de la DSEER también puede solicitarse a través de la MPV - SUNAT.

2. La empresa es la única autorizada para solicitar la rectificación de la DSEER numerada a través del manifiesto de carga consolidado provisional.

3. Los datos de la DSEER que pueden ser rectificados se encuentran señalados en el anexo VIII.

4. No procede la rectificación electrónica de la DSEER cuando:

a) Cuenta con canal de control rojo.

b) Se encuentra legajada.

c) Se encuentra regularizada.

d) Cuenta con medida preventiva o acción de control extraordinaria.

e) La información haya sido previamente rectificada por el funcionario aduanero.

5. La DSEER numerada por el despachador de aduana solo puede ser rectificada en los siguientes datos:

a) Peso neto total.

b) Código de nacionalidad del exportador.

c) Peso neto de la serie.

d) Clase de bultos de la serie. 

e) Subpartida nacional solo para las categorías 4d1 y 4d2.

6. La información referente a los regímenes de precedencia o de aplicación solo podrá ser rectificada electrónicamente hasta antes de la transmisión de la recepción de la mercancía por parte del depósito temporal. No se permite rectificar en las series de la DSEER los regímenes de aplicación 12 y 13 si en la numeración no fueron declarados. La inclusión o modificación del código del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios procede siempre que a nivel de serie de la DSEER conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho procedimiento.

7. Se permite la inclusión de guías a la DSEER siempre que hayan sido previamente incorporadas al manifiesto de carga consolidado provisional y hasta antes de la transmisión de la confirmación de la recepción de la mercancía por el depósito temporal.  

8. Si la inclusión de la guía se realiza sobre una DSEER individual se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La DSEER debe haber sido numerada a través del manifiesto de carga consolidado provisional.

b) La DSEER se modifica a DSEER consolidada, para lo cual la empresa o el despachador de aduana debe rectificar el tipo de operación de 27 a 25.

9. Si la inclusión de la guía se realiza sobre una DSEER consolidada se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) DSEER con guías de categorías 1, 2 o 3:

i. Si la categoría de la guía que se va a incluir se encuentra declarada en alguna serie de la DSEER, ésta se incluye en dicha serie actualizando los datos que corresponda. 

ii. Si la categoría de la guía que se va a incluir no se encuentra declarada en la DSEER, se apertura una nueva serie para dicha categoría.

b) DSEER con guías de las categorías 4d1 o 4d2:

i. Siempre se apertura una o más series asociadas a la guía a incluir.

10. Por transmisión electrónica se podrá aperturar series en la DSEER solo si se incluyen guías en esta.

H7) Anulación de guías y documentos de transporte con destinación aduanera

1. Se permite la anulación de guías de la DSEER mientras el manifiesto de carga consolidado se encuentre en estado provisional. Para esto, se dejará de transmitir dichas guías en la rectificación de la DSEER. Al eliminar una guía de la DSEER, se elimina automáticamente en el manifiesto de carga consolidado provisional.

2. Tratándose de una DSEER consolidada que ampara envíos de las categorías 1, 2 o 3, en el que se anulen todas las guías de una categoría, se anula la serie de dicha categoría. Si la DSEER consolida envíos de las categorías 4d1 y 4d2, al anular una guía también se anulan las series asociadas a dicha guía, así como la información de las facturas por terceros de dicha serie.

3. En la DSEER individual no procede la anulación de guías; tampoco se permite la anulación de todas las guías de una DSEER consolidada. En ambos casos, corresponde la solicitud de legajamiento de la DSEER.

4. Si, como resultado de la anulación de guías, la DSEER pasa de consolidada a individual, se debe rectificar el tipo de operación de 25 a 27.

 

H8) Legajamiento de la DSEER

 

1. La empresa o el despachador de aduana, mediante transmisión electrónica, solicita el legajamiento de la DSEER individual o consolidada cuyas mercancías no hayan sido embarcadas y no cuente con canal de control o, teniendo canal de control, haya sido seleccionada a canal naranja o a canal rojo que cuente con diligencia registrada en el sistema informático. En los casos mencionados se debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) Que la empresa o el despachador de aduana que solicita legajar la DSEER sea el mismo que la numeró.

b) Que no se haya transmitido el manifiesto de carga consolidado definitivo.

c) Que la DSEER no se encuentre regularizada.

2. De ser conforme, el sistema informático legaja automáticamente la DSEER y deja sin efecto la transmisión de la recepción de la mercancía asociada a dicha DSEER y la vinculación de la guía. El estado de la DSEER se puede consultar en el portal de la SUNAT.

3. El depósito temporal permite el retiro de las mercancías previa verificación de la condición de la DSEER en el portal de la SUNAT.

4. El legajamiento de la DSEER asignada a canal rojo sin diligencia de reconocimiento físico se solicita a través de la MPV - SUNAT. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud y realiza el reconocimiento físico de las mercancías. De ser conforme, registra el legajamiento de la DSEER en el sistema informático.

5.  La empresa o el despachador de aduana solicita el retiro del envío del depósito temporal, quien verifica previamente en el portal de la SUNAT que la DSEER se encuentre legajada.

 

I) REEXPEDICIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS ENVÍOS

 

I1) Numeración de la solicitud

 

1. La empresa es la única que puede solicitar la reexpedición o devolución del envío que arribó al país, cuya guía se encuentre en un manifiesto de carga desconsolidado tramitado por ella.

2. La empresa solicita, mediante transmisión electrónica, la numeración de la solicitud de reexpedición o devolución del envío siempre que:

a) No haya transcurrido más de treinta días calendario computados a partir del día siguiente del término de la descarga.

b) El envío se encuentre en el local de la empresa.

c) El envío no tenga destinación aduanera.

d) El envío no esté sujeto a una medida preventiva o acción de control extraordinario.

 I2) Control aduanero 

 

1. La empresa remite la relación de los envíos numerados con solicitud de reexpedición/ devolución a través de la MPV – SUNAT a la intendencia de aduana de salida a fin de que el funcionario aduanero realice su verificación y control.

2. Los envíos amparados en las solicitudes de reexpedición/devolución deben ser presentados ante el funcionario aduanero en el local de la empresa, para su verificación. 

La empresa coloca los bultos correspondientes al envío en una saca y la precinta.

Concluida la verificación, de ser conforme, el funcionario aduanero autoriza a través del sistema informático la solicitud de devolución/reexpedición.

3. Las mercancías amparadas en solicitudes de reexpedición/devolución deben estar consignadas en documentos de transporte diferentes de los que contienen envíos de exportación.

4. La empresa traslada al depósito temporal las sacas que contienen envíos para la devolución o reexpedición para su embarque con destino al exterior.

I3) Embarque del envío

 

1. Las mercancías amparadas en solicitudes de reexpedición/devolución deben embarcarse dentro del plazo de treinta días calendario computado a partir del día siguiente de su numeración.

2. La empresa remite a la intendencia de aduana de salida, a través de la MPV - SUNAT, la relación de las solicitudes de reexpedición/devolución embarcadas, en el plazo de diez días hábiles siguientes al embarque. La información que debe contener esta relación es la siguiente:

- Guía de envío.

- Número de manifiesto de carga consolidado.

- Número de manifiesto de carga de salida.

3. La empresa comunica al área encargada del régimen, a través de la MPV- SUNAT, aquellas solicitudes de reexpedición/devolución que no hayan sido embarcadas en el plazo autorizado por la Administración Aduanera, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente.

VIII VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia el 30 de noviembre de 2020.

IX ANEXOS

Anexo I : Datos a rectificar en la DSEER.

Anexo II : Datos que se actualizan automáticamente en el manifiesto de carga consolidado provisional con la transmisión del manifiesto de carga consolidado definitivo.

Anexo III : Datos que se actualizan automáticamente en la DSEER de salida con la transmisión del manifiesto de carga consolidado definitivo.

Anexo IV : Datos que se actualizan automáticamente en el manifiesto de carga consolidado provisional al rectificar la DSEER de salida

Anexo V :  Datos rectificables automáticamente en el manifiesto de carga consolidado provisional – guías sin destinación aduanera.

Anexo VI : Datos rectificables automáticamente en el manifiesto de carga consolidado provisional – guías con destinación aduanera.

Anexo VII : Datos rectificables automáticamente en el manifiesto de carga consolidado definitivo

Anexo VIII : Datos rectificables automáticamente en la DSEER de salida

ANEXO I

DATOS A RECTIFICAR EN LA DSEER

LEYENDA:

AT: AUTOMÁTICO.

PE: PREVIA EVALUACIÓN.

N/A: NO APLICA.

ANEXO II

DATOS QUE SE ACTUALIZAN AUTOMÁTICAMENTE EN EL MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADO PROVISIONAL CON LA TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADO DEFINITIVO

(*) Dentro del rango de la categoría.

ANEXO III

datos que SE ACTUALIZAN AUTOMÁTICAMENTE EN LA dseer de SALIDA CON LA TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADO DEFINITIVO

(*) No se actualiza si cuenta con diligencia del funcionario aduanero.

ANEXO IV

datos que SE ACTUALIZAN automÁticamente en el manifiesto DE CARGA CONSOLIDADO PROVISIONAL al RECTIFICAR la dseer DE SALIDA

(*) Puede ser rectificado hasta antes de la transmisión de la recepción de la mercancía por el depósito temporal.

ANEXO V

datos RECTIFICABLES AUTOMÁTICAMENTE EN EL MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADO PROVISIONAL – GUÍAS SIN DESTINACIÓN ADUANERA

ANEXO VI

datos RECTIFICABLES AUTOMÁTICAMENTE EN EL MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADO PROVISIONAL – GUíAS CON DESTINACIÓN ADUANERA

(*) Hasta antes de la transmisión de la recepción de la mercancía por el depósito temporal.

ANEXO VII

datos RECTIFICABLES automÁticamente en el manifiesto DE CARGA CONSOLIDADO DEFINITIVO

(*) Solo datos de guías de categoría 4.

(**) No puede colocar el código 3 “Diplomático”.

ANEXO VIII

datos RECTIFICABLES automÁticamente EN la dseer DE SALIDA

(*) Si el manifiesto se encuentra como provisional.

(**) Hasta antes de la transmisión de la recepción de la mercancía por el depósito temporal.

1895671-1