Aprueban requisitos sanitarios para la importación de harina de origen bovino para la alimentación de animales procedentes de la República Italiana

Resolución Directoral

Nº 0009-2020-MINAGRI-SENASA-DSA

9 de octubre de 2020

VISTO:

El INFORME-0022-2020-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES, de fecha 6 de octubre de 2020, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda que se aprueben y publiquen los requisitos sanitarios para la importación de harina de origen bovino para la alimentación de animales procedentes de la República Italiana;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de harina de origen bovino para la alimentación de animales procedentes de la República Italiana, conforme se detalla en el Anexo que es parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias con el propósito de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Directoral.

Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

UBALDO FLORES BARRUETA

Director General (e)

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA

LA IMPORTACIÓN DE HARINA DE ORIGEN

BOVINO PARA LA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES

DE PROCEDENCIA DE LA REPÚBLICA ITALIANA

El producto estará amparado por un certificado sanitario de exportación, expedido por la autoridad sanitaria competente de la República Italiana, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El producto se ha obtenido de animales nacidos, criados y faenados en la República Italiana o en alguno de los países miembros de la Unión Europea.

2. El producto procede de un país libre de Peste Bovina, Fiebre del Valle del Rift, Fiebre Aftosa y es riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, reconocido por la Organización mundial de Sanidad Animal - OIE.

3. El establecimiento de origen de los animales, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario del producto, y al menos en una área de 10 km a su alrededor, no estuvieron en cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los treinta (30) días previos al embarque y al momento de la exportación del producto, por una enfermedad infecciosa que pueda ser transmitida o vehiculizada por el producto.

4. El producto certificado como apto para consumo animal, procede de establecimientos que tienen implementado y en operación el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control - HACCP y están oficialmente autorizados para la exportación por la autoridad oficial competente de la República Italiana y se encuentran habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA del Perú.

5. Los productos se derivan de animales que no presentaron signos o lesiones compatibles con enfermedades infectocontagiosas, que fueron faenados en establecimientos autorizados por la autoridad sanitaria competente de la República Italiana y en donde fueron sujetos a inspección ante-mortem y post- mortem por la misma autoridad y que fueron certificados como aptos para el consumo humano.

6. La autoridad competente de la República Italiana tiene implementado y en operación un sistema de trazabilidad en la cadena bovina que permite trazar toda la trayectoria de las harinas de esta especie, desde su origen en la fase primaria hasta los puntos de distribución y viceversa.

7. La autoridad competente de la República Italiana tiene implementado un programa de vigilancia en la producción, uso y comercialización de medicamentos de uso veterinario en animales de producción de alimentos; así como un sistema de trazabilidad de los insumos veterinarios.

8. La materia prima de la que se obtuvo el producto ha sido reducida a partículas de un tamaño máximo de cincuenta (50) mm, antes de ser sometida a tratamiento térmico en una (1) atmósfera saturada de vapor cuya temperatura asciende a 133 ºC durante veinte (20) minutos como mínimo, con una presión absoluta de tres (3) bares; u otros tratamientos equivalentes reconocidos por organismos internacionales de referencia que mitiguen el riesgo de transmisión de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.

9. Los lotes de los productos demuestran ausencia de Salmonella y ausencia de fragmentos de hueso de animales.

10. El país exportador mantiene la prohibición de importación de bovinos y sus productos de riesgo desde países con estatus diferente al de riesgo insignificante a EEB.

11. El producto ha sido objeto de todas las precauciones necesarias, después del tratamiento al que fue sometido, para evitar su contaminación con cualquier fuente potencial de contaminación.

12. El producto estará embalado con materiales de primer uso, estériles, con material impermeable y resistente, que lleven en su etiqueta el nombre del producto, el país de origen, el número de establecimiento autorizado, la cantidad, la fecha de producción y vigencia del producto, el número de lote que permita garantizar la trazabilidad al origen de los animales del cual provienen los productos y la frase “Prohibido usar en la alimentación de rumiantes”. Para el caso de producto enviado a granel, este se carga en contenedores higiénicos con los documentos de envío, sobre identidad, cantidad, establecimiento de procedencia, fecha de producción y vencimiento, indicando, a su vez, el número de precinto.

13. El producto fue inspeccionado en el establecimiento de origen y procedencia, y en el punto de salida por un médico veterinario de la autoridad oficial competente de República Italiana.

ESTOS REQUISITOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR A FIN QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS, INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS PUNTOS PRECEDENTES, LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA AL PAÍS DE PROCEDENCIA (REPÚBLICA ITALIANA), SIN LUGAR A RECLAMO.

1892230-1