Establecen disposiciones para la prórroga de títulos habilitantes relacionados a la prestación del Servicio de Transporte Regular y Especial de personas en la modalidad de Taxi y en la modalidad de Turístico, Escolar y Trabajadores, bajo competencia de la ATU

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 031-2020-ATU/DO

Lima, 5 de octubre de 2020

VISTO:

El Informe Nº 214-2020-ATU/GG-OAJ y el Informe Nº 130-2020-ATU/DIR-SR, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 30900, se crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao -ATU, en adelante la Ley, como organismo técnico especializado, estableciéndose, que esta tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, en el marco de los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el artículo 6 de la Ley, dispone que la ATU tiene como funciones, entre otras, la de otorgar concesiones para la prestación de los servicios de transporte terrestre urbano regular y masivo de personas, otorgar autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte especial, y otorgar autorizaciones para las actividades de transporte de trabajadores, entre otras;

Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 34-2019-ATU/PE se dispone que la ATU asume las funciones de la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de la Gerencia General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao, desde el 23 de octubre de 2019;

Que, por otro lado, a través del Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900 (en adelante el Reglamento), se regula la aplicación de la Ley, desarrollando las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT), así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Supremo, establece la prórroga de la vigencia hasta por el plazo de un (1) año, respecto a aquellos títulos habilitantes otorgados por la MML y la MPC que culminen en ese periodo. Cabe señalar que dicha prórroga no es aplicable cuando la vigencia del título habilitante culmine por imposición de sanción, medida complementaria o medida correctiva;

Que, a través de la Resolución Directoral Nº 02-2019-ATU/DO de fecha 31 de diciembre de 2019, se dispuso la prórroga hasta el 31 de octubre de 2020, de los títulos habilitantes relacionados a la prestación del servicio de transporte regular y especial de personas, bajo la competencia de la ATU, en atención a la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 005- 2019-MTC, salvo aquellos cuya culminación fue resultado por imposición de sanción, medida complementaria, o medida correctiva, u otra que contravenga las condiciones de acceso y permanencia;

Que, en atención a lo indicado en el Informe Nº 214-2020-ATU/GG-OAJ queda claro que, en tanto no se emitan los reglamentos para regular los Servicios de Transporte Regular, los Servicios de Transporte Especial y los Servicios Complementarios señalados en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, la Dirección de Operaciones puede disponer la prórroga automática de los títulos habilitantes conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del referido Reglamento;

Que, el origen y la propagación del virus COVID-19 ha generado que en nuestro país se declare el Estado de Emergencia Sanitaria y Nacional, por la alta propagación del citado virus, estableciéndose la suspensión de las actividades económicas generadas por el servicio de transporte terrestre de personas; asimismo, dentro de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo en respuesta a la propagación de la pandemia del COVID-19, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ha establecido Lineamientos Sectoriales para la prevención del COVID-19 en el servicio de transporte terrestre regular y especial de personas de ámbito provincial1, estableciendo diversas obligaciones que los transportistas deben cumplir para la realizar la prestación de los servicios, como son: limpieza y desinfección diaria de los vehículos, reducción del aforo, separación del conductor del vehículo a través de una lámina de protección, entre otros;

Que, como consecuencia de ello, se ha producido una limitación de la oferta y una reducción en la demanda del servicio, debido a las limitaciones en el aforo de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte, así como por la restricción a la circulación vehicular;

Que, en cuanto a la prestación del servicio de transporte regular, desde la perspectiva operativa, las medidas de distanciamiento generan riesgos sobre la gestión de la infraestructura complementaria de transporte, debido a los riesgos de acumulación en paraderos, terminales y otro tipo de infraestructura complementaria de transporte; y, de otro lado, desde la perspectiva económica, la operación de vehículos bajo restricción de capacidad implica una reducción de ingresos, lo cual podría generar incumplimientos de rutas desde la perspectiva temporal (menor número de frecuencias), así como espacial (incumplimiento de totalidad de la ruta);

Que, asimismo, respecto al servicio de transporte especial, en sus diferentes modalidades (Turístico, Estudiantes y de Trabajadores) y el transporte especial de taxi, también se ha causado una afectación en la economía de las empresas que brindan este tipo de servicios, cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional, como puede observarse en el caso de los servicios de transporte especial en la modalidad de transporte turístico y estudiantes;

Que, por lo tanto, de todo lo anterior se colige que, debido a la propagación de la pandemia del COVID-19, así como las medidas sanitarias dispuestas por el Poder Ejecutivo, a través de los protocolos sanitarios, se ha ocasionado una reducción en la demanda del servicio de transporte terrestre de personas, así como un perjuicio económico a los operadores de dichos servicios, por lo que es deber del Estado diseñar mecanismos necesarios para garantizar la continuidad de la prestación del servicio en mención, resguardando en particular, la seguridad de los usuarios cuya salud se encuentra en grave y constante riesgo por la propagación del COVID -19;

Que, en atención a ello, se requiere la configuración excepcional de la vigencia de los títulos habilitantes otorgados por la MML y la MPC que culminen en ese periodo, y consideramos que para el servicio de transporte terrestre regular de personas y el servicio de transporte especial en la modalidad de taxi, deben ser prorrogados por el plazo de seis (6) meses;

Que, en atención a ello, se requiere la configuración excepcional de la vigencia de los títulos habilitantes otorgados por la MML y la MPC que culminen en ese periodo, considerando que, para el servicio de transporte terrestre regular de personas y el servicio de transporte especial en la modalidad de taxi, estos títulos deben ser prorrogados por el plazo de seis (6) meses;

Que, asimismo, en lo concerniente al servicio de transporte especial (turístico, escolar, trabajadores), y dadas los nuevos periodos de confinamiento que vienen sucediendo a nivel mundial por efecto del rebrote del COVID-19, los pronósticos con panorama optimista estiman la normalización del transporte al cabo de, cuanto menos, doce (12) meses, periodo por el cual debe ser prorrogada la vigencia de los títulos habilitantes referidos a dicho tipo de servicio;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2019-MTC se aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, en adelante ROF, estableciendo en el artículo 46 que la Dirección de Operaciones es el órgano de línea responsable de la evaluación, otorgamiento y reconocimiento de derechos, a través de autorizaciones, habilitaciones, entre otros, a los prestadores de servicios, conductores y vehículos; así como de la gestión a la operación y mantenimiento de la infraestructura referidos a los servicios de transporte ferroviario, regular y especial de personas, cuando corresponda. Además, es responsable de desarrollar e implementar acciones y programas que optimicen los servicios y el funcionamiento integral del Sistema de Transporte;

Que, en atención a lo señalado en el párrafo precedente y tomando en consideración lo dispuesto en el literal s) del artículo 47 del referido ROF, esta Dirección cuenta con facultades para la emisión de resoluciones cuando estas se encuentren orientadas a optimizar los servicios y el funcionamiento integral del Sistema de Transporte;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU y su modificatoria, el Reglamento de la Ley Nº 30900, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, y el Decreto Supremo Nº 003-2019-MTC que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao-ATU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dispóngase que los títulos habilitantes relacionados a la prestación del Servicio de Transporte Regular y Especial de personas en la modalidad de Taxi, bajo la competencia de la ATU, sean prorrogados hasta el 30 de abril de 2021, en atención a la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, salvo aquellos títulos cuya culminación fue resultado de la imposición de sanción, medida complementaria, o medida correctiva, u otra que contravenga las condiciones de acceso y permanencia.

Artículo 2.- Dispóngase que los títulos habilitantes relacionados a la prestación del Servicio de Transporte Especial de personas en la modalidad de Turístico, Escolar y Trabajadores, bajo la competencia de la ATU, sean prorrogados hasta el 31 de octubre de 2021, en atención a la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, salvo aquellos títulos cuya culminación fue resultado de la imposición de sanción, medida complementaria, o medida correctiva, u otra que contravenga las condiciones de acceso y permanencia.

Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2020.

Artículo 4.- Toda solicitud de renovación relacionada a la prestación del servicio de transporte especial de personas presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución tendrá como vigencia máxima el plazo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución.

Artículo 4.- Dispóngase la actualización de los registros administrativos relacionados a la prestación del servicio de transporte regular y especial de personas.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y su anexo en el portal web Institucional de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (www.atu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Fredy Jorge Cespedes Carpio

Director de la Dirección de Operaciones

1 Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC/01, Resolución Ministerial Nº 385-2020-MTC/01 y Resolución Ministerial Nº 475-2020-MTC/01

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