Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y aprueba la Tabla de Infracciones y Sanciones para las entidades encargadas de las inspecciones técnicas vehiculares especiales

DECRETO SUPREMO

N° 021-2020-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, este sistema busca certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos automotores y el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos previstos en la normativa, con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre, en condiciones ambientales saludables;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, el cual tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, Ley que Crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares;

Que, de conformidad con el Decreto Supremo N° 020-2019-MTC, Decreto Supremo que modifica, entre otras disposiciones, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, se incorpora el Título V “Entidades Encargadas de Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales”, las cuales están comprendidas por las Entidades Certificadoras para emitir Certificados de Conformidad de Vehículos, los Centros de Revisión Periódica de Cilindros y las Entidades de Vehículos de Colección, para lo cual se establece el procedimiento, requisitos y condiciones de acceso y operación que deben cumplir las personas jurídicas que deseen realizar esta actividad;

Que, la actividad de fiscalización de la administración pública constituye un factor importante a efectos de asegurar que las personas jurídicas a cargo de las Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales cumplan con sus obligaciones y respeten las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares;

Que, el incumplimiento de tales obligaciones, prohibiciones y limitaciones conlleva a la imposición de sanciones administrativas por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que, para que estas sean efectivas es necesario incorporar en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares una Tabla de Infracciones y Sanciones, a fin de garantizar el principio de legalidad y brindar certeza a los administrados sobre los efectos jurídicos de sus conductas;

Que, dicha finalidad responde al interés público del Estado en salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la salud y proteger el ambiente, en un contexto en el que debe primar el respeto irrestricto al ordenamiento legal, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes que intervienen en el procedimiento de inspección técnica vehicular, el rechazo hacia las conductas fraudulentas, así como la transparencia y la fiscalización estricta que permita garantizar que los vehículos que circulan por las vías hayan sido correctamente inspeccionados;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Decreto Supremo Nº 21-2018-MTC y la Resolución Ministerial Nº 015-2019-MTC/01 y sus modificatorias, que aprueban las Secciones Primera y Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, respectivamente;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 4.1 del artículo 4, del numeral 46.2 del artículo 46, del numeral 7 del artículo 48, literal b) del artículo 58 y el artículo 77 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC.

Modifícase el numeral 4.1 del artículo 4, el numeral 46.2 del artículo 46, el numeral 7 del artículo 48, literal b) del artículo 58 y el artículo 77 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 4.- Definiciones

4.1 Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV: Persona jurídica habilitada por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para realizar las Inspecciones Técnicas Vehiculares

(…)”.

“Artículo 46.- Conclusión de la autorización

(…)

46.2 Con excepción del vencimiento del plazo de la autorización, los demás casos de conclusión de la autorización requieren declaración expresa mediante resolución de la autoridad competente la cual será ejecutiva una vez que quede firme o sea confirmada en última instancia administrativa. La Resolución será publicada en el portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

(…)”

“Artículo 48.- Obligaciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular-CITV

(…)

7. Contar permanentemente con la presencia del Ingeniero Supervisor y del personal técnico establecido en el presente Reglamento durante el horario de atención del Centro de Inspección Técnica Vehicular.

(…)

“Artículo 58.- Sanciones

(…)

b. Suspensión de la autorización por el plazo de treinta (30), sesenta (60) días calendario o dos (2) años.

(…).”

TITULO V

ENTIDADES ENCARGADAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS VEHÍCULARES ESPECIALES

“Artículo 77.- Régimen de las Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales

Las inspecciones técnicas vehiculares especiales se rigen por las normas aprobadas mediante Resoluciones Directorales Nos. 1573-2002-MTC/15, 2268-2010-MTC/15, 1083-2010-MTC/15, y se encuentran a cargo de las Entidades Encargadas de Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales habilitadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con los procedimientos administrativos establecidos en el presente Título.

(…)”

Artículo 2.- Modificaciones al Anexo: Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC.

Modifícanse las infracciones y sanciones de los Códigos IT19 e IT22 del Anexo: Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular, contemplado en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:

ANEXO: TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS CENTROS DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR - CITV

Código

Infracción

Calificación

Sanción

(…)

IT19

Operar sin contar permanentemente, durante el horario de atención del Centro de Inspección Técnica Vehicular, con la presencia del Ingeniero Supervisor, o con una o más líneas de inspección que no cuenten con su personal técnico completo.

Grave

Multa de 2 UIT

(…)

IT 22

Vender, alquilar o prestar repuestos a los vehículos que se presenten para la inspección técnica vehicular.

Grave

Suspensión de la autorización por un periodo de dos (02) años.

(…)

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 78-A, 79-A y 80-A y de los Anexos I, II y III al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC

Incorpóranse los artículos 78-A, 79-A y 80-A, así como el Anexo I “Tabla de Infracciones y Sanciones de las Entidades Encargadas de Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales: Entidades Certificadoras para emitir Certificados de Conformidad de Vehículos”, el Anexo II “Tabla de Infracciones y Sanciones de las Entidades Encargadas de Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales: Centros de Revisión Periódica de Cilindros”, y el Anexo III “Tabla de Infracciones y Sanciones de las Entidades Encargadas de Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales: Entidades Certificadoras de Vehículos de Colección” al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 78-A.- Obligaciones de las Entidades Certificadoras para emitir Certificados de Conformidad de Vehículos

La actividad de las Entidades Certificadoras para emitir Certificados de Conformidad de Vehículos es de carácter exclusivo y debe realizarse en las instalaciones autorizadas. Para la emisión de los Certificados de Conformidad, estas entidades deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Contar con autorización vigente para operar como Entidad Certificadora para Emitir Certificados de Conformidad de Vehículos.

b) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización.

c) Emitir el Certificado de Conformidad de Modificación solo cuando se haya acreditado que las modificaciones efectuadas al vehículo no afectan negativamente la seguridad de aquél, el tránsito terrestre, el medio ambiente; y, en cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, y del procedimiento de evaluación técnica establecido en la Resolución Directoral Nº 1573-2002-MTC/15, o la que haga sus veces.

d) Emitir el Certificado de Conformidad de Montaje solo cuando las Entidades Certificadoras hayan acreditado que el montaje de la carrocería efectuada al vehículo cumple con las condiciones técnicas exigidas por el fabricante del vehículo automotor nuevo y no afecta negativamente la seguridad de aquél, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumple las condiciones técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, y que además se haya cumplido con el procedimiento de evaluación técnica establecido en la Resolución Directoral Nº 1573-2002-MTC/15, o la que haga sus veces.

e) Emitir el Certificado de Conformidad de Fabricación solo cuando las Entidades Certificadoras hayan acreditado que el remolque y/o semirremolque de fabricación nacional reúne las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, y no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre o el medio ambiente y que además se haya cumplido con el procedimiento de evaluación técnica establecido en la Resolución Directoral Nº 1573-2002-MTC/15, o la que haga sus veces.

f) Emitir certificados sujetándose a los formatos de montaje, modificación y fabricación establecidos en los anexos de la Resolución Directoral Nº 1573-2002-MTC/15, o la que haga sus veces, debiendo emitirse en la plataforma web implementada por el MTC para dicho efecto.

g) Cumplir con los requerimientos de información que formule la SUTRAN o el MTC, por escrito u otro medio, en la forma y plazo establecidos por dicha entidad.

h) Realizar de manera continua y dentro del horario de atención la operación para la emisión de los Certificados de Conformidad, salvo que dicha operación se vea interrumpida por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa justificada, debidamente acreditada. Estos casos de suspensión deben ser comunicados a la SUTRAN en un plazo máximo de 48 horas de ocurrido el hecho.

i) Cumplir con mantener operativo el sistema informático y el equipamiento del Centro de acuerdo a la Resolución Directoral Nº 1573-2002-MTC/15 y normas complementarias.

j) Contar con el expediente técnico físico y digital por cada Certificado de Conformidad emitido, así como conservarlo por un periodo de (04) años, contados a partir de la emisión del Certificado de Conformidad.

k) Emitir Certificados de Conformidad suscritos por el ingeniero cumpliendo los requisitos para ejercer la certificación de conformidad de vehículos y que mantenga vínculo laboral con la Entidad Certificadora.

l) Facilitar la labor de fiscalización de los inspectores, terceros y demás personal acreditado por SUTRAN, permitiendo el acceso a la Entidad Certificadora, así como a todas sus instalaciones, equipos, información y documentación. Esta obligación se extiende a los profesionales que forman parte del personal técnico y administrativo, representantes legales, y demás sujetos responsables del cumplimiento de la presente norma. Las facilidades que se deberán proporcionar están vinculadas al ingreso a los locales, acceso a la información, declaraciones, elaboración de informes de detalle, entre otros requerimientos que la SUTRAN solicite para el cumplimiento de sus funciones.”

Artículo 79-A.- Obligaciones de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros

La actividad de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros es de carácter exclusivo y tienen las siguientes obligaciones:

a) Contar con autorización vigente para operar como Centro de Revisión Periódica de Cilindros.

b) Emitir certificados de inspección física a los cilindros, sólo después de realizar y aprobar la inspección, así como realizar la inspección técnica en las instalaciones del Centro de Revisión Periódica de Cilindros o en campo, para el caso de las inspecciones móviles, según corresponda.

c) Realizar inspecciones móviles (en campo) a cilindros de GNV tipo II, III, o IV, en los locales de empresas que prestan servicios de transporte conforme a lo establecido en el subnumeral 5.7.25 del numeral 5.7 del acápite 5 de la Directiva Nº 004-2010-MTC-15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 2268-2010-MTC-15.

d) Realizar la inspección física de los cilindros de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento, las Normas Técnicas Peruanas NTP 111.017 y NTP 111.034, así como las normas internacionales ISO 19078:2006 o UNE 26525:2007, sus normas complementarias o sus respectivas actualizaciones, según corresponda.

e) Emitir certificados de inspección física a los cilindros que han sido aprobados en observancia al procedimiento establecido en la Directiva Nº 004-2010-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 2268-2010-MTC-15 y modificada mediante Resolución Directoral Nº 4884-2013-MTC-15, debiendo ser suscritos por el Ingeniero Supervisor.

f) Registrar los datos de los cilindros inspeccionados en el sistema de control de carga de GNV diferenciando los aprobados de los rechazados o condenados y en la plataforma web que implemente el MTC para dicho efecto.

g) Mantener un registro fotográfico de los cilindros inspeccionados y/o condenados cuyo resultado no cumpla con los requisitos mínimos.

h) Mantener las condiciones de infraestructura, sistema informático, equipamiento y personal acreditado para el funcionamiento del Centro de Revisión Periódica de Cilindros.

i) Mantener semestralmente los equipos de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros debidamente calibrados ante una entidad acreditada por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).

j) Comunicar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio los cambios que realice el Centro de Revisión Periódica de Cilindros, en el equipamiento, personal o infraestructura, en un plazo máximo de 48 horas máximo de ocurrido el hecho, adjuntando la información que sustente que mantiene las condiciones con las que se otorgó el título habilitante. Dicha Dirección remite la información de los cambios antes indicados a la SUTRAN, en un plazo de 72 horas.

k) Realizar de manera continua la operación y dentro del horario de atención para la emisión del Certificado de Conformidad de Revisión del Cilindros, salvo que dicha operación se vea interrumpida por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa justificada, debidamente acreditada. Estos casos de suspensión deben ser comunicados a la SUTRAN en un plazo máximo de 48 horas de ocurrido el hecho.

l) Facilitar la labor de fiscalización de los inspectores, terceros y demás personal acreditado por SUTRAN, permitiendo el acceso al Centro de Revisión Periódica de Cilindros, así como a todas sus instalaciones, equipos, información y documentación. Esta obligación se extiende a los profesionales que forman parte del personal técnico y administrativo, representantes legales, y demás sujetos responsables del cumplimiento de la presente norma. Las facilidades que se deberán proporcionar están vinculadas al ingreso a los locales, acceso a la información, declaraciones, elaboración de informes de detalle, entre otros requerimientos que la SUTRAN solicite para el cumplimiento de sus funciones.

m) Contar permanentemente con la presencia del ingeniero supervisor cumpliendo los requisitos para ejercer la supervisión del proceso de inspección de cilindros para gases comprimidos, y el personal técnico cumpliendo los requisitos para realizar las labores de inspección física de los cilindros para gases comprimidos, respectivamente, durante la operación y funcionamiento del Centro de Revisión Periódica de Cilindros.

n) Comunicar a la SUTRAN las modificaciones del horario de atención del Centro de Revisión Periódica de Cilindros, las mismas que surtirán efecto a partir de las veinticuatro (24) horas posteriores de su comunicación.

o) Presentar ante la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio el certificado de inspección técnica anual que acredite que sus instalaciones y equipos mantienen las exigencias establecidas en la normativa vigente. (mantener los equipos calibrados). Dicha Dirección remite la información del certificado de inspección antes señalado a la SUTRAN, en un plazo de 72 horas.

p) Mantener actualizada la página web del Centro de Revisión Periódica de Cilindros referente a su ubicación, tarifas, personal técnico, horario de atención, entre otra información relevante para los usuarios que establezca el MTC a través de Resolución Directoral.

q) Cumplir con los requerimientos de información que formule SUTRAN o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por escrito u otro medio, en la forma y en el plazo establecido por dicha entidad.

r) Contar con el expediente técnico físico y digital por cada Certificado de Conformidad de Inspección del Cilindro emitido, así como conservar el mismo por el periodo de cuatro (04) años, contados a partir de la emisión del referido certificado.

s) Comunicar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio el cambio o incorporación de algún Ingeniero Supervisor adjuntando el Registro de Firmas.”

“Artículo 80-A.- Obligaciones de las Entidades Certificadoras de Vehículos de Colección

Las Entidades Certificadoras de Vehículos de Colección tienen las siguientes obligaciones:

a) Contar con autorización vigente para operar como Entidad Certificadora de Vehículos de Colección.

b) Emitir certificado a vehículos de colección sólo después de realizar y aprobar la inspección técnica de los vehículos, así como realizar la inspección técnica exclusivamente en las instalaciones de la Entidad Certificadora de Vehículos de Colección.

c) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización.

d) Emitir certificados a los vehículos que cumplen los requisitos para ser declarados como vehículos de colección, debiendo ser suscritos por el Ingeniero Certificador, y acreditando con información completa, verdadera y que no contravenga la normativa vigente, así como asegurando que el vehículo materia de inspección se encuentra en buenas condiciones mecánicas de operación y que su circulación no afecta la seguridad de los usuarios y el tránsito terrestre, para lo cual se debe tener en consideración las características e información del automóvil conforme a la época de su fabricación.

e) Emitir certificados a vehículos de colección conforme al procedimiento establecido en la Directiva Nº 002-2010-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral 1083-2010-MRC-15, así como la normativa vigente en la materia.

f) Realizar dentro del horario de atención la operación para la emisión de certificados a vehículos de colección, salvo que dicha operación se vea interrumpida por causa fortuita, fuerza mayor u otro caso justificado. Estos casos de suspensión deben ser comunicados a la SUTRAN en un plazo máximo de 48 horas de ocurrido el hecho.

g) Registrar los datos de los vehículos inspeccionados en la plataforma web que implemente el MTC diferenciando los aprobados de los rechazados y mantener un registro digital de los mismos.

h) Cumplir con los requerimientos de información que formule la SUTRAN o el MTC, por escrito u otro medio, en la forma y plazo establecidos por dicha entidad.

i) Facilitar la labor de fiscalización de los inspectores, terceros y demás personal acreditado por SUTRAN, permitiendo el acceso a todas sus instalaciones, equipos, información y documentación. Esta obligación se extiende a los profesionales que forman parte del personal técnico y administrativo, representantes legales y demás sujetos responsables del cumplimiento de la presente norma. Las facilidades que se deberán proporcionar están vinculadas al ingreso a los locales, acceso a la información, declaraciones, elaboración de informes de detalle, entre otros requerimientos que la SUTRAN solicite para el cumplimiento de sus funciones.

j) Contar y conservar con el expediente técnico físico y digital por cada Certificado de Vehículo de Colección emitido, así como conservarlo por el periodo de cuatro (04) años, contados a partir de la emisión del referido certificado.

k) Contar con la presencia del Ingeniero Certificador que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y la Directiva 002-2010-MTC-15 aprobada mediante Resolución Directoral N° 1083-2010-MTC-15, durante la inspección física y documentaria de los vehículos de colección realizada por la Entidad Certificadora de Vehículos de Colección.”

Artículo 4.- Incorporación del numeral 28 al artículo 48 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC.

Incorpórase el numeral 28 al artículo 48 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los términos siguientes:

“28. Emitir Certificado de Inspección Técnica Vehicular sólo después de haber realizado la inspección técnica vehicular.”     

Artículo 5.- Incorporación de la infracción con código IT39 al Anexo: Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC.

Incorpórase la infracción con código IT39 al Anexo: Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación del presente decreto supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 7.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, aprueba la Resolución Directoral que establece las Especificaciones Técnicas del Sistema Informático y de Comunicaciones (servicio web); y, en el plazo de noventa (90) días hábiles, implementa el Sistema Informático y de Comunicaciones (servicio web). Los plazos indicados son contados desde la publicación del presente Decreto Supremo.

Una vez implementado el Sistema Informático y de Comunicaciones (servicio web), los certificados de inspección deben ser emitidos a través del referido sistema, de lo contrario carecen de validez.

Hasta que no se implemente el referido servicio web, no se exigirán las obligaciones previstas en el literal f) del artículo 78-A, literal f) del artículo 79-A, y literal g) del artículo 80-A, así como sus correspondientes infracciones tipificadas con los Códigos CT11, PC14 y VC10, respectivamente.

SEGUNDA.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión de la aplicación de las infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte terrestre de mercancías, establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2020-MTC.

TERCERA.- Suspéndase la aplicación de lo dispuesto en la Décimo Novena Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, y modificatorias, hasta el 1 de marzo del 2021.

CUARTA.- Hasta el 31 de octubre de 2020, los transportistas cuyos vehículos “Ómnibus o Bus Panorámico” se encontraban habilitados a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 026-2019-MTC, deben presentar ante la autoridad que emitió la habilitación vehicular, el Certificado de Inspección Técnica Vehicular Complementario de cada vehículo habilitado en el cual debe constar que cumple con las condiciones técnicas mínimas establecidas en el subnumeral 23.1.2.1 del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

A partir del 01 de noviembre de 2020 únicamente podrán prestar servicio público de personas, bajo la modalidad de transporte especial mediante ómnibus o bus panorámico aquellos vehículos que cumplen lo señalado en el sub numeral 23.1.2.1 del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

QUINTA.- A partir del 01 de noviembre de 2020 son exigibles las condiciones técnicas mínimas establecidas en los literales b), c), k), y m) del numeral 23.1.2.2 del inciso 23.1 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

A partir del 31 de diciembre del 2020, son exigibles todas las condiciones técnicas mínimas establecidas en el numeral 23.1.2.2 del inciso 23.1 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

SEXTA.- Dispóngase de manera excepcional, la suspensión de la verificación de falta coincidencia de las características registrables consignadas en la Tarjeta de Propiedad Vehicular o Tarjeta de Identificación Vehicular, para aquellos vehículos sometidos a inspección técnica vehicular que difieran en el color, categoría, carrocería, combustible y/o de número de asientos, acorde a lo dispuesto en la Directiva Nº 002-2006-MTC/15 sobre la “Clasificación vehicular y estandarización de características registrables vehiculares”, aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15.

Para dichos efectos, el Centro de Inspección Técnica Vehicular no debe condicionar la aprobación de la inspección técnica vehicular y emisión del Certificado de Inspección Técnica Vehicular a la adecuación o rectificación de dichas características registrables, siempre y cuando, la falta de coincidencia del color, categoría, carrocería, combustible y/o número de asientos sean las únicas observaciones. En dicho caso y por única vez, el Centro de Inspección Técnica Vehicular procede a consignar en el rubro de “observaciones detectadas” del Certificado de Inspección Técnica Vehicular aprobado, cada una de las características registrables observadas que se requiere modificar ante el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, indicando que en la siguiente inspección técnica vehicular, el vehículo está sujeto a la desaprobación en el supuesto de que no se haya regularizado la adecuación o rectificación de dicha observación.

El propietario del vehículo que cuente con un Certificado de Inspección Técnica Vehicular aprobado y con dicha observación, está obligado a regularizar y modificar las características registrables ante el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, antes del vencimiento del Certificado de Inspección Técnica Vehicular, quedando expedito el Centro de Inspección Técnica Vehicular, para que en la próxima inspección técnica vehicular interprete el cumplimiento de las exigencias de las características registrables vigentes, acorde a lo establecido en el numeral A.4. de la Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares y determinando la desaprobación del vehículo, conforme al artículo 20 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- En tanto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emita la Resolución Directoral que apruebe las Especificaciones Técnicas del Sistema Informático y de Comunicaciones (servicio web) que deberán tener las Entidades Encargadas de las Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales para registrar en línea y tiempo real los resultados y antecedentes del procedimiento de inspección técnica vehicular especial, a efectos de asegurar la integridad y trazabilidad de la información, las Entidades Encargadas de Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales deben contar con una base de datos que asegure el registro de la información sobre los procedimientos de inspección a su cargo, así como la conservación del expediente técnico administrativo en formato digital.

SEGUNDA.- Los procedimientos administrativos referidos a la caducidad de la autorización de las entidades certificadoras para emitir certificados de conformidad de vehículos, centros de revisión periódica de cilindros y entidades certificadoras de vehículos de colección, iniciados antes de la entrada en vigencia del presente decreto supremo se sujetarán al procedimiento administrativo previsto en las Resoluciones Directorales Nº 1573-2002-MTC-15, Nº 2268-2010-MTC-15, y Nº 1083-2010-MTC-15 y sus modificatorias, hasta su culminación, y su tramitación se encuentra a cargo de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

TERCERA.- El contenido y especificaciones técnicas del expediente técnico, físico y digital, generado por las Entidades encargadas de Inspecciones Técnicas Vehiculares Especiales señalados en el Título V del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2008-MTC, así como el contenido de la página web a cargo de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros, serán emitidos mediante Resolución Directoral suscrita por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación del presente decreto supremo.

CUARTA.-  Las Entidades Certificadoras para emitir Certificados de Conformidad de Vehículos autorizadas en el marco de lo dispuesto en la Directiva N° 002-2002-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral N° 1573-2002-MTC-15, deben adecuarse en el plazo de noventa (90) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para lo cual presentan su solicitud de adecuación ante la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, según lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado mediante Decreto Supremo N°025-2008-MTC y sus modificatorias. La Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes emite la Resolución Directoral aprobando la solicitud de adecuación.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que la Entidad Certificadora obtenga la Resolución Directoral aprobatoria de adecuación, se procederá a iniciar el procedimiento de revocación de la autorización conforme lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.n

Modifícase el numeral 33.14 en la Trigésima Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; en los siguientes términos:

“Trigésima Tercera.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores.

(…)

33.14. Las personas jurídicas que cuenten con autorización vigente para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores; y, además, cuenten con autorización para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, o autorización para prestar servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional; pueden utilizar la flota vehicular habilitada para ambos servicios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Para acogerse al régimen excepcional deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 33.4.

b) A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral únicamente podrán utilizar vehículos de la categoría M2 y M3 que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio, asimismo, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.

c) Pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje, así como, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. Asimismo, en el servicio de transporte regular de personas se debe garantizar el número de frecuencias señaladas en la autorización original.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil veinte.

MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

Carlos Estremadoyro Mory

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1889418-2