Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, Decreto supremo que establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, modificado por los Decretos Supremos N° 129-2020-PCM, N° 135-2020-PCM, N° 139-2020-PCM, N° 146-2020-PCM y N° 151-2020-PCM

DECRETO SUPREMO

Nº 156-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;

Que, dicha ley, en sus artículos 130, 131 y 132, establecen que, la cuarentena como medida de seguridad, es de inmediata ejecución, siempre que se sujete a los siguientes principios: sea proporcional a los fines que persiguen, su duración no exceda a lo que exige la situación de riesgo inminente y grave que la justificó, y se trate de una medida eficaz que permita lograr el fin con la menor restricción para los derechos fundamentales;

Que, con fecha 11 de marzo del presente año, la Organización Mundial de la Salud ha calificado el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-2020-SA;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 146-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM y Nº 151-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por COVID-19;

Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente, entre otros, al niño y al anciano en situación de abandono, mandato que debe tener su correlato en medidas que protejan la salud mental de los/las niños/as durante el periodo de aislamiento social obligatorio, así como de las personas adultas mayores y a quienes tienen mayor riesgo de verse expuestos a ser contagiados con COVID-19, mediante la adopción de disposiciones que regulen o restrinjan su movilidad;

Que, los esfuerzos realizados por la mayoría de la ciudadanía y las acciones emprendidas para combatir la propagación del COVID-19 deben continuar a fin de mantenernos vigilantes en el cuidado de la salud, actuando con responsabilidad personal y social, cumpliendo las disposiciones emitidas por la autoridad nacional de salud y retomando las actividades económicas en el país, con disciplina y priorizando la salud, por lo cual aún es necesario mantener algunas restricciones a la libertad de circulación con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud de los/as peruanos/as;

Que, el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades – CDC, del Ministerio de Salud, ha recomendado establecer cuarentena focalizada en las provincias de Abancay del departamento de Apurímac; Huamanga del departamento de Ayacucho; y, Huánuco del departamento de Huánuco;

Que, en ese sentido, en el marco de la nueva convivencia social, es necesario que se siga garantizando la protección de la salud y vida de las personas, a través de la adopción de cuarentenas focalizadas en algunas provincias de nuestro país, buscando frenar y combatir los actuales altos índices de contagio y propagación del COVID-19, lo que, en virtud a las evaluaciones epidemiológicas, podrá ir variando en el lugar y en el tiempo. El objetivo es priorizar la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas y que toda reactivación económica del país sea responsable y supeditada a la protección de los derechos antes mencionados;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional

Prorróguese el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 146-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM y Nº 151-2020-PCM, a partir del jueves 01 de octubre de 2020 hasta el sábado 31 de octubre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2.- Modificación del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº146-2020-PCM y Nº 151-2020-PCM

Modifíquese el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, 146-2020-PCM y 151-2020-PCM, a partir del 01 de octubre de 2020, conforme al siguiente texto:

“Artículo 2.- De la Cuarentena Focalizada

(...)

2.2 Dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en las provincias que se señalan en el cuadro adjunto, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del presente artículo.

CUARENTENA FOCALIZADA

DEPARTAMENTOS

PROVINCIAS

APURÍMAC

ABANCAY

AYACUCHO

HUAMANGA

HUÁNUCO

HUÁNUCO

Artículo 3.- Modificación del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM y Nº 151-2020-PCM

Modifíquese el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM y Nº 151-2020-PCM, a partir del 01 de octubre de 2020, conforme al siguiente texto:

“Artículo 3.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

3.1. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional; con excepción de las provincias de Abancay del departamento de Apurímac; Huamanga del departamento de Ayacucho; y, Huánuco del departamento de Huánuco; en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige de lunes a sábado desde las 20:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, y los días domingo durante todo el día hasta las 04:00 horas del día siguiente.

En el caso de los departamentos de Cusco, Puno, Moquegua y Tacna, se mantiene la inmovilización social obligatoria los días domingo durante todo el día hasta las 04:00 horas del día siguiente.

Asimismo, el día domingo durante todo el día hasta las 4:00 horas del día siguiente, se encuentra prohibida, a nivel nacional, la circulación de vehículos particulares.

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria”.

(...)

Artículo 4.- Restricción de reuniones

Ratifíquese que las reuniones sociales, incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia del COVID-19.

Artículo 5.- De la Protección de niños, niñas y adolescentes menores de 12 años

Modifíquese el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 139-2020-PCM, a partir del 01 de octubre del 2020, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:

“Artículo 7.- De la Protección de niños, niñas y adolescentes menores de 12 años

Los niños, niñas y adolescentes menores de doce (12) años deben permanecer en su domicilio.

Los niños, niñas y adolescentes menores de doce (12) años, por necesidad de mantener su salud emocional, pueden realizar un paseo diario considerando las siguientes condiciones:

7.1 Deben salir con una sola persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio.

7.2 La circulación se limita a un paseo de máximo sesenta (60) minutos de duración, en una distancia no superior de quinientos (500) metros respecto del domicilio del niño/a o adolescente, en espacios libres sin aglomeraciones.

7.3 Durante el paseo, se debe mantener una distancia social no menor de dos (2) metros.

7.4 Podrán realizar actividad deportiva en los parques, centros de esparcimiento, clubes zonales u otros (autorizados) acompañados de un adulto.

Para los servicios educativos, se rigen por las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud”.

Artículo 6.- Personas en grupo de riesgo para COVID-19

Ratifíquese lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 139-2020-PCM, es decir, durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional, las personas en grupos de riesgo, como los adultos mayores de sesenta y cinco (65) años y los que presenten comorbilidades, de acuerdo a lo señalado por la Autoridad Sanitaria Nacional, no pueden salir de su domicilio, salvo las excepciones señaladas en las citadas normas. Las personas en grupo de riesgo, no deben recibir visitas en su domicilio y tienen que evitar el contacto físico con las personas que se desplazan fuera del domicilio.

Artículo 7.- Actividades deportivas al aire libre

La práctica deportiva al aire libre, de manera individual o en parejas, está permitida en los parques, centros de esparcimiento, clubes zonales u otros (autorizados), como una manera de promover la salud mental y física de la población, siempre que no implique contacto físico y se respete el distanciamiento social.

En virtud de ello, los Gobiernos Locales en coordinación con la Policía Nacional del Perú, adoptarán las medidas correspondientes para el debido control y vigilancia para el cumplimiento adecuado de estas actividades deportivas.

La presente disposición entra en vigencia a partir del 01 de octubre de 2020.

Artículo 8.- Del incremento de la oferta hospitalaria

Dentro de un plazo no mayor a siete (7) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud- EsSalud y las Sanidades de las FFAA y PNP, presentarán su Plan de Implementación de Ampliación de Oferta Hospitalaria en base a la infraestructura temporal habilitada para afrontar la Emergencia Sanitaria de la COVID-19, que permita contar con mayor capacidad operativa en los establecimientos de salud públicos post pandemia, a efecto de garantizar a los usuarios, que las mejoras que se han desarrollado durante la pandemia repercutan en una mejora permanente de los servicios de salud.

Artículo 9.- Del incremento de horarios de atención en establecimientos de salud públicos

Dentro de un plazo no mayor de quince (15) días calendarios, de publicado el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud presentará el listado de establecimientos de salud del primer nivel de atención que se reorganizan para poder contar con horarios de atención extendidos, que permitan evitar la concentración de pacientes, así como una mejor cobertura de dichos servicios.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de la Producción, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra del Ambiente, el Ministro de Cultura, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ

Presidente del Consejo de Ministros

CÉSAR AUGUSTO GENTILLE VARGAS

Ministro del Interior

JORGE LUIS CHÁVEZ CRESTA

Ministro de Defensa

MARIO LÓPEZ CHÁVARRI

Ministro de Relaciones Exteriores

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

ANA C. NEYRA ZEGARRA

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

PATRICIA ELIZABETH DONAYRE PASQUEL

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

ROSARIO SASIETA MORALES

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

ROCÍO BARRIOS ALVARADO

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

CARLOS ESTREMADOYRO MORY

Ministro de Transportes y Comunicaciones

JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ

Ministro de la Producción

LUIS INCHÁUSTEGUI ZEVALLOS

Ministro de Energía y Minas

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

Ministro de Agricultura y Riego

KIRLA ECHEGARAY ALFARO

Ministra del Ambiente

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO

Ministro de Educación

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