Aprueban el reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de multa previstas en la Ley General de Aduanas, para las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 000156-2020/SUNAT

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS, PARA LAS INFRACCIONES COMETIDAS O DETECTADAS HASTA EL 30.12.2019

Lima, 25 de septiembre de 2020

CONSIDERANDO:

Que el artículo 166 del Código Tributario señala que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias y que, en virtud de dicha facultad, también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca; asimismo, el artículo 195 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, modificado por Decreto Legislativo Nº 1433, dispone que las sanciones establecidas en la Tabla de Sanciones pueden sujetarse a criterios de gradualidad, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera;

Que el Decreto Legislativo Nº 1433 modificó la sección décima de la Ley General de Aduanas, que regula las infracciones y sanciones, y derogó el régimen de incentivos aplicable al pago de sanciones de multa por la comisión de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, que estuvo vigente hasta el 30.12.2019;

Que en ese sentido y a fin de brindar un tratamiento similar al que existía en el régimen de incentivos derogado para las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019, corresponde aprobar un reglamento de gradualidad para la aplicación de los supuestos de infracción sancionados con multa previstos en los artículos 192 y 197 de la Ley General de Aduanas, cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019;

Que en el reglamento de gradualidad que se aprueba no se consideran las infracciones excluidas del régimen de incentivos por el artículo 203 de la Ley General de Aduanas, actualmente derogado, salvo la infracción prevista en el numeral 4 del inciso h) del artículo 192 de la citada ley que sí se recoge en la presente resolución; tampoco se contemplan los supuestos previstos en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico Nº 002-2015-SUNAT/500000 que ya determina el criterio de gradualidad para algunas infracciones tipificadas en el artículo 192 de la Ley General de Aduanas; finalmente, se excluyen otros supuestos considerados de gravedad que inciden directamente en el control aduanero o la seguridad de la carga;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 195 de la Ley General de Aduanas y el artículo 166 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación del reglamento del régimen de gradualidad

Aprobar el reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de multa previstas en la Ley General de Aduanas, para las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019; que está conformado por seis artículos y un anexo que forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS, PARA LAS INFRACCIONES COMETIDAS O DETECTADAS HASTA EL 30.12.2019

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por finalidad establecer el régimen de gradualidad aplicable a las sanciones de multa correspondientes a las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019 tipificadas en:

a) Los numerales 1, 4, 5 y 6 del inciso a); numerales 1, 6, 8 y 10 del inciso b); numerales 2, 4, 5, 7 y 11 del inciso c); numerales 1 y 2 del inciso d); numeral 1 del inciso e); numerales 3 y 4 del inciso f); numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso g); numerales 1 y 4 del inciso h); numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del inciso i); numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso j); numeral 2 del inciso k) e inciso l) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053.

b) El numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, cuando no tenga incidencia en su determinación.

c) El segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Código Tributario: Al aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

b) Deuda: Al monto constituido por los derechos arancelarios, demás tributos aplicables a la importación y recargos que correspondan.

c) Infractor: A la persona natural o jurídica que incurre en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 1 del presente reglamento.

d) Régimen: Al régimen de gradualidad regulado por el presente reglamento.

Cuando se haga referencia a un artículo o anexo sin mencionar el dispositivo al que corresponde se entenderá referido al presente reglamento.

Artículo 3. Criterios de gradualidad

Los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son:

a) Pago de la deuda. Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la Administración Aduanera que figura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.

b) Pago de la multa. Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según el porcentaje que se indica en el artículo 4, más los intereses generados sobre el monto de la multa rebajada hasta el día de su cancelación.

Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el régimen y el pago es considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones.

c) Subsanación. Es la regularización de la obligación incumplida, en la forma señalada en el anexo.

Artículo 4. Porcentaje de rebaja

Las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son rebajadas en:

a) Noventa por ciento (90%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera relativo a la deuda o multa.

b) Setenta por ciento (70%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con posterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera relativo a la deuda o multa y no se presente alguno de los supuestos de los incisos c) y d) siguientes.

c) Sesenta por ciento (60%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa.

d) Cincuenta por ciento (50%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con posterioridad a la notificación de la resolución de multa, pero antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, de la interposición del recurso de apelación o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146 del Código Tributario para interponer dicho recurso, lo que suceda primero.

Artículo 5. Inaplicación del régimen

No se aplica el régimen cuando la multa ha sido:

a) Determinada por la Administración Aduanera y está cancelada.

b) Autoliquidada por el infractor y está cancelada.

c) Objeto del régimen de incentivos.

d) Objeto de fraccionamiento o aplazamiento tributario, general o particular.

Artículo 6. Acogimiento al régimen

Para acogerse al régimen el infractor debe cumplir con lo establecido en los artículos 3 y 4 según corresponda a cada infracción y no deben presentarse los supuestos señalados en el artículo 5.

ANEXO DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTAS EN LA

LEY GENERAL DE ADUANAS

INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS, DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053, COMETIDAS O DETECTADAS HASTA EL 30.12.2019

A. Aplicable a los operadores de comercio exterior

Num

Base

Legal

Descripción de la infracción

Criterios

Subsanación

1

Num 1

inc a)

art 192

No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos.

- Pago de la multa

- Subsanación

Comunicar a la Administración

Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar.

2

Num 4

inc a)

art 192

No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere la Ley General de Aduanas.

- Pago de la multa

3

Num 5

inc a)

art 192

No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

- Pago de la multa

- Subsanación

Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida.

4

Num 6 inc a)

art 192

No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

- Pago de la multa

B. Aplicable a los despachadores de aduanas

Num

Base

Legal

Descripción de la infracción

Criterios

Subsanación

1

Num 1

inc b)

art 192

La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante.

- Pago de la multa

- Subsanación

Rectificar los datos de identificación del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante.

2

Num 6

inc b)

art 192

No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente.

- Pago de la multa

- Subsanación

Consignar o rectificar los datos del régimen aduanero precedente.

3

Num 8

inc b)

art 192

No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana.

- Pago de la multa

4

Num 10

inc b)

art 192

Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

- Pago de la multa

C. Aplicable a los dueños, consignatarios o consignantes

Num

Base

Legal

Descripción de la infracción

Criterios

Subsanación

1

Num 2

inc c)

art 192

No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados.

- Pago de la multa

- Subsanación

Regularizar la declaración aduanera.

2

Num 3

inc c)

art 192 (*)

Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback.

- Pago de la multa

3

Num 4

inc c)

art 192

Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia.

- Pago de la deuda

- Pago de la multa

- Subsanación

Transmitir o rectificar los datos correctos en el cuadro de coeficientes insumo producto.

4

Num 5

inc c)

art 192

No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos.

- Pago de la multa

- Subsanación

Regularizar la declaración aduanera.

5

Num 7

inc c)

art 192

Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación.

- Pago de la multa

6

Num 11

inc c)

art 192

No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.

- Pago de la multa

- Subsanación

Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.

(*) Se graduará en el supuesto cuando no tenga incidencia en su determinación.

D. Aplicable a los transportistas o sus representantes en el país

Num

Base

Legal

Descripción de la infracción

Criterios

Subsanación

1

Num 1

inc d)

art 192

No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

- Pago de la multa

2

Num 2

inc d)

art 192

No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

- Pago de la multa

- Subsanación

Transmitir, registrar o entregar a la Administración Aduanera la información omitida.

E. Aplicable a los agentes de carga internacional

F. Aplicable a los almacenes aduaneros

G. Aplicable a las empresas de servicios postales

H. Aplicable a las empresas de servicio de entrega rápida

I. Aplicable a los concesionarios del almacén libre (Duty Free)

J. Aplicable a los beneficiarios de material de uso aeronáutico

K. Aplicable a los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales

L. Aplicable a los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior

(*) Solo se subsana en el supuesto de no proporcionar, exhibir o entregar información o documentación requerida.

N. Aplicable a los turistas

1888149-1