Decreto Supremo que deroga la Tercera Disposición Final del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE
decreto supremo
N° 018-2020-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68 establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;
Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 prevé que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú, son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 3 de la Ley dispone que el Estado promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la conservación y extracción de los recursos pesqueros, así como a incrementar la construcción y modernización de la infraestructura y servicios pesqueros, estimular las innovaciones tecnológicas propiciando la modernización de la industria pesquera y por ende optimizando la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, así como facilitar la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera;
Que, el artículo 22 de la Ley prescribe que el Ministerio de la Producción establecerá periódicamente las medidas de ordenamiento de los recursos hidrobiológicos;
Que, la Ley en su artículo 24 establece que la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de la Producción, en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; asimismo, las autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente;
Que, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de incremento de flota se encuentra previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en el cual también se señalan los requisitos que deben presentar los administrados, así como la exigencia de especificar las características técnicas de las embarcaciones que serán adquiridas o construidas; sin perjuicio de las demás exigencias que puedan contemplar los reglamentos de ordenamiento aprobados para cada recurso hidrobiológico;
Que, de acuerdo a la Tercera Disposición Final del citado Reglamento, el Ministerio de Pesquería no otorgará autorización de incremento de flota a favor de armadores de embarcaciones usadas adquiridas en el exterior, cuando éstas se dediquen a la extracción de recursos hidrobiológicos plenamente explotados o cuando se encuentre limitado el acceso a un recurso conforme a lo establecido en el artículo 19 del referido Reglamento;
Que, en ese sentido, considerando que a la fecha se cuenta con las disposiciones normativas que regulan las características técnicas que deben reunir las embarcaciones pesqueras a fin de facilitar la modernización de la flota pesquera, así como facilitar la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera, esto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Pesca y en su Reglamento, resulta necesario Derogar la Tercera Disposición Final del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Derogación de la Tercera Disposición Final del Reglamento de la Ley General de Pesca
Deróguese la Tercera Disposición Final del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ
Ministro de la Producción
1887477-5