Aprueban el “Procedimiento para la atención de solicitudes de ampliación de plazo de adecuación para la culminación de los proyectos de ampliación de las capacidades de almacenamiento de GLP”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

Nº 150-2020-OS/CD

Lima, 22 de setiembre de 2020

VISTO:

El Memorándum GSE-410-2020 de la Gerencia de Supervisión de Energía que propone poner a consideración del Consejo Directivo la aprobación del “Procedimiento para la atención de solicitudes de ampliación de plazo de adecuación para la culminación de los proyectos de ampliación de las capacidades de almacenamiento de GLP”.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 015-2015-EM se modificó el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, que dispone la obligación de mantener existencias medias de GLP, incorporándose la obligación de contar con existencias mínimas de GLP a todos los agentes que realicen ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta;

Que, dicho decreto supremo dispuso, además, que en caso los agentes obligados no cuenten con la capacidad de almacenamiento propia o contratada necesaria que les permita cumplir con las existencias de GLP, podrán acogerse a un plazo de adecuación que será determinado por Osinergmin para cada agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento, debiendo cumplir con los requisitos y plazos que establezca la referida entidad;

Que, en atención a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 015-2015-EM, Osinergmin aprobó mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 155-2015-OS-CD el “Procedimiento para la atención de solicitudes de plazo de adecuación para el mantenimiento de las existencias de gas licuado de petróleo”;

Que, a través de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM, se dispuso que en caso los agentes obligados al cumplimiento de las existencias de GLP no hayan culminado con la implementación de la ampliación de las capacidades de almacenamiento establecidas mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2015-EM, pueden acogerse a un plazo de adecuación para la culminación de dichas actividades que es determinado por Osinergmin, siempre y cuando el retraso de estos proyectos sea justificado debidamente;

Que, por las razones expuestas, resulta necesario que Osinergmin cuente con un procedimiento para la atención de solicitudes de plazo de adecuación para la culminación de los proyectos de ampliación de las capacidades de almacenamiento de GLP, conforme lo dispone la normativa indicada;

Que, en aplicación al principio de transparencia, recogido en el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 098-2020-OS/CD, se dispuso publicar para comentarios el proyecto normativo “Procedimiento para la atención de solicitudes de ampliación de plazo de adecuación para la culminación de los proyectos de ampliación de las capacidades de almacenamiento de GLP”, a fin de recibir comentarios de los interesados;

Con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia General, y estando a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM; estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 34-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el “Procedimiento para la atención de solicitudes de ampliación de plazo de adecuación para la culminación de los proyectos de ampliación de las capacidades de almacenamiento de GLP”, que en calidad de Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y su Anexo en el diario oficial El Peruano, y, acompañada de su Exposición de Motivos, que contiene la matriz de evaluación de los comentarios recibidos, en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Artículo 3. - Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, manteniéndose hasta la culminación de los proyectos de ampliación de capacidades de almacenamiento de GLP, aprobados mediante el procedimiento contemplado en el anexo de la presente Resolución, así como hasta la culminación de los procedimientos administrativos sancionadores que se deriven de los posibles incumplimientos.

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

Osinergmin

ANEXO

Procedimiento para la atención de solicitudes de ampliación plazo de adecuación para la culminación de los proyectos de ampliación de las capacidades de almacenamiento de GLP

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

El presente procedimiento tiene por objeto establecer disposiciones para que los agentes obligados al cumplimiento de las existencias de GLP puedan ampliar el plazo de adecuación, para la culminación de las actividades de ampliación de las capacidades de almacenamiento de GLP establecidas mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2015-EM, conforme lo establece la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM.

Artículo 2.- Alcance

El presente procedimiento es aplicable a los agentes obligados al cumplimiento de las existencias de GLP, acogidos al plazo de adecuación dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2015-EM, que no hayan culminado con la ampliación de las capacidades de almacenamiento de GLP y desean acogerse a un plazo adicional para su culminación.

Capítulo II

Del procedimiento para la solicitud de ampliación de plazo de adecuación

Artículo 3.- Procedimiento

3.1 El agente interesado debe presentar en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del presente procedimiento, un escrito firmado por el representante legal en el que explique el retraso de su proyecto y adjunte la documentación que justifique tal retraso.

3.2 El órgano competente de Osinergmin evalúa el escrito, junto con la documentación presentada, y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de presentado el mismo comunica al agente interesado la aceptación o no de la justificación.

3.3 En caso la justificación presentada no sea aceptada, se otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para que el agente interesado presente sus descargos, de considerarlo pertinente. El órgano competente de Osinergmin evalúa tales descargos y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de presentados notifica al agente interesado la aceptación o no de la justificación.

3.4 En caso de no aceptarse la justificación presentada, considerando la presentación de descargos o sin ellos, el agente interesado puede impugnar dicha decisión mediante la presentación de un recurso administrativo de apelación, para lo cual se siguen las reglas establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Si la apelación es declarada procedente, se comunica la aceptación de la justificación en el mismo acto.

3.5 El agente interesado que cuente con la aceptación de la justificación, debe presentar, en el plazo de noventa (90) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la misma, una solicitud requiriendo la ampliación de plazo de adecuación para la culminación de su proyecto. Junto con dicha solicitud debe hacerse llegar al órgano competente de Osinergmin, lo siguiente:

1. Explicación y/o documentación sobre el avance existente a la fecha

2. Reevaluación de la capacidad de almacenamiento requerida

3. Memoria descriptiva del proyecto

4. Cronograma de ejecución hasta concluir el proyecto, el cual deberá contener hitos considerando los siguientes aspectos:

a) Presentación del Estudio Ambiental a la Autoridad Ambiental competente

b) Presentación del Estudio de Riesgos de la Instalación a Osinergmin, incluyendo el Proyecto

c) Presentación de solicitud para la obtención de Informe Técnico Favorable del Proyecto a Osinergmin

d) Inicio de Obras

e) Finalización de la Construcción de Tanques de Almacenamiento de GLP

f) Presentación de solicitud para la obtención de actas de pruebas de los tanques y del Sistema Contra Incendio

g) Presentación de solicitud para la obtención de actas de conformidad de los tanques de almacenamiento de GLP

h) Presentación de solicitud de inscripción en el Registro de Hidrocarburos

Todos los documentos deben estar firmados por un ingeniero colegiado y hábil para ejercer la profesión, el responsable del proyecto y el representante legal del agente.

3.6 El órgano competente de Osinergmin evalúa la solicitud y documentación adjunta, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de recibidas, estando facultado a requerir precisiones o documentación adicional de detectar omisiones o inconsistencias.

3.7 En el plazo indicado en el numeral precedente, el órgano competente de Osinergmin mediante resolución aprueba la ampliación de plazo, así como el cronograma de adecuación para la culminación del proyecto y su memoria descriptiva.

Artículo 4.- Silencio administrativo negativo

El presente procedimiento está sujeto a silencio administrativo negativo.

Artículo 5.- Medios impugnatorios

Contra la resolución que declara infundada la solicitud del plazo de adecuación para la culminación de la ampliación de las capacidades de almacenamiento de GLP, cabe la interposición de recursos administrativos, conforme a las reglas establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 6.- Órganos competentes

6.1. La Unidad de Supervisión de Plantas y Refinerías de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos es el órgano competente para pronunciarse sobre las justificaciones y la solicitud de ampliación de plazo de adecuación a que se refiere el artículo 3 del presente procedimiento.

6.2. La División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos es el órgano competente para resolver en segunda y última instancia administrativa.

Capítulo III

Del cumplimiento del cronograma de adecuación

Artículo 7.- Reporte mensual

El agente interesado que haya obtenido la aprobación del cronograma de adecuación para la culminación de su proyecto, debe presentar un reporte mensual de avance detallando el cumplimiento de los hitos que correspondan dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes.

Artículo 8.- Infracción sancionable

Constituye infracción sancionable el incumplimiento del cronograma de adecuación para la culminación del proyecto, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, así como la no presentación del reporte mensual de avance a que se refiere el artículo 7 del presente procedimiento, estando sujetas a las sanciones administrativas correspondientes.

1886988-1