Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC

DECRETO SUPREMO

Nº 020-2020-MTC

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, se establecen medidas para reducir la incidencia de dichas comunicaciones, con la finalidad de mejorar la disponibilidad y calidad de los servicios de atención a la ciudadanía en situaciones de vulnerabilidad y necesidad de información;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1479, Decreto Legislativo que establece medidas para fortalecer la gestión de las centrales de emergencias, urgencias o información ante la realización de comunicaciones malintencionadas durante la declaratoria de emergencia sanitaria por el brote del COVID-19, se modifican los artículos 4, 5, 6 y 9 e incorporan los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D al Decreto Legislativo Nº 1277; asimismo, se incorpora el numeral 10 al artículo 3 y el numeral 13 al artículo 4 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo Nº 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueba normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1479, establece que en un plazo no mayor a treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma, se realizan las adecuaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, el cual debe considerar los criterios para la imposición de medidas preventivas, medidas provisionales y sanciones, así como disposiciones relativas a los casos en los que no se pueda identificar a los titulares de los servicios telefónicos o de sistemas de comunicaciones, entre otros;

Que, en ese contexto, es necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC, a fin de ser adecuado a las nuevas disposiciones relativas a las acciones de fiscalización, al procedimiento administrativo sancionador y a las actuaciones que deben realizar las entidades estatales que administran las centrales de emergencias, urgencias o información, así como los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, conforme lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1479 y marco normativo vigente;

Que, en ese sentido, también corresponde derogar diversas disposiciones referidas al procedimiento administrativo sancionador previstas en el citado Reglamento, en la medida que resultan aplicables las reglas establecidas en el Reglamento de Fiscalización y Sanción en la Prestación de Servicios y Actividades de Comunicaciones de Competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2019-MTC;

Que, asimismo, con la finalidad de que exista coherencia y concordancia entre las normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es necesario modificar el Reglamento de Fiscalización y Sanción en la Prestación de Servicios y Actividades de Comunicaciones de Competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2019-MTC, tomando en cuenta las incorporaciones y modificaciones establecidas por el Decreto Legislativo Nº 1479;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 25, 26, 35 y 36; y, Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC

Modifícanse los artículos 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 25, 26, 35 y 36; y, Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC, conforme al siguiente texto:

Artículo 3. - Términos y Definiciones

3.1 Para efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Cancelación del servicio.- Constituye la terminación definitiva del servicio asociado al número del servicio público de telecomunicaciones desde donde se realiza la comunicación malintencionada, la que aplica a servicios asociados a la red fija de telecomunicaciones. En el caso de servicios asociados a redes móviles de telecomunicaciones, implica la terminación del servicio que se encuentra asociado a un equipo terminal que cuenta con el Elemento Identificador desde donde se realiza la comunicación malintencionada.

b) Centrales de emergencias y urgencias.- Son aquellas centrales y/o sistemas que conforme a sus fines legales y protocolos institucionales facilitan la atención de emergencias y urgencias a través de los números establecidos en el Plan Técnico Fundamental de Numeración (PTFN).

c) Centrales de información.- Son aquellas centrales y/o sistemas de atención que conforme a sus fines legales y protocolos institucionales facilitan información y orientación a través de los números establecidos en el Plan Técnico Fundamental de Numeración (PTFN).

d) Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.- Es aquella central de atención administrada por una entidad del Estado que integra a través de un número único a nivel nacional las comunicaciones destinadas para la atención de emergencias, urgencias o información, constituyendo una plataforma y herramienta tecnológica que facilita la respuesta y atención inmediata a los requerimientos de la ciudadanía.

e) Código de acceso.- Es la contraseña que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones brinda al presunto sujeto infractor; así como a las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información o la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información y a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, la cual se emplea para acceder a la Plataforma de Gestión, y que se encuentra asociada a cada comunicación malintencionada registrada.

f) Decreto Legislativo.- Decreto Legislativo Nº 1277 que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información.

g) DGFSC.- Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, u el órgano que haga sus veces.

h) DFCNC.- Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones, unidad orgánica de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, u el órgano que haga sus veces.

i) DFCTH.- Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones, unidad orgánica de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, u el órgano que haga sus veces.

j) DSANC.- Dirección de Sanciones en Comunicaciones, unidad orgánica de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, u el órgano que haga sus veces.

k) Elemento identificador.- Código que permite identificar el equipo terminal desde el cual se realiza la comunicación malintencionada. Este identificador puede ser el IMEI u otro equivalente. El IMEI (del inglés International Mobile Station Equipment Identity, Identidad Internacional del Equipo Terminal Móvil) es el código o número de serie de quince (15) dígitos único pregrabado por el fabricante que identifica al equipo terminal móvil de manera exclusiva a nivel mundial. Está compuesto de cuatro partes: TAC (Type Allocation Code), FAC (Final Assembly Code), el número de serie del teléfono y el decimoquinto dígito que es el dígito verificador. La numeración del IMEI físico es aquella grabada en una o más partes físicas del equipo terminal móvil, y la del IMEI lógico es aquella grabada en el sistema de dicho equipo. Ambas numeraciones son coincidentes.

l) Empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones.- Persona natural o jurídica que cuenta con un contrato de concesión o registro correspondiente para prestar servicios públicos de telecomunicaciones desde los cuales es posible realizar comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información.

m) Llamante.- Persona natural que realiza una comunicación a través de un equipo terminal, servicio telefónico, sistema de comunicaciones u otro similar.

n) MTC.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones

o) OGA.- Oficina General de Administración del MTC, u el órgano que haga sus veces.

p) OGTI: Oficina General de Tecnología de la información del MTC, u el órgano que haga sus veces.

q) Plataforma de Gestión.- Plataforma informática que registra la información de las comunicaciones malintencionadas, así como la información y el procedimiento administrativo sancionador, al cual se accede vía electrónica mediante un código de acceso asignado por el MTC a cada presunto sujeto infractor, así como a las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información o la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información y a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones.

r) Registro de Incidencias.- Registro que contiene la información de presuntas comunicaciones malintencionadas, el cual se encuentra a cargo de las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información.

s) Reglamento.- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277.

t) Reglamento de Fiscalización y Sanción en Comunicaciones.- Reglamento de Fiscalización y Sanción en la prestación de servicios y actividades de comunicaciones de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2019-MTC o norma que lo sustituya.

u) Reporte de CDR (Call Detail Register).- Es el documento que permite evaluar la fecha, hora de inicio y fin de las comunicaciones, origen y destino de estas comunicaciones en el periodo observado.

v) Reporte de trazas grabadas.- Es el documento que contiene información sobre el enrutamiento de datos para una conexión establecida, identificando la ruta completa desde el origen hasta el destino.

w) Sistema de comunicación integrado.- Sistema que integra y gestiona a través de un número único, las comunicaciones destinadas para la atención de emergencias, urgencias o información, constituyendo una plataforma y herramienta tecnológica que facilita a las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información, la respuesta y atención inmediata a los requerimientos de la ciudadanía.

x) Sujeto infractor.- Persona natural o jurídica que realiza o permite una comunicación malintencionada a través de un equipo terminal, servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar.

y) Suspensión parcial del servicio.- Comprende la suspensión de todo tipo de tráfico saliente del servicio de telecomunicaciones desde donde se realiza la comunicación malintencionada, incluida la salida a las centrales de emergencias, urgencias o información.

z) Suspensión total del servicio.- Comprende la suspensión de todo tipo de tráfico entrante y saliente del servicio de telecomunicaciones desde donde se realiza la comunicación malintencionada, incluida la salida a las centrales de emergencias, urgencias o información.

aa) Titular.- Persona natural o jurídica que celebra un contrato, con una empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones bajo cualquier modalidad contractual, para que ésta le brinde estos servicios.

ab) TUO de la LPAG.- Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

3.2 Cuando en la presente norma se haga referencia a un capítulo, artículo, numeral o literal, sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entiende referido al presente Reglamento”.

Artículo 4. - Clasificación de las comunicaciones malintencionadas

Las comunicaciones malintencionadas se clasifican de la siguiente manera:

a) Falsa : Cuando el llamante alarma o reporta un hecho, emergencia o urgencia inexistente.

b) Perturbadora : Cuando el llamante insulta, ofende, discrimina, amenaza, realiza bromas o efectúa cualquier otro acto de índole similar que permita advertir la desnaturalización del servicio que prestan las centrales de emergencias, urgencias o información.

c) Silente : Cuando el llamante permanece en silencio por más de diez (10) segundos de contestada la llamada, cuya acción permita advertir la desnaturalización del servicio que prestan las centrales de emergencias, urgencias o información.”

Artículo 5.- Responsabilidad por la realización de comunicaciones malintencionadas

La atribución de responsabilidad por la realización de comunicaciones malintencionadas es objetiva y recae en el titular del servicio, independientemente que sea quien efectúa o permite su realización, sin perjuicio de los supuestos de eximentes o atenuantes que resulten aplicables al caso concreto.”

Artículo 7.- Plataforma de Gestión

7.1 Es una plataforma de información y de operaciones que permite la realización de las actividades enmarcadas en el presente Reglamento.

7.2 La DGFSC aprueba el Manual del Uso de la Plataforma de Gestión mediante Resolución Directoral, previo informe de la OGTI.

7.3 La información cargada en la Plataforma de Gestión por la empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones en el curso del procedimiento administrativo sancionador es utilizada en concordancia con los principios de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.”

Artículo 10.- Registro de Incidencias

10.1 Las entidades del Estado que administran centrales de emergencias, urgencias o información tienen la obligación de reportar todas las comunicaciones malintencionadas que clasifiquen como silentes, perturbadoras o falsas.

10.2 Las entidades del Estado que, a través de sus centrales, atienden emergencias, urgencias o información cuentan con un Registro de Incidencias permanentemente actualizado, e implementan las acciones de seguridad y resguardo que garantizan el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo responsabilidad funcional.

10.3 Dentro de los primeros siete (07) días calendario de cada mes, las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información cargan en la Plataforma de Gestión, bajo responsabilidad funcional, la información correspondiente al mes anterior relativa a las comunicaciones malintencionadas, salvo lo dispuesto por el artículo 13-B.1 del presente reglamento, según los siguientes campos de información:

(i) Fecha y hora del incidente (minuto y segundo).

(ii) Número del servicio telefónico, equipo terminal, sistema de comunicación u otro similar desde el que se realizó la comunicación malintencionada.

(iii) Grabación de la comunicación.

(iv) Clase de comunicación.

El contenido del Registro de Incidencias es aprobado y modificado por Resolución Directoral de la DGFSC.

10.4 La información contenida en el Registro de Incidencias tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo y el presente Reglamento.

10.5 La información del Registro de Incidencias se complementa con la información cargada por las empresas operadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, en la plataforma de gestión.”

Artículo 11.- Registro de Comunicaciones Malintencionadas

11.1 Las sanciones aplicadas a los infractores y que tengan calidad de firmes o consentidas se inscriben en el Registro de Comunicaciones Malintencionadas a cargo de la DSANC. Dicho Registro es virtual y de acceso gratuito al público a través del portal institucional del MTC.

11.2 La información que contiene el Registro es la siguiente:

a) Nombres y apellidos, razón social o denominación, cuando corresponde, del Titular sancionado.

b) Nombre comercial del infractor, cuando corresponde.

c) Número del Documento Nacional de Identidad – DNI, carnet de extranjería o Registro Único de Contribuyente – RUC del Titular sancionado, cuando corresponde.

d) Número y fecha de la resolución administrativa firme.

e) Tipo de comunicación malintencionada.

f) Infracción y su calificación.

g) Tipo de sanción.

h) Monto de la multa, cuando corresponde.

11.3 El contenido del Registro de Comunicaciones Malintencionadas puede ser modificado por Resolución Directoral de la DGFSC.

11.4 La DSANC es la encargada de resguardar y actualizar la información contenida en el Registro de Comunicaciones Malintencionadas, para cuyo efecto se requieren las acciones técnicas de la OGTI. La información es publicada en dicho registro, salvo que la sanción sea revocada judicialmente o que se haya declarado su nulidad en sede administrativa.”

Artículo 12.- Formatos del Registro de Incidencias

La DGFSC elabora, modifica y aprueba mediante Resolución Directoral el formato estándar del Registro de Incidencias, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información.”

Artículo 13.- Medidas de prevención

13.1 A fin de reducir la probabilidad de ocurrencia de comunicaciones malintencionadas, el Estado y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones realizan las siguientes acciones:

a) El MTC realiza campañas de difusión a nivel nacional, mediante las cuales se concientiza a la población respecto del uso adecuado de los servicios brindados por las centrales de emergencias, urgencias o información.

b) Antes que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones encaminen una comunicación a las centrales de emergencias, urgencias o información, se activa una locución grabada, cuyo contenido y duración es aprobado previamente por el MTC.

Luego de la culminación de la locución grabada, la comunicación es encaminada a la respectiva central que fue digitada por el llamante del servicio de emergencias, urgencias o información.

c) Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias e información difunden información educativa relativa a la adecuada utilización de las centrales de emergencias, urgencias e información. Los contenidos de la información, frecuencia, y otros aspectos, serán aprobados por el MTC, mediante Resolución Directoral del órgano competente.

13.2 Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones aplican las medidas contenidas en el literal b) del numeral 13.1, a las comunicaciones realizadas desde cualquier teléfono de uso público, teléfono fijo y teléfono móvil.”

Artículo 25.- Sanciones administrativas

25.1 Las sanciones que se imponen ante la realización de comunicaciones malintencionadas son las establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo, cuya aplicación se realiza de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de una comunicación malintencionada falsa, la sanción administrativa a imponer es la suspensión total por treinta (30) días calendario o una multa de dos (2) a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias.

b) Cuando se trate de una comunicación malintencionada perturbadora, la sanción administrativa a imponer es la suspensión total del servicio por treinta (30) días calendario o una multa de una (1) a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.

c) Cuando se trate de una comunicación malintencionada silente, la sanción administrativa a imponer es una amonestación escrita o suspensión parcial por treinta (30) días calendario.

25.2 Ante la reincidencia, las sanciones administrativas aplicables son las siguientes:

a) En caso de comunicaciones malintencionadas falsas, la sanción administrativa a imponer es una multa de dos y media (2.5) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio.

b) En caso de comunicaciones malintencionadas perturbadoras, la sanción administrativa a imponer es de una multa de una y un cuarto (1.25) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio.

c) En caso de comunicaciones malintencionadas silentes, la sanción administrativa a imponer es una multa de media (0.5) a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias o la suspensión total del servicio por treinta (30) días calendario.

25.3 La reincidencia es considerada, independientemente que el infractor realice comunicaciones malintencionadas desde uno o varios números de servicios de telecomunicaciones.

25.4 En cualquier estado de emergencia, las sanciones administrativas aplicables son las siguientes:

a) En caso de comunicaciones malintencionadas falsas, la sanción administrativa a imponer es una multa de dos y media (2.5) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio.

b) En caso de comunicaciones malintencionadas perturbadoras, la sanción administrativa a imponer es de una multa de una y un cuarto (1.25) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio.

c) En caso de comunicaciones malintencionadas silentes, la sanción administrativa a imponer es una multa de media (0.5) a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias o la cancelación del servicio.

25.5 En caso de reincidencia, en cualquier estado de emergencia, se aplica como sanción en todos los escenarios la cancelación del servicio.

25.6 Para la imposición de las sanciones se observan los criterios de graduación establecidos en el Reglamento de Fiscalización y Sanción en Comunicaciones y en el TUO de la LPAG”.

Artículo 26.- Ejecución de la sanción de suspensión o cancelación del servicio

26.1 La DSANC es la encargada de remitir los correspondientes números a las operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones para que ejecuten la suspensión o cancelación del servicio de los Titulares dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificado el requerimiento, siempre y cuando la correspondiente sanción quede firme o consentida.

26.2 Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deben comunicar a la DSANC el cumplimiento de la ejecución de la suspensión o cancelación del servicio del titular dentro del plazo de dos (2) días hábiles.”

Artículo 35.- De las obligaciones de las entidades del Estado que brindan la atención de emergencias, urgencias o información

35.1 Actualizar los procedimientos y actuaciones que tienen a su cargo, para la atención oportuna y adecuada respuesta a las emergencias, urgencias e información.

35.2 Proveer al MTC la información necesaria para la implementación, operación y mantenimiento del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional, lo que incluye los procedimientos y actuaciones referidas en el párrafo precedente.

35.3 Cada entidad que brinda atención de emergencias, urgencias o información es responsable de la oportuna atención y adecuada respuesta de las mismas, en el ámbito de sus competencias.

35.4 Permitir en sus instalaciones la coubicación de los equipos de la Red de Comunicaciones del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional. Para tal efecto, los responsables de las entidades suscriben los convenios de cooperación interinstitucionales respectivos para la implementación y sostenibilidad del proyecto.

35.5 Remitir al MTC la información sobre comunicaciones malintencionadas de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Decreto Legislativo, el presente Reglamento y la información adicional que se solicite.

35.6 Son obligaciones de las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información, las contenidas en el Decreto Legislativo y en el presente Reglamento.”

Artículo 36.- De las obligaciones de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones

36.1 Brindar las facilidades que le sean requeridas en sus redes y/o sistemas, para que el MTC implemente los mecanismos necesarios que permitan en cada comunicación destinada a las emergencias, urgencias e información, obtener la localización del lugar donde se encuentra físicamente la persona que origina la comunicación de emergencias, urgencias e información.

36.2 Brindar al MTC cualquier otra facilidad adicional en sus redes y/o sistemas y proveer toda información que le sea requerida para la implementación, operación y mantenimiento del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional.

36.3 Reservar la serie de numeración 911 para uso exclusivo de la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información mediante un número único a nivel nacional.

36.4 Realizar a su cargo las adaptaciones técnicas pertinentes para la implementación del número telefónico 911, interconectándose directamente con la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información. Los trabajos de implementación deben estar terminados antes del inicio de operaciones de la referida Central.

36.5 Atender y encaminar el total de las comunicaciones de sus abonados que requieran conexión a la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.

36.6 Brindar información respecto al número telefónico, o dirección IP desde donde se origina la comunicación a la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.

36.7 Abstenerse de implementar mecanismos o formas de suspensión, cancelación o bloqueo que impidan que sus usuarios puedan realizar comunicaciones a los servicios de emergencia, urgencias o información, salvo que se haya solicitado este bloqueo por pérdida o robo, o por sanción o medidas administrativas impuestas por el MTC.

36.8 Permitir que los Titulares que originan comunicaciones en sus redes puedan realizar las comunicaciones a los números de emergencias, urgencias o información, conforme a los plazos de coexistencia y al proceso de migración de dichos números al sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional.

36.9 Ejecutar la suspensión o cancelación que dispongan la DFCNC, la DSANC y la DGFSC, conforme a sus correspondientes competencias, dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento.

36.10 Mantener la medida o sanción de suspensión durante el plazo que establece el MTC o la sanción de cancelación. Asimismo, levantar la medida de suspensión en el plazo señalado por el MTC.

36.11 Resguardar información sobre el titular del número desde el cual se efectúa la comunicación malintencionada, lo cual incluye nombre completo, número de DNI, carné de extranjería o RUC; así como el detalle del tipo de contratación del servicio; y la fecha de alta y baja del mismo, en caso corresponda. Dicha información debe estar a disposición del MTC y ser resguardada por un periodo mínimo de cuatro (4) años, contado desde la realización de la comunicación malintencionada.

36.12 Entregar al MTC trimestralmente el reporte sobre las suspensiones o cancelaciones ejecutadas por solicitud o mandato del MTC dentro de dicho periodo. El reporte es presentado dentro de los siete (7) días calendario después de vencido cada trimestre.

36.13 Resguardar información referida a la ejecución de las medidas preventivas, las medidas provisionales o las sanciones de suspensión o cancelación por un periodo mínimo de cuatro (4) años. Esta información incluye la configuración y condiciones técnicas en la red del operador de servicios públicos de telecomunicaciones, del número desde el cual se realizan las comunicaciones malintencionadas; lo cual comprende el reporte de CDR y de las trazas grabadas durante el periodo de suspensión o cancelación. Asimismo, la información sobre la fecha y hora de inicio y fin, con detalle al segundo, de las medidas administrativas ejecutadas, según corresponda. Esta información deber estar a disposición del MTC.

36.14 Realizar las acciones necesarias para la identificación del Titular, conforme lo señalado en el presente Reglamento.

36.15 Cumplir con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo y en el presente Reglamento.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

Cuarta.- El procedimiento administrativo sancionador se rige por el presente Reglamento, las reglas establecidas en el Reglamento de Fiscalización y Sanción en Comunicaciones y en el TUO de la LPAG.”

Artículo 2. – Incorporación de los artículos 13-A, 13-B, 13-C, 36-A; y, Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC

Incorpóranse los artículos 13-A, 13-B, 13-C, 36-A; y, Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC, conforme al siguiente texto:

“Artículo 13-A.- Comunicaciones Malintencionadas reiterantes

Las comunicaciones malintencionadas reiterantes son aquellas comunicaciones silentes o perturbadoras que repetitivamente se realizan durante un período hasta de treinta días calendario a una misma u otras centrales de emergencias, urgencias o información. Se consideran reiterantes a un número igual o mayor de cinco (5) comunicaciones silentes y un número igual o mayor de dos (2) comunicaciones perturbadoras.”

“Artículo 13-B.- Medida preventiva de suspensión del servicio

13-B.1 Las centrales de emergencias, urgencias o información remiten a la DFCNC, mediante la Plataforma de Gestión, el reporte de números desde los cuales recibieron comunicaciones malintencionadas reiterantes o falsas, conjuntamente con la grabación correspondiente, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

13-B.2 El MTC, a través de la DFCNC, dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida la comunicación de las centrales, se encuentra habilitado para dictar la medida preventiva de suspensión, por un plazo de quince (15) días calendario, de todo tráfico saliente de voz y datos de los servicios telefónicos, sistemas de comunicaciones u otros similares desde donde se realizan las citadas comunicaciones; es decir desde el número asignado al Titular por la Empresa Operadora de Servicios Públicos de Telecomunicaciones con quien tiene contrato vigente.

13-B.3 En cualquier estado de emergencia, las centrales de emergencias, urgencias o información remiten a la DFCNC, mediante la Plataforma de Gestión, el reporte de todos los números desde los cuales se recibieron comunicaciones malintencionadas, conjuntamente con la grabación correspondiente, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. La DFCNC, dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida la comunicación de las centrales, se encuentra habilitado para dictar la medida preventiva de suspensión, por un plazo de treinta (30) días calendario.

13-B.4 La DFCNC remite la relación de números a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones para que ejecuten la medida preventiva dentro de un plazo máximo de un día hábil desde notificado dicho requerimiento. Las empresas operadoras, antes de ejecutar las medidas preventivas, deben verificar que los números reportados de servicios telefónicos, de comunicaciones u otros similares no se encuentren en los supuestos de exclusión de responsabilidad establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento. De encontrarse dentro de dichos supuestos, las empresas operadoras deben comunicar a la DFCNC que no se ejecutó la medida preventiva por la mencionada razón.

13-B.5 De manera previa a la ejecución de la medida preventiva impuesta por la DFCNC, las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deben informar sobre dicha medida a los Titulares, vía mensaje de texto (SMS), de voz, o semejante, señalando que el motivo de la suspensión del servicio es por realizar comunicaciones malintencionadas.

13-B.6 La medida preventiva se aplica antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

13.B.7 La medida preventiva es inimpugnable y caduca de pleno derecho al cumplirse el plazo establecido en dicha medida.

13-B.8 En el supuesto que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones no logren identificar al Titular del número reportado por las centrales de emergencias, urgencias o información, las empresas operadoras aplican los mecanismos indicados en el artículo 36-A del presente Reglamento.”

“Artículo 13-C.- Medida provisional

La medida provisional indicada en el artículo 5-B del Decreto Legislativo y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1479 se rige por lo establecido en el Reglamento de Fiscalización y Sanción en Comunicaciones y el TUO de la LPAG. Esta medida se aplica durante el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.”

“Artículo 36.A.- Obligación de Identificación del Titular

36-A.1 Las Empresas Operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deben implementar los mecanismos necesarios para identificar a los Titulares de los servicios asociados a los números reportados por el MTC, información que debe ser cargada en la Plataforma de Gestión en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, conteniendo el número y el nombre del Titular a quien se asignó el mismo.

Dicha información debe estar a disposición de la DGFSC y sus unidades orgánicas, según los formatos aprobados por esta.

36-A.2 Cuando no es posible identificar al Titular de la comunicación malintencionada con el número reportado por las centrales de emergencias, urgencias o información, las Empresas Operadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deben utilizar el Elemento Identificador para realizar una búsqueda del número del servicio público de telecomunicaciones asociado al mismo, con el cual se identifica al Titular, o cualquier otra herramienta que permita dicha identificación.

36-A.3 Las centrales de emergencia, urgencias o información comunican los datos precisos de realización de las comunicaciones malintencionadas, de acuerdo al contenido de los campos del Registro de Incidencias, para que sea factible la identificación de los Titulares a través del citado elemento.

36-A.4 En la búsqueda del número y Titular que realiza la Empresa Operadora de Servicios Públicos de Telecomunicaciones con el Elemento Identificador, debe tener en cuenta las comunicaciones anteriores y posteriores a la comunicación malintencionada, que tiene registradas en sus bases de datos para ese Elemento.

36-A.5 Cuando la Empresa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones agota todos los recursos disponibles para identificar al Titular al que se refiere el numeral precedente y la búsqueda es infructuosa, declara formalmente dicha situación ante la DFCNC.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

Quinta.- El MTC mediante Resolución Directoral de la DGFSC puede dictar medidas complementarias al presente Reglamento, en asuntos de ámbito operativo con el fin de cumplir con los objetivos de la presente norma.”

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Adecuación de la Plataforma de Gestión

La DGFSC, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, establece y aprueba el cronograma de adecuación de la Plataforma de Gestión, así como los lineamientos para su operatividad, teniendo en consideración la disponibilidad de recursos públicos, informáticos, entre otros aspectos conexos.

Hasta que el MTC culmine con el proceso de implementación de la plataforma de gestión, el administrado accede a la información sobre su expediente del procedimiento administrativo sancionador, conforme a las normas del TUO de la LPAG.

Segunda.- Adecuación de sistemas, procesos y procedimientos

Las centrales de emergencias, urgencias e información y las operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, para adecuar sus sistemas, procesos, procedimientos establecidos en la presente norma.

Tercera.- Procedimientos administrativos sancionadores en trámite

Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciados, salvo que las disposiciones del presente Reglamento reconozcan derechos o facultades más beneficiosos a los administrados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modificación de los artículos 2, 16, 36, 39 y 45 del Reglamento de Fiscalización y Sanción en la Prestación de Servicios y Actividades de Comunicaciones de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2019-MTC

Modifícanse los artículos 2, 16, 36, 39 y 45 del Reglamento de Fiscalización y Sanción en la Prestación de Servicios y Actividades de Comunicaciones de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2019-MTC, conforme al siguiente texto:

“Artículo 2.- Modalidades de fiscalización

2.1 Las acciones de fiscalización son efectuadas siempre de oficio, bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, de acuerdo a la programación respectiva, por disposición legal o contractual, a requerimiento de otros órganos o autoridades, por petición motivada de la ciudadanía, por denuncia, en caso de emergencias, o ante la ocurrencia de hechos que, a criterio de la autoridad lo ameriten.

2.2 Las acciones de fiscalización se realizan en campo o en gabinete, en función a las obligaciones objeto de fiscalización.

2.3 Las acciones de fiscalización en gabinete, se realizan desde las instalaciones del MTC o las oficinas de los terceros debidamente autorizados y comprenden el acceso y evaluación de información relacionada a las actividades y/o funciones desarrolladas por el administrado, a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones, prohibiciones u otras limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico. Se pueden efectuar fiscalizaciones remotas o virtuales mediante el uso de medios de comunicación a distancia.

2.4 Las acciones en campo pueden realizarse fuera o dentro de las instalaciones de los administrados, sean éstas de su administración directa o indirecta, de manera presencial o remota, desde las instalaciones fijas y/o móviles del Sistema de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, entre otros.

En caso la acción de fiscalización se realice dentro de las instalaciones del administrado fiscalizado, la diligencia debe entenderse con el representante, encargado o persona que se encuentre en el establecimiento. Si las personas antes señaladas se negaran a identificarse o a suscribir el acta de fiscalización, ello no enerva su validez, dejándose la constancia respectiva en el acta.

2.5 Las acciones de fiscalización en campo se realizan en horas y días hábiles. Si la naturaleza del objeto de fiscalización o el grado de afectación de la presunta conducta infractora lo exige, las acciones de fiscalización pueden realizarse en horas o días no hábiles, o puede iniciarse en hora o día hábil y extenderse a horas y días no hábiles.

2.6 Las acciones de fiscalización en campo se realizan con notificación previa o sin ella, de acuerdo al siguiente detalle:

(i) Acción de fiscalización con notificación previa: en un plazo no menor a tres (3) días previos a la fiscalización, la Dirección de Fiscalización competente comunica con documento físico o por correo electrónico señalado por el administrado, la realización de la fiscalización. Dicha comunicación contiene, como mínimo, lo siguiente:

a. Objeto de la acción de fiscalización.

b. Fecha, hora y lugar de inicio de la acción de fiscalización.

c. Nombre y número de documento de identidad del fiscalizador o fiscalizadores. La Dirección de Fiscalización puede actualizar dicha información antes del inicio de la acción de fiscalización.

(ii) Acción de fiscalización sin notificación previa o inopinada: cuando lo considere necesario, la Dirección de Fiscalización competente dispone la realización de acciones de fiscalización sin comunicación previa al administrado. En dichos casos, corresponde a los fiscalizadores identificarse al inicio de la acción de fiscalización, ante el representante del administrado, encargado o persona que se encuentre en el establecimiento, informándole sobre el objeto de la diligencia.”

“Artículo 16.- Dictado de medidas correctivas

16.1 Durante la acción de fiscalización, el fiscalizador o la Dirección de Fiscalización competente se encuentran facultados para adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar el incumplimiento de obligaciones provenientes de normas o de títulos habilitantes, así como restablecer a su estado anterior las cosas o situaciones alteradas como consecuencia de dicho incumplimiento. Asimismo, las medidas correctivas buscan garantizar que el administrado actúe en cumplimiento de obligaciones provenientes de normas o de títulos habilitantes, a fin de evitar que cometa o continúe realizando una conducta pasible de ser considerada como infracción administrativa. Tales medidas pueden consistir en:

a) Ordenar el cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como incumplimiento de una obligación proveniente de una norma o de un título habilitante.

b) El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.

c) La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.

d) Interdicción radioeléctrica.

e) Otras medidas que los fiscalizadores consideren pertinente.

16.2 La medida preventiva de suspensión de todo tráfico saliente de voz y datos de los servicios telefónicos, sistemas de comunicaciones u otros similares se rige por las reglas establecidas sobre el particular en el Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, modificatorias y su Reglamento.”

“Artículo 36.- Audiencia de informe oral

36.1 La autoridad sancionadora, de oficio o a solicitud de parte, puede citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días de anticipación.

36.2 La denegatoria de la solicitud del administrado para audiencia de informe oral, debe estar debidamente motivada.

36.3 La audiencia de informe oral puede ser registrada en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar su fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. La grabación se adjunta al expediente.

36.4 Concluido el periodo de reserva previsto en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, la autoridad sancionadora incorpora las grabaciones de los informes orales en el Portal Institucional del MTC, salvo que en tales diligencias se hubiera abordado información que tenga el carácter de confidencial.”

“Artículo 39.- Sanción administrativa

39.1 Las sanciones administrativas aplicables en el procedimiento administrativo sancionador, según la normativa aplicable a cada materia, son:

a) Amonestación escrita.

b) Multa.

c) Cancelación, revocación temporal o definitiva de la concesión o autorización, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones.

d) Cancelación de la concesión postal o autorización de Radiodifusión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de los Servicios Postales o la Ley de Radio y Televisión, según corresponda.

e) Suspensión temporal parcial o total del servicio para el caso de comunicaciones malintencionadas.

f) Cancelación definitiva del servicio para el caso de comunicaciones malintencionadas.

39.2 Las sanciones impuestas por la autoridad sancionadora, deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observarse los siguientes criterios de graduación:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.

b) La probabilidad de detección de la infracción.

c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.

d) EI perjuicio económico causado.

e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción.

g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

39.3 Los criterios de graduación señalados en el numeral precedente se aplican sin perjuicio de los criterios, reglas y lineamientos para la graduación de las sanciones establecidos por las normas especiales.

39.4 Las multas son expresadas en Unidades Impositivas Tributarias - UIT, cuyo valor es determinado conforme al valor vigente a la fecha de imposición de la sanción.”

“Artículo 45.- Recursos de reconsideración

45.1 El recurso de reconsideración se interpone ante la autoridad sancionadora dentro del plazo de quince (15) días y debe contar con nueva prueba.

45.2 La autoridad sancionadora resuelve el recurso de reconsideración en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de su recepción.

45.3 En caso el administrado omita algún requisito de procedencia del recurso, la autoridad sancionadora requiere al administrado que lo subsane.

45.4 Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera expedido la resolución respectiva, el recurrente puede considerar denegado su recurso, encontrándose facultado para interponer el recurso de apelación en un plazo máximo de quince (15) días.

45.5 Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias e información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC

Deróganse los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias e información, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MTC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS ESTREMADOYRO MORY

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1886698-3