Decreto Supremo que regula la participación de las entidades nacionales de control en el programa del operador económico autorizado

decreto supremo

n° 267-2020-ef

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas (en adelante, Ley General de Aduanas), establece la figura del operador económico autorizado como aquel operador de comercio exterior u operador interviniente, certificado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, al haber cumplido con las condiciones y requisitos dispuestos en dicho Decreto Legislativo, su Reglamento y en las normas pertinentes;

Que, a través de la Ley General de Aduanas, el Decreto Supremo N° 184-2016-EF, Aprueban el Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado, y la Resolución de Intendencia Nacional N° 35-2016-SUNAT/5F0000, Aprueban el Procedimiento General “Certificación del Operador Económico Autorizado” INPCFA-PG.13, se implementa el programa del operador económico autorizado en el país y se regula su proceso de certificación;

Que, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley General de Aduanas, se promueve la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero en el programa del operador económico autorizado.

Que, en conformidad con la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas, para la implementación del último párrafo del artículo 27, las entidades nacionales que intervienen en el control de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional establecen medidas de seguridad de la cadena de suministro y facilidades para los operadores económicos autorizados, en coordinación con la SUNAT, conforme a los estándares y buenas prácticas internacionales y respetando las competencias de cada sector, lo cual se regula mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y los ministros de los sectores competentes;

Que, el Plan Nacional de Competitividad y Productividad, aprobado por el Decreto Supremo N° 237-2019-EF, contempla la medida de política 7.2, Gestión en frontera coordinada, que prevé la incorporación de las entidades de control sanitario en el programa del operador económico autorizado, a fin de otorgar mayores facilidades a las empresas consideradas como seguras por parte de las entidades aduaneras y sanitarias;

Que, en ese sentido, corresponde emitir un decreto supremo que regule la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional en el programa del operador económico autorizado;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional en el programa del operador económico autorizado, a fin de establecer facilidades para los operadores que forman parte de dicho programa, conforme a los estándares y buenas prácticas internacionales, respetando las competencias, normas o funciones de cada sector.

Artículo 2. Incorporación de entidades al programa

Incorpórase a las siguientes entidades nacionales de control en el programa del operador económico autorizado:

1. Ministerio de Salud.

2. Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES.

3. Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA.

4. Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.

Artículo 3. Medidas y facilidades

3.1 Dentro del plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, mediante decreto supremo refrendado por el(la) Ministro(a) de Economía y Finanzas y el(la) Ministro(a) del sector competente de la entidad nacional de control, en comunicación con la SUNAT, la entidad nacional de control aprueba:

a) Las medidas, en el ámbito de sus funciones y competencias, que debe cumplir y mantener el operador económico autorizado para ser reconocido como tal por la entidad; y

b) Las facilidades que otorga al operador económico autorizado que cumple y mantiene las medidas del literal a) del presente artículo, en el ámbito de sus competencias, así como las excepciones por seguridad nacional o por el nivel de riesgo sanitario o fitosanitario.

3.2 Cualquier modificación posterior relacionada a las medidas y facilidades mencionados en el párrafo anterior se comunica a la SUNAT.

Artículo 4. Implementación de medidas y facilidades

La entidad nacional de control adecúa sus procesos para la implementación de las medidas y facilidades mencionadas en el primer párrafo del artículo precedente, dentro del plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del decreto supremo indicado en el artículo 3.

Artículo 5. Acreditación de medidas

5.1 Como parte del proceso de certificación del operador económico autorizado, cada entidad nacional de control acredita el cumplimiento de las medidas mencionadas en el artículo 3, de acuerdo a sus disposiciones.

5.2 En caso de que la entidad nacional de control verifique que el operador económico autorizado no mantiene las medidas mencionadas en el artículo 3, se lo comunica a la SUNAT para que se proceda con la suspensión o cancelación de la certificación.

Artículo 6. Seguimiento y monitoreo

6.1 La entidad nacional de control comunica a la SUNAT sobre la implementación de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.

6.2 La SUNAT tiene a su cargo las siguientes acciones:

a) Realizar el seguimiento y monitoreo de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

b) Establecer, en coordinación con las entidades nacionales de control, los planes y cronogramas de trabajo para dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo.

Artículo 7. Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 8. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro del Interior, el Ministro de la Producción y la Ministra de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

Ministro de Agricultura y Riego

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

César Augusto Gentille Vargas

Ministro del Interior

JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ

Ministro de la Producción

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

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