Decreto Supremo que establece disposiciones para el procedimiento de autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación en el marco de la Emergencia Sanitaria

decreto supremo

n° 024-2020-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 4 y 5 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM), señalan que el MINEM ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería, teniendo como competencias exclusivas, diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM (en adelante, el Reglamento), señala que dicha norma tiene por objeto establecer y regular los procedimientos mineros contenidos en la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM;

Que, los artículos 85 y 86 del Reglamento, regulan el procedimiento de Autorización de Funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación, disponiendo, entre otros, que el titular de una concesión de beneficio solicita a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional la autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio, y solicita la realización de la inspección de verificación, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas; disponiéndose que cumplida dicha diligencia, previo informe favorable, se emite el acto administrativo en el cual se resuelve aprobar la Inspección de Verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado y autorizar funcionamiento de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, conforme a la inspección favorable;

Que, asimismo la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento establece que en el caso de los procedimientos de otorgamiento de concesión de beneficio en trámite con autorización de construcción de la planta de beneficio y demás componentes, cuyos titulares mineros hayan comunicado la culminación de la construcción, según su cronograma aprobado, se adecuarán al procedimiento de autorización de funcionamiento con silencio positivo;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19; el mismo que ha sido prorrogado sucesivamente;

Que, mediante el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, se aprueba la “Reanudación de Actividades” conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación; disponiendo el numeral 1.2 del mismo artículo que la Fase 1, se inicia en el mes de mayo de 2020, y sus actividades se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del citado Decreto Supremo;

Que, el numeral 1 del Anexo denominado Actividades incluidas en la Fase I de la “Reanudación de Actividades” del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, comprende, entre otros, las referidas a explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería;

Que, el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 101-2020-PCM, aprueba la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, incluyéndose en el Anexo denominado “Actividades económicas de la Fase 2” que forma parte del referido Decreto Supremo, las actividades mineras sobre exploración del estrato de la gran y mediana minería; y la explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas en la mediana minería y sus actividades conexas, que cuente con campamento(s) minero(s) y/o acondicionar componente(s) auxiliar(es) y/o alojamiento externo de uso exclusivo para sus trabajadores; así como pequeña minería y sus actividades conexas, y minería artesanal formalizadas, previamente acreditadas por la autoridad regional competente;

Que, el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 117-2020-PCM, aprueba la Fase 3 de la Reanudación de Actividades, incluyéndose en el Anexo denominado “Actividades económicas de la Fase 3” que forma parte del referido Decreto Supremo, todas las actividades correspondientes al Sector Energía y Minas no comprendidas en las Fases 1 y 2 de reanudación de actividades;

Que, mediante Decreto Supremo N° 146-2020-PCM se resolvió modificar el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 129-2020-PCM, N° 135-2020-PCM y N° 139-2020-PCM disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en los departamentos de Cusco, Moquegua, Puno, Tacna, Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lima, Madre de Dios y Pasco; permitiéndose el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del referido decreto supremo;

Que, considerando la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el COVID-19 declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus respectivas prórrogas, corresponde se establezcan medidas excepcionales de carácter temporal y solo en tanto se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria para la autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación con el fin de asegurar el desarrollo de las operaciones mineras;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones de carácter excepcional para el procedimiento de autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación; en tanto se encuentre en vigencia la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, dispuesta mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus respectivas prórrogas.

Artículo 2.- Solicitud de autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación

Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, decretado mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus respectivas prórrogas, el procedimiento de autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación, se sujeta excepcionalmente y de manera obligatoria a las siguientes disposiciones:

1) El titular de una concesión de beneficio solicita a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional la autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio, comunicando la culminación de las obras de construcción e instalación de los componentes de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, así también la ejecución de pruebas pre operativas/comisionamiento, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, con los requisitos exigidos en el literal a) del numeral 30.1 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM, consignando o adjuntando:

a) Número de recibo de pago del derecho de trámite;

b) Informe final de obra y/o instalaciones;

c) Certificado de Aseguramiento de la Calidad de la Construcción y/o instalaciones (CQA), suscrito por su supervisor de obra o quien haga sus veces (en caso de PPM);

d) Planos de obra terminada (as built); y,

e) Número de resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta o el cargo de presentación del referido plan, adjuntando la garantía preliminar.

2) Recibida la solicitud, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional elabora y aprueba los Términos de Referencia mediante Resolución Directoral, y notifica al titular en el plazo de diez (10) días hábiles.

3) El titular presenta vía extranet a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha de notificación de los términos de referencia, una Declaración Jurada de verificación suscrita por el titular de la actividad minera en la cual manifiesta que las obras de construcción e instalación de los componentes de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, así también la ejecución de pruebas pre operativas/comisionamiento del proyecto se encuentra conforme a la autorización de construcción, así como a los Términos de Referencia aprobados por Resolución Directoral, términos que a su vez, se adjuntan a la Declaración Jurada debidamente suscrita por el titular de la actividad minera. El cargo de presentación ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional de la Declaración Jurada de verificación constituye el documento con el cual el titular solicita ante la autoridad competente, la licencia de uso de agua y autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, en caso corresponda.

4) La Declaración Jurada de verificación tiene por finalidad que el administrado garantice que la construcción e instalación de la planta de beneficio y de sus componentes, se ejecutaron conforme al proyecto aprobado, en la resolución de título de la concesión de beneficio, por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional; o que cumpla con las condiciones técnicas para iniciar operaciones y con los aspectos técnicos y normativos referidos a la seguridad y salud ocupacional minera, e impacto ambiental.

5) La Dirección General de Minería o Gobierno Regional procede a la evaluación de los documentos presentados, si en caso que se determinen diferencias/cambios significativos/ajustes entre la ingeniería aprobada en la autorización de construcción y lo construido, que no hayan sido comunicados con posterioridad a la autorización de construcción, la autoridad competente procederá a notificar al titular las observaciones y/o recomendaciones, en caso corresponda, las mismas que son absueltas y/o cumplidas por el titular de actividad minera en el plazo otorgado, el cual no puede exceder de 20 días, previo a la autorización de funcionamiento.

6) Cuando la construcción del proyecto se ejecute por etapas, el administrado presenta la Declaración Jurada de verificación correspondiente a cada etapa, para lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, debiendo presentar adicionalmente el cronograma estimado de construcción de las siguientes etapas.

7) La Dirección General de Minería o Gobierno Regional elabora el informe respectivo dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentada la Declaración Jurada, o de absueltas las observaciones y/o recomendaciones, emitiendo el acto administrativo en el cual resuelve aprobar la Verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado y autorizar el funcionamiento de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada; previa presentación de:

a) La copia de la Resolución que otorga la licencia de uso de agua para fines mineros, en caso el instrumento de gestión ambiental presentado no cuente con la opinión técnica favorable de disponibilidad hídrica; y,

b) La copia de la Resolución que otorga la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas vigente, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua. Cuando en el instrumento de gestión ambiental se contemple la recirculación, reutilización o reúso para el mismo fin para el cual le fue otorgado el derecho de uso de agua no se requiere la presentación de la Resolución de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, ni de documento adicional alguno vinculado con la recirculación, reutilización o reúso de dichas aguas.

8) En el caso de la autorización de funcionamiento por modificación de la concesión de beneficio, que no requiere de una nueva licencia de uso de aguas, ni de una nueva autorización de vertimiento o modificar las existentes, el titular de actividad minera puede iniciar operaciones desde la fecha en que presente la Declaración Jurada de verificación a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente, siempre que no se trate de depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación, pozas de operación (grandes eventos), PLS, barren y sedimentación; y, haya previamente cumplido con lo establecido en el numeral 1 del presente artículo.

9) En caso la Dirección General de Minería o Gobierno Regional determine que la información presentada con la Declaración Jurada de verificación es incompleta, notifica al titular de actividad minera para que paralice las actividades que haya iniciado como consecuencia de la aplicación del supuesto del numeral 8 del presente artículo.

10) Los documentos presentados por el titular son objeto de verificación posterior por parte de la Dirección General de Minería o Gobierno Regional. En caso se presuma que la construcción e instalación de la planta de beneficio y de sus componentes, no se ejecutaron conforme al proyecto aprobado o que no cumplan con las condiciones técnicas para iniciar operaciones y con los aspectos técnicos y normativos referidos a la seguridad y salud ocupacional minera, e impacto ambiental, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional procede conforme a lo señalado en el artículo 116 del Reglamento de Procedimiento Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM.

11) Cuando el proyecto se ejecute por etapas, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional autoriza el funcionamiento de la etapa previa presentación de la Declaración Jurada de verificación.

12) El procedimiento de autorización de funcionamiento de concesión de beneficio es de evaluación previa, tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles, sujeto al silencio administrativo positivo.

Artículo 3.- Suspensión

Suspéndase la aplicación de los artículos 85, 86 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, dispuesta mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus respectivas prórrogas, debiendo enmarcarse dicho procedimiento a las disposiciones de carácter excepcional contenidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Procedimientos en trámite

Los titulares de actividad minera que culminado la construcción de la concesión de beneficio en el marco del procedimiento de solicitud de concesión de beneficio hayan solicitado la inspección antes o durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, dispuesta mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus respectivas prórrogas, deberán adecuarse a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 5.- Aprobación del formato de Declaración Jurada de verificación y de Términos de Referencia.

La Dirección General de Minería, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, mediante Resolución Directoral aprueba el formato de Declaración Jurada de verificación y de los Términos de Referencia que deben ser suscritos por el titular de la actividad minera, para efectos de la autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio o su modificación, siendo de carácter excepcional en tanto se encuentre en vigencia la Emergencia Sanitaria.

Artículo 6.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución Directoral que aprueba el formato de Declaración Jurada de verificación y de los Términos de Referencia, señalados en el artículo precedente.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

LUIS INCHÁUSTEGUI ZEVALLOS

Ministro de Energía y Minas

1885277-1