Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas

Resolución Nº 0290-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020028379

IMAZA - BAGUA - AMAZONAS

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación, reencauzado como tal, interpuesto por Alejandro Mikayu Yagkuag, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en contra de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 9 de marzo de 2020, en la cual dicha entidad edil acordó, por mayoría, aprobar la reconsideración interpuesta por José María Jiménez Goicochea en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2020-MDI, del 5 de febrero de 2020, que, a su vez, rechazó la vacancia solicitada en contra del referido burgomaestre por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

Por medio del escrito presentado el 13 de enero de 2020, José María Jiménez Goicochea solicitó la vacancia de Alejandro Mikayu Yagkuag, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al permitir que dicha entidad contrate los servicios de su sobrino Reymer Edin Chigkim Mikayu.

Primer pronunciamiento del Concejo Distrital de Imaza

Mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 5 de febrero de 2020, el Concejo Distrital de Imaza acordó rechazar la vacancia solicitada por José María Jiménez Goicochea, en contra del alcalde Alejandro Mikayu Yagkuag. Esta decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2020-MDI, en la misma fecha de dicha sesión.

Sobre el recurso de reconsideración

El 18 de febrero de 2020, José María Jiménez Goicochea interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2020-MDI, entre otros argumentos, por indebida motivación y transgresión al principio de verdad material. Dicho recurso fue absuelto por el alcalde mencionado, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2020.

Segundo pronunciamiento del Concejo Distrital de Imaza

A través del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 9 de marzo de 2020, el Concejo Distrital de Imaza acordó, por mayoría (con 4 votos a favor y 2 en contra), aprobar la reconsideración interpuesta por José María Jiménez Goicochea, en contra del Acuerdo de Concejo de Concejo Municipal Nº 001-2020-MDI, del 5 de febrero de 2020.

Esta decisión habría sido formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDI, del 9 de marzo de 2020.

Sobre el recurso de apelación

Por medio del escrito presentado el 10 de marzo de 2020, Alejandro Mikayu Yagkuag, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, solicitó la nulidad Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 9 de marzo de 2020. Dicho escrito, atendiendo a sus argumentos sobre el fondo de la decisión adoptada por el concejo municipal, fue encauzado como un recurso de apelación, a través del el Auto Nº 1, de fecha 10 de julio de 2020.

Los argumentos del citado recurso de apelación son los siguientes:

a. El recurso de reconsideración se sustentó en los mismos documentos que ya habían valorado los miembros del concejo municipal al rechazar inicialmente la vacancia solicitada.

b. El concejo municipal no ha valorado la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones alegada por el referido alcalde, ni lo referido a la interpretación sistemática al Decreto Supremo Nº 0021-2000-PCM, cuyo artículo 2 establece que no se incurre en nepotismo cuando se trata de renovación de contrato, lo que demuestra que el derecho laboral es tácito y adquirido, y que Reymer Edin Chigkim Mikayu, sobrino del alcalde cuestionado, ya habría adquirido sus derechos por desnaturalización de contrato.

c. El referido burgomaestre no efectuó su defensa material en la sesión de concejo municipal; además, varios de los regidores solicitaron un tiempo prudencial o un plazo razonable para emitir sus votos de conciencia, conforme lo expuesto en las Resoluciones Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 080-2010-JNE.

d. No se corrió traslado al apelante de todos los documentos presentados por el solicitante de la vacancia en su recurso de reconsideración.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si Alejandro Mikayu Yagkuag, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que la citada entidad edil contrate a su presunto sobrino Reymer Edin Chigkim Mikayu.

CONSIDERANDOS

Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM

1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 0615-2012-JNE, de fecha 21 de junio de 2012), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 0693-2011-JNE, de fecha 26 de agosto de 2010). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE, de fecha 2 de diciembre de 2010).

4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE).

5. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, de fechas 10 de mayo y 17 de marzo de 2017, respectivamente, el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Análisis del caso concreto

6. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia del alcalde se propone bajo el argumento de que la citada autoridad habría permitido que la Municipalidad Distrital de Imaza contrate a su sobrino Reymer Edin Chigkim Mikayu, para que se desempeñe como responsable de soporte técnico informático.

Existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada

7. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obran en autos los siguientes medios probatorios:

a. Copia certificada de la partida de nacimiento de Alejandro Mikayu Yagkuag,

b. Copia certificada de la partida de nacimiento de Florentina Mikayu Yagkuag, y

c. Copia certificada de la partida de nacimiento de Reymer Edin Chigkim Mikayu.

8. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede graficar el siguiente cuadro respecto al grado de consanguinidad en el caso concreto:

2.pdf

9. Del cuadro antes detallado y los documentos que obran en autos, se aprecia que existe vínculo consanguíneo en tercer grado entre el alcalde Alejandro Mikayu Yagkuag y Reymer Edin Chigkim Mikayu, pues este último es sobrino del primero.

10. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.

Existencia de una relación laboral entre la entidad municipal y el pariente de la autoridad edil

11. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se verifica la existencia de suficiente documentación que acredita que la Municipalidad Distrital de Imaza contrató a Reymer Edin Chigkim Mikayu como asistente de recursos humanos y responsable de soporte técnico informático de la referida comuna. Este elemento está acreditado con los siguientes documentos:

a. Contratos por Locación de Servicios N.os 123, 189 y 276-2017-MDI-CH/A.

b. Contratos por Locación de Servicios N.os 007, 091, 137 y 244-2018-MDI-CH/A.

c. Contratos Administrativos de Servicios N.os 008, 021, 037, 048, 500, 700 y 803-2019-MDI-CH/A.

d. Contrato por Locación de Servicios Nº 087-2020-MDI-CH/A.

12. Por consiguiente, estos documentos acreditan que existió un vínculo laboral y contractual entre la Municipalidad Distrital de Imaza y Reymer Edin Chigkim Mikayu durante parte del 2017 y los años 2018, 2019 y 2020.

13. Así las cosas, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada. En consecuencia, corresponde proseguir con el análisis del tercer elemento.

Determinación de la injerencia en la contratación

14. Ahora bien, luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el alcalde pudo haber ejercido en la contratación de su sobrino.

15. Previo al análisis de la concurrencia del tercer elemento, se debe recordar que la disposición contenida en la Ley Nº 26771 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM (en adelante, Reglamento), buscan, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el conflicto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas.

16. En ese sentido, el principal argumento del apelante, para efectos de deslindar este elemento de la causal de nepotismo, estaba referido a la falta de valoración por parte del concejo municipal de la interpretación sistemática al Decreto Supremo Nº 0021-2000-PCM, cuyo artículo 2 establece que no se incurre en nepotismo cuando se trata de renovación de contrato, lo que demuestra que el derecho laboral es tácito y adquirido, y que Reymer Edin Chigkim Mikayu, sobrino del alcalde cuestionado, ya habría adquirido sus derechos por desnaturalización de contrato.

17. Ahora bien, de los actuados se advierte que Reymer Edin Chigkim Mikayu ha sido contratado en la Municipalidad Distrital de Imaza, en los años anteriores a la presente gestión edil, esto es, durante el 2017 y 2018, tal como se tiene, entre otros documentos, en los documentos citados en el considerando 11 de la presente Resolución, como se observa en el cuadro siguiente:

AÑO

DOCUMENTO

CARGO

PERIODO

Contrato por Locación de Servicios Nº 123-2017-MDI-CH/A

Asistente de recursos humanos y soporte técnico.

Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio.

18. Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0021-2000-PCM, establece que: “No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”. No obstante, en el presente caso, durante la gestión municipal anterior (2017 y 2018) a la asunción del cargo del alcalde vacado, Reymer Edin Chigkim Mikayu se desempeñó, respectivamente, como asistente de recursos humanos y soporte técnico y asistente de recursos humanos y responsable de soporte técnico; mientras que, desde enero de 2019, cuando inició la gestión de su tío, se desempeñó únicamente como responsable de soporte técnico. Por ello, no es factible considerar una renovación de contrato como la que exige la norma en comento, máxime si esta se encuentra referida a contratos no personales, mas no a contratos administrativos de servicios, ni al reemplazo del primero por el segundo contrato (SNP por CAS), ergo, no se puede subsumir la continuidad laboral del sobrino del alcalde, dentro de los alcances del referido artículo 21 del Decreto Supremo Nº 0021-2000-PCM.

19. Por otro lado, abordando la presunta injerencia entre el alcalde y su sobrino, se advierte que, en criterio que compartimos respecto a los alcances del nepotismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 21 del Pleno Jurisdiccional, recaído en el Expediente Nº 0020-2014-PI/TC, lo siguiente:

21. El nepotismo, sin embargo, no solo manifiesta en procesos de contratación o nombramiento. En realidad, las políticas para combatir el nepotismo buscan proscribir, en general, aquellas preferencias dadas a los parientes en el ámbito laboral de la función pública. Preferencias que no se limitan a la contratación o nombramiento. En realidad las preferencias pueden incluir mejoras salariales, mejor trato que al resto de los trabajadores, diferenciación en la carga de trabajo, privilegios en el ascenso, entre otros ejemplos [énfasis agregado].

20. En ese sentido, en el caso concreto, se advierten los siguientes hechos:

i) En los servicios prestados por contratos de locación de servicios de los años 2017 y 2018, Reymer Edin Chigkim Mikayu se desempeñó, respectivamente, como asistente de recursos humanos y soporte técnico y asistente de recursos humanos y responsable de soporte técnico; mientras que, desde enero de 2019, cuando inició la gestión de su tío, el alcalde vacado, se desempeñó únicamente como responsable de soporte técnico. Dicho cambio le representó un segundo beneficio, pues ya no sería más asistente de recursos humanos.

ii) De igual modo, mediante una comparación de los contratos suscritos por Reymer Edin Chigkim Mikayu durante el 2019 (indicados en el considerando 17); primer año de gestión de su tío, se aprecia un incremento en las remuneraciones del referido familiar, pues desde enero hasta marzo percibió como retribución el monto de S/ 1200.00 (mil doscientos soles y 00/100); los meses de junio y julio percibió S/ 1600.00 (mil seiscientos soles y 00/100); y, desde agosto hasta diciembre percibió S/ 1800.00 (mil ochocientos soles y 00/100). En concreto, en el primer año de gestión del alcalde vacado, su sobrino Reymer Edin Chigkim Mikayu, percibió un incremento salarial del 50 % de la remuneración percibida en la anterior gestión edil.

21. Tales circunstancias acreditan preferencias o beneficios, que el alcalde vacado, en calidad de máxima autoridad de la entidad edil en mención, ha conferido a su sobrino Reymer Edin Chigkim Mikayu al inicio de su gestión, los cuales evidencian la injerencia del burgomaestre, en la contratación de su sobrino. De esta manera, la injerencia antes referida, se subsume en el tercer elemento de la causal de vacancia por nepotismo.

22. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, se observa que, el 3 de enero de 2019, Reymer Edin Chigkim Mikayu interpuso recurso de reconsideración en contra del presunto despido generado por el certificado de trabajo, de fecha 31 de diciembre de 2018. Este recurso fue resuelto mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 002-2019-MDI-GM, del 10 de enero de 2019. Además, se advierte que el alcalde, el 8 de enero de 2019, emitió la Resolución de Alcaldía Nº 014-2019-MDI-A, por la cual se abstuvo de emitir actos resolutivos relacionados al petitorio (reconsideración) de su sobrino.

23. No obstante, se advierte que el primer contrato suscrito por Reymer Edin Chigkim Mikayu durante la gestión del alcalde cuestionado, esto es, el Contrato Administrativo de Servicio Nº 008-2019-MDI-CH/A, fue suscrito por las partes el 3 de enero de 2019, esto es, antes de que se resuelva su recurso de reconsideración, de que el alcalde emita su abstención, indicada en el párrafo anterior. Por ello, los documentos antes detallados no merman de modo alguno la injerencia del alcalde respeto a la contratación de su familiar.

24. En lo que respecta a los argumentos del apelante referidos a la falta de defensa material en la sesión de concejo municipal por parte del alcalde y a la presunta solicitud de algunos regidores de tiempo prudencial o plazo razonable para emitir sus votos de conciencia, estos resultan inverosímiles, dado que: i) conforme se advierte del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 9 de marzo de 2020, se dio lectura y transcribió al escrito de descargos presentado por el burgomaestre en el que cuestionó cada uno de los argumentos del recurso de reconsideración; además, del acta mencionada se aprecia que cada uno de los miembros del concejo municipal indicó si se encontraban de acuerdo o en desacuerdo con el recurso de reconsideración, procediendo a suscribir el acta, sin hacer mención alguna a que se le denegó el plazo razonable alegado por el apelante.

25. De los fundamentos antes expuestos, se ha identificado la concurrencia de los tres elementos de la causal de vacancia por nepotismo en el presente caso, por lo que, corresponde a este órgano colegiado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 9 de marzo de 2020.

26. En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, en caso de vacancia del alcalde, este es reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral; por lo que corresponde convocar a Celio Castañeda Montenegro, identificado con DNI Nº 33568032, para que asuma inmediatamente las funciones de alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

27. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 2, de la LOM, corresponde convocar a Alexandra Tsajuput Apikai, identificada con DNI Nº 44183812, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica, para que asuma el cargo de regidora del referido concejo municipal, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Bagua, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.

28. Finalmente, es menester precisar que las pruebas valoradas en el presente pronunciamiento han sido remitidas por el funcionario a cargo de la Municipalidad Distrital de Imaza, conforme al pedido previo de actuados. En ese sentido, cualquier tipo de cuestionamiento respecto a la falsedad de tales documentos o incompetencia de las autoridades que los suscriben, no puede ser dilucidadas por este órgano colegiado, al no encontrarse dentro de sus funciones realizar exámenes periciales o la persecución penal de presuntos hechos delictivos.

29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Mikayu Yagkuag, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas; en consecuencia, CONFIRMAR el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal y el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDI, ambos del 9 de marzo de 2020; que declararon fundado el recurso de reconsideración interpuesto por José María Jiménez Goicochea en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2020-MDI, del 5 de febrero de 2020, que, a su vez, rechazó la vacancia solicitada en contra del referido burgomaestre por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Alejandro Mikayu Yagkuag, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, con motivo del proceso de Elecciones Municipales 2018.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Celio Castañeda Montenegro, identificado con DNI Nº 33568032, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo acredite como tal.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Alexandra Tsajuput Apikai, identificada con DNI Nº 44183812, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal.

Artículo Quinto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2020028379

IMAZA - BAGUA - AMAZONAS

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación, reencauzado como tal, interpuesto por Alejandro Mikayu Yagkuag, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en contra de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 9 de marzo de 2020, en la cual dicha entidad edil acordó, por mayoría, aprobar la reconsideración interpuesta por José María Jiménez Goicochea en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2020-MDI, del 5 de febrero de 2020, que, a su vez, rechazó la vacancia solicitada en contra del referido burgomaestre por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los suscritos emiten el siguiente fundamento de voto:

1. En el presente caso, los suscritos concordamos con el análisis realizado en el pronunciamiento emitido por unanimidad, respecto a la configuración de los tres elementos secuenciales requeridos en la causal de nepotismo, al estar probado lo siguiente: a) la relación consanguínea en tercer grado entre el alcalde Alejandro Mikayu Yagkuag y su sobrino Reymer Edin Chigkim Mikayu, contratado por la entidad edil (considerandos 7 al 10); b) la relación contractual entre la entidad edil y el sobrino del alcalde (considerandos 11 al 13); y, finalmente, c) la injerencia ejercida por el alcalde distrital en la contratación de su sobrino (considerandos 14 al 23). No obstante, consideramos oportuno realizar unas precisiones relacionadas a la postura que, de manera uniforme, hemos venido adoptando.

2. En un extremo del considerando 3, de la resolución adoptada en unanimidad, relacionado a la configuración del primer elemento, se sostiene que “la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento [...], tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común”. Al respecto, en coherencia con los votos expedidos en casos precedentes, los suscritos también consideramos que las partidas de nacimiento son los medios idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causal de nepotismo. No obstante, también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido, y la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar el vínculo.

3. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acredita, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna –salvo las omisiones por legitimidad–, del apellido familiar y el nombre propio, la filiación (Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12); es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la filiación, pues se pueden tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.); es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las enumeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles.

4. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello.

5. El establecimiento de dicha relación de consanguinidad solo es útil para determinar la posible existencia de un acto de nepotismo en el ejercicio de la función pública y no tiene incidencia alguna en otro ámbito que pueda perjudicar a la autoridad o a terceros; por ello, no resulta lógico que en algunos casos –pese al reconocimiento de la existencia del vínculo y que ello no sea un hecho no controvertido– se concluya que dicha persona no es parienta de quien dice serlo.

Por las consideraciones expuestas en el pronunciamiento emitido por unanimidad, y con las precisiones realizadas en el presente fundamento de voto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el alcalde Alejandro Mikayu Yagkuag; en consecuencia, CONFIRMAR el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal y el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDI, ambos del 9 de marzo de 2020, que declararon fundado el recurso de reconsideración interpuesto por José María Jiménez Goicochea en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2020-MDI, del 5 de febrero de 2020, que, a su vez, rechazó la vacancia solicitada en contra del referido burgomaestre por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; DEJAR SIN EFECTO su credencial y CONVOCAR a Celio Castañeda Montenegro, identificado con DNI Nº 33568032, y a Alexandra Tsajuput Apikai, identificada con DNI Nº 44183812, para que asuman los cargos de alcalde y regidora, del referido concejo distrital, respectivamente, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se les otorgará la respectiva credencial que los faculte como tal.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, publicado el 8 de marzo de 2002.

1883170-1