Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2020-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 88 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario;
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Ministerios y entidades públicas del Poder Ejecutivo ejercen sus competencias exclusivas en todo el territorio nacional con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normatividad específica y están sujetos a la política nacional y sectorial;
Que, según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, el Sector Agricultura y Riego comprende a todas las entidades de los tres niveles de gobierno vinculadas al ámbito de competencia que se detallan en el artículo 4 de la misma norma, que comprenden las materias, entre otras, de cultivos y crianzas, sanidad, investigación, extensión, transferencia de tecnología y otros servicios vinculados a la actividad agraria;
Que, la Ley Nº 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, modificada por la Ley Nº 30984, tiene por objeto promover la organización, funcionamiento y desarrollo de los mercados de productores agropecuarios que se realizan en todo el territorio de la República, con la finalidad de fomentar la inserción al mercado de las comunidades campesinas y comunidades nativas, lograr la comercialización directa entre productores y consumidores finales, y mejorar la economía rural promoviendo la agricultura sostenible;
Que, de conformidad al artículo 8 de la Ley Nº 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30984, Ley que modifica los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 29676, Ley de Promoción de Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, corresponde al Poder Ejecutivo aprobar las disposiciones reglamentarias de la precitada Ley Nº 29676;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura; y la Ley Nº 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, modificada por la Ley Nº 30984, que consta de tres (3) capítulos, doce (12) artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales.
Artículo 2. Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado mediante el artículo 1, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), así como en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.gob.pe/minagri), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3. Financiamiento
El financiamiento de la presente norma se realiza con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Agricultura y Riego, de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de la Producción y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
ROCÍO BARRIOS ALVARADO
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ
Ministro de la Producción
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29676,
LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE
LOS MERCADOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad
1.1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, cuya finalidad es fomentar la inserción al mercado de las comunidades campesinas y comunidades nativas, lograr la comercialización directa entre productores y consumidores finales, así como mejorar la economía rural promoviendo la agricultura sostenible.
1.2 Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, toda mención a “la Ley” está referida a la Ley Nº29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a todas las entidades del Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; así como a las personas naturales o jurídicas, comunidades campesinas y comunidades nativas, que califiquen como productores, según lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1. Mercados de productores agropecuarios: Constituyen el conjunto de transacciones, acuerdos o intercambios de bienes y servicios que realizan los productores de comunidades campesinas, comunidades nativas y productores individuales con los consumidores finales.
2. Productor: Es la persona natural o jurídica que produce bienes de origen agrario, pecuario, agroindustrial, avícola, apícola, acuícola o artesanal. Comprende también a las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas que producen bajos sus modelos organizativos; y a las organizaciones de productores, bajo cualquier modelo asociativo, que participan en representación de los productores. No están comprendidos los intermediarios o acopiadores.
3. Consumidor: Toda persona que compra un producto para su propio beneficio o el de su familia, conforme al numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y defensa del Consumidor.
Artículo 4. Mercados de productores agropecuarios
Los mercados de productores agropecuarios funcionan en bienes estatales de dominio público o de dominio privado cedidos por alguna entidad pública del Gobierno Nacional, Gobierno Regional o Gobierno Local, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Para ello, la entidad pública que corresponda suscribe el convenio de cesión respectivo. La ubicación de los mercados de productores agropecuarios guarda armonía con la zonificación que cuente la Municipalidad correspondiente.
Artículo 5. Participación de las Municipalidades
a) Facilitar el acceso, seguridad, salvaguarda de la salud de los productores y consumidores, y acondicionamiento para la comercialización de los productos, y de las áreas cedidas para el funcionamiento de los mercados de productores agropecuarios.
b) Expedir la autorización de funcionamiento de los mercados de productores agropecuarios; siempre que, se realice una (1) vez a la semana, su ubicación guarde armonía con la zona urbana circundante, y que el productor cuente con la constancia o certificación de empadronamiento al que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento.
c) Elaborar y administrar el Registro de Mercados de Productores Agropecuarios de su circunscripción territorial.
Artículo 6. Inocuidad de los productos comercializados en los mercados de productores agropecuarios
La producción, elaboración y comercialización de productos de origen agrario, pecuario, agroindustrial, apícola, avícola y/o acuícola cumple de manera obligatoria con las condiciones de inocuidad dispuesta por la Municipalidad correspondiente, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos.
Artículo 7. Empadronamiento
7.1 El empadronamiento tiene por objeto identificar al productor, su producción, ya sea de forma permanente o temporal, y el lugar de origen de los productos.
7.2 Es requisito indispensable contar con la constancia de empadronamiento, antes de solicitar su incorporación como participante en los mercados de productores agropecuarios.
7.3 El empadronamiento del productor agropecuario es realizado de oficio por la Dirección o Gerencia Regional de Agricultura o las que hagan sus veces.
7.4 El empadronamiento de los productores acuícolas y artesanales es realizado de oficio por las Direcciones Regionales de Producción y Comercio Exterior y Turismo, según corresponda. Para el caso de los productores artesanales se requiere su inscripción en el Registro Nacional del Artesano - RNA.
CAPÍTULO II
LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Artículo 8. Condiciones previas al inicio del procedimiento para la autorización de funcionamiento de mercados de productores agropecuarios
8.1 Los productores interesados en constituir un mercado de productores agropecuarios, previamente a la presentación de la solicitud de otorgamiento de autorización de funcionamiento respectiva y con la finalidad de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley, orientan sus gestiones al cumplimiento de las condiciones previas que comprenden las siguientes actividades:
1. Obtener la constancia de empadronamiento del rubro que corresponda, emitida por la autoridad competente.
2. Presentar el acta de la Asamblea General de la persona jurídica, conformada por los productores, en la que se consigne:
a) La relación de productores que conforman la persona jurídica señalando su nivel de asociatividad, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley.
b) Denominación del mercado de productores agropecuarios.
3. Solicitar a las Municipalidades, a través del representante legal de la persona jurídica a la que se refiere el numeral 2 del presente artículo, la información sobre los espacios disponibles para instalar un mercado de productores agropecuarios, de acuerdo con la zonificación establecida, así como la solicitud de suscripción del convenio de cesión del área disponible que haya identificado. De no existir espacios de uso público disponibles, la Municipalidad gestiona la solicitud hacia otras instituciones públicas que dispongan de espacios de dominio público o privado estatal en la localidad para la cesión en uso temporal.
4. Suscribir, a través del representante legal de la persona jurídica a la que se refiere el numeral 2 del presente artículo, el convenio de cesión del área disponible para el funcionamiento del mercado de productores agropecuarios.
5. Determinar el número, ubicación y distribución de los puestos de venta a instalarse en el mercado de productores agropecuarios.
6. Aprobar el reglamento interno de funcionamiento del mercado de productores agropecuarios, con el asesoramiento de la Municipalidad correspondiente y/o de la Dirección o Gerencia Regional de Agricultura.
7. Relación de productores que conforman la persona jurídica que cuentan con información o utilizan servicios financieros formales (medios de pago electrónico o digital).
8.2 Lo referido en el numeral 7.1 del artículo 7, no constituye la exigibilidad del cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos por el artículo 6 de la Ley, siendo que son condiciones que debe de cumplir el administrado previo al inicio del procedimiento de autorización de funcionamiento de mercados de productores agropecuarios.
Artículo 9. Procedimiento para la autorización de funcionamiento de mercados de productores agropecuarios previsto en la Ley
El representante legal de la persona jurídica conformada por los productores, después de cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 8 del presente Reglamento, solicita la autorización de funcionamiento del mercado de productores agropecuarios ante la Municipalidad correspondiente, para lo cual presenta su solicitud así como los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley, y de aquellos requisitos que adicionalmente se aprueben mediante Ordenanza Municipal y que tengan como único objetivo garantizar el acceso, higiene, seguridad y salubridad de los mercados de productores agropecuarios.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN, DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE LOS MERCADOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Artículo 10. Promoción, desarrollo y fortalecimiento de los mercados de productores agropecuarios
10.1 El Ministerio de Agricultura y Riego, los sectores, y los gobiernos regionales y locales, progresivamente y en el marco de sus respectivas competencias, fomentan la formalización de las organizaciones de los productores y productoras y su inclusión en los servicios financieros formales (medios de pago electrónico o digital), así como la provisión de la infraestructura necesaria.
10.2 El Gobierno Regional, a través de la Dirección o Gerencia Regional de Agricultura y Dirección Regional de Producción y Comercio Exterior y Turismo, o las que hagan sus veces, realiza acciones de promoción, apoyo, seguimiento, monitoreo y supervisión de los mercados de productores agropecuarios, e implementan las políticas de la región para que el mercado se constituya en un espacio de transferencia de conocimientos y de técnicas innovadoras, así como de acceso a los avances tecnológicos.
10.3 Para los fines de los numerales precedentes, se consideran las acciones estratégicas previstas en la Ley Nº 30355, Ley de promoción y desarrollo de la agricultura familiar, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2016-MINAGRI; así como la Ley Nº 30988, Ley que promueve la reducción y prevención de pérdidas y desperdicios de alimentos, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-MINAGRI.
Artículo 11. Registro de Mercados de Productores Agropecuarios
11.1 El Ministerio de Agricultura y Riego solicita, semestralmente a los Gobiernos Locales, información sobre el Registro de Mercados de Productores Agropecuarios de su circunscripción territorial, para su sistematización y evaluación de su implementación.
11.2 El Ministerio de Agricultura y Riego, con la información remitida por los Gobiernos Locales, elabora y administra el Registro de Mercados de Productores Agropecuarios, a nivel nacional.
11.3 El registro nacional y local es publicado, dentro de los primeros quince días calendario de cada año, en sus respectivos portales institucionales y actualizados de manera permanente.
Artículo 12. La gestión de riesgos y solución de conflictos
12.1 En la gestión de los mercados de productores agropecuarios debe promoverse la detección y gestión de potenciales riesgos de incumplimiento en la normativa de protección al consumidor a fin de implementar medidas correctivas y preventivas en la gestión interna de sus procesos de fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento, mezcla, envasado, almacenamiento, preparación, expendio, suministro de productos o prestación de servicios de cualquier naturaleza, en beneficio de los consumidores.
12.2 Los productores agropecuarios se encuentran facultados para solucionar las controversias que puedan suscitarse en materia de protección del consumidor, para lo cual observan lo establecido en la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Realización de espacios y eventos agropecuarios
Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, se ejecuta sin perjuicio del funcionamiento de los espacios temporales para la comercialización de alimentos donde participen productores agropecuarios y de las ferias y eventos agropecuarios de conformidad con el Reglamento de Ferias y Eventos Agropecuarios, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 0650-2006-AG.
Segunda. Remisión del padrón de productores agropecuarios al MINAGRI
La Dirección o Gerencia Regional de Agricultura o la que haga sus veces, remite semestralmente el padrón de productores agropecuarios señalado en el numeral 7.3 del artículo 7 del presente Reglamento al Ministerio de Agricultura y Riego, para los fines a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30987, Ley que Fortalece la Planificación de la Producción Agraria.
Tercera. Mercados de Productores Agropecuarios en bienes de propiedad privada
Los Mercados de Productores Agropecuarios regulados en la presente norma también pueden funcionar en bienes de propiedad privada; en tal caso, no son aplicables los numerales 3 y 4 del artículo 8 del presente Reglamento.
1883034-1